miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 6. La Competencia Procesal

Contenido


A. La Competencia
1. La competencia como potestad de Derecho público
2. La competencia procesal
3. Competencia y jurisdicción. Relaciones
4. La jurisdicción como presupuesto del proceso y la competencia como presupuesto de la sentencia.
B. Clasificación de la Competencia
1. Competencia por la materia
a. Definición
b. Competencia general u ordinaria
2. Competencia por el valor
a. Definición
b. Regla general para la determinación de la cuantía
3. Competencia por el territorio
4. Competencias específicas
a. Competencia funcional en amparo constitucional
b. Las competencias exclusivas
C. Caracteres de la Competencia
1. Carácter de orden público relativo y no absoluto
2. Obligatoriedad e irrenunciabilidad
3. Inderogabilidad o improrrogabilidad
4. Indelegabilidad
5. Aplicación oficiosa
D. Momento Determinante de la Competencia (Perpetuatio Iurisdictionis)
1. Definición
2. Supuestos de aplicación de la perpetuatio iurisdictionis  
a. Efecto sobre la edad de los litigantes
b. Efecto de modificación en el valor de la demanda

_______________________

 A. La Competencia

     Tal como lo ha expresado el Maestro Humberto Cuenca en sus textos procesales, el Estado no puede ejercer la función jurisdiccional en todo el país con un solo tribunal sino que, por necesidades prácticas de la vida, es necesario crear cientos de tribunales y distribuir entre ellos el trabajo jurisdiccional.

     Desde luego, todos los tribunales creados tienen jurisdicción y nunca la pierden salvo que el caso a resolver le corresponda a jueces extranjeros o que la cuestión a dilucidar sea atribución de la Administración Pública. Tradicionalmente, se ha dicho que la competencia es la “medida” o el “límite” de la jurisdicción para indicar que todos los tribunales tienen jurisdicción aunque no todos tengan competencia, pero deben tenerla en, al menos, alguna materia.

     La competencia se ha querido abordar en la ciencia procesal olvidándose que se trata de un fenómeno del Derecho público es decir, es un presupuesto para la validez del ejercicio de la función pública. Esto se debe a que la competencia para el Derecho público (por ejemplo: constitucional o administrativo) tiene algunas características que difieren cuando se trata de la competencia procesal.

     En materia procesal, la jurisdicción como poder que emana de la Constitución, pero la competencia puede ser convenida por las partes (en caso de la competencia territorial), puede ser suprimida por vía de reglamento o acto administrativo y, además, la falta de competencia produce actos jurídicos válidos.

1. La competencia como potestad de Derecho público  

     La competencia en relación con el ejercicio de potestades públicas se ha asimilado a la capacidad, es decir, a la atribución por parte de la Constitución y la ley de determinadas aptitudes para que un órgano de Derecho público pueda actuar y producir modificaciones en la esfera jurídica de los particulares. Esto se sustenta en el hecho de que las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público deben estar previstas en la Constitución y la ley, en clara expresión del principio de legalidad. Allan Brewer-Carías define la competencia, desde el punto de vista del Derecho público, de la siguiente manera:

La competencia es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares.  

     En tal sentido, la competencia es “la aptitud que tiene un órgano del Estado para actuar”, pero no solamente se trata de una “facultad” sino también es una “obligación” y un “límite” dentro del cual puede actuar el órgano. Entre otras características de la competencia, como potestad de Derecho público, encontramos:

1)    La competencia requiere texto expreso, es decir, debe estar prevista en la Constitución y, en general, en el bloque de legalidad;
2)    Las normas que regulan la competencia son de estricto orden público, lo que implica que no pueden relajarse ni derogarse por convenios particulares ni por voluntad del funcionario;
3)    La competencia no es sólo una facultad de acción que se otorga a los funcionarios sino que, al mismo tiempo, constituye su obligación (potestad);
4)    La falta de competencia, en el Derecho público, genera la absoluta invalidez del acto dictado por el funcionario incompetente.

     En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos:
     Artículo 19 LOPA. Los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
     4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

     De tal forma que la competencia, en materia de Derecho público administrativo, adquiere la fisonomía de un verdadero presupuesto cuya ausencia genera la nulidad absoluta de cualquier acto que se hubiere dictado. Además, en el mismo sentido, se presenta como inconvalidable por actos de los particulares o del mismo funcionario.

2. La competencia procesal

     Para Hernando Devis Echandía la competencia se define como “la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

     Asimismo, para Rafael Ortiz-Ortiz, “la competencia procesal es la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la ley, constituida por esferas de la vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar sus decisiones”.

