miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad I. Introducción al Derecho Procesal
Tema No. 2. Las Fuentes del Derecho Procesal

A. Las Fuentes del Derecho Procesal Civil

  1. Replanteo de las fuentes del Derecho en general

     Como se sabe, la fuente del Derecho en general es todo aquello que motiva, causa u origina el derecho. Las fuentes, en criterio de García Maynez, se diferencian en: a) Fuentes formales que se refieren al proceso de creación de las normas jurídicas; b) Fuentes reales o materiales; que son los factores, elementos y acontecimientos que determinan los contenidos de las normas jurídicas, y c) Fuentes históricas que se refieren a los documentos históricos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Por otro lado, también se diferencian las fuentes directas (si éstas contienen mandatos preceptivos de conductas) o indirectas (si, más bien, establecen herramientas para la interpretación). Ahora bien, la moderna corriente de la Ciencia del Derecho prefiere vincular la noción de “fuente del Derecho” a ciertos hechos, señalables perceptiblemente, que denotan o manifiestan la existencia o vigencia del sentido genérico al cual el intérprete subordina el caso. No se trata ahora de la “creación” de la norma sino a la “convicción” de la adecuación a un caso concreto. Aquella visión se encardinaba por la “técnica” del Derecho mientras que ésta se vincula con el “arte” del Derecho (dentro del conocimiento prudencial del Derecho que se analizó en la cátedra de Introducción al Derecho).

  1. Concepto de “fuentes del Derecho procesal”

     Con esta última visión puede definirse como fuente del Derecho procesal:

Son aquellas reglas o cánones de las que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales sobre las que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.

     Como podrá notarse, no se trata de la “producción” de las normas jurídicas procesales sino más bien de la “escogencia” que debe realizarse del conjunto de normas existentes para la solución de un caso en concreto. En Derecho procesal, entonces, el tema de las fuentes no está ligado tan sólo a la “producción” de la norma sino también y, fundamentalmente, a la “aplicación”, es una tarea de “arte” y no sólo de técnica del Derecho.

3. Limitaciones generales y específicas

  1. El orden público procesal

     Con todo es necesario resaltar que el Derecho procesal forma parte del Derecho público con sus notas de “indisponibilidad” y el carácter “absoluto” de ellas, lo que implica que cualquier aplicación de las fuentes del Derecho procesal debe atenerse a lo establecido por el ordenamiento jurídico sin que las partes puedan variar o modificar lo preceptuado por la ley. En este sentido, el artículo 7° del CPC establece:

Artículo 7°. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de un acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

     En esta norma se observa: a) mandatos de ius cogens (lo establecido en este Código y en las leyes especiales) y, b) mandatos de ius dispositivum, aquellas formas procesales que el juez puede “crear” cuando no exista un mandato expreso.

  1. Los deberes del juez y de las partes

     Por otro lado, las leyes procesales se encargan de establecer los “deberes del juez” y las “facultades, cargas, obligaciones y deberes” de las partes siendo estas normas de carácter imperativas y de obligatorio cumplimiento. Todo esto implica la vigencia del principio de legalidad procesal, según el cual las atribuciones y deberes de los órganos jurisdiccionales son aquellas previstas expresamente en la Constitución y en la ley como concreción del mandato constitucional consagrado en el artículo 137[1].
     Es de advertir que por excepción se admite “discrecionalidad” judicial, esto es, el margen de posibilidades que la ley confiere a los jueces para adoptar la forma procesal que mejor se adecue al caso concreto. Como hemos señalado, el proceso, que se inicia con el ejercicio de la acción (derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia) y finaliza con el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia y su ejecución, está compuesto por un conjunto de actos que deben cumplirse o desarrollarse en un lapso establecido por el legislador.

B. Fuentes Formales Directas o Fuentes Primarias Vinculantes


     Las fuentes primarias o vinculantes constituyen las llamadas “fuentes formales directas” en el sentido de que ellas contienen en sí las normas imperativo-atributivas con relación al proceso.


