Unidad II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 6. La Competencia Procesal
Contenido
A.
La Competencia
1. La competencia como potestad de
Derecho público
2. La competencia procesal
3. Competencia y jurisdicción.
Relaciones
4. La jurisdicción como presupuesto
del proceso y la competencia como presupuesto de la sentencia.
B.
Clasificación de la Competencia
1. Competencia por la materia
a. Definición
b. Competencia general u ordinaria
2. Competencia por el valor
a. Definición
b. Regla general para la determinación
de la cuantía
3. Competencia por el territorio
4. Competencias específicas
a. Competencia funcional en amparo
constitucional
b. Las competencias exclusivas
C.
Caracteres de la Competencia
1. Carácter de orden público relativo
y no absoluto
2. Obligatoriedad e irrenunciabilidad
3. Inderogabilidad o improrrogabilidad
4. Indelegabilidad
5. Aplicación oficiosa
D.
Momento Determinante de la Competencia (Perpetuatio Iurisdictionis)
1. Definición
2. Supuestos de aplicación de la perpetuatio
iurisdictionis
a. Efecto sobre la edad de los
litigantes
b. Efecto de modificación en el valor
de la demanda
_______________________
A. La Competencia
Tal como lo ha expresado el Maestro
Humberto Cuenca en sus textos procesales, el Estado no puede ejercer la función
jurisdiccional en todo el país con un solo tribunal sino que, por necesidades
prácticas de la vida, es necesario crear cientos de tribunales y distribuir
entre ellos el trabajo jurisdiccional.
Desde luego, todos los tribunales
creados tienen jurisdicción y nunca la pierden salvo que el caso a
resolver le corresponda a jueces extranjeros o que la cuestión a dilucidar sea atribución
de la Administración Pública. Tradicionalmente, se ha dicho que la competencia
es la “medida” o el “límite” de la jurisdicción para indicar que todos los
tribunales tienen jurisdicción aunque no todos tengan competencia, pero deben
tenerla en, al menos, alguna materia.
La competencia se ha querido abordar en la
ciencia procesal olvidándose que se trata de un fenómeno del Derecho público es
decir, es un presupuesto para la validez del ejercicio de la función pública.
Esto se debe a que la competencia para el Derecho público (por ejemplo:
constitucional o administrativo) tiene algunas características que difieren cuando
se trata de la competencia procesal.
En materia procesal, la jurisdicción como
poder que emana de la Constitución, pero la competencia puede ser convenida por
las partes (en caso de la competencia territorial), puede ser suprimida por vía
de reglamento o acto administrativo y, además, la falta de competencia produce
actos jurídicos válidos.
1. La competencia como potestad de
Derecho público
La competencia en relación con el
ejercicio de potestades públicas se ha asimilado a la capacidad, es
decir, a la atribución por parte de la Constitución y la ley de determinadas
aptitudes para que un órgano de Derecho público pueda actuar y producir
modificaciones en la esfera jurídica de los particulares. Esto se sustenta en
el hecho de que las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público
deben estar previstas en la Constitución y la ley, en clara expresión del
principio de legalidad. Allan Brewer-Carías define la competencia, desde el
punto de vista del Derecho público, de la siguiente manera:
La competencia es la aptitud legal de los órganos de la
Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones
que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los
demás órganos del Estado y con los particulares.
En tal sentido, la competencia es “la
aptitud que tiene un órgano del Estado para actuar”, pero no solamente se trata
de una “facultad” sino también es una “obligación” y un “límite” dentro del
cual puede actuar el órgano. Entre otras características de la competencia,
como potestad de Derecho público, encontramos:
1)
La
competencia requiere texto expreso, es decir, debe estar prevista en la
Constitución y, en general, en el bloque de legalidad;
2)
Las
normas que regulan la competencia son de estricto orden público, lo que implica
que no pueden relajarse ni derogarse por convenios particulares ni por voluntad
del funcionario;
3)
La
competencia no es sólo una facultad de acción que se otorga a los funcionarios
sino que, al mismo tiempo, constituye su obligación (potestad);
4)
La
falta de competencia, en el Derecho público, genera la absoluta invalidez del
acto dictado por el funcionario incompetente.
En efecto, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA) establece, como causal de nulidad
absoluta de los actos administrativos:
Artículo 19 LOPA. Los actos de la
Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubiesen sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta
de procedimiento legalmente establecido.
