viernes, 21 de octubre de 2016

Contratos Administrativos

 Definición de Contratos Administrativos
Determinemos qué significa la palabra contrato según el  diccionario de ciencias jurídicas y políticas de Manuel Ossorio : “ En una definición jurídica , se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntades común, destinada a reglar sus derechos. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse  cuestiones prohibidas o contraria a la moral o a las buenas costumbres”
Contrato administrativo: Se entiende por tal el que celebra la administración pública con los particulares a efectos de asegurar la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de materiales. Estos contratos no se rigen por las normas del Derecho Civil, sino por las del Derecho Administrativo.
En la legislación venezolana establece  el código civil en su título lll de las obligaciones, capítulo I de las fuentes de las obligaciones , secciones I de los contratos , artículo 1,333 del código civil venezolano :  “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Citando a  BERCAITZ  los contratos administrativos “son aquellos celebrados por la administración pública con un fin público, circunstancias por la cual pueden conferir cocontratante derecho y obligaciones frente a terceros, o que, en su ejecución más difundida, sustenta que el elemento unificador o  fundamental para reconocer el contrato administrativo, es  que éste  reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública
Por lo tanto los contratos de la Administración son conciertos de voluntades, bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades administrativas (son los llamados contratos administrativos), o bien, ademas de una entidad administrativa, uno o más sujetos de derecho privado
El contrato es, en suma, una de las formas jurídicas de la función administrativa, y también una de las técnicas de colaboración voluntaria de los particulares con la Administración Pública, en materia de obras, bienes y servicios.
Según Ulpiano la teoría del contrato administrativo en Venezuela tiene su inspiración en el Derecho francés .No existe un criterio uniforme en cuanto a su definición, y dichos contratos no cuentan con una ley que los regularice, estos se han desarrollado a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Noción Jurisprudencial  de Contratos Administrativos
 En nuestro país, la noción de contrato administrativo fue elaborada por la jurisprudencia del máximo tribunal de la república , antes de ser acogida por la legislación venezolana
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que los contratos administrativos son los “ negocios jurídicos por los que la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio (concesión de servicio público), mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad. La entrega de un recurso (concesiones de bienes o recursos) propiedad de la Nación, a un particular para que la explote.
En Venezuela, la teoría de los contratos administrativos fue utilizada, por vez primera, en la sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha 5 de diciembre de 1944, (Caso: Puerto de la Guaira). El caso se basaba  sobre un contrato celebrado por el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministro de Obras Públicas, con una compañía holandesa, el cual tenía por objeto la reconstrucción y mejoras del puerto de la Guaira. Frente a reiterados incumplimientos de la compañía, el Ministerio dictó una Resolución, declarando la rescisión del contrato. Posteriormente, habiendo agotado la instancia amistosa, el Ministerio demandó a la compañía ante la Corte para que fuera condenada al pago de sumas de dinero por concepto de daños, intereses y restituciones, entre otros conceptos que derivaron de su incumplimiento y de la consecuente rescisión.
La ausencia de base legal que sirviera de apoyo para calificar el contrato como “administrativo” y aplicar a la solución del conflicto reglas distintas a las del derecho civil, fue fácilmente superada por la Corte Federal y de Casación. Recordó la corte que la teoría general de los contratos administrativos se inició en el derecho extranjero sin ninguna base legislativa especial previa solo en base a la doctrina extranjera, la corte entonces considero que los preceptos legales no debían aplicarse por analogía a los contratos administrativos. El veredicto de  La Corte Federal y de Casación  es que el régimen especial para la ejecución del contrato administrativo se justificaba porque “el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante”
                        El 14 de junio de 1983 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia al dictar la famosa decisión  Acción Comercial C.A. retoma de forma definitiva la teoría general de los contratos administrativos. En dicha sentencia el reconoció la existencia de contratos administrativos, ratificó la noción de servicio público como identificadora de esta modalidad contractual. En tal sentido indicó:  “Cuando requerimientos de interés colectivo así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general.  La presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste inevitablemente de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquella, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. (...)”.
 Sin embargo, en razón de que una de las características fundamentales de todo contrato administrativo es que una de las partes intervinientes sea necesariamente la administración pública, podemos inferir que la posibilidad para los particulares de interponer acciones por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suscitadas en razón de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios viene a ser definida por los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Posterior a este evento muchos han sido los pronunciamientos de esta sala en relación a la definición de contratos administrativos,
Cómo entonces es un contrato , quiere decir que habrá voluntades entre las partes, una que genera obligaciones que será :
1) un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen o una persona jurídica estatal 
2) la otra parte podrá ser un particular u otro órgano administrativo también  que se comprometerá a cumplirlas
Fundamentos Legales de los Contratos Administrativos
Como norma madre, partimos de nuestra Constitución como origen de las bases legales de los contratos administrativo
Artículo 150: “ La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías
Artículo 151: “ En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo a la naturaleza de los mismo, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que ningún motivo ni causa puedan dar origen  a reclamaciones extranjeras

Ley de contrataciones públicas
Artículo 3: La presente ley, será aplicada a los sujeto que a continuación se señalan
1.       Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, central y descentralizado
2.       Las universidades públicas
3.       El banco Central de Venezuela
4.       Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las persona jurídicas a que se contraen los numerales superiores anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo
5.       Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior
6.       Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria
7.       Los consejos comunales o cualquiera otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos
                              Artículo 36:  En las modalidades de contratación regidas por la presente ley el órgano o ente contratante para efectuar la calificación legal y financiera no podrá solicitar a los participantes la presentación de documentación o información suministrada cuando formalizó su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas. No obstante, el órgano o ente contratante podrá verificar la validez de la información y de resultar falsa se procederá a aplicar las sanciones señaladas en la presente Ley, además de denuncias al hecho ante las autoridades competentes encargadas de determinar responsabilidad civil y penal



Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas
Artículo 7 Actividades previas a la contratación
       Para todas las modalidades de selección de contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de estas modalidades, el órgano o ente contratante deberá efectuar actividades previas que garanticen una adecuada selección, además de preparar el presupuesto base indicado en la mencionada Ley. Asimismo, se debe contar con: programación presupuestaria, especificaciones de técnicas, determinación de las ventajas económicas, y técnicas de la contratación, la previsión en la programación anual de compras, si es aplicable, modelo del contrato, si el procedimiento tiene carácter plurianual efectuar la notificación al órgano competente en la planificación central, evaluar la recurrencia de la contratación y determinar si es viable agruparla en un solo procedimiento o bajo la modalidad de contrato marco, estimando las cantidades de bienes servicios u obras a contratar.
En las modalidades de concurso cerrado, consulta de precios y contratación directa los participantes deben ser previamente seleccionados según su capacidad legal, financiera y técnica.
Artículo 131: Modificaciones del documento principal
  Podrá celebrar entre el órgano o ente contratante y el contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos necesarios para modificar el contenido del documento, y de los documentos técnicos o para determinar cualquier otra circunstancia no prevista en ellos.
  En caso que los acuerdos contengan modificaciones sustanciales con relación al documento principal, relacionadas con los bienes y servicios a suministrar u obra a ejecutar, deberán cumplirse, previamente los mismos requisitos y trámites que el órgano o ente contratante exige para formalizar los contratos originales
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
 Establece en su artículo 5, numeral 25 que es competencia de ese tribunal “ conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretaciond e cumplieto, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)



Los principios que regularían el proceso de contratación
1)    Economía: es la base de todo proceso de gestión, basada en la fijación de objetivos procesos y medios que se emplearán para lograrlo. Tiene especial relevancia en el proceso de contrataciones públicas
2)    Transparencia: Es reconocer como un bien del dominio público toda la información proveniente de los entes u órganos responsables de los procesos de contrataciones
3)    Honestidad: debe ser el norte de la moral del funcionario público
4)    Eficacia: es lograr el objetivo, mediante el uso racional de los recursos.
5)    Igualdad: Es la participación de todos sin discriminación ni ventajas en los diferentes procesos.
6)    Competencia: es la participación libre bajo las mismas condiciones
7)    Publicidad: es el derecho  la libre información.

Tipos de contratos administrativos
1-Los contratos interadministrativos:
 Son aquellos contratos que son celebrados entre dos o más entidades administrativas a saber : dos o más municipios entre sí, dos o más Estados entre sí, el Gobierno Nacional con gobiernos estadales , o un institucio oficial autonomo con alguna de las administraciones mencionadas. Estos generalmente son admitidos, aun por los autores opuestos a los contratos de la Administración, por cuanto consideran que en aquellos contratos no está ausente la igualdad de las partes, cuanto todos los contratantes en mayor o menor grado están investidos de las prerrogativas del poder público.
2- Los contratos celebrados entre la Administración y administrados
La administración celebra otros contratos, los más numerosos, a saber : los convenios entre la Administración y los administrados , es decir, los convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa privada. Estos contratos, conforme a la doctrina dominante en Francia, España, Bélgica y países hispanoamericanos, se dividen en dos grandes categorías: contratos administrativos y contratos de derecho privado
3- Los conciertos de la Administración
Los expositores españoles García de Enterria y Fernandez añaden los conciertos de administración. Estos últimos, según los autores mencionados, constituyen acuerdos “sobre la medida de una obligación o de una ventaja, típicas de una sumisión jurídico-pública previamente establecidas entre la Administración y la persona con que ella conviene” Así por ejemplo, el arreglo amigable contemplado en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública  o Social, mediante el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido decretada imperativamente por la autoridad, se adhiere a la expropiación, y llega a un acuerdo con el expropiante sobre el nombramiento de peritos avaluadores.
También pueden ser incluidos en estos “conciertos” , los arreglos o transacciones que pueden celebrar el Ejecutivo Nacional con los contribuyentes, conforme al Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional , respecto a las deudas contraídas por aquellos para con el Fisco. En uno y otro caso, se parten en dichos conciertos, de un sometimiento a obligaciones previamente establecidas por la autoridad del Estado

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes
Una condición exigida para que un contrato sea administrativo consiste en que una de las partes, al menos, sea administrativo consiste en que una de las partes sea una persona pública estatal: entre nosotros, la República un Estado un Municipio, Un instituto autónomo, una empresa del Estado sujeta a régimen de derecho público. Pueden ser contratistas  de la Administración  las personas privadas físicas o jurídicas , nacionales o extranjeras domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional  Un contrato celebrado entre particulares no podría jamás ser considerado como un contrato administrativo. No quedaría cumplida esa primera condición el hecho de que uno de los contratantes fuese una empresa concesionaria de servicios públicos, o una empresa del Estado sujeta a un régimen de derecho privado, o una persona pública estatal.
Según Brewer Carías “ parte es una persona jurídico estatal, es decir está integrada en la organización del Estado , sea que se trate de una persona jurídica político territorial , o personas de derecho público o derecho privado estatales”
El Objeto del contrato
La opinión más generalizada sustenta que el criterio fundamental para reconocer el contrato administrativo es el que reposa sobre el criterio del servicio público, como objeto del contrato. Es necesario que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que este tiene por objeto ejecutar un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprendan del contrato que este tiene por objeto a un interés general. Dicho en otras palabras, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública . Sin embargo, se entiende que los contrato celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos  los que prestan los particulares encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; se les presume contratos de derecho común, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares el funcionamiento del servicio, pueda reconocerles el carácter de contratos administrativos.


Por tanto, un contrato contiene prestaciones de utilidad pública cuando persigue la satisfacción de un interés general, cuando tiene por finalidad un interés general o público. No es lo mismo entonces, prestación de utilidad pública que prestación de un servicio público. Aquella es el género y este es la especie. Si bien toda prestación de servicio público es de utilidad pública, no toda prestación de utilidad pública constituye una prestación de un servicio público. No todo contrato administrativo que persigue una finalidad de interés general y que como consecuencia, contiene prestaciones de utilidad pública, debe tener por objeto la prestación de un servicio público.