  1. La Constitución de la República como fuente del Derecho procesal

     La principal fuente primaria es, sin duda, la Constitución de la República,  sobre la base de que es la Constitución la que establece la estructura del Estado y las normas atinentes al ejercicio del Poder Público. No es extraño que la propia Constitución establezca los principios constitucionales del proceso o lo que el maestro Eduardo J. Couture denomina “las garantías constitucionales del proceso civil”. Dentro de algunas precisiones reguladas por la Constitución, tenemos:

a)    La nacionalización de la justicia, al atribuir al Poder Nacional la competencia para la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales así como la legislación de procedimientos[2];

     La principal consecuencia de esta nacionalización está en que, a pesar de nuestra forma federal y reconocerse autonomía a los entes regionales y locales, sin embargo sólo el Poder Nacional puede legislar sobre la competencia, organización de los tribunales, nombramiento y designación de los jueces, etc.

b)    El establecimiento de los principios generales de la estructuración, organización y funcionamiento de los órganos del Poder Judicial (Cap. III “Del Poder Judicial y del sistema de justicia”) regulados en las normas contenidas en los artículos del 253 al 272 de la Constitución;

c)    El establecimiento de las garantías procesales superiores, esto es, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem;

d)    La expresa consagración de la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público (dentro de esta noción está el Poder Judicial) que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes (art. 25 eiusdem).

2. Los principios generales del Derecho procesal civil

Son principios generales del Derecho aquellos enunciados portadores de valores esenciales para una sociedad democrática y un Estado de Derecho legítimo a través de los cuales se recoge el sentimiento jurídico popular y la conciencia de lo debido en una sociedad determinada.

     Tales principios pueden estar recogidos en normas jurídicas o no, pero lo cierto es que el artículo 4° del Código Civil establece la manera en que debe interpretarse la ley y la prelación de instrumentos interpretativos que deben ser utilizados; así, los principios generales del Derecho no sólo son fuente del Derecho en general sino también fuentes específicas del Derecho procesal.

3. Valor de la jurisprudencia como fuente de Derecho procesal

  1. Planteamiento tradicional

     La jurisprudencia, como sabemos, es el conjunto de principios que se derivan de las sentencias de los tribunales cuando tales principios son uniformes, reiterados, no contradictorios y pacíficamente aceptados; no puede confundirse jurisprudencia con “sentencia” pues ésta no es más que la decisión a un caso concreto; en cambio, la jurisprudencia son criterios, principios y reglas generales que pueden extraerse de un conjunto de decisiones. El valor de la jurisprudencia varía dependiendo del sistema jurídico imperante en un país determinado. En los países anglosajones, el sistema es el de la jurisprudencia obligatoria o sistema de los precedents, esto es, en cuanto a la decisión por un tribunal, en un nuevo caso obliga, para el futuro, a los demás (stare decisis). El Derecho tiene su fuente en la jurisprudencia de manera amplia y directa y, de hecho, se estudia a través de los casos judiciales resueltos (leading cases).

     Para otros países, como Argentina, sólo constituyen jurisprudencia las decisiones de los tribunales superiores, como sucede con aquellas que dictan las cámaras reunidas de una misma materia, o el pleno de una de las cámaras; en Francia, sólo produce jurisprudencia la Corte de Casación y el Consejo de Estado. Al contrario, en Uruguay la jurisprudencia no era fuente de Derecho porque las “sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino en las causas en que actualmente se pronunciaren” (art. 12 del Código Civil), y no se encuentra, en el vigente Código General del Proceso, norma alguna que invalide esta regla. En la mayoría de los países iberoamericanos y sobre la base de la autonomía de cada juez, la jurisprudencia no es fuente formal del Derecho y, en nuestro país, solo se preveía como una consideración general que los jueces de instancia procuraban acoger cuando se trataba de la doctrina establecida por la Casación Civil, el artículo 321del CPC establece:

Artículo 321 CPC: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.        

     El solo hecho de utilizar la expresión “procurarán” indicaba que las sentencias de la casación, si bien eran vinculantes en el caso concreto, para los demás sólo fungían de orientación general sin que existiera la obligación de que los jueces tuvieran que acoger tal doctrina en los nuevos casos que se le presentaren. Repetimos, en el fondo de este planteamiento se encontraba la autonomía de los jueces que tiene reconocimiento constitucional y legal. Con vista en esta circunstancia, Rengel Romberg afirma que “el precedente judicial y la jurisprudencia misma no tienen en el Derecho venezolano sino una autoridad puramente científica y a lo más podría atribuírsele la fuerza de una presunción de interpretación correcta de la norma jurídica por aplicar, y como tal puede tomarse eventualmente por los jueces para fundar la resolución de hipótesis idénticas o semejantes”[3].