De tal forma que la competencia, en
materia de Derecho público administrativo, adquiere la fisonomía de un
verdadero presupuesto cuya ausencia genera la nulidad absoluta de cualquier acto
que se hubiere dictado. Además, en el mismo sentido, se presenta como
inconvalidable por actos de los particulares o del mismo funcionario.
2. La competencia procesal
Para Hernando Devis Echandía la
competencia se define como “la facultad que cada juez o magistrado de una rama
jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y
dentro de cierto territorio”.
Asimismo, para Rafael Ortiz-Ortiz, “la competencia
procesal es la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución
o la ley, constituida por esferas de la vida, sobre la cual el órgano
jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva,
constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición)
para pronunciar sus decisiones”.
La definición anterior genera una primera
clasificación de la competencia: Objetiva y subjetiva; la
primera, según se apunte al conjunto de atribuciones legales a través de las
cuales se ejerce la función jurisdiccional y, la segunda, atendiendo a la
ausencia de algún impedimento personal que acarree parcialidad en las
decisiones del juez.
3. Competencia y jurisdicción.
Relaciones
La primera distinción que se encuentra de
la jurisdicción con respecto de la competencia está en que la primera es una potestad
pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder
específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida,
es decir, en una causa y un proceso concreto.
Es cierta, entonces, la afirmación según
la cual todo juez tiene competencia por el solo hecho de serlo, pero no todos
los jueces tienen la misma competencia, pues ésta puede variar dependiendo del
criterio atributivo que se establezca.
En segundo lugar, se afirma que la competencia
es un “límite” o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez
(Mattirolo, Rengel Romberg), y otros como Rocco afirman que se trata de la
“porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina”.
Todas estas afirmaciones pueden compartirse si se toma en cuenta que la
competencia sigue siendo la esfera material de la vida sobre la cual cada juez,
particular y específicamente, puede actuar en un caso concreto.
4. La jurisdicción como presupuesto del proceso y la
competencia como presupuesto de la sentencia
Un error, frecuente y extendido, está en
considerar que la competencia es un presupuesto procesal o que es una
“facultad genérica” de los jueces. En nuestro Derecho procesal la falta de
competencia no anula el proceso sino, en todo caso, la sentencia
que se dicte. Lo que sí constituye un presupuesto de validez del proceso es la
jurisdicción pero, la competencia, es un presupuesto sólo de la sentencia.
A diferencia del Derecho público y, en
particular, en el Derecho administrativo, donde la falta de competencia
manifiesta del funcionario genera la nulidad absoluta del acto administrativo,
en el Derecho procesal, la falta de competencia del juez no genera la invalidez
o nulidad de los actos cumplidos, sobre todo si éstos cumplieron la finalidad y
no se quebrantaron algunas normas de orden público; el efecto procesal de la
declaratoria de falta de competencia es pasar el expediente o los autos al
tribunal que efectivamente la tenga.
En cambio, la jurisdicción sí es un
presupuesto de validez y existencia del proceso, pues la declaratoria de falta
de jurisdicción genera automáticamente el archivo del expediente, previa
declaratoria de nulidad de lo actuado en el mismo.
En este mismo sentido, se ha pronunciado
Arístides Rengel Romberg al expresar que la competencia es un presupuesto de
la sentencia de mérito, es decir, “la falta de competencia impide al juez
entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido
calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de
mérito de la causa”.
B. Clasificación de la Competencia
La doctrina tradicional denomina
“clasificación” de la competencia a lo que, en realidad, constituye modalidades
de criterios de atribución; es decir, se refiere a los factores que se toman en
cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir
los asuntos que se le sometan a su conocimiento.
De modo que es conveniente determinar
cuáles son esos factores que determinan la competencia de los órganos
jurisdiccionales para comprender cuándo un tribunal está habilitado para dictar
sentencia en un proceso judicial.
Los asuntos atinentes a los criterios
atributivos de “competencia procesal” están previstos en el Libro Primero
“Disposiciones generales”, título I “De los órganos judiciales”, capítulo I
“Del juez”, sección I “De la competencia del juez por la materia y por el valor
de la demanda” (arts. 28 a 47 CPC). En su articulado se derivan las reglas
básicas en la determinación de la competencia por la materia, el valor y el
territorio.
