miércoles, 21 de octubre de 2015

Tema No. 10. Los Conflictos de Jurisdicción y Competencia

Contenido:
A. Los Conflictos de Jurisdicción
1. Definición
2. Fenomenología procesal del conflicto jurisdiccional
a. Configuración legal
b. Planteamiento del conflicto jurisdiccional
1) Planteamiento de oficio
2) Impugnación de la jurisdicción por vía de cuestión previa
3) Impugnación de la jurisdicción por la Administración Pública
B. De la Regulación de la Jurisdicción
1. Naturaleza impugnativa
2. Definición
3. Características
C. Las Anomalías Competenciales
1. Definición
2. Declaración oficiosa. Procedimiento e impugnación
3. La incompetencia como defensa previa
4. La regulación de competencia
a. Definición
b. Características
D. Los Conflictos de Competencia en el Proceso
1. Definición
2. Conflictos negativos de competencia. Solución
3. Conflictos positivos de competencia
E. El Tribunal Supremo de Justicia y los Conflictos de Competencia
1. Conflictos de competencia en amparo constitucional
2. Conflictos entre tribunales con competencia en varias materias
3. Resumen del procedimiento para la regulación de competencia.

____________________________


A. Los Conflictos de Jurisdicción

1. Definición

     “Estamos en presencia de conflictos jurisdiccionales cuando se discute la falta de potestad en relación con una causa determinada y, en consecuencia, ningún tribunal puede conocer, tramitar y decidirlo; en cambio, estamos en presencia de conflictos de competencia, cuando se discute a quién, de entre varios tribunales, le corresponde la potestad de dictar sentencia y resolver el mérito del asunto debatido en el proceso”. (Rafael Ortíz Ortíz).

     Estos conflictos en nuestro ordenamiento procesal, se resuelve, en caso de la jurisdicción como un presupuesto del proceso y en caso de la competencia como un presupuesto de la sentencia.

La anterior explicación fue extraída del siguiente texto procesal:
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 302.

2. Fenomenología procesal del conflicto jurisdiccional

     En el ejercicio de la jurisdicción está involucrada la soberanía del país, es decir, constituye la manifestación más pura del ejercicio del poder sobre los ciudadanos que habitan determinado territorio.

     La “soberanía” y la “potestad pública” son los elementos que hay que tomar en cuenta para captar el sentido de la falta de jurisdicción.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 302 y 303.

a. Configuración legal

     El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece tres (3) supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer determinados asuntos:

     a) Cuando el asunto sea de atribución a la Administración Pública (nacional, estadal o municipal).

     b) Cuando el asunto se refiera a bienes inmuebles situados en el extranjero, en cuyo caso la jurisdicción la tiene los jueces del lugar de ubicación del inmueble.

     c) En cualquier otro caso previsto en la ley. La doctrina respecto de este supuesto ha establecido algunos ejemplos: El agotamiento previo de la vía administrativa, cuando loa Sala Constitucional declara la inaptitud para decidir un recurso (p. ej. El recurso de interpretación); cuando el asunto sea sometido al arbitraje civil o comercial.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 303 y 304.

b. Planteamiento del conflicto jurisdiccional

1) Planteamiento de oficio

     La falta de jurisdicción puede declararse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado de la causa, cuando se refiere a la atribución de la Administración Pública y la jurisdicción del juez extranjero.

     En cualquiera de los demás casos que avizora la ley, solamente en primera instancia, antes del pronunciamiento de la sentencia o en el texto mismo del fallo.

     Declarada la falta de jurisdicción, se procede a una consulta obligatoria por ante la Sala Político-administrativa. Artículo 62 del CPC.

     Este procedimiento de control de la jurisdicción presenta algunas características  que le otorgan su propio perfil procedimental:

     a) La consulta ordenada por el artículo 59 del CPC, procede en aquellos casos en que el juez ha declarado su falta de jurisdicción, no así cuando se ha reafirmado. Contra la reafirmación la única vía de impugnación es el recurso de regulación de jurisdicción.

     b) La consulta suspende el curso del proceso hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida el asunto debatido (artículo 66 del CPC).

     c) La decisión la tomará el Tribunal Supremo de Justicia, apegándose a la actas del proceso (no hay citación, ni presentación de alegatos); posteriormente, la sentencia se remitirá al tribunal en el que cursaba la causa “de oficio” (artículos 63 y 64 del CPC).

     d) Si la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la falta de jurisdicción; el proceso se extingue, si revoca la sentencia consultada declarando la jurisdicción del Poder Judicial, se remite el expediente al tribunal consultante y continuará su curso al quinto (5) día siguiente de recibidos los autos (artículo 358, ordinal 1º del CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 304 y ss.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político-Administrativa): Sentencia nº 1200 de 25 de mayo de 2000 (Boris Galo Grun-blatt vs Blanca Nieves Perina, exp. 0391).

