Unidad I. Introducción al Derecho
Procesal
Tema No. 2. Las Fuentes del Derecho
Procesal
A. Las Fuentes del Derecho Procesal
Civil
- Replanteo
de las fuentes del Derecho en general
Como se sabe, la fuente del Derecho en general es todo aquello
que motiva, causa u origina el derecho. Las fuentes, en criterio de García
Maynez, se diferencian en: a) Fuentes formales que se refieren al proceso de
creación de las normas jurídicas; b) Fuentes reales o materiales; que son los
factores, elementos y acontecimientos que determinan los contenidos de las
normas jurídicas, y c) Fuentes históricas que se refieren a los documentos
históricos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Por otro
lado, también se diferencian las fuentes directas (si éstas contienen mandatos
preceptivos de conductas) o indirectas (si, más bien, establecen herramientas
para la interpretación). Ahora bien, la moderna corriente de la Ciencia del
Derecho prefiere vincular la noción de “fuente del Derecho” a ciertos
hechos, señalables perceptiblemente, que denotan o manifiestan la existencia o
vigencia del sentido genérico al cual el intérprete subordina el caso. No
se trata ahora de la “creación” de la norma sino a la “convicción” de la
adecuación a un caso concreto. Aquella visión se encardinaba por la “técnica”
del Derecho mientras que ésta se vincula con el “arte” del Derecho (dentro del
conocimiento prudencial del Derecho que se analizó en la cátedra de Introducción
al Derecho).
- Concepto
de “fuentes del Derecho procesal”
Con esta última visión puede definirse como fuente del Derecho procesal:
Son aquellas
reglas o cánones de las que puede valerse el juez en el proceso para valorar la
significación jurídica de las conductas procesales sobre las que debe juzgar y
fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.
Como podrá notarse, no se trata de la “producción” de las normas
jurídicas procesales sino más bien de la “escogencia” que debe realizarse del
conjunto de normas existentes para la solución de un caso en concreto. En
Derecho procesal, entonces, el tema de las fuentes no está ligado tan sólo a la
“producción” de la norma sino también y, fundamentalmente, a la “aplicación”,
es una tarea de “arte” y no sólo de técnica del Derecho.
3. Limitaciones generales y
específicas
- El
orden público procesal
Con todo es necesario resaltar que el Derecho procesal forma parte del
Derecho público con sus notas de “indisponibilidad” y el carácter “absoluto” de
ellas, lo que implica que cualquier aplicación de las fuentes del Derecho
procesal debe atenerse a lo establecido por el ordenamiento jurídico sin que
las partes puedan variar o modificar lo preceptuado por la ley. En este
sentido, el artículo 7° del CPC establece:
Artículo 7°. Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de un acto, serán
admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo.
En esta norma se observa: a) mandatos de ius cogens (lo
establecido en este Código y en las leyes especiales) y, b) mandatos de ius
dispositivum, aquellas formas procesales que el juez puede “crear” cuando
no exista un mandato expreso.
- Los
deberes del juez y de las partes
Por otro lado, las leyes procesales se encargan de establecer los
“deberes del juez” y las “facultades, cargas, obligaciones y deberes” de las
partes siendo estas normas de carácter imperativas y de obligatorio cumplimiento.
Todo esto implica la vigencia del principio de legalidad procesal, según
el cual las atribuciones y deberes de los órganos jurisdiccionales son aquellas
previstas expresamente en la Constitución y en la ley como concreción del
mandato constitucional consagrado en el artículo 137[1].
Es de advertir que por excepción se admite “discrecionalidad” judicial,
esto es, el margen de posibilidades que la ley confiere a los jueces para
adoptar la forma procesal que mejor se adecue al caso concreto. Como
hemos señalado, el proceso, que se inicia con el ejercicio de la acción
(derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia) y finaliza
con el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia y su ejecución,
está compuesto por un conjunto de actos que deben cumplirse o desarrollarse en
un lapso establecido por el legislador.
B. Fuentes Formales Directas o Fuentes Primarias Vinculantes
Las fuentes primarias o vinculantes constituyen las llamadas “fuentes
formales directas” en el sentido de que ellas contienen en sí las normas
imperativo-atributivas con relación al proceso.