Es necesario señalar que éstos no son los
únicos criterios para ello, pues también tenemos el criterio funcional
(previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) o el campo de las competencias exclusivas. Igualmente,
lo relativo a las figuras procesales de la recusación e inhibición que
conforman la competencia subjetiva del juez para decidir una causa
determinada.
1. Competencia por la materia
a. Definición
Constituye el primer criterio de
atribución de competencia, de acuerdo con el orden establecido por el código de
Procedimiento Civil (CPC).
Esta modalidad de competencia se encuentra
vinculada con la naturaleza de la cuestión que se discute, tal como se
desprende del artículo 28 del CPC.
De igual manera, Arístides Rengel Romberg
ha expresado que, “en la determinación de la competencia por la materia se
atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y
sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre
diversos jueces”. En tal sentido, se crean determinados tribunales a quienes se
atribuye, exclusivamente, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.
El objeto del proceso se determina
con base en el interés sustancial que se invoca en un proceso, sea que éste
asuma el carácter de una controversia (interés en conflicto) o que el interés
sea mutuo entre las personas que acuden a la jurisdicción.
Según Rafael Ortiz-Ortiz, la “competencia
por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina
atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual
verse el interés de las partes en el proceso”.
b. Competencia general u
ordinaria
De conformidad con nuestro sistema
jurídico, todo asunto que no corresponda a la competencia penal está
atribuido a los jueces ordinarios civiles, salvo que tenga un procedimiento o
una regulación especial.
En efecto, el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil dispone que “las controversias que se susciten entre partes
en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario,
si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo anterior se desprende que, cualquier
asunto de naturaleza civil (lo cual se determina con referencia a la
materia penal) debe tramitarse por el procedimiento ordinario civil,
salvo que tal asunto tenga pautado un procedimiento especial que bien
pudiera disponer que la competencia la tenga otro tribunal, como ocurre con los
asuntos mercantiles, agrarios, laborales, niños y adolescentes, tránsito,
contencioso-administrativo, etc.
2. Competencia por el valor
a. Definición
De acuerdo a lo expresado por el Maestro
Humberto Cuenca, en el proceso se debaten dos clases de intereses humanos:
económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia
importancia, independientemente de su valor, ha incluido poderosamente en el
ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar
la competencia por la cuantía.
En la determinación de la competencia por
el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino
al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor se distribuye el
conocimiento de las causas entre diversos jueces.
“La determinación de la competencia por el
valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la
competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces
ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos
tipos de jueces ordinarios” (Rengel Romberg).
Para Rafael Ortiz-Ortiz, la “competencia
por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico
de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean
de cualquier naturaleza, pues, por regla general, todas las pretensiones son
apreciables en dinero”.
b. Regla general para la determinación
de la cuantía
Constituye el segundo criterio atributivo
de competencia procesal. La competencia por el valor de la demanda se rige por
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial y éste último instrumento legal permitía que el extinto Consejo de la
Judicatura, mediante Resolución pudiera modificar los valores o el quantum
establecido para la determinación de la competencia.
En principio, debemos señalar que todas
las pretensiones son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto o
interés el estado y la capacidad de las personas.
De tal manera que, existe un criterio
básico para la determinación de las pretensiones que tengan por objeto el
estado y la capacidad de las personas, cuya competencia está atribuida a los
jueces civiles, salvo la materia de niños y adolescentes.
3. Competencia por el territorio
Se trata del tercer criterio atributivo de
competencia que toma en consideración el elemento territorial, es decir,
no se atiende a la naturaleza de la cuestión sometida a conocimiento de los
órganos jurisdiccionales (criterio objetivo o material) ni tampoco al valor o
cuantía de los intereses jurídicos debatidos en el proceso (criterio
económico), sino al lugar donde se desarrollan los hechos que generan el
conflicto o el interés y la sede del órgano jurisdiccional.
En ese mismo sentido Rengel Romberg ha
señalado que, “no basta, a los fines de la determinación de la competencia,
haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde, por la materia y por el valor,
el conocimiento de una causa determinada sino que es necesario, además, para
individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar a cuál
de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa
singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que
tienen las partes o al objeto de la controversia con el territorio en que actúa
el juez”.
La competencia por el territorio puede ser
prorrogada por las partes con entera autonomía de voluntad, salvo limitaciones
específicas establecidas en la ley.