2) Impugnación de la jurisdicción por vía de cuestión previa

     Las “cuestiones previas” actúan como el despacho saneador en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso (…) la función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira (citado por La Roche), supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.  

     Aunado a la anterior, la segunda manera de postular la falta de jurisdicción es a través de la institución de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del CPC.

     En este supuesto se sigue el siguiente procedimiento:

     a) Alegada la cuestión previa de falta de jurisdicción, el juez debe decidir sobre la misma en el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. 

     b) Si el tribunal declara su falta de jurisdicción, entonces debe proceder a la consulta obligatoria según el artículo 59 in fine, si afirma la jurisdicción, entonces la decisión sólo puede ser impugnada mediante el recurso de regulación de la jurisdicción.

     c) Si la Sala Político-Administrativa del TSJ confirma la falta de jurisdicción, el proceso de extingue; en caso de confirmarla, la causa continúa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente (artículo 358, ordinal 1º del CPC); en ambos casos, la decisión de la Sala Político-Administrativa produce cosa juzgada.

·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Pág.: 55.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 306 y 307.

3) Impugnación de la jurisdicción por la Administración Pública

     Base legal: Artículo 65 del CPC.

     a) La Administración Pública puede ser parte o no en una causa pero, si es parte, encuentra regulaciones específicas, por vía de cuestiones previas o según la ley que regule el procedimiento de que se trate; si la Administración no es parte, entonces, en cualquier estado y grado de la causa, puede solicitar que se declare el defecto de jurisdicción por parte del juez que conoce de ella.

     b) Esta solicitud sólo puede hacerse si no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; esto puede ocurrir en tres (3) situaciones:

     1) Que opuesto el defecto de jurisdicción, el juez haya la confirmado y no haya sido atacada con el recurso de regulación.

     2) Cuando habiéndose interpuesto el recurso de regulación, la Sala Político-Administrativa haya confirmado la jurisdicción.

     3) Que habiéndose declarado la falta de jurisdicción, la Sala Político-Administrativa haya revocado esa decisión y afirmado la jurisdicción.

     c) En caso de que el juez confirme su jurisdicción, la Administración puede solicitar la regulación conforme a las reglas estipuladas para ello.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 307.

B. De la Regulación de la Jurisdicción

1. Naturaleza impugnativa

     Rengel Romberg considera que la “regulación de la jurisdicción” no se trata de un recurso o una impugnación porque no sólo puede ser ejercitada antes de que sea pronunciada una sentencia, sino que es inadmisible después que la causa ha sido decidida en primera instancia o grado.

     No obstante, para Rafael Ortíz Ortíz la regulación de jurisdicción es un verdadero mecanismo técnico de impugnación de una decisión en razón de que dicho recurso sólo puede ejercerse frente a una decisión por el cual el juez afirme su jurisdicción.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 393.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 307 y 308.

2. Definición
 
     “La regulación de la jurisdicción es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara o afirma su jurisdicción para conocer de determinado asunto. Esta impugnación pueden hacerla tanto las partes como la Administración Pública, en caso de considerar que el asunto esté atribuido al Poder Ejecutivo”. (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 308.

3. Características

     a) El recurso de regulación de jurisdicción presupone una decisión por la cual el juez “afirma” su jurisdicción. Esto es lógico puesto que, si el juez “niega” su jurisdicción está en el deber de consultar al Tribunal Supremo de Justicia.

     b) La regulación de la jurisdicción le compete a las partes o a la Administración Pública, mientras que el juez sólo tiene la posibilidad de la consulta obligatoria cuando niega su jurisdicción, a diferencia de lo que ocurre con la regulación de competencia, donde el proceso no se suspende sino en el estado de dictar sentencia definitiva.

     c) La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el curso del procedimiento hasta tanto sea decidido el recurso; si la Sala Político-Administrativa declara confirmada la jurisdicción, el procedimiento continúa dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada del expediente al tribunal respectivo (artículo 358, ordinal 1º del CPC). En caso de negar la jurisdicción el proceso se extingue.

     d) Quien haya promovido infundadamente el recurso de regulación de la jurisdicción de la competencia podrá ser objeto de una condena de multa. En loa misma pena incurre el juez que haya dejado de enviar las actuaciones pertinentes, de manera oportuna, al tribunal que deba decidir.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 309.