Las Cláusulas
En Francia , la jurisprudencia en numerosas ocasiones y parte de la doctrina, han considerado que no es suficiente para que el contrato sea administrativo, que tenga por objeto o finalidad una actividad de servicio público o de interés general, si las partes no han manifestado en el texto mismo del contrato su voluntad de sustraerse al derecho común mediante la inserción de cláusulas que no le sean contrarias.
Estas cláusulas se llaman ordinariamente  “ cláusula exorbitantes” , por estar fuera de la órbita del derecho común. Son cláusulas no susceptibles de ser inscritas en los contratos de derecho común o no habituales en estos, las que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a los contratistas en relación con los terceros . Las cláusulas exorbitantes han sido también definidas como aquellas que “llevan la marca del derecho administrativo”, porque consisten esencialmente en estipulaciones mediante la cuales las partes adoptan reglas características pertenecientes a la teoría general de los contratos administrativos.
En algunos casos, la Administración sacrifica su situación privilegiada en aras del fin del servicio, colocándose en una aparente situación de desventaja frente al particular cocontratante. Tales cláusulas resultan igualmente exorbitantes del derecho común, y se justifican porque tal situación de desventaja no traduce otra cosa que las condiciones mediante las cuales la Administración logra la colaboración del particular en la prestación del servicio público. En efecto, en determinadas situaciones, para fomentar la participación de los particulares en la gestión de una actividad de utilidad pública, la Administración otorga ventajas especiales al administrado cocontratante, como sería, por ejemplo, el pacto de un canon mínimo de arrendamiento de las instalaciones hoteleras propiedad del Estado, con el objeto de promover la explotación y desarrollo del turismo en una isla apartada. Esas especiales condiciones contractuales son cláusulas exorbitantes, y revelan la noción de servicio público que se encuentra ínsita en la contratación.


 Sin embargo, por lo general, las cláusulas exorbitantes contienen ventajas a favor de la Administración. Bajo esta perspectiva, la doctrina y jurisprudencia han considerado como cláusulas exorbitantes típicas de los contratos administrativos, las siguientes prerrogativas que se otorgan a la Administración Pública
 La Duración
Si se toma en cuenta como criterio fundamental para calificar el contrato administrativo su conexión con un objeto de servicio público, es preciso añadir una circunstancia: la de que el contratista se convierta en un colaborador del servicio público, esto es, que se comprometa frente a la Administración a hacer funcionar un servicio público, a realizar una obra o suministrar una prestación destinada a ayudar a la Administración a hacer funcionar el servicio, o la actividad de interés general.
Según conceptos tradicionales en la jurisprudencia francesa, todo contrato administrativo debe comportar un mínimo de participación en el servicio. Es muy conocida la afirmación de León Bula, como Comisario del gobierno ante el Consejo de Estado: “Es necesario que el contrato asocie de una manera cualquiera al suministrador a la gestión del servicio”. Para que esta asociación exista, es indispensable que la ejecución del contrato deba realizarse durante un periodo más o menos largo, esto es, que se trate de un contrato de ejecución progresiva, que establezca un lazo permanente entre la Administración y el contratista.
El artículo 111 de la Ley de Contrataciones Públicas señala: En los casos de contrataciones con duración superior a un año, se podrá incorporar en las condiciones de la contratación mecanismos de ajustes que permitan reducir o minimizar los elementos de incertidumbre o riesgos, generados por la variabilidad, de los factores que condicionan la ejecución del contrato con impacto impredecible en las ofertas de los contratistas.
En los contratos para la ejecución de obras, prestación de servicios o suministro de bienes, debe incluirse o especificarse lo siguiente:
1)    La estructura de costos por renglón o partida
2)    El esquema de ajuste o fórmula escalatoria que será aplicada
3)    La periodicidad de los ajustes.
4)    Los precios referenciales o índices seleccionados para los efectos de cálculo, indicando para éste último el órgano competente que los genere o los publique
5)    Que durante el primer año de vigencia del contrato los precios ofertados permanecerán fijos y sin estar sujetos a reconocimiento de ajustes. Después del primer año sólo se reconocerán ajustes a los precios de aquellos renglones o partidas que tengan continuidad
6)    En cada período de ajuste se afectará sólo la porción de obra ejecutada o del bien mueble o servicio suministrado en el mismo, sin afectar las porciones ejecutadas o suministradas con anterioridad y los nuevos renglones o partidas no incluidas en el presupuesto original.

Características Fundamentales de los Contratos Administrativos
1: Requiere el cumplimiento de ciertas formalidades
La administración se encuentra limitada en cuanto a las posibilidades de contratar, en vista de que no puede elegir con quien contrata, en qué manera lo va a realizar ni qué finalidad persigue con el contrato, sino que todo ello viene impuesto por la norma que otorgó la atribución de celebrar el contrato
2) Plantea una situación de desigualdad entre las partes contratantes, desigualdad eta que se refleja en:
Esta desigualdad también refleja una mutabilidad en los contratos administrativos, basadas en la circunstancia de que si el interés público lo justifica, podria modificarse o adaptarse es decir puede ser flexible en comparación a los contratos de derecho privado la cual se manifiesta:
a) ius variandi, o posibilidad de modificar el contenido del contrato: Es la potestad que tiene la administración de modificar unilateralmente el objeto de los contratos
b) Ejecución forzada:  La administración puede obtener la ejecución forzada del contrato por un tercero o hacerlo ella misma en cualquier momento
c) Rescisión Unilateral: La administración puede dejar sin efecto el contrato en cualquier momento, de manera unilateral, por sí y ante sí, sin recurrir a la justicia, no solo por incumplimiento del contratista sino también por razones de interés público, mereciendo destacarse en este sentido la figura del rescate. No afecta la esencia del contrato, y lo que puede hacer el cocontratante, es alegar la ilicitud en el poder de modificación unilateral y demandar el cumplimiento a la Administración.
3) Es un contrato “intuito personae”:  La administración no puede contratar con cualquier persona, según su gusto o comodidad, dadas las características de la Administración, como gestora del bien común, así como de la naturaleza del  objeto que se pretende contratar (satisfacción de una necesidad pública). Están previstos una serie de mecanismos y recaudos tendientes a seleccionar el cocotratante de la Administración, quien a su vez debe cumplir con ciertos requisitos.
4) Produce efectos ante terceros:  Esto no ocurre en el derecho privado, por el contrario en los contratos administrativos pueden producirse efectos respecto  de terceros extraños a la relación contractual. Por ejemplo  en los contratos de obra pública, el cocontratante puede ocupar de manera temporal propiedades de terceros a los fines de cumplir con la construcción contratada.
5) La inaplicabilidad de la “exceptio non adimpleti contractus”: Está referida a que el contratista no tiene derecho a exceptuarse del cumplimiento de sus obligaciones en el caso de que la Administración  no cumpla con las obligaciones que ha asumido de manera contractual, el contratista por su parte, debe cumplir fielmente con su parte del contrato porque el “ ha tomado a su cargo satisfacer una necesidad pública y debe hacer de cualquier manera y a costa de cualquier sacrificio”