  1. La jurisprudencia vinculante y la jurisdicción normativa

     Sin embargo, como ya se sabe, el nuevo Texto Constitucional de 1999 cambió la conformación del Máximo Tribunal del país y previó la Sala Constitucional cuyas “interpretaciones” sobre las normas y principios constitucionales efectivamente son “vinculantes” para todos los tribunales del país e, incluso, para las demás Salas del TSJ. A los efectos de esta explicación es necesario tomar en cuenta que la jurisprudencia puede tener dos perspectiva:

  1. La jurisprudencia como “dictum”, la cual tiene carácter vinculante en el caso concreto (tanto para las partes en el sentido de que la sentencia es “ley” entre ellas como para los demás jueces en virtud del principio de la cosa juzgada);

  1. La jurisprudencia como “auctoritas”, la cual sí tendría carácter vinculante en sentido general; tales son los casos de las sentencias con efectos erga omnes, las interpretaciones de la Sala Constitucional en los casos de omisión legislativa (art. 336. 7).

     Sobre la base de la vinculatoriedad de la interpretación de la Sala Constitucional, los actuales Magistrados de dicha Sala, han creído encontrar una potestad de legislar a través de sus sentencias cada vez que interpretan la Constitución y las leyes.

     TSJ (Sala Constitucional): Sentencia de 22 de agosto de 2001 (Asoviprilara vs Superintendencia de Bancos e Indecu, exp. 01-1.274), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera:

IV.
Jurisdicción Normativa

Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el  máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la norma constitucional, y señalando sus alcances o formas de ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen directamente. Se trata de interpretaciones vinculantes que obran como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia. Por esta vía no sólo se han colmado normas constitucionales que carecían de cualquier desarrollo legal, como ocurrió en los fallos que tratan sobre los derechos e intereses difusos o colectivos (Casos: Defensoría del Pueblo del 30-06-00; William Ojeda del 31-08-00; Veedores de la UCAB del 23-08-00); o el que se refirió a la legitimación en juicio de la sociedad civil (Caso: Gobernadores del 21-11-00); o el que resolvió lo relativo al habeas data (Caso: Insaca del 14-03-01), sino que en casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes, y jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales, por interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en la Constitución pudiera aplicarse. Esto último sucedió, por ejemplo, con el procedimiento de amparo (Caso: José Amando Mejía del 1º-02-00). Este ejercicio de la jurisdicción con efecto normativo provisorio, ha funcionado cuando se ha planteado un caso de violación constitucional concreto que ha de ser resuelto, no siendo ello posible, cuando lo que se pide es una interpretación constitucional en abstracto, si es la ley aún no dictada quien debe desarrollar la norma constitucional (sentencia del 5 de octubre de 2000, Exp. 00-1236, Caso: Hermann Escarrá). Desde luego que la Sala está conciente del rechazo que este modo de legislar produce en la conciencia democrática de las sociedades modernas, pero se apresura a señalar que “a esta especie de ejercicio de la jurisdicción se le critica que es fuente de incertidumbre, que no se encuentra prevenida en la ley, y que afecta la seguridad jurídica por falta de predictibilidad. Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335 Constitucional permite la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a normas programáticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían en suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas, quedando en suspenso su efectividad en el tiempo”[4].
  1. Definiciones básicas

     Con lo anterior puede señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional pasa a ser así fuente “directa” de Derecho cuando hace uso de la jurisdicción normativa, a cuyo tenor puede definirse:

Se entiende por jurisdicción normativa a la potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de establecer las normas generales de conducta, la competencia y el procedimiento, en los supuestos de omisión legislativa o para darle vigencia inmediata a las normas y principios constitucionales no desarrolladas por la ley.

     Se trata del ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 335 de la Constitución por el cual la Sala realiza interpretaciones vinculantes que obran como una “normativa restringida”, de carácter provisional hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia. Esta forma de “legislar” jurisprudencialmente ha sido particularmente útil en casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes y, jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales por interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en la Constitución pudiera aplicarse.