     La definición anterior genera una primera clasificación de la competencia: Objetiva y subjetiva; la primera, según se apunte al conjunto de atribuciones legales a través de las cuales se ejerce la función jurisdiccional y, la segunda, atendiendo a la ausencia de algún impedimento personal que acarree parcialidad en las decisiones del juez.

3. Competencia y jurisdicción. Relaciones
 
     La primera distinción que se encuentra de la jurisdicción con respecto de la competencia está en que la primera es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida, es decir, en una causa y un proceso concreto.

     Es cierta, entonces, la afirmación según la cual todo juez tiene competencia por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta puede variar dependiendo del criterio atributivo que se establezca.

     En segundo lugar, se afirma que la competencia es un “límite” o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez (Mattirolo, Rengel Romberg), y otros como Rocco afirman que se trata de la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina”. Todas estas afirmaciones pueden compartirse si se toma en cuenta que la competencia sigue siendo la esfera material de la vida sobre la cual cada juez, particular y específicamente, puede actuar en un caso concreto.

4. La jurisdicción como presupuesto del proceso y la competencia como presupuesto de la sentencia

     Un error, frecuente y extendido, está en considerar que la competencia es un presupuesto procesal o que es una “facultad genérica” de los jueces. En nuestro Derecho procesal la falta de competencia no anula el proceso sino, en todo caso, la sentencia que se dicte. Lo que sí constituye un presupuesto de validez del proceso es la jurisdicción pero, la competencia, es un presupuesto sólo de la sentencia.

     A diferencia del Derecho público y, en particular, en el Derecho administrativo, donde la falta de competencia manifiesta del funcionario genera la nulidad absoluta del acto administrativo, en el Derecho procesal, la falta de competencia del juez no genera la invalidez o nulidad de los actos cumplidos, sobre todo si éstos cumplieron la finalidad y no se quebrantaron algunas normas de orden público; el efecto procesal de la declaratoria de falta de competencia es pasar el expediente o los autos al tribunal que efectivamente la tenga.

     En cambio, la jurisdicción sí es un presupuesto de validez y existencia del proceso, pues la declaratoria de falta de jurisdicción genera automáticamente el archivo del expediente, previa declaratoria de nulidad de lo actuado en el mismo.

     En este mismo sentido, se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg al expresar que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, es decir, “la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de mérito de la causa”.

B. Clasificación de la Competencia


     La doctrina tradicional denomina “clasificación” de la competencia a lo que, en realidad, constituye modalidades de criterios de atribución; es decir, se refiere a los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos que se le sometan a su conocimiento.

     De modo que es conveniente determinar cuáles son esos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender cuándo un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.

     Los asuntos atinentes a los criterios atributivos de “competencia procesal” están previstos en el Libro Primero “Disposiciones generales”, título I “De los órganos judiciales”, capítulo I “Del juez”, sección I “De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda” (arts. 28 a 47 CPC). En su articulado se derivan las reglas básicas en la determinación de la competencia por la materia, el valor y el territorio.

     Es necesario señalar que éstos no son los únicos criterios para ello, pues también tenemos el criterio funcional (previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o el campo de las competencias exclusivas. Igualmente, lo relativo a las figuras procesales de la recusación e inhibición que conforman la competencia subjetiva del juez para decidir una causa determinada.

1. Competencia por la materia   

a. Definición     

     Constituye el primer criterio de atribución de competencia, de acuerdo con el orden establecido por el código de Procedimiento Civil (CPC).

     Esta modalidad de competencia se encuentra vinculada con la naturaleza de la cuestión que se discute, tal como se desprende del artículo 28 del CPC.

     De igual manera, Arístides Rengel Romberg ha expresado que, “en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”. En tal sentido, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.

     El objeto del proceso se determina con base en el interés sustancial que se invoca en un proceso, sea que éste asuma el carácter de una controversia (interés en conflicto) o que el interés sea mutuo entre las personas que acuden a la jurisdicción.

     Según Rafael Ortiz-Ortiz, la “competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso”.

b. Competencia general u ordinaria        

     De conformidad con nuestro sistema jurídico, todo asunto que no corresponda a la competencia penal está atribuido a los jueces ordinarios civiles, salvo que tenga un procedimiento o una regulación especial.

     En efecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

     De lo anterior se desprende que, cualquier asunto de naturaleza civil (lo cual se determina con referencia a la materia penal) debe tramitarse por el procedimiento ordinario civil, salvo que tal asunto tenga pautado un procedimiento especial que bien pudiera disponer que la competencia la tenga otro tribunal, como ocurre con los asuntos mercantiles, agrarios, laborales, niños y adolescentes, tránsito, contencioso-administrativo, etc.