Diferencias entre Contratos Administrativos y Contratos de la Administración
     Fundamentalmente los contratos administrativos tienen por objeto y finalidad la satisfacción de necesidad colectivas lo cual se traduce en la prestación de servicios públicos y están regulados por normas de derecho administrativo (de orden público)
     Los contratos de la administración o contratos celebrados por la administración tienen por objeto operaciones jurídicas no relacionadas con la satisfacción inmediata de necesidades públicas y están regulados por normas de derecho privado predominantemente.
     En los contratos administrativos exponemos que la primicia pero primordial es mantener  la continuidad en el funcionamiento del servicio público, rasgo particular de los contratos de esta categoría
     La competencia contenciosa no es la misma para ambas categorías el contenciosos para los contratos de la administración (derecho privado) compete a los tribunales ordinarios.
     El contencioso para contratos administrativos propiamente dichos corresponderá a los tribunales administrativos (en sede administrativa) interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad como validez por resolución.
     Las reglas o normas por las que se rige los contratos de la administración o derecho común, son por regla general, la que se encuentran establecidas en el código civil o en el código de comercio.
     Las reglas o normas por las que se rige los contratos administrativos son las del derecho administrativo establecida la mayor parte de ellas por la jurisprudencia de los tribunales administrativos.
     La ejecución de los contratos administrativos con los particulares están regulados por el código civil.
     Los contratos administrativos su ejecución y extinción están sometidos a reglas especiales de derecho público.

La sentencia  n° 02743 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre 2001 establece la distinción entre contratos administrativos y contratos de la administración: “La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o  fundamental para reconocer el contrato administrativo, es  que éste  reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.”
Encontramos también la sentencia n° 00187 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, define y caracteriza los contratos administrativos de la siguiente manera:
“…Son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo a saber:  1- Una de las partes es un ente público, 2-El contrato tiene la finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anteriores, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto mismo”

Capacidad y competencia de los contratantes
La competencia para contratar a nombre de la República corresponde a los ministro del despacho, como órganos directos del presidente de la República. Al Ministro al que esté atribuida la materia del contrato le incumbe la competencia para el respectivo otorgamiento. El procurador General de la República , encargado por mandato constitucional , de representar y defender judicial y extra judicialmente los intereses patrimoniales de la República , tiene competencia para intervenir a nombre de la República, cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional, en la celebración de contratos que a aquella concierne, todo ello de conformidad con el encabezado del Artículo 247 de la Constitución y con el artículo 1 y 2  de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En los municipios, según el artículo 88 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva suscribir los contratos que celebra la entidad.
En el caso de los institutos autónomos, la decisión sobre cada contrato la tiene el órgano de la administración y dirección, la competencia para el otorgamiento del contrato esa atribuida a un órgano de ejecución. Entonces en las Universidades Nacionales, el rector será quien celebre contratos aprobados por el respectivo Consejo Universitario.
En el Instituto Agrario Nacional, el presidente suscribe los contratos autorizados por el Directorio y en el Banco Central quien suscribe esos contratos será el presidente de la entidad, en su carácter de representante legal del Instituto conforme al Artículo 10 de la Ley del Banco Central de Venezuela
 El poder legal o aptitud para realizar actos jurídicos recibe en derecho público, el nombre de competencia, y en derecho privado la denominación de capacidad.
En el derecho privado la capacidad es la regla; por el contrario, en derecho público la competencia de los órganos del estado es excepcional y de derecho estricto.
Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no le prohíbe; en el código civil venezolano (1982) se establece que pueden contratar todas las personas que no hayan sido declaradas incapaces por la ley. Por el contrario, los funcionarios públicos sólo pueden válidamente hacer lo que las leyes les autorizan a realizar; única y exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución, la Ley, los Reglamentos o las Ordenanzas les han conferido facultad expresa Por tanto la incompetencia arrastra la inexistencia del acto.

 Vicios de los contratos administrativos
Artículo 259 de la Constitución: Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o indivisible contrarios a derecho, incluso por desviación de poder condenar al pago de sumas de dinero y  a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.    Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
      3.   Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
      4.  Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido
La legalidad del contrato depende de sus elementos; basta que uno de estos elementos esté en contradicción con una norma jurídica para que el acto administrativo o contrato se repute ilegal
Existen vicios de la persona, cuando este individuo carece de la investidura, o que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas
Otro de los vicios es la voluntad administrativa: Sin ésta el acto carece de existencia. El error, el dolo y la violencia son vicios del consentimiento.
  