4. Competencias específicas
Se trata de competencias que, por política
legislativa, rompen con las reglas generales y ordinarias; tales son los casos
de la competencia funcional en materia de amparo constitucional y las llamadas
competencias exclusivas.
a. Competencia funcional en amparo
constitucional
En efecto, en materia de amparo
constitucional ordinario, el juez competente se determina por la materia, esto
es, por la competencia afín con la naturaleza de los derechos o
garantías constitucionales transgredidas o amenazadas de lesión. De tal modo
que, si se trata de una relación de empleo público, el juez competente por la
materia será el contencioso funcionarial; si, en cambio, se trata de una
relación de trabajo, serán competentes los tribunales laborales; si se trata de
un contrato comercial, entonces, el juez competente será el que conozca de los
asuntos mercantiles.
Sin embargo, cuando se trata de una
pretensión de amparo constitucional contra sentencia, la regla varía y ya no se
trata del derecho o garantía constitucional transgredida sino el
órgano judicial jerárquicamente superior. En estos casos lo que determina la
competencia no es el interés material determinado por el derecho o
garantía transgredida sino, concreta y específicamente, el juez superior al que
dictó la sentencia lesiva; por ejemplo, si un juez de municipio viola el
derecho al trabajo con una sentencia, el competente para conocer de la pretensión
de amparo no es el juez del trabajo sino el juez de primera instancia
civil, pues es éste el superior jerárquico del juez querellado. Así se
desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el juez competente en primera
instancia o primer grado de competencia constitucional será el
tribunal inmediatamente superior al que emitió el pronunciamiento, sin importar
el valor, la materia o el territorio. Se trata entonces de una competencia
específica y no de una competencia ordinaria.
Este aspecto conviene saberlo en
particular cuando un tribunal de primera instancia es incompetente por la
materia (por ejemplo, un tribunal mercantil que dicta una sentencia en
materia laboral decidiendo sobre un contrato de trabajo para lo cual carece de
competencia), y se pretende un amparo constitucional contra esa sentencia,
debemos preguntar: ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la
pretensión de amparo? ¿será el tribunal superior mercantil o un tribunal
superior del trabajo? La respuesta es obvia: Aunque el tribunal de primera
instancia sea incompetente por la materia, el juez superior jerárquico
(mercantil) será siempre competente para conocer de las pretensiones de amparo
que se intenten contra decisión judicial porque, en este caso, la competencia
es funcional y no material.
b. Las competencias exclusivas
Además de la competencia funcional,
existen las denominadas competencias jurisdiccionales exclusivas.
Consisten en criterios específicos del legislador el cual decide que
determinada materia, asunto o controversia sea resuelto en exclusiva por
un tribunal y, como consecuencia, se excluyen los demás.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del enjuiciamiento
del Presidente de la República, en cualquier caso, y, también, del
Vicepresidente, ministros, procurador general, contralor general, entre otros
funcionarios.
De conformidad con el artículo 266 de la
Constitución, esta competencia está asignada exclusivamente a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pero también hay competencias
exclusivas en cabeza de la Sala Constitucional (por ejemplo, el ejercicio de la
jurisdicción constitucional).
C.
Caracteres de la Competencia
Si bien es cierto que los criterios
atributivos de competencia pueden ser múltiples, sin embargo existen unas
reglas generales aplicables en todo caso de competencia, las cuales se
cobijan bajo la noción de caracteres o características generales.
1. Carácter de orden público relativo
y no absoluto
De acuerdo al planteamiento tradicional se
decía que la competencia era un asunto de orden público absoluto,
fundamentalmente se refería a la competencia derivada de los criterios
atributivos por la “materia” y por la “cuantía”.
En esos casos, se pensaba que la
competencia era absoluta o de orden público respecto de las cuales los límites
de la jurisdicción estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con
prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes.
Mientras que, la competencia territorial era prorrogable, relativa o
dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban
en atención a la utilidad de la partes, para facilitar a éstas el acceso a los
tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas
las pruebas de los hechos. No obstante, la regla hoy es mucho más precisa, así
lo ha expresado Rengel Romberg:
La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró
aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de
incompetencia: La relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del
juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez
en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable
solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).