- La
Constitución de la República como fuente del Derecho procesal
La principal fuente primaria es, sin duda, la Constitución de la
República, sobre la base de que es la
Constitución la que establece la estructura del Estado y las normas atinentes
al ejercicio del Poder Público. No es extraño que la propia Constitución
establezca los principios constitucionales del proceso o lo que el maestro
Eduardo J. Couture denomina “las garantías constitucionales del proceso civil”.
Dentro de algunas precisiones reguladas por la Constitución, tenemos:
a)
La
nacionalización de la justicia, al atribuir al Poder Nacional la competencia
para la administración de justicia y la creación, organización y competencia de
los tribunales así como la legislación de procedimientos[2];
La principal
consecuencia de esta nacionalización está en que, a pesar de nuestra forma
federal y reconocerse autonomía a los entes regionales y locales, sin embargo
sólo el Poder Nacional puede legislar sobre la competencia, organización de los
tribunales, nombramiento y designación de los jueces, etc.
b)
El
establecimiento de los principios generales de la estructuración, organización
y funcionamiento de los órganos del Poder Judicial (Cap. III “Del Poder
Judicial y del sistema de justicia”) regulados en las normas contenidas en los
artículos del 253 al 272 de la Constitución;
c)
El
establecimiento de las garantías procesales superiores, esto es, el derecho a
la defensa y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem;
d)
La
expresa consagración de la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público (dentro de esta noción está el Poder Judicial) que viole o menoscabe
los derechos garantizados por la Constitución y las leyes (art. 25 eiusdem).
2. Los principios generales del
Derecho procesal civil
Son principios generales del Derecho
aquellos enunciados portadores de valores esenciales para una sociedad
democrática y un Estado de Derecho legítimo a través de los cuales se recoge el
sentimiento jurídico popular y la conciencia de lo debido en una sociedad
determinada.
Tales
principios pueden estar recogidos en normas jurídicas o no, pero lo cierto es
que el artículo 4° del Código Civil establece la manera en que debe
interpretarse la ley y la prelación de instrumentos interpretativos que deben
ser utilizados; así, los principios generales del Derecho no sólo son fuente
del Derecho en general sino también fuentes específicas del Derecho procesal.
3. Valor de la jurisprudencia como
fuente de Derecho procesal
- Planteamiento
tradicional
La jurisprudencia, como sabemos, es el conjunto de principios que se
derivan de las sentencias de los tribunales cuando tales principios son
uniformes, reiterados, no contradictorios y pacíficamente aceptados; no puede
confundirse jurisprudencia con “sentencia” pues ésta no es más que la decisión
a un caso concreto; en cambio, la jurisprudencia son criterios, principios
y reglas generales que pueden extraerse de un conjunto de decisiones. El valor
de la jurisprudencia varía dependiendo del sistema jurídico imperante en
un país determinado. En los países anglosajones, el sistema es el de la
jurisprudencia obligatoria o sistema de los precedents, esto es, en
cuanto a la decisión por un tribunal, en un nuevo caso obliga, para el futuro,
a los demás (stare decisis). El Derecho tiene su fuente en la
jurisprudencia de manera amplia y directa y, de hecho, se estudia a través de
los casos judiciales resueltos (leading cases).
Para
otros países, como Argentina, sólo constituyen jurisprudencia las decisiones de
los tribunales superiores, como sucede con aquellas que dictan las cámaras
reunidas de una misma materia, o el pleno de una de las cámaras; en Francia,
sólo produce jurisprudencia la Corte de Casación y el Consejo de Estado. Al
contrario, en Uruguay la jurisprudencia no era fuente de Derecho porque las
“sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino en las causas en que
actualmente se pronunciaren” (art. 12 del Código Civil), y no se encuentra, en
el vigente Código General del Proceso, norma alguna que invalide esta regla. En
la mayoría de los países iberoamericanos y sobre la base de la autonomía
de cada juez, la jurisprudencia no es fuente formal del Derecho y, en
nuestro país, solo se preveía como una consideración general que los jueces de
instancia procuraban acoger cuando se trataba de la doctrina establecida por la
Casación Civil, el artículo 321del CPC establece:
Artículo 321
CPC: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia.