Modelo de Contrato Administrativo

 Nosotros……(identificar) en representación del Instituto Oficial Autónomo ……Adscrito al Ministerio XXX actuando como Director Gerente, designado por Resolución Nº….de fecha… del Pre-Nombrado Ministerio, debidamente autorizado para ello por mi representado el cual para los efectos y derivados de este Contrato se denominará en lo adelante “ EL INSTITUTO” por una parte y por la otra….(se identifica) quien en lo sucesivo y para los mismos efectos y derivados se nominara “EL CONTRATADO”, se ha convenido en celebrar un Contrato de Servicio ceñido a las siguientes cláusulas:
Primera: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar sus servicios profesionales a “EL INSTITUTO” a tiempo completo, como Director de la Oficina y como tal tendrá a su cargo la coordinación y  supervisión de la misma (se enumeran aquí las actividades de dicha oficina)
Segunda: “EL CONTRATADO” se obliga a asistir diariamente en horas de Oficina a la sede de  “EL INSTITUTO” de acuerdo con el horario establecido para el personal Directivo. También se obliga “EL CONTRATADO” a trasladarse fuera de esta ciudad a cumplir con las misiones relacionadas con sus labores profesionales que le encomiende “EL INSTITUTO”
Tercera: “EL CONTRATADO”, recibirá como remuneración por servicios prestados la cantidad de XXXX bolívares (BS…..) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de xxxxx bolívares (BS….) cada una. Asimismo “EL CONTRATADO” gozará de todos los beneficios sociales y médico-asistenciales otorgados por “EL INSTITUTO” a su personal
Cuarta: La duración del presente contrato será de…….años, desde el día….de….del dos mil…
Quinta: Durante la vigencia de este Contrato no podrá “EL CONTRATANTE” intervenir directa ni indirectamente en la defensa de intereses bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a los de “EL INSTITUTO”.  La infracción de esta cláusula dará lugar, de pleno derecho, a la inmediata resolución de este Contrato, sin que “EL INSTITUTO” tenga que pagar, indemnización alguna a “EL CONTRATADO” derivado de dicha rescisión.
Sexta: “EL INSTITUTO” podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido, en cualquier momento y por los siguientes motivos: a Por todas las causas de rescisión de todos los contratos contemplados en la Ley. B. Cuando “EL INSTITUTO” lo considere conveniente a sus intereses, en cuyo caso lo comunicará por escrito a “EL CONTRATADO” con treinta (30) días de anticipación cuando menos, no teniendo “EL CONTRATADO” ningún derecho de indemnización extraordinaria por daños y perjuicios fuera de las que legalmente le corresponden
Séptima: Con la firma del presente contrato queda sin efecto cualquier otro que existiera escrito entre las partes. Queda entendido expresamente que para lo no previsto en este Contrato ambas partes contratantes y sus Reglamentos que estén en vigor durante la vigencia del presente contrato y sus consecuencias y derivados.
 

Octava: Para todos los efectos de este Contrato, sus efectos y consecuencias las partes eligen como domicilio especial la ciudad de …..sin perjuicio de que “EL INSTITUTO” pueda elegir otro, de acuerdo con la Ley, haciéndose (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

las contrataciones publicas

Origen de las Contrataciones Públicas
            En el libro de Gustavo Adolfo Ramírez García, titulado “La Contratación Pública en Venezuela” se puede observar una reseña histórica de los primeros pasos en esta materia, y están reflejados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional del 21 de Junio de 1974, la cual contempla en el Titulo XIII un capítulo destinado a regular los procesos de licitaciones para los contratos de obras, suministros y servicios. Señala de igual forma en su libro que la previsión contenida en esa norma demuestra el interés que existía en Venezuela de establecer mecanismos destinados  a salvaguardar el patrimonio público, fomentar la competencia  y lograr un mejor uso de los recursos.
La primera Ley de Licitaciones fue aprobada y publicada en gaceta Oficial Nº 34.528 el 10 de agosto de 1990, la cual tenía por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios. En Gaceta Oficial Nº 5.386 de 11 de octubre de 1999 fue publicado El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Licitaciones de 1999. Luego de 14 meses fue publicada en Gaceta Oficial El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Licitaciones de 2000, el 12 de diciembre del año 2000. De igual forma, 11 meses después fue publicado, en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario el 13 de noviembre de 2001, El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Para el 24 de octubre de 2002 la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión el proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Licitaciones y el 14 de noviembre de 2005 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.313 el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones.
Así se llega al 14 de marzo de 2008 cuando se publica en Gaceta Oficial Nº 5.877 la Ley de Contrataciones Públicas.
Uno de los aspectos más innovadores de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual sustituyó a la Ley de Licitaciones, es que el nuevo cuerpo normativo implica la regulación más exhaustiva posible de los contratos con el sector público, tanto en la forma cómo se selecciona a los contratistas, como las condiciones que deben regir las relaciones contractuales entre el ente contratante y el contratista. En ese sentido, la derogada Ley de Licitaciones se limitaba a regular las modalidades de selección del contratistas, mientras que la Ley de Contrataciones Públicas incluye, además, todo un articulado referido a condiciones generales de la contratación, las cuales rigen todo contrato base a esta ley.   
Ley de Contrataciones Públicas
La ley de Contrataciones públicas persigue regular las actividades  que celebren las personas publicas estadales, municipales, la Republica y los institutos autónomos o cualquier otra forma de organización popular que maneje fondos públicos,  en lo que se refieran a adquisición de bienes, prestaciones de servicios y ejecución de obras con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los contratantes, respetando siempre los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igual competencia, publicidad y simplificación de trámites, haciéndolo más eficiente con la modalidad de contrataciones electrónicas, las cuales deben utilizarse sin importar el tipo de procedimiento  solo excepcionalmente se utilizaran otros medios de procedimiento administrativo siempre que esté debidamente justificado.
La Ley de Contratación Pública tiene  tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía.

Segregando alguno de estos principios se puede definir cada uno de estos objetos de la siguiente forma:

·         Regular la actividad del estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras: esta característica de la ley implica que su objeto va más de allá de regular los procesos de selección de contratistas, que su objeto es regular toda la actividad del estado en materia contrataciones públicas.
·         Preservar el patrimonio público: significa cuidar, resguardar, defender todo aquello que corresponde por cualquier título a: 1) La República; 2) Los Estados y Municipios; 3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación; 4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional; 5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento; 6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
·         Fortalecer la soberanía: significa hacer más fuerte y vigorosa nuestra independencia, libertad y autonomía.
·         Desarrollar la capacidad productiva: significa incrementar la capacidad de producción.
·         Asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a la Presente Ley: implica garantizar que la actuación de los entes sujetos a la Ley de Contrataciones Públicas sea transparente ante la opinión pública.


La aplicación de esta normativa será destinada solo a los siguientes sujetos:
1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado.
2. Las Universidades Públicas.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o Capital social respectivo.
5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria.
7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.