El Código de Procedimiento Civil, en su
artículo 60, regula de modo expreso la declaratoria oficiosa de la falta de
competencia, con lo cual pueden concluirse varios aspectos relativos a la
competencia:
a)
Si
la falta de competencia es por la materia y en las causas donde deba
intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine, entonces el juez puede declarar su incompetencia en
cualquier estado y grado del proceso.
b)
Si
la falta de competencia es por el valor sólo puede declararse en primera
instancia pero no cuando la causa se encuentra en el segundo grado.
c)
Si
la incompetencia es territorial entonces debe ser señalada como cuestión previa
(primer ordinal del artículo 346 del CPC).
Asimismo, la competencia no es un
presupuesto del proceso sino de la sentencia, en cuyo caso los actos producidos
por un juez incompetente son válidos; esto nos permite llegar a una
conclusión fundamental: La competencia es de orden público relativo y no
absoluto. Es relativo porque todo depende de la circunstancia concreta
en la cual se deba verificar la competencia y también porque los actos
producidos por un juez incompetente, salvo la sentencia, producen plenos
efectos.
Ahora bien, este carácter de orden público
genera que las normas sobre la determinación de la competencia son
inderogables, indelegables, prorrogable con las limitaciones del caso y de
aplicación oficiosa, sin embargo lo “relativo” se evidencia porque no toda
incompetencia puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa (como
ocurriría si se tratara de “orden público absoluto”) sino que el legislador
establece unas modalidades específicas de tal alegación.
2. Obligatoriedad e
irrenunciabilidad
La competencia no puede renunciarse, es
decir, no admite relajamientos por parte del funcionario público ni
restricciones voluntarias. En otras palabras, el funcionario no puede renunciar
a ejercerla. Es de ejercicio obligatorio aunque la ley, en ciertos casos, dé
cierto margen de apreciación de las circunstancias de hecho.
La base normativa la encontramos en el
artículo 253 de la Constitución vigente. Este carácter es una consecuencia de
concebir el ejercicio jurisdiccional como una potestad, es decir, engendra
facultades de actuación por parte del titular de la competencia pero, al mismo
tiempo, concede a los justiciables la posibilidad de exigir su cumplimiento, lo
que torna aquella facultad en una verdadera obligación.
De lo mencionado se desprende que, el juez
no puede, por ningún motivo, renunciar a la competencia judicial que le ha sido
asignada; puede, en todo caso, declarar su incompetencia, en cuyo caso estamos
ante un supuesto diferente de la renuncia.
3. Inderogabilidad o improrrogabilidad
Como regla general, el artículo 5 del
Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia no puede derogarse
por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en
las leyes especiales”; esto significa, que la competencia no puede ser
prorrogada por la sola voluntad de las partes ni puede derogarse por convenios
particulares. Salvo las excepciones que el propio texto procesal estipula. Los
casos son los siguientes:
a)
En
materia de competencia por el territorio las partes pueden “elegir”
cualquier juez de la República (que sea competente por el valor y la materia)
para ventilar sus asuntos; en caso de no haber elección de domicilio procesal
expreso con indicación de la competencia entonces podrá demandársele en el
lugar donde se encuentre (arts. 46 y 47 del CPC).
b)
Las
otras formas de prórroga son: Por sumisión expresa, cuando opuesta la
incompetencia territorial como cuestión previa, la otra parte se adhiere a la
competencia indicada por el demandado (art. 60 in fine); y por sumisión
tácita cuando el demandado no hace valer la incompetencia territorial
dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; en consecuencia no
podrá alegarse la incompetencia por el territorio en ningún otro momento del
juicio.
Salvo estos casos, el principio es
absoluto y mucho más en materia penal.
4. Indelegabilidad
En razón de que la competencia es una
potestad pública, la misma no puede ser delegada por el juez competente.
A los efectos de aclarar esta situación,
señalamos que en el acto de delegación hay una transferencia de
competencia de un órgano a otro órgano (delegación interorgánica) o de un
ente (con personalidad jurídica) a otro ente (delegación intersubjetiva). Lo
importante es que el delegante se desprende de su competencia y ésta es
transferida temporal o definitivamente al delegado.
En Derecho público es impensable que la
competencia pueda delegarse a particulares o a los ciudadanos. En el
Derecho procesal, la competencia tampoco puede delegarse en ningún caso;
como la competencia está fundamentada en razones de orden público, no puede ser
delegada por el titular del órgano al cual se atribuye.