C. Las Anomalías Competenciales

     1. Definición

     “Existe anomalía competencial cuando un juez afirma o niega tener competencia para conocer sobre determinado asunto y tal decisión es impugnada, o cuando dos o más tribunales se declaran igualmente competentes o igualmente incompetentes para conocer y decidir una determinada causa, en cuyo caso estamos en presencia de los conflictos de competencia” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 309 y 310.

2. Declaración oficiosa. Procedimiento e impugnación

     El juez “de oficio” puede declarar su propia incompetencia de acuerdo con las siguientes modalidades:

     1) En la competencia por la materia (en cualquier estado y grado del proceso);

     2) En la competencia por la cuantía sólo en la primera instancia (aún cuando se encuentre en estado de sentencia o en el texto de la misma).

     3) En la competencia por el territorio sólo en aquellos casos donde sea indispensable la Intervención del Ministerio Público en los casos previstos en la ley.

     Frente a esta situación jurídica: ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

     1) Si el juez declara, de oficio, su propia incompetencia, esta decisión sólo puede ser impugnada mediante el recurso de regulación de competencia (artículo 67 del CPC) para lo cual las partes tienen un plazo de cinco (5) días después de pronunciada;

     2) Si la decisión donde el juez declara su incompetencia no es impugnada, entonces el procedimiento es pasar los autos al tribunal que se considere competente, lo cual se comunicará mediante oficio y donde se seguirá el curso del procedimiento dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente (artículos 69 y 75 del CPC).   

     3) Si la falta de competencia o la afirmación de su competencia se realiza en la sentencia definitiva, donde se resuelve el fondo de la causa, entonces las partes pueden impugnar la declaratoria de competencia mediante el recurso de regulación, o pueden hacerla valer también con el recurso ordinario de apelación. En este último caso, el apelante debe indicar expresamente si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (artículo 68 del CPC).

     4) La solicitud de regulación de competencia en el supuesto anterior suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del CPC; y si la regulación es solicitada por la otra parte después de la apelación, también se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 310 y 311.

3. La incompetencia como defensa previa

     Las partes pueden oponer la falta de competencia como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el juez debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos.

     La decisión que se dicte sólo será impugnable mediante el recurso de regulación de competencia. En esta decisión de cuestión previa, el juez puede afirmar su competencia o declarar su incompetencia que, como se dijo, puede ser impugnada con la regulación.
     Ahora, en caso de existir una declaratoria de incompetencia y de quedar firme esta decisión, el efecto es pasar los autos al tribunal que se considere competente para que se continúe la causa en el mismo estado en que encuentra, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente (artículo 75 del CPC).

     En caso contrario, es decir, de declarar su propia competencia y no es solicitada su regulación, entonces la contestación de la demanda se debe producir dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 311.

4. La regulación de competencia      

a. Definición

     “La regulación de competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 312.

b. Características

     a) Constituye un recurso cuando es ejercido por las partes para determinar la competencia o la incompetencia del tribunal que viene conociendo de la causa; es también un mecanismo de solución de conflictos en los casos en que dos o más tribunales se declaren igualmente competentes o igualmente incompetentes.

     b) La regulación de competencia no suspende el curso de la causa, la cual continuará su curso hasta el estado de sentencia, en cuyo supuesto el juez debe esperar que se resuelva la regulación; esta regla es aplicable salvo que se trate de la impugnación de la cuestión previa de incompetencia (artículo 349 del CPC), que se acumule con el recurso de apelación de la sentencia definitiva o que sea alegada por la otra parte con posterioridad a la apelación.

     c) La solicitud de regulación de competencia se propone ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia. En este caso, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud a su Tribunal Superior por la materia para que decida la regulación (artículo 71 del CPC). No se trata de cualquier tribunal superior sino el específico tribunal jerárquicamente superior de la materia.

     d) A diferencia de la regulación de jurisdicción, donde la Sala Político-Administrativa decide sin audiencia de parte interesada y con los solos elementos de autos, en la regulación de competencia las partes pueden presentar los recaudos que juzguen conducentes.     

     e) Quien haya promovido infundadamente el recurso de regulación de la competencia podrá ser objeto de una condena de multa no menor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) ni mayor de cinco mil (Bs. 5.000,00). En la misma pena incurre el juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes.

     Contra las decisiones del Tribunal Superior que decida sobre la competencia no procede el recurso extraordinario de casación en materia civil, pero no así en materia contenciosa administrativa.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 312 y 313.

D. Los Conflictos de Competencia en el Proceso

1. Definición

     “Se produce conflictos de competencia cuando dos o más tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 313 y ss.