El solo hecho de utilizar la expresión “procurarán” indicaba que las
sentencias de la casación, si bien eran vinculantes en el caso concreto, para
los demás sólo fungían de orientación general sin que existiera la obligación
de que los jueces tuvieran que acoger tal doctrina en los nuevos casos que se
le presentaren. Repetimos, en el fondo de este planteamiento se encontraba la autonomía
de los jueces que tiene reconocimiento constitucional y legal. Con vista en
esta circunstancia, Rengel Romberg afirma que “el precedente judicial y la
jurisprudencia misma no tienen en el Derecho venezolano sino una autoridad
puramente científica y a lo más podría atribuírsele la fuerza de una presunción
de interpretación correcta de la norma jurídica por aplicar, y como tal puede
tomarse eventualmente por los jueces para fundar la resolución de hipótesis
idénticas o semejantes”[3].
- La
jurisprudencia vinculante y la jurisdicción normativa
Sin embargo,
como ya se sabe, el nuevo Texto Constitucional de 1999 cambió la conformación
del Máximo Tribunal del país y previó la Sala Constitucional cuyas “interpretaciones”
sobre las normas y principios constitucionales efectivamente son “vinculantes”
para todos los tribunales del país e, incluso, para las demás Salas del TSJ. A
los efectos de esta explicación es necesario tomar en cuenta que la
jurisprudencia puede tener dos perspectiva:
- La
jurisprudencia como “dictum”, la cual tiene carácter vinculante en el caso
concreto (tanto para las partes en el sentido de que la sentencia es “ley”
entre ellas como para los demás jueces en virtud del principio de la cosa
juzgada);
- La
jurisprudencia como “auctoritas”, la cual sí tendría carácter vinculante
en sentido general; tales son los casos de las sentencias con efectos erga
omnes, las interpretaciones de la Sala Constitucional en los casos de
omisión legislativa (art. 336. 7).
Sobre la base de la vinculatoriedad de la interpretación de la
Sala Constitucional, los actuales Magistrados de dicha Sala, han creído
encontrar una potestad de legislar a través de sus sentencias cada vez
que interpretan la Constitución y las leyes.
TSJ (Sala Constitucional): Sentencia de 22 de agosto de 2001 (Asoviprilara
vs Superintendencia de Bancos e Indecu, exp. 01-1.274), con ponencia del
Magistrado Jesús E. Cabrera:
IV.
Jurisdicción
Normativa
Esta
Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía,
Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas
constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que
desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de
aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los
regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para
lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo
335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máxime garante de la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las
interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En base a
dicha norma (artículo 335), en los casos concretos donde surge alguna
infracción constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en forma
normativa, dándole vigencia inmediata a la norma constitucional, y señalando
sus alcances o formas de ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen
directamente. Se trata de interpretaciones vinculantes que obran como una
normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.
Por esta vía no sólo se han colmado normas constitucionales que carecían de
cualquier desarrollo legal, como ocurrió en los fallos que tratan sobre los
derechos e intereses difusos o colectivos (Casos: Defensoría del Pueblo del
30-06-00; William Ojeda del 31-08-00; Veedores de la UCAB del 23-08-00); o el
que se refirió a la legitimación en juicio de la sociedad civil (Caso:
Gobernadores del 21-11-00); o el que resolvió lo relativo al habeas data (Caso:
Insaca del 14-03-01), sino que en casos donde había que aplicar leyes que
chocaban con la Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes,
y jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales, por
interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en
la Constitución pudiera aplicarse. Esto último sucedió, por ejemplo, con el
procedimiento de amparo (Caso: José Amando Mejía del 1º-02-00). Este ejercicio
de la jurisdicción con efecto normativo provisorio, ha funcionado cuando se ha
planteado un caso de violación constitucional concreto que ha de ser resuelto,
no siendo ello posible, cuando lo que se pide es una interpretación
constitucional en abstracto, si es la ley aún no dictada quien debe desarrollar
la norma constitucional (sentencia del 5 de octubre de 2000, Exp. 00-1236,
Caso: Hermann Escarrá). Desde luego que la Sala está conciente del rechazo que
este modo de legislar produce en la conciencia democrática de las sociedades
modernas, pero se apresura a señalar que “a esta especie de ejercicio de la
jurisdicción se le critica que es fuente de incertidumbre, que no se encuentra
prevenida en la ley, y que afecta la seguridad jurídica por falta de
predictibilidad. Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335
Constitucional permite la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a
normas programáticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían
en suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas,
quedando en suspenso su efectividad en el tiempo”[4].