Se admite, sin embargo, que el juez, por
motivos de auxilio judicial cometa a otros (comisionados) la realización
de algunos de los actos procesales que no puedan efectuar por sí mismos; así,
por ejemplo, todo lo que deba realizarse del área territorial de competencia
asignada. Estos son los supuestos de la llamada comisión judicial.
También es posible que los jueces exhorten
a otros tribunales del mismo rango para la práctica de alguna diligencia
(pruebas, citación, notificación, etc.), en cuyo caso estamos ante la figura
del exhorto judicial. De igual manera, es posible que un juez inferior
le pida a uno superior (en caso de no haber tribunales inferiores en la región)
o a un tribunal extranjero, la práctica de tales actos, en cuyo caso estamos
ante la figura de la rogatoria.
5. Aplicación oficiosa
El mismo carácter de orden público (aunque
sea relativo) implica que la competencia puede ser relevada de oficio por parte
del juez, salvo los casos de prórroga. Como se ha dicho, el Código de
Procedimiento Civil (artículo 60) establece la declaratoria oficiosa de la
falta de competencia en tres casos:
- En
la competencia por la materia (en cualquier estado y grado del
proceso).
- En
la competencia por la cuantía sólo en la primera instancia (aún
cuando se encuentre en estado de sentencia o en el texto de la misma).
- En
la competencia por el territorio sólo en aquellos casos donde sea
indispensable la intervención del Ministerio Público en los casos
previstos en la ley (como ocurre en el divorcio o separación de cuerpos,
cuya competencia la tiene asignado el juez del domicilio conyugal y dónde
es obligatoria la presencia del Ministerio Público de conformidad con el
Código Civil).
D.
Momento Determinante de la Competencia (Perpetuatio Iurisdictionis)
Se trata de la inmodificabilidad de
la competencia. Consiste en que una vez se precisen las circunstancias de
hecho, esta fijación permite determinar el tribunal competente, no puede
modificarse a lo largo del proceso por el hecho de que “cambien” tales
circunstancias.
En otras palabras, el principio alude al
supuesto concreto en que los supuestos de hecho que determinaron la competencia
pueden “cambiar” durante la tramitación del proceso y ello no implica que la
competencia fijada, se modifique.
La perpetuatio iurisdictionis, “establece que la
competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda
y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, cuando dichas
condiciones luego variaran” (Enrique Véscovi).
1. Definición
Para Giuseppe Chiovenda la competencia del
juez una vez iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido
de las circunstancias que la habían determinado (per citacionem perpetuatur
iurisdictio). Base legal: Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la potestad de juzgamiento
y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación
fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda
modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se
presenten en el curso del proceso.
2. Supuestos de aplicación de la perpetuatio iurisdictionis
Ya se ha señalado que la fijación de este
principio es de suma importancia para resolver entre otros aspectos:
a. Efecto sobre la edad de los
litigantes
Se trata de aquellos casos en los cuales
se inicia un proceso judicial, teniendo como una de las partes a un “niño” o
“adolescente”, y, en el transcurso del procedimiento éste alcanza la mayoría de
edad (o mayoridad).
Cuando dicha situación ocurre, no
significa que el tribunal tenga un motivo de incompetencia sobrevenida, puesto
que seguirá conociendo hasta su conclusión; esto se debe a que, la competencia,
se determina con base en las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al
momento del inicio del proceso.
b. Efecto de modificación en el valor
de la demanda
Aquí se habla del supuesto de cuál es la
cuantía que se debe tomar en consideración para recurrir en casación, esto es,
el valor de la pretensión jurídica inicial o el aumento del valor de esa
pretensión en el tiempo por efecto de la inflación sobrevenida a la
presentación del libelo de la demanda.
Por ello, el Máximo Tribunal de la
República ha sentado criterio sobre este asunto al exponer que la cuantía del
asunto a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de
casación es la que se estima en la demanda, como valor independiente de la inflación.
Así como estos supuestos, lo importante es
captar la regla general: La jurisdicción y la competencia se determinan con
base en las circunstancias fácticas que configuran el interés sustancial
deducido en el proceso y cuyo valor se estima en el libelo de la demanda.
Me parece interesante esta ayuda a los estudiantes de derecho, pues ilustrarse sobre los temas del derecho venezolano
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