2. Conflictos negativos de competencia. Solución

     El conflicto negativo de competencia se produce cuando dos o más tribunales se consideran igualmente incompetentes pero se atribuyen recíprocamente la competencia para conocer de la causa. Artículo 70 del CPC.

     La regulación de la competencia se remitirá con las copias certificadas necesarias para que el tribunal que deba decidir la regulación pueda formarse criterio. Como quiera que están dos tribunales involucrados, entonces, a diferencia del recurso ejercido por las partes que lo conoce siempre el Tribunal Superior competente por la materia, en estos casos de conflicto negativo debe conocer el Tribunal Superior común a ambos jueces en la misma circunscripción.

     En caso de no haber tribunal superior común, la regulación debe solicitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 71 del CPC.  

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 315 y 316.

3. Conflictos positivos de competencia

     Los conflictos positivos de competencia se producen cuando dos o más tribunales se consideran igualmente competentes para conocer de la misma causa.

     En tales supuestos se discute quién es el juez de la prevención, es decir, cuál de esos varios tribunales produjo la citación por primera vez, porque la competencia en definitiva, le corresponde a ese tribunal, tal como sucede en los casos de litispendencia o conexidad.

     El artículo 70 no prevé el conflicto positivo, no obstante, el juez puede declarar “de oficio” la existencia del conflicto.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 316.

E. El Tribunal Supremo de Justicia y los Conflictos de Competencia

     El artículo 71 del CPC dispone que, a los efectos de tramitar la regulación de competencia y en caso de haber conflicto, se remiten las copias al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiera un tribunal superior común.

     Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se regularon las atribuciones del TSJ en el artículo 266, ordinal 7º.

     Por supuesto, esta manera de legislar ha causado confusiones y decisiones encontradas, pues, en ocasiones, resulta difícil determinar a cuál Sala le corresponde decidir el conflicto, sobre todo cuando éste se presenta en tribunales cuya competencia natural corresponde a varias Salas. Analizaremos los conflictos en materia de amparo constitucional y una referencia genérica al conflicto por la materia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 316 y 317.

1. Conflictos de competencia en amparo constitucional

     La Sala Constitucional ha decidido que, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional, ella decidirá aquellos conflictos negativos de competencia que se planteen, así como otros que eventualmente puedan suscitarse. Hoy día es el criterio imperante en el procedimiento de amparo constitucional.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 318.

2. Conflictos entre tribunales con competencia en varias materias

     Con respecto de esta situación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de julio de 2001, determinó que la Sala competente para decidir un conflicto negativo de competencia surgido entre un tribunal con competencia en lo civil y uno con competencia laboral, era la Sala de Casación Civil, conforme al principio de especialidad y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 del vigente texto constitucional.

     Al respecto, concluyó la referida Sala, que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de derecho adjetivo.  

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 318 y ss.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social): Auto de 17 de octubre de 2002 (Antonia Turbay vs Seguros La Seguridad, exp. 2002-0396); ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.

3. Resumen del procedimiento para la regulación de competencia

     El recurso de regulación debe presentarse ante el tribunal que haya afirmado o negado la competencia para conocer de determinado asunto dentro del lapso de cinco (5) días después de pronunciada la respectiva decisión (artículo 69 del CPC).

     Es obligación del tribunal remitir las copias necesarias para ante el Tribunal Superior respectivo para que éste, en un plazo de diez (10) días “con preferencia a cualquier otro asunto”, tome la decisión correspondiente, la cual se comunicará de oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación, en cuyo caso:

     1) Si la decisión fue declarar la competencia a otro tribunal, deberá mandar el expediente al nuevo tribunal que se hubiese declarado competente y éste no podrá cuestionar tal decisión.

     2) Si la decisión fue confirmar la competencia del juez donde se produjo la regulación, el proceso continuará el curso de la causa al tercer día siguiente del recibo del oficio (artículo 75 del CPC).

     3) En los casos de conflicto negativo o positivo, el juez deberá solicitar la regulación por ante el Superior común a los tribunales involucrados, y, en caso de no haber ninguno, entonces enviará la copia respectiva al Tribunal Supremo de Justicia. Si se trata de amparo constitucional entonces la competencia para conocer de la regulación la tiene la Sala Constitucional; si se trata de dos tribunales con materias iguales (por ejemplo, agrario y laboral) la competencia la debería tener la Sala de Casación Social, y si se trata de materias diferentes entonces debería conocer la Sala de Casación Civil por tratarse, efectivamente, de un asunto adjetivo o procesal  conforme era la solución que ofrecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 322.

 
 




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