2. Competencia por el valor

a. Definición

     De acuerdo a lo expresado por el Maestro Humberto Cuenca, en el proceso se debaten dos clases de intereses humanos: económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha incluido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía.

     En la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

     “La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios” (Rengel Romberg).

     Para Rafael Ortiz-Ortiz, la “competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, todas las pretensiones son apreciables en dinero”.

b. Regla general para la determinación de la cuantía      
 
     Constituye el segundo criterio atributivo de competencia procesal. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y éste último instrumento legal permitía que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución pudiera modificar los valores o el quantum establecido para la determinación de la competencia.

     En principio, debemos señalar que todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto o interés el estado y la capacidad de las personas.

     De tal manera que, existe un criterio básico para la determinación de las pretensiones que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, cuya competencia está atribuida a los jueces civiles, salvo la materia de niños y adolescentes.

3. Competencia por el territorio   

     Se trata del tercer criterio atributivo de competencia que toma en consideración el elemento territorial, es decir, no se atiende a la naturaleza de la cuestión sometida a conocimiento de los órganos jurisdiccionales (criterio objetivo o material) ni tampoco al valor o cuantía de los intereses jurídicos debatidos en el proceso (criterio económico), sino al lugar donde se desarrollan los hechos que generan el conflicto o el interés y la sede del órgano jurisdiccional.

     En ese mismo sentido Rengel Romberg ha señalado que, “no basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde, por la materia y por el valor, el conocimiento de una causa determinada sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o al objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez”.

     La competencia por el territorio puede ser prorrogada por las partes con entera autonomía de voluntad, salvo limitaciones específicas establecidas en la ley.

4. Competencias específicas    

     Se trata de competencias que, por política legislativa, rompen con las reglas generales y ordinarias; tales son los casos de la competencia funcional en materia de amparo constitucional y las llamadas competencias exclusivas.

a. Competencia funcional en amparo constitucional  

     En efecto, en materia de amparo constitucional ordinario, el juez competente se determina por la materia, esto es, por la competencia afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales transgredidas o amenazadas de lesión. De tal modo que, si se trata de una relación de empleo público, el juez competente por la materia será el contencioso funcionarial; si, en cambio, se trata de una relación de trabajo, serán competentes los tribunales laborales; si se trata de un contrato comercial, entonces, el juez competente será el que conozca de los asuntos mercantiles.

     Sin embargo, cuando se trata de una pretensión de amparo constitucional contra sentencia, la regla varía y ya no se trata del derecho o garantía constitucional transgredida sino el órgano judicial jerárquicamente superior. En estos casos lo que determina la competencia no es el interés material determinado por el derecho o garantía transgredida sino, concreta y específicamente, el juez superior al que dictó la sentencia lesiva; por ejemplo, si un juez de municipio viola el derecho al trabajo con una sentencia, el competente para conocer de la pretensión de amparo no es el juez del trabajo sino el juez de primera instancia civil, pues es éste el superior jerárquico del juez querellado. Así se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

     En tal sentido, el juez competente en primera instancia o primer grado de competencia constitucional será el tribunal inmediatamente superior al que emitió el pronunciamiento, sin importar el valor, la materia o el territorio. Se trata entonces de una competencia específica y no de una competencia ordinaria.

     Este aspecto conviene saberlo en particular cuando un tribunal de primera instancia es incompetente por la materia (por ejemplo, un tribunal mercantil que dicta una sentencia en materia laboral decidiendo sobre un contrato de trabajo para lo cual carece de competencia), y se pretende un amparo constitucional contra esa sentencia, debemos preguntar: ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo? ¿será el tribunal superior mercantil o un tribunal superior del trabajo? La respuesta es obvia: Aunque el tribunal de primera instancia sea incompetente por la materia, el juez superior jerárquico (mercantil) será siempre competente para conocer de las pretensiones de amparo que se intenten contra decisión judicial porque, en este caso, la competencia es funcional y no material.

b. Las competencias exclusivas      

     Además de la competencia funcional, existen las denominadas competencias jurisdiccionales exclusivas. Consisten en criterios específicos del legislador el cual decide que determinada materia, asunto o controversia sea resuelto en exclusiva por un tribunal y, como consecuencia, se excluyen los demás.

     Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del enjuiciamiento del Presidente de la República, en cualquier caso, y, también, del Vicepresidente, ministros, procurador general, contralor general, entre otros funcionarios.