- Definiciones básicas
Con lo anterior puede señalarse que la
jurisprudencia de la Sala Constitucional pasa a ser así fuente “directa” de
Derecho cuando hace uso de la jurisdicción normativa, a cuyo tenor puede
definirse:
Se
entiende por jurisdicción normativa a la potestad de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de establecer las normas
generales de conducta, la competencia y el procedimiento, en los supuestos de
omisión legislativa o para darle vigencia inmediata a las normas y principios
constitucionales no desarrolladas por la ley.
Se trata del ejercicio de la potestad
consagrada en el artículo 335 de la Constitución por el cual la Sala realiza
interpretaciones vinculantes que obran como una “normativa restringida”, de
carácter provisional hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.
Esta forma de “legislar” jurisprudencialmente ha sido particularmente útil en
casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la Constitución, se
dejaron sin efecto artículos de dichas leyes y, jurisprudencialmente se
sustituyeron las normas inconstitucionales por interpretaciones de cómo se
debía actuar, a fin que la institución prevista en la Constitución pudiera aplicarse.
No debe confundirse la jurisdicción
normativa con el carácter vinculante de las sentencias: la primera apunta a la
posibilidad de establecer normas jurídicas de comportamiento, mientras que la
segunda es una previsión legal por el cual se otorga supremacía a la
interpretación judicial, esto es lo que se denomina jurisprudencia como
auctóritas. Tal es el caso, de la jurisprudencia vinculante prevista en el
artículo 178 de la LOPTRA que estableció un recurso extraordinario llamado
“control de legalidad” para ante la Sala de Casación Social y que procede
contra cualquier fallo emanado de los Tribunales Superiores del Trabajo, aun
cuando no fueran recurribles en casación pero que “violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.
También el artículo 5° de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone en el numeral 46, como competencia del Tribunal Supremo de
Justicia en su Sala Electoral “Conocer de aquellos fallos emanados de los
tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren
recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden
público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala Electoral”.
4.
Los Tratados internacionales
Los tratados públicos celebrados por
Venezuela pueden ser clasificados, a los efectos de nuestro tema, en los
siguientes:
- Aquellos tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos y que hayan sido ratificados por Venezuela:
estos instrumentos tienen “rango constitucional” en virtud de lo
establecido en el artículo 23;
incluso se establece un orden de aplicación preferente cuando sus
normas contengan condiciones más favorables;
- Tratados públicos celebrados por la República en
ejercicio del Derecho internacional privado: en estos casos estos
instrumentos están sujetos a la Constitución pero pueden prevalecer sobre
el Código de Procedimiento Civil (vid. Art. 8 CPC). Dentro de los
principales tratados que tienen aplicación en nuestra disciplina: Código
de Derecho Internacional Privado, conocido como “Código Bustamante” y
celebrado en la Sexta Conferencia Panamericana de L a Habana de 1928; el Protocolo sobre Uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes, suscrito en Washington en febrero de 1940;
el Tratado de Extradición firmado entre Venezuela y los Estados Unidos de
América (Caracas, 1922); el Protocolo sobre la Personalidad Jurídica de
las Compañías Extranjeras (Washington, 1936); la convención Interamericana
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 1975); la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 1979), entre otros[5].
Los tratados internacionales son fuente
del Derecho interno por diferentes vías: a) los tratados sobre derechos humanos
que, en virtud de la cláusula de preferencia, tienen rango constitucional y
aplicación preferente a la misma Constitución en un caso concreto (artículo 23
CRBV); b) los tratados ordinarios son fuente directa en la medida en que se
incorporen al ordenamiento jurídico interno a través de una ley aprobatoria por
parte de la Asamblea Nacional (artículo 1547 eiusdem); c) aquellas
normas jurídicas de Derecho comunitario que, en virtud de un tratado de
creación de instituciones supranacionales, se le atribuya competencia
normativa, tal como ocurre con la Comunidad Andina de Naciones, en este caso no
requieren de la aprobación previa de la Asamblea Nacional y tales instrumentos
jurídicos tienen aplicación inmediata y directa (artículo 153 eiusdem).