     No debe confundirse la jurisdicción normativa con el carácter vinculante de las sentencias: la primera apunta a la posibilidad de establecer normas jurídicas de comportamiento, mientras que la segunda es una previsión legal por el cual se otorga supremacía a la interpretación judicial, esto es lo que se denomina jurisprudencia como auctóritas. Tal es el caso, de la jurisprudencia vinculante prevista en el artículo 178 de la LOPTRA que estableció un recurso extraordinario llamado “control de legalidad” para ante la Sala de Casación Social y que procede contra cualquier fallo emanado de los Tribunales Superiores del Trabajo, aun cuando no fueran recurribles en casación pero que “violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”. También el artículo 5° de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el numeral 46, como competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral “Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral”.

4. Los Tratados internacionales

     Los tratados públicos celebrados por Venezuela pueden ser clasificados, a los efectos de nuestro tema, en los siguientes:

  1. Aquellos tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y que hayan sido ratificados por Venezuela: estos instrumentos tienen “rango constitucional” en virtud de lo establecido en el artículo 23;  incluso se establece un orden de aplicación preferente cuando sus normas contengan condiciones más favorables;

  1. Tratados públicos celebrados por la República en ejercicio del Derecho internacional privado: en estos casos estos instrumentos están sujetos a la Constitución pero pueden prevalecer sobre el Código de Procedimiento Civil (vid. Art. 8 CPC). Dentro de los principales tratados que tienen aplicación en nuestra disciplina: Código de Derecho Internacional Privado, conocido como “Código Bustamante” y celebrado en la Sexta Conferencia Panamericana de L            a Habana de 1928; el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, suscrito en Washington en febrero de 1940; el Tratado de Extradición firmado entre Venezuela y los Estados Unidos de América (Caracas, 1922); el Protocolo sobre la Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras (Washington, 1936); la convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 1975); la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 1979), entre otros[5].

     Los tratados internacionales son fuente del Derecho interno por diferentes vías: a) los tratados sobre derechos humanos que, en virtud de la cláusula de preferencia, tienen rango constitucional y aplicación preferente a la misma Constitución en un caso concreto (artículo 23 CRBV); b) los tratados ordinarios son fuente directa en la medida en que se incorporen al ordenamiento jurídico interno a través de una ley aprobatoria por parte de la Asamblea Nacional (artículo 1547 eiusdem); c) aquellas normas jurídicas de Derecho comunitario que, en virtud de un tratado de creación de instituciones supranacionales, se le atribuya competencia normativa, tal como ocurre con la Comunidad Andina de Naciones, en este caso no requieren de la aprobación previa de la Asamblea Nacional y tales instrumentos jurídicos tienen aplicación inmediata y directa (artículo 153 eiusdem).

C. Fuentes Indirectas o Fuentes Secundarias no Vinculantes

1.    Derecho histórico y Derecho extranjero

     Se trata, a decir de Guasp, de fuentes indirectas del Derecho procesal, de normas jurídicas desprovistas de vigencia por razones de tiempo o de espacio; éstos son los llamados “Derecho histórico” y “Derecho extranjero”. Sin embargo, éste último hay que distinguir los supuestos en que constituye fuente indirecta de interpretación y aquellos en los que, el Derecho extranjero, se comporta como fuente directa de aplicación inmediata.

     Dentro del Derecho histórico deben diferenciarse, a su vez, dos tipos: a) las normas de génesis a las que pertenecen los trabajos preparatorios (unipersonales o colectivos tales como el trabajo de las comisiones de leyes); a este grupo también pertenecen las “exposiciones de motivos” de las leyes en particular; y b) en segundo lugar, las normas del pasado que se refieren a las normas que regularon la materia en determinado momento, es decir, sus antecedentes; con ello se logra visualizar tanto la evolución como el análisis comparativo.

     Por otro lado, el Derecho extranjero, dentro del cual deben distinguirse: a) las leyes extranjeras de aplicación directa en los casos permitidos por el Derecho internacional privado; y b) el Derecho extranjero para la interpretación que pueden ser de derecho próximo, afín o remoto, dependiendo de la influencia que la legislación de un país pueda tener en otro. En efecto, el Derecho extranjero resulta aplicable en Venezuela cuando se trata de estado y capacidad de las personas o en cuanto a la forma y prueba de los actos jurídicos, entre otros supuestos.