     De conformidad con el artículo 266 de la Constitución, esta competencia está asignada exclusivamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pero también hay competencias exclusivas en cabeza de la Sala Constitucional (por ejemplo, el ejercicio de la jurisdicción constitucional).

C. Caracteres de la Competencia       

     Si bien es cierto que los criterios atributivos de competencia pueden ser múltiples, sin embargo existen unas reglas generales aplicables en todo caso de competencia, las cuales se cobijan bajo la noción de caracteres o características generales.

1. Carácter de orden público relativo y no absoluto

     De acuerdo al planteamiento tradicional se decía que la competencia era un asunto de orden público absoluto, fundamentalmente se refería a la competencia derivada de los criterios atributivos por la “materia” y por la “cuantía”.

     En esos casos, se pensaba que la competencia era absoluta o de orden público respecto de las cuales los límites de la jurisdicción estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes. Mientras que, la competencia territorial era prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de la partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. No obstante, la regla hoy es mucho más precisa, así lo ha expresado Rengel Romberg:

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: La relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

     El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, regula de modo expreso la declaratoria oficiosa de la falta de competencia, con lo cual pueden concluirse varios aspectos relativos a la competencia:

a)    Si la falta de competencia es por la materia y en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, entonces el juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso.

b)    Si la falta de competencia es por el valor sólo puede declararse en primera instancia pero no cuando la causa se encuentra en el segundo grado.

c)    Si la incompetencia es territorial entonces debe ser señalada como cuestión previa (primer ordinal del artículo 346 del CPC).

     Asimismo, la competencia no es un presupuesto del proceso sino de la sentencia, en cuyo caso los actos producidos por un juez incompetente son válidos; esto nos permite llegar a una conclusión fundamental: La competencia es de orden público relativo y no absoluto. Es relativo porque todo depende de la circunstancia concreta en la cual se deba verificar la competencia y también porque los actos producidos por un juez incompetente, salvo la sentencia, producen plenos efectos.

     Ahora bien, este carácter de orden público genera que las normas sobre la determinación de la competencia son inderogables, indelegables, prorrogable con las limitaciones del caso y de aplicación oficiosa, sin embargo lo “relativo” se evidencia porque no toda incompetencia puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa (como ocurriría si se tratara de “orden público absoluto”) sino que el legislador establece unas modalidades específicas de tal alegación.

2. Obligatoriedad e irrenunciabilidad    

     La competencia no puede renunciarse, es decir, no admite relajamientos por parte del funcionario público ni restricciones voluntarias. En otras palabras, el funcionario no puede renunciar a ejercerla. Es de ejercicio obligatorio aunque la ley, en ciertos casos, dé cierto margen de apreciación de las circunstancias de hecho.

     La base normativa la encontramos en el artículo 253 de la Constitución vigente. Este carácter es una consecuencia de concebir el ejercicio jurisdiccional como una potestad, es decir, engendra facultades de actuación por parte del titular de la competencia pero, al mismo tiempo, concede a los justiciables la posibilidad de exigir su cumplimiento, lo que torna aquella facultad en una verdadera obligación.

     De lo mencionado se desprende que, el juez no puede, por ningún motivo, renunciar a la competencia judicial que le ha sido asignada; puede, en todo caso, declarar su incompetencia, en cuyo caso estamos ante un supuesto diferente de la renuncia.

3. Inderogabilidad o improrrogabilidad

     Como regla general, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”; esto significa, que la competencia no puede ser prorrogada por la sola voluntad de las partes ni puede derogarse por convenios particulares. Salvo las excepciones que el propio texto procesal estipula. Los casos son los siguientes:

a)    En materia de competencia por el territorio las partes pueden “elegir” cualquier juez de la República (que sea competente por el valor y la materia) para ventilar sus asuntos; en caso de no haber elección de domicilio procesal expreso con indicación de la competencia entonces podrá demandársele en el lugar donde se encuentre (arts. 46 y 47 del CPC).

b)    Las otras formas de prórroga son: Por sumisión expresa, cuando opuesta la incompetencia territorial como cuestión previa, la otra parte se adhiere a la competencia indicada por el demandado (art. 60 in fine); y por sumisión tácita cuando el demandado no hace valer la incompetencia territorial dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; en consecuencia no podrá alegarse la incompetencia por el territorio en ningún otro momento del juicio.

     Salvo estos casos, el principio es absoluto y mucho más en materia penal.

4. Indelegabilidad
   
     En razón de que la competencia es una potestad pública, la misma no puede ser delegada por el juez competente.