C. Fuentes Indirectas o Fuentes Secundarias no
Vinculantes
1. Derecho histórico y Derecho extranjero
Se trata,
a decir de Guasp, de fuentes indirectas del Derecho procesal, de normas
jurídicas desprovistas de vigencia por razones de tiempo o de espacio; éstos
son los llamados “Derecho histórico” y “Derecho extranjero”. Sin embargo, éste
último hay que distinguir los supuestos en que constituye fuente indirecta de
interpretación y aquellos en los que, el Derecho extranjero, se comporta como
fuente directa de aplicación inmediata.
Dentro
del Derecho histórico deben
diferenciarse, a su vez, dos tipos: a) las normas de génesis a las que
pertenecen los trabajos preparatorios (unipersonales o colectivos tales como el
trabajo de las comisiones de leyes); a este grupo también pertenecen las
“exposiciones de motivos” de las leyes en particular; y b) en segundo lugar,
las normas del pasado que se refieren
a las normas que regularon la materia en determinado momento, es decir, sus
antecedentes; con ello se logra visualizar tanto la evolución como el análisis
comparativo.
Por otro
lado, el Derecho extranjero, dentro del cual deben distinguirse: a) las leyes
extranjeras de aplicación directa en los casos permitidos por el Derecho
internacional privado; y b) el Derecho extranjero para la interpretación que
pueden ser de derecho próximo, afín o remoto, dependiendo de la
influencia que la legislación de un país pueda tener en otro. En efecto, el
Derecho extranjero resulta aplicable en Venezuela cuando se trata de estado y
capacidad de las personas o en cuanto a la forma y prueba de los actos
jurídicos, entre otros supuestos.
2.
La producción privada de normas procesales
Como se
habrá observado, las reglas procesales constituyen una reserva legal del Poder
Nacional, de tal modo que es indisponible por los particulares y mucho menos
para el juez de los procesos; de hecho, el llamado orden público procesal consagrado en el artículo 7º del Código de
Procedimiento Civil dispone la sujeción del juez a la ley procesal para la
realización de los actos procesales. Esta afirmación presenta dos excepciones:
1)
Cuando la ley no disponga la
manera de realización de los actos procesales, en estos casos entra a funcionar
la discrecionalidad del juez para realizar lo que se conoce como el principio de libertad de las formas, que
consiste en que el juez puede establecer la manera en que mejor convenga la
realización de los actos procesales (art. 7 del CPC);
2)
Cuando la ley no establezca
el procedimiento a seguir para la realización de determinada pretensión
procesal (ya no se refiere a actos sino al procedimiento), entonces el juez puede
“escoger” de los procedimientos legales aquel que mejor se adecue al caso
concreto (art. 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia);
3)
La excepcional posibilidad
de que las partes establezcan el procedimiento a seguir en los casos de arbitraje
civil de equidad o arbitradores (art. 618 del CPC).
3. La doctrina y el Derecho científico
La doctrina u opinión científica no tiene
carácter vinculante para los jueces en la solución de los casos concretos,
solamente constituyen una guía para la interpretación del Derecho en general y
del Derecho procesal en particular. Como dice Guasp las proposiciones
científicas no tienen carácter normativo o, si lo tienen, no interesan para su
significación normativa sino por su valor lógico estricto.
La principal función de la doctrina, dice
Véscovi, es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y
abstracta y el caso concreto; constituye el esfuerzo de la ciencia del Derecho
procesal al servicio del proceso mismo. La interpretación doctrinal, sin
embargo, no radica ni puede centrarse en un caso particular sino que pretende
ofrecer a la ciencia una visión sistemática y de conjunto; a diferencia de la
interpretación judicial ordinaria que persigue establecer una interpretación en
cada caso concreto y en atención a sus particularidades de modo, tiempo y
espacio.
4. La costumbre procesal civil
La costumbre no es reconocida como fuente
del Derecho procesal en nuestro país pues los usos, prácticas o hechos
reiterados sólo pueden enmarcarse dentro de la realización de actuaciones de
mero trámite o sustanciación, que no han sido reguladas por la ley procesal,
tales como la redacción de actas, oficios, despachos y autos cuyas formas han
sido creadas por una práctica generalmente observada por los tribunales pero
ello nunca llega a ser fuente de “Derecho procesal”.