2. La producción privada de normas procesales

     Como se habrá observado, las reglas procesales constituyen una reserva legal del Poder Nacional, de tal modo que es indisponible por los particulares y mucho menos para el juez de los procesos; de hecho, el llamado orden público procesal consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil dispone la sujeción del juez a la ley procesal para la realización de los actos procesales. Esta afirmación presenta dos excepciones:

1)    Cuando la ley no disponga la manera de realización de los actos procesales, en estos casos entra a funcionar la discrecionalidad del juez para realizar lo que se conoce como el principio de libertad de las formas, que consiste en que el juez puede establecer la manera en que mejor convenga la realización de los actos procesales (art. 7 del CPC);

2)    Cuando la ley no establezca el procedimiento a seguir para la realización de determinada pretensión procesal (ya no se refiere a actos sino al procedimiento), entonces el juez puede “escoger” de los procedimientos legales aquel que mejor se adecue al caso concreto (art. 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia);

3)    La excepcional posibilidad de que las partes establezcan el procedimiento a seguir en los casos de arbitraje civil de equidad o arbitradores (art. 618 del CPC).         

3. La doctrina y el Derecho científico

     La doctrina u opinión científica no tiene carácter vinculante para los jueces en la solución de los casos concretos, solamente constituyen una guía para la interpretación del Derecho en general y del Derecho procesal en particular. Como dice Guasp las proposiciones científicas no tienen carácter normativo o, si lo tienen, no interesan para su significación normativa sino por su valor lógico estricto.

     La principal función de la doctrina, dice Véscovi, es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto; constituye el esfuerzo de la ciencia del Derecho procesal al servicio del proceso mismo. La interpretación doctrinal, sin embargo, no radica ni puede centrarse en un caso particular sino que pretende ofrecer a la ciencia una visión sistemática y de conjunto; a diferencia de la interpretación judicial ordinaria que persigue establecer una interpretación en cada caso concreto y en atención a sus particularidades de modo, tiempo y espacio.

4. La costumbre procesal civil

     La costumbre no es reconocida como fuente del Derecho procesal en nuestro país pues los usos, prácticas o hechos reiterados sólo pueden enmarcarse dentro de la realización de actuaciones de mero trámite o sustanciación, que no han sido reguladas por la ley procesal, tales como la redacción de actas, oficios, despachos y autos cuyas formas han sido creadas por una práctica generalmente observada por los tribunales pero ello nunca llega a ser fuente de “Derecho procesal”.

D. El Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal

     El mismo título de este epígrafe denota una cercanía entre el Derecho procesal, por una parte y, por la otra, el Derecho constitucional; tales fronteras, sin embargo, denotan perspectivas bien diversas:

a)    Se alude con el término Derecho procesal constitucional a los mecanismos o instrumentos específicos para la tutela de las disposiciones constitucionales, particularmente en lo que atañe a la defensa de los derechos fundamentales y la plena y efectiva eficacia de la Constitución; esto arroja, como consecuencia, la necesidad de una justicia constitucional que incluya mecanismos específicos de tutela, procedimientos  especialmente diseñados para la defensa de la Constitución y, como proponía Kelsen, hasta órganos especializados (Corte Constitucional, Tribunal Constitucional o Sala Constitucional);

b)    Se denota también la existencia de un Derecho constitucional procesal, sobre el cual versará el epígrafe siguiente.

     En efecto, ha nacido una nueva derivación del Derecho constitucional en su vinculación con el proceso: el Derecho constitucional procesal para referirse a la necesaria vinculación que existe entre la Constitución política de un pueblo y la manera en que debe desenvolverse la solución de los conflictos, y la tutela, por parte de los órganos jurisdiccionales, de los intereses y derechos de los ciudadanos que acuden ante ellos. Por otro lado, el Derecho procesal constitucional que es la confluencia del derecho de accionar y el deber del Estado de prestar eficientemente el servicio jurisdiccional.

     Desde luego que la preocupación que denota la redacción de la Carta Fundamental sobre la finalidad del proceso (tanto administrativo como judicial) y el reconocimiento del Estado de Derecho y de justicia, explica la presencia de disposiciones y principios, de rango constitucional, en todo lo que significa el nacimiento, desarrollo y fin del proceso. Una definición puede construirse así:

El Derecho constitucional procesal alude a aquellas categorías procesales específicas que se han elevado al rango de normas constitucionales para reforzar en concreto las garantías procesales superiores, con especial énfasis en el acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, la garantía del juez natural, etc.
    