Principios que rigen la contratación pública en Venezuela
-          Economía: es una de las tres E, junto con la Eficacia y la Eficiencia a las cuales se les da mayor énfasis en el control de gestión y de resultados, para una mejor función de control.
-          Planificación: es la base de todo proceso de gestión, basada en la fijación de objetivos, procesos y medios que se emplearan para lograrlo. Tiene especial relevancia en el proceso de contrataciones públicas.
-          Transparencia: es reconocer como un bien del dominio público toda la información proveniente de los entes u órganos responsables de los procesos de contrataciones.
-          Honestidad: debe ser el norte de la moral del funcionario público.
-          Eficiencia: es lograr el objetivo, mediante el uso racional de los recursos.
-          Igualdad: es la participación de todos sin discriminación ni ventajas, en los diferentes procesos.
-          Competencia: es la participación libre bajo las mismas condiciones.
-          Publicidad: es el derecho a la libre información.Como se observa en estos principios se busca la libre participación y competencia de todos los interesados, garantizados a través de la planificación, la honestidad, la igualdad y la eficiencia.

Este marco normativo en su artículo 3, realiza una definición muy precisa en cuanto a los términos que a lo largo de la ley se encuentran; se definen así:
1. Órgano o Ente Contratante: Todos los sujetos señalados en el artículo 3° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Contratista: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, para alguno de los órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.
3. Participante: Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido el pliego de condiciones para participar en un Concurso Abierto o un Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente, o que sea invitado a presentar oferta en un Concurso Cerrado o Consulta de Precios.
4. Servicios Profesionales: Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas, en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión, realizados en nombre propio o por personal bajo su dependencia.
5. Contrato: Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio, que contendrán al menos las siguientes condiciones: precio, cantidades, forma de pago, tiempo y forma de entrega y especificaciones contenidas en el pliego de condiciones, si fuere necesario.
6. Pliego de Condiciones: Es el documento donde se establecen las reglas básicas, requisitos o especificaciones que rigen para las modalidades de selección de contratistas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Calificación: Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.
8. Clasificación: Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, con base a su capacidad técnica general.
9. Oferta: Es aquella propuesta que ha sido presentada por una persona natural o jurídica, cumpliendo con los recaudos exigidos para suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra.
10. Oferente: Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar una oferta en alguna de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Modalidades de Contratación: Son las categorías que disponen los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecidas para efectuar la selección de contratistas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.
12. Concurso Abierto: Es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.
13. Concurso Cerrado: Es la modalidad de selección del contratista en la que al menos cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.
14. Consulta de Precios: Es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.
15. Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
16. Emergencia Comprobada: Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización, o la amenaza de paralización total o parcial de sus actividades o del desarrollo de las competencias del órgano o ente contratante.
17. Proceso Productivo: Son las actividades realizadas por el órgano y ente contratante, mediante las cuales un conjunto de elementos o materiales sufren un proceso de transformación que conducen a obtener bienes tangibles o servicios para satisfacer necesidades.
18. Presupuesto Base: Es una estimación de los costos que se generan por las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes o la prestación de servicios.
19. Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo, 5. Aportes en dinero especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.
20. Medios Electrónicos: Son instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro para las personas o procesadores de datos destinados a interpretarlos.
21. Desviación Sustancial: Divergencia o reserva mayor con respecto a los términos, requisitos y especificaciones del pliego de condiciones, en la que incurren los oferentes y que harían improbable el suministro del bien o del servicio o ejecución de obras en las condiciones solicitadas, por el órgano o ente contratante.
22. Cadena Agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.
23. Servicios Básicos: Son los servicios requeridos para el funcionamiento del órgano o ente contratante en el desarrollo de sus competencias, que incluyen: electricidad, agua, aseo urbano, gas, telefonía, postales y redes informáticas de información.
24. Alianza Estratégica: Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el órgano o ente contratante y personas naturales o jurídicas, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, con objeto de abordar los problemas complejos del proceso productivo, en beneficio de ambas partes.
25. Alianza Comercial: Son acuerdos o vínculos que establece el órgano o ente contratante con personas naturales o jurídicas, que tienen un objetivo común específico para el beneficio mutuo.
26. Pequeño Productor: Es una persona natural que desarrolla la actividad agrícola por la explotación de su campo y sus ventas no debe superar un monto anual equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.)

Servicio Nacional de Contrataciones
El Servicio Nacional de Contrataciones es un órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, encargado esencialmente de ejercer la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas, garantizándole a los Órganos y Entes de la Administración Pública, instancias del poder popular y a personas naturales y jurídicas, el oportuno suministro de información, asesoría y capacitación técnica, para la ejecución de los procesos de adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.
Registro Nacional de Contratistas
Es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contratistas; a nivel de la  ley de Contrataciones Públicas el Registro Nacional de contratistas tiene por objeto organizar y suministrar en forma eficiente y oportuna la información necesaria para:  Dictar criterios para la clasificación por especialidad, experiencia técnica  y la calificación legal y financiera  de las empresas.  Y es necesaria la inscripción en el R.N.C. para presentar ofertas en contrataciones cuyos montos sean mayores a 4000 U.T.  En caso de adquisición de bienes o servicios y superiores a 5000 U.T. en caso de ejecución de obras.

Pliego de Condiciones en la Contratación Pública
-          El contratante podrá verificar la validez de la calificación y de resultar falsa aplicar sanciones aplicando procedimiento administrativo para aplicar las responsabilidades civiles, penales y administrativas que amerite el caso.
-          Si el contrato es de la ejecución de una misma obra. Esta no podrá ser divida.
-          El Contratante debe presentar un presupuesto base de la contratacióncon sus respectivos tributos  el cual será informado a los participantes junto con el pliego de condiciones.
-          Los Oferentes deben mantener su oferta durante el lapso estipulado en el pliego de condiciones.
-          Los contratantes podrán solicitar garantía para el mantenimiento de la oferta hasta la firma del contrato.
-          Toda regla, condición y criterio debe ser objetivo y de posible verificación y revisión.