D. El Derecho Procesal Constitucional y el Derecho
Constitucional Procesal
El mismo título de este epígrafe denota
una cercanía entre el Derecho procesal, por una parte y, por la otra, el
Derecho constitucional; tales fronteras, sin embargo, denotan perspectivas bien
diversas:
a) Se
alude con el término Derecho procesal constitucional a los mecanismos o
instrumentos específicos para la tutela de las disposiciones constitucionales,
particularmente en lo que atañe a la defensa de los derechos fundamentales y la
plena y efectiva eficacia de la Constitución; esto arroja, como consecuencia,
la necesidad de una justicia
constitucional que incluya mecanismos específicos de tutela,
procedimientos especialmente diseñados
para la defensa de la Constitución y, como proponía Kelsen, hasta órganos
especializados (Corte Constitucional, Tribunal Constitucional o Sala
Constitucional);
b) Se
denota también la existencia de un Derecho
constitucional procesal, sobre el cual versará el epígrafe siguiente.
En efecto, ha nacido una nueva derivación
del Derecho constitucional en su vinculación con el proceso: el Derecho constitucional procesal para
referirse a la necesaria vinculación que existe entre la Constitución política
de un pueblo y la manera en que debe desenvolverse la solución de los
conflictos, y la tutela, por parte de los órganos jurisdiccionales, de los
intereses y derechos de los ciudadanos que acuden ante ellos. Por otro lado, el
Derecho procesal constitucional que
es la confluencia del derecho de accionar
y el deber del Estado de prestar
eficientemente el servicio jurisdiccional.
Desde luego que la preocupación que denota
la redacción de la Carta Fundamental sobre la finalidad del proceso (tanto
administrativo como judicial) y el reconocimiento del Estado de Derecho y de
justicia, explica la presencia de disposiciones y principios, de rango
constitucional, en todo lo que significa el nacimiento, desarrollo y fin del proceso.
Una definición puede construirse así:
El Derecho constitucional procesal alude a
aquellas categorías procesales específicas que se han elevado al rango de
normas constitucionales para reforzar en concreto las garantías procesales
superiores, con especial énfasis en el acceso a la justicia, debido proceso,
tutela judicial efectiva, la garantía del juez natural, etc.
El estudio de este aspecto del Derecho
constitucional no puede ni debe pasar desapercibido por los estudiosos de la
ciencia procesal pues tales “garantías” sólo podrán captarse en la medida en
que tengan eficacia en el desenvolvimiento de los procesos; no basta con los enunciados generales de
acceso a la justicia o tutela judicial efectiva si no pueden concretarse en
instituciones procesales.
Así entonces, como parte del ámbito propio
del Derecho constitucional procesal, están algunos principios aplicables al Derecho procesal en general y algunos
específicos para el Derecho probatorio y que pueden extraerse de las normas y
principios constitucionales; mientras que otros principios se coligen de lo
establecido en diversos textos legales que regulan los diferentes aspectos
procesales. Así, por ejemplo, el derecho a un juez natural, imparcial y
transparente es aplicable a todo tipo de proceso, pero el derecho de control y
contradicción de la prueba se aplica al Derecho probatorio en particular.
1. El Derecho procesal para la integridad de la
Constitución
Si hemos definido el derecho
constitucional procesal como un “auxilio” que presta la Constitución al
proceso, una perspectiva inversa también es válida; esto es, un “servicio” que
hace el Derecho procesal a la eficacia y la integridad de la Constitución. Nace
así el Derecho procesal derivado de la Constitución o al servicio de ella:
El Derecho procesal constitucional alude al
conjunto de instituciones procesales que se diseñan para darle efectividad y
vigencia a la Constitución sea para garantizar la vigencia del Derecho objetivo
del Estado o para otorgar eficacia a los derechos subjetivos de los
justiciables.
Dentro de las instituciones que conforman
el bloque procesal en defensa de la Constitución se encuentra: a) la
jurisdicción constitucional; b) el procedimiento de amparo constitucional; c)
el habeas data constitucional y; d) los recursos de revisión e interpretación
que se ejerce por ante la Sala Constitucional del TSJ.