     A los efectos de aclarar esta situación, señalamos que en el acto de delegación hay una transferencia de competencia de un órgano a otro órgano (delegación interorgánica) o de un ente (con personalidad jurídica) a otro ente (delegación intersubjetiva). Lo importante es que el delegante se desprende de su competencia y ésta es transferida temporal o definitivamente al delegado.

     En Derecho público es impensable que la competencia pueda delegarse a particulares o a los ciudadanos. En el Derecho procesal, la competencia tampoco puede delegarse en ningún caso; como la competencia está fundamentada en razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye.

     Se admite, sin embargo, que el juez, por motivos de auxilio judicial cometa a otros (comisionados) la realización de algunos de los actos procesales que no puedan efectuar por sí mismos; así, por ejemplo, todo lo que deba realizarse del área territorial de competencia asignada. Estos son los supuestos de la llamada comisión judicial.

     También es posible que los jueces exhorten a otros tribunales del mismo rango para la práctica de alguna diligencia (pruebas, citación, notificación, etc.), en cuyo caso estamos ante la figura del exhorto judicial. De igual manera, es posible que un juez inferior le pida a uno superior (en caso de no haber tribunales inferiores en la región) o a un tribunal extranjero, la práctica de tales actos, en cuyo caso estamos ante la figura de la rogatoria.

5. Aplicación oficiosa

     El mismo carácter de orden público (aunque sea relativo) implica que la competencia puede ser relevada de oficio por parte del juez, salvo los casos de prórroga. Como se ha dicho, el Código de Procedimiento Civil (artículo 60) establece la declaratoria oficiosa de la falta de competencia en tres casos:

  1. En la competencia por la materia (en cualquier estado y grado del proceso).

  1. En la competencia por la cuantía sólo en la primera instancia (aún cuando se encuentre en estado de sentencia o en el texto de la misma).

  1. En la competencia por el territorio sólo en aquellos casos donde sea indispensable la intervención del Ministerio Público en los casos previstos en la ley (como ocurre en el divorcio o separación de cuerpos, cuya competencia la tiene asignado el juez del domicilio conyugal y dónde es obligatoria la presencia del Ministerio Público de conformidad con el Código Civil).

D. Momento Determinante de la Competencia (Perpetuatio  Iurisdictionis)

     Se trata de la inmodificabilidad de la competencia. Consiste en que una vez se precisen las circunstancias de hecho, esta fijación permite determinar el tribunal competente, no puede modificarse a lo largo del proceso por el hecho de que “cambien” tales circunstancias.

     En otras palabras, el principio alude al supuesto concreto en que los supuestos de hecho que determinaron la competencia pueden “cambiar” durante la tramitación del proceso y ello no implica que la competencia fijada, se modifique.

     La perpetuatio  iurisdictionis, “establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, cuando dichas condiciones luego variaran” (Enrique Véscovi).

1. Definición      

     Para Giuseppe Chiovenda la competencia del juez una vez iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citacionem perpetuatur iurisdictio). Base legal: Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

     En tal sentido, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.

2. Supuestos de aplicación de la perpetuatio  iurisdictionis   

     Ya se ha señalado que la fijación de este principio es de suma importancia para resolver entre otros aspectos:

a. Efecto sobre la edad de los litigantes 

     Se trata de aquellos casos en los cuales se inicia un proceso judicial, teniendo como una de las partes a un “niño” o “adolescente”, y, en el transcurso del procedimiento éste alcanza la mayoría de edad (o mayoridad).

     Cuando dicha situación ocurre, no significa que el tribunal tenga un motivo de incompetencia sobrevenida, puesto que seguirá conociendo hasta su conclusión; esto se debe a que, la competencia, se determina con base en las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al momento del inicio del proceso.

b. Efecto de modificación en el valor de la demanda

     Aquí se habla del supuesto de cuál es la cuantía que se debe tomar en consideración para recurrir en casación, esto es, el valor de la pretensión jurídica inicial o el aumento del valor de esa pretensión en el tiempo por efecto de la inflación sobrevenida a la presentación del libelo de la demanda.

     Por ello, el Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio sobre este asunto al exponer que la cuantía del asunto a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación es la que se estima en la demanda, como valor independiente de la inflación.

     Así como estos supuestos, lo importante es captar la regla general: La jurisdicción y la competencia se determinan con base en las circunstancias fácticas que configuran el interés sustancial deducido en el proceso y cuyo valor se estima en el libelo de la demanda.


2 comentarios:

  1. Me parece interesante esta ayuda a los estudiantes de derecho, pues ilustrarse sobre los temas del derecho venezolano

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