Concursos Abiertos
-          El pliego de condiciones debe estar disponible a los interesados desde la fecha en que se  haga el llamado a participar hasta el día hábil anterior al acto de apertura de sobres.
-          Debe presentar manifestación de voluntad en un lapso de siete días hábiles para bienes, nueve días hábiles para servicios y once para obras.
-          Si es internacional es de 21 días hábiles.
Concurso cerrado
-          El pliego de condiciones será remitido a los participantes conjuntamente con la invitación
-          Debe presentar manifestación de voluntad en un lapso de 5 días hábiles para bienes, 6 días hábiles para servicios y 7 días hábiles  para obras.
-          Si es internacional es de 21 días hábiles
Consulta de Precios
-          Será cuando las características de los bienes o servicios lo permitan.
-          Debe presentar manifestación de voluntad en un lapso de 4 días hábiles para bienes, 5 días hábiles para servicios y 6 días hábiles para obras.
Contratación Directa
-          El contratantes prepara las condiciones de la contratación, que formara parte del contrato y se incorporará al expediente.
Contenido del  pliego de  condiciones
-          Documentación legal del participante.
-          Monto del presupuesto base.
-          Características de los bienes, servicios u obrar a ejecutar con sus respectivas cantidades,  servicios y planos dependiendo del caso.
-          Especificaciones técnicas detalladas sin nombre comercial o de marca  de los bienes, servicios u obrar a adquirir.
-          Idioma, Moneda, plazo, tiempo y lugar para presentar la manifestación de voluntad y ofertas.
-          Lapsos y autoridad competente  para aclaratorias del pliego de condiciones y notificación de decisiones.
-          En la oferta el oferente debe indicar el correo electrónico donde se harán las notificaciones.
-          Fecha, lugar, mecanismo para recepción y apertura de manifestaciones de voluntad.
-          Criterios para corregir errores aritméticos o de montos, calificación, ponderación en que se incurra en la oferta.
-          Matriz de evaluación de determinación de puntaje de la oferta.
-          Criterios que prevalecen en la calificación de puntaje adicional en la evaluación.
-          Manifestación de compromiso de responsabilidad social
-          Proyecto de contrato a suscribir
-          Forma, plazo, condiciones de entrega de bienes, obras o servicios asi como las normas y métodos de prueba que se emplearan para su uso.
-          Condiciones y requisitos para la Garantía del contrato.
-          Manifestación de voluntad, oferta y garantía.
-          Declaración jurada de conocimiento de  lo que se desea ejecutar, de no tener obligaciones exigibles y de no tener a su cargo personal  con inhabilitaciones para contratar.

Modalidades de Contrataciones Públicas
Según la nueva ley, el procedimiento de Licitación General pasa a denominarse “Concurso Abierto”, mientras que el procedimiento de Licitación Selectiva es denominado “Concurso Cerrado”. Por otra parte, se elimina la Adjudicación Directa como concepto, estableciéndose los procedimientos de Consulta de Precios y Contratación Directa.

1.    Concurso Abierto
Se deberá proceder a Concurso Abierto o Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente solo en los siguientes casos:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contratoa ser otorgado es por un monto estimado superior a veinte mil unidadestributarias (20.000 UT.).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por unmonto estimado superior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT.)

Mecanismos del Concurso Abierto

El Concurso Abierto podrá realizarse bajo cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Acto único de recepción y apertura de sobres contentivo de: manifestación de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas. En este mecanismo la calificación y evaluación serán realizadas simultáneamente. La descalificación del oferente, será causal de rechazo de su oferta.
2. Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida. En este mecanismo, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar, así como los documentos necesarios para la calificación, y en sobre separado las ofertas, abriéndose sólo los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad de participar y los documentos para la calificación. Una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones notificará, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, los resultados y la celebración del acto público de apertura de los sobres contentivos de las ofertas a quienes calificaron y la devolución de los sobres de ofertas sin abrir a los oferentes descalificados. La calificación debe realizarse en un lapso de dos(2) días hábiles contados a partir de la recepción de los documentos.
3. Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, los documentos necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta. En este mecanismo de actos separados, deben recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar y los documentos necesarios para la calificación. Una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones, notificará, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, los resultados, invitando solo a quienes resulten preseleccionados a presentar sus ofertas, en un lapso de cuatro (4) días hábiles para la contratación de bienes y servicios, y seis (6) días hábiles en el caso de la contratación de obras. En los Concursos Públicos Anunciados Internacionalmente este lapso será de doce (12) días hábiles. La notificación se acompañará con el pliego de condiciones para preparar las ofertas.

En los mecanismos anteriores la evaluación de las ofertas y la elaboración del informe de recomendación para la adjudicación, se cumplirá en un lapso de cuatro (4) días hábiles para la contratación de bienes y servicios y de once (11) días hábiles en el caso de contratación de obras, contados a partir de la recepción y apertura del sobre.



Publicación del Llamado
Las publicaciones del llamado a Concurso Abierto, se realizarán durante dos (2) días continuos, en uno de los diarios de mayor circulación nacional y uno de la localidad donde se vaya a suministrar el bien o servicio, o ejecutar la obra.

Manifestaciones de Voluntad
Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas a la Comisión de Contrataciones debidamente firmadas y en sobres sellados, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso se podrán admitir ofertas después de concluido el acto.


2.    Concurso Cerrado

Se podrá proceder por Concurso Cerrado:
1. En el caso de la adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.) y hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.)
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT:) y hasta cincuenta mil unidades tributarias
(50.000 U.T.)

Puede también procederse por Concurso Cerrado independientemente del monto de la contratación, cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado lo justifique, en los siguientes casos; Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación; por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme a lo previsto en la disposición legal que regule la materia; cuando de la información verificada en los archivos o base de datossuministrados por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir losproducen o venden cinco (5) o menos fabricantes o proveedores, o si sólocinco (5) o menos industrias están en capacidad de ejecutar las obras o prestarlos servicios a contratar.

Requisitos para la Selección

En el Concurso Cerrado debe seleccionarse a presentar ofertas al menos acinco (5) participantes, mediante invitación acompañada del pliego decondiciones, e indicando el lugar, día y hora de los actos públicos de recepcióny apertura de los sobres que contengan las ofertas. La selección debe estarfundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y capacidadtécnica y financiera, que sean considerados a tal fin, éstos deben constar en elacta levantada al efecto. En caso que se verifique que no existen inscritos almenos cinco (5) participantes que cumplan los requisitos establecidos para elconcurso cerrado, en los archivos o la base de datos del Registro Nacional deContratistas, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan.
El órgano u ente contratante atendiendo a la naturaleza de la obra, bien oservicio, procurará preferentemente la participación de medianas y pequeñasindustrias, pequeños productores, cooperativas y otras formas asociativascomunitarias, naturales de la localidad donde será ejecutada la contratación.