- La llamada “jurisdicción constitucional”
Se alude con el término “jurisdicción
constitucional” a la facultad que tiene la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la Constitución,
es decir, controlar que las leyes nacionales, estadales o municipales y
cualquier otro acto general que sea dictado en ejecución directa de la
Constitución no colida con las normas y principios constitucionales. La base
normativa de esta “competencia” constitucional se encuentra en una lectura
concatenada de los artículos 266. 1 y 336 de la Constitución, a saber:
Art.
266. 1. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución. (…)
El Título VIII de la Constitución se
denomina “De la protección de esta Constitución” y el art. 336 establece las
atribuciones de la Sala Constitucional, entre otras:
Art.
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución;
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución y que colida con ella;
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución;
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de
esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del
Poder Público, cuando colida con ésta; (…)
7. Declarar las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o
nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
El control concentrado de la Constitución
alude a dos criterios básicos no concurrentes: a) el rango legal o no de los
actos dictados por los órganos del Poder Público; y b) la naturaleza del acto
en tanto que éstos sean dictados en ejecución directa o inmediata de la
Constitución.
La competencia constitucional es
desarrollada in extenso en el artículo 5º de la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que, sorpresivamente, remite a la Sala Plena para que dicte
un “reglamento especial” para que “regule el funcionamiento y la competencia de
los tribunales respectivos”, lo cual luce incompatible con la Constitución pues
sólo la ley (reserva legal) puede dictar normas sobre competencia y
procedimiento judicial.
- El amparo constitucional
El amparo constitucional también es un
mecanismo de “control constitucional” pero esta vez no se trata de un “control
concentrado” sino de un “control abierto” que puede y debe ser ejercido por
cualquier tribunal del país. La base normativa del procedimiento se encuentra
en el artículo 27 constitucional, y a través de este especial procedimiento,
cualquier persona puede solicitar una protección al goce y ejercicio de sus
derechos y garantías constitucionales cuando éstos se vean “amenazados” o hayan
sido “transgredidos” por cualquier persona, incluso, autoridades del Poder
Público en cualesquiera de sus ramas. Como sabemos, este derecho al amparo está
regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales con algunas “modificaciones” que, al efecto, estableció la
Sala Constitucional en ejercicio de la “jurisdicción normativa”.
- El habeas
data constitucional
El habeas
data es una novísima institución que se presenta, a la vez, como un derecho
y como una garantía. En el primer caso, estamos en presencia de un derecho fundamental al control de los
datos personales que se encuentren recogidos en archivos públicos o privados,
es el llamado “derecho a la autodeterminación informativa”, y, por otro lado,
es un mecanismo de “control abierto de la constitucionalidad” cuando su
finalidad es tutelar los derechos de la personalidad (honor, reputación, imagen,
secreto de las conversaciones, intimidad personal y familiar).
Hasta tanto no se dicte una ley que lo
desarrolle, la Sala Constitucional ejerce el monopolio exclusivo del régimen
competencial del habeas data. La base normativa se encuentra en el artículo 28
de la Constitución (habeas data propio) y el artículo 143 eiusdem (habeas data impropio). El primero tiene al “control” de la
información personal o patrimonial que se encuentre en poder del Estado o los
particulares, mientras que el habeas data impropio tiene como contenido el
acceso a la información contenida en archivos y expedientes en poder de la
Administración Pública.
d. La revisión constitucional
El texto constitucional de 1999 introdujo
la posibilidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
pudiera “revisar” las “sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República” (artículo 336, numeral 10);
sin embargo, la misma Sala “interpretando” su propia competencia ha “extendido”
esa facultad a cualquier sentencia (sea firme o no) sobre cualquier “materia”
siempre que se trate de un asunto “vinculado” con la Constitución, de tal
manera que podría conocer, en revisión, de sentencias dictadas en materia
penal, administrativa, electoral, etc.