     El estudio de este aspecto del Derecho constitucional no puede ni debe pasar desapercibido por los estudiosos de la ciencia procesal pues tales “garantías” sólo podrán captarse en la medida en que tengan eficacia en el desenvolvimiento de los procesos;  no basta con los enunciados generales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva si no pueden concretarse en instituciones procesales.

     Así entonces, como parte del ámbito propio del Derecho constitucional procesal, están algunos principios aplicables al Derecho procesal en general y algunos específicos para el Derecho probatorio y que pueden extraerse de las normas y principios constitucionales; mientras que otros principios se coligen de lo establecido en diversos textos legales que regulan los diferentes aspectos procesales. Así, por ejemplo, el derecho a un juez natural, imparcial y transparente es aplicable a todo tipo de proceso, pero el derecho de control y contradicción de la prueba se aplica al Derecho probatorio en particular.

1. El Derecho procesal para la integridad de la Constitución

     Si hemos definido el derecho constitucional procesal como un “auxilio” que presta la Constitución al proceso, una perspectiva inversa también es válida; esto es, un “servicio” que hace el Derecho procesal a la eficacia y la integridad de la Constitución. Nace así el Derecho procesal derivado de la Constitución o al servicio de ella:

El Derecho procesal constitucional alude al conjunto de instituciones procesales que se diseñan para darle efectividad y vigencia a la Constitución sea para garantizar la vigencia del Derecho objetivo del Estado o para otorgar eficacia a los derechos subjetivos de los justiciables.  

     Dentro de las instituciones que conforman el bloque procesal en defensa de la Constitución se encuentra: a) la jurisdicción constitucional; b) el procedimiento de amparo constitucional; c) el habeas data constitucional y; d) los recursos de revisión e interpretación que se ejerce por ante la Sala Constitucional del TSJ.

  1. La llamada “jurisdicción constitucional”

     Se alude con el término “jurisdicción constitucional” a la facultad que tiene la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la Constitución, es decir, controlar que las leyes nacionales, estadales o municipales y cualquier otro acto general que sea dictado en ejecución directa de la Constitución no colida con las normas y principios constitucionales. La base normativa de esta “competencia” constitucional se encuentra en una lectura concatenada de los artículos 266. 1 y 336 de la Constitución, a saber:

Art. 266. 1. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. (…)

     El Título VIII de la Constitución se denomina “De la protección de esta Constitución” y el art. 336 establece las atribuciones de la Sala Constitucional, entre otras:

Art. 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.    Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución;
2.     Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colida con ella;
3.    Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución;
4.    Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colida con ésta; (…)
7. Declarar las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

     El control concentrado de la Constitución alude a dos criterios básicos no concurrentes: a) el rango legal o no de los actos dictados por los órganos del Poder Público; y b) la naturaleza del acto en tanto que éstos sean dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución.

     La competencia constitucional es desarrollada in extenso en el artículo 5º de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, sorpresivamente, remite a la Sala Plena para que dicte un “reglamento especial” para que “regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos”, lo cual luce incompatible con la Constitución pues sólo la ley (reserva legal) puede dictar normas sobre competencia y procedimiento judicial.

  1. El amparo constitucional

     El amparo constitucional también es un mecanismo de “control constitucional” pero esta vez no se trata de un “control concentrado” sino de un “control abierto” que puede y debe ser ejercido por cualquier tribunal del país. La base normativa del procedimiento se encuentra en el artículo 27 constitucional, y a través de este especial procedimiento, cualquier persona puede solicitar una protección al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales cuando éstos se vean “amenazados” o hayan sido “transgredidos” por cualquier persona, incluso, autoridades del Poder Público en cualesquiera de sus ramas. Como sabemos, este derecho al amparo está regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con algunas “modificaciones” que, al efecto, estableció la Sala Constitucional en ejercicio de la “jurisdicción normativa”.

  1. El habeas data constitucional

     El habeas data es una novísima institución que se presenta, a la vez, como un derecho y como una garantía. En el primer caso, estamos en presencia de un derecho fundamental al control de los datos personales que se encuentren recogidos en archivos públicos o privados, es el llamado “derecho a la autodeterminación informativa”, y, por otro lado, es un mecanismo de “control abierto de la constitucionalidad” cuando su finalidad es tutelar los derechos de la personalidad (honor, reputación, imagen, secreto de las conversaciones, intimidad personal y familiar).

     Hasta tanto no se dicte una ley que lo desarrolle, la Sala Constitucional ejerce el monopolio exclusivo del