Para esta modalidad el tiempo entre la invitación a participar y el acto derecepción y apertura de ofertas será de al menos cuatro (4) días hábiles paraadquisición de bienes y servicios y seis (6) días hábiles para contratación deobras. Los lapsos para la evaluación de las ofertas deben ser de al menos tres(3) días hábiles para adquisición de bienes y servicios y seis (6) días hábilespara la contratación de obras. Estos lapsos deben fijarse, en cada caso,teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la ejecución de obra, delsuministro del bien o de la prestación del servicio.
3.    Consulta de Precios

Se puede proceder por Consulta de Precios:
1. En el caso de adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.)
2. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.) Adicionalmente, se procederá por Consulta de Precios, independientemente del monto de la contratación, en caso de obras, servicios o  adquisiciones de bienes, que por razones de interés general deban ser contratados y ejecutados en un plazo perentorio que se determinará de acuerdo a la naturaleza del plan excepcional aprobado por el Ejecutivo Nacional. En aquellos casos que los Planes Excepcionales sean propuestos por los órganos de la administración pública nacional, deberán contar con la revisión previa de la Comisión Central de Planificación, antes de ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional.

En la Consulta de Precios se deberá solicitar al menos tres (3) ofertas; sin embargo se podrá otorgar la adjudicación si hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante.

En la Consulta de Precios la unidad contratante será la responsable de la solicitud de ofertas,  análisis y preparación del informe de recomendación, para procedimientos cuyo monto estimado sea hasta dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT.) para bienes y servicios, y hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT.) para ejecución de obras.


4.    Contratación Directa

A.   Con acto motivado
Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación.
2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia.
3. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancias sobrevenidos que tiene como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia.
5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, y si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudieren resultar perjuicios para el órgano o ente contratante.
6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente contratante, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio.
7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.
8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.
9. Cuando se trata de contrataciones de obras, bienes o servicios requeridos  para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.
10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órgano y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.
11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

B.   Sin acto motivado
Se procederá excepcionalmente por Contratación Directa sin acto motivado,previa aprobación de la máxima autoridad del Ministerio competente:
1. Cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción contemplados enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Si se trata de bienes, productos y servicios de urgente necesidad para laseguridad y defensa de la Nación, para cuya adquisición se hace imposible laaplicación de las modalidades de selección, dadas las condiciones especialesque los proveedores requieren para suministrar los bienes, productos yservicios.
3. Si se trata de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos,declarados como de primera necesidad, siempre y cuando existan en el paíscondiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente,previamente certificadas por la autoridad competente.

C.   Emergencia comprobada
La emergencia comprobada deberá ser específica e individualmenteconsiderada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo yobjeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos deldaño grave en que se basa la calificación y su empleo será solo para atenderlas áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que logeneraron, y deberá ser participada al Servicio Nacional de Contratacionesdentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato,anexando toda la documentación en la que se fundamenta la decisión.
Los órganos o entes contratantes deberán preparar y remitir mensualmente alórgano de control interno una relación detallada de las decisiones decontratación fundamentadas en emergencia comprobada, anexando los actosmotivados, con la finalidad de que determine si la emergencia fue declaradajustificadamente o si fue causada o agravada por la negligencia, imprudencia,  impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte del funcionario delórgano o ente contratante, en cuyo caso procederá a instruir el procedimientopara determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

Rechazo de Ofertas

Son causales de rechazo de dicha  oferta en dicha Ley. Los que no cumplan las disposiciones del decreto. Los que tengan omisiones o desviaciones sustanciales. Las que sean condicionadas o alternativas. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente. Que suministre información falsa. Que no estén firmadas por la persona facultada.  Y adicionalmente en la Ley de Contrataciones Publica que se presenta sin el compromiso de responsabilidad social.

Adjudicación

La adjudicación deberá entregarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del informe quepresente la Comisión de Contrataciones o la unidad contratante, la máximaautoridad del órgano o ente contratante debe otorgar la adjudicación o declarardesierto el procedimiento.

Debe otorgarse la adjudicación a la oferta que resulte con la primera opción alaplicar los criterios de evaluación y cumpla los requisitos establecidos en elpliego de condiciones.En los casos de ejecución de obra, adquisición de bienes o prestación deservicios, podrá otorgarse parcialmente la totalidad o parte entre varias ofertaspresentadas, si así se ha establecido expresamente en el pliego decondiciones, tomando en cuenta la naturaleza y las características de lacontratación a celebrar. La adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo loscriterios, condiciones y mecanismos previstos en el pliego de condiciones.

En cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, se podrá adjudicar el contrato cuando sepresente solo una oferta y cumpla con todos los requisitos señalados en elpliego de condiciones, luego de efectuada la calificación y evaluaciónrespectiva.

Cuando el otorgamiento de la adjudicación, o cualquier otro acto dictado en ejecución, se hubiesen producido partiendo de datos falsos o en violación dedisposiciones legales, el órgano o ente contratante deberá, mediantemotivación, declarar la nulidad del acto.


Casos en que se declararan desiertos los procesos

Cuando no se reciban ofertas. Todas las ofertas resulten rechazadas. Incumpla algún supuesto previsto en los pliegos. De continuar con el proceso podría causarse perjuicio al entre licitante.

Sanciones contempladas en  ley de Contrataciones Públicas
Multa de 100 U.T. a 500 U.T. A los funcionarios de los entes.
Sanciones a los contratistas: Multa de 3000 U.T. Cuando incumplan obligaciones contractuales. Suspensión del R.N.C. por 3 – 4 años cuando suministren información falsa.

Suspensión del R.N.C. por 2 – 3 años cuando retiren oferta durante su vigencia o le sean resueltos contratos por incumplimiento. Suspensión del R.N.C. por 4 – 5 años cuando incurran en corrupción.