La misma Sala Constitucional había negado
reiteradamente que ella tuviera competencia para “revisar” sentencias emanadas
de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia salvo cuando se dictaran en
contra de la “doctrina vinculante” establecida en una sentencia previa. También
había negado que pudiera “avocarse” al conocimiento de los juicios pendientes
en otras Salas pues la Constitución era clara al disponer que se trata de
sentencias de amparo, y, además “definitivamente firmes”; sin embargo, para el
momento de redactarse estas páginas la sala ha decidido conocer de cualquier
materia, de cualquier sentencia, de cualquier Sala… cuando estuviera involucrado
el “orden público constitucional”.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia repite, en su artículo 5, numeral 16, la declaración constitucional
consagrada en el artículo 336. 10, pero, dispuso a texto expreso como
atribución de la Sala Constitucional:
4. Revisar las sentencias dictadas por una de
las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada
como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de
una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de
la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;
2. El Derecho constitucional procesal
Como antes se señaló, el Derecho
constitucional procesal alude aquellas categorías procesales específicas que se
han elevado a normas constitucionales para reforzar en concreto las garantías
de la audiencia y del debido proceso: el acceso a la justicia, el derecho a la
justicia o a la jurisdicción, las garantías del juez natural, independiente,
imparcial, etc. En este sentido se vinculan con los llamados principios constitucionales del proceso.
a. Principios constitucionales del proceso
En concreto pueden referirse como
principios constitucionales del proceso: la garantía de acceso a la
jurisdicción o derecho de accionar, el derecho a la audiencia previa, el
derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la garantía de no
declarar contra sí mismo, el derecho al patrocinio profesional de abogado, el
principio de la responsabilidad del Estado por la actuación del servicio de
administración de justicia; el principio de la prevalencia del fondo sobre las
formas; el principio de la integridad de la Constitución. Todos estos
principios serán desarrollados con detenimiento en el tema correspondiente.
b. Limitaciones constitucionales a la regulación
procesal
Ya antes hemos señalado que el hecho de
haberse elevado a rango constitucional
una serie de principios procesales implica una limitación al legislador
ordinario pues los mismos sólo: 1) pueden ser regulados por ley orgánica lo
cual exige mayoría calificada; 2) deben regularse respetando siempre el contenido esencial; 3) debe procurarse
su tutela e interpretación extensiva y privilegiada.
[1] El artículo 137 constitucional
establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos
que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen“; es obvio que, siendo el Poder Judicial parte integral del Poder
Público, entonces también está sujeto a las atribuciones y funciones que le
establezcan la Constitución y la ley.
[2] El artículo 156.32 dispone: Es de la
competencia del Poder Público Nacional: ord. 32: “La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos de instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
[3] El autor aclara que el hecho de que
los tribunales tomen en cuenta la jurisprudencia del Máximo Tribunal no por
ello la jurisprudencia adquiere valor de fuente formal de derecho “pues el
valor de convicción del fallo que se
invoca en una determinada jurisprudencia, no puede venirle dado por la
jurisprudencia en sí misma considerada, sino por la fundamentación del fallo en
las disposiciones legales pertinentes, cuya interpretación jurisprudencial
anterior acoge el juez como suya en el caso de especie”.
[4] Otros argumentos para justificar tal
potestad son fundamentados por la Sala en que la “jurisdicción normativa”
estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1940, para que la ejerciera la
Corte Federal (art. 11 de dicha ley), y en los últimos años de la extinta CSJ
fue ampliamente ejercida –sin base legal alguna- tanto por la Sala de Casación
Civil como por la sala Político-Administrativa. La Sala de Casación Civil,
perversamente, cambiaba a cada momento los requisitos de la llamada técnica del
recurso de casación, los cuales no aparecían en ninguna ley; y así,
formalizaciones basadas en la “técnica” aceptada por la Sala en un fallo
eran declaradas inadmisibles, ya que sin previo aviso se cambiaban los
requisitos de la “técnica” con motivo del nuevo fallo donde se desechaba
la anterior formalidad. La Sala Político-Administrativa, a su vez, fue creando
una teoría del proceso de amparo que no estaba en ninguna ley, aceptando el
“amparo sobrevenido”, y cambiando contra legem las competencias señaladas
en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo que hubo de ser regularizado por esta Sala para aplicar la
ley (caso: Yoslena Chanchamire)”.
[5] La aplicación de los Tratados se rige
no sólo por una Ley ratificatoria sino también por lo establecido en el
artículo 8 del CPC y la Ley de Derecho Internacional Privado.
Buen Aporte me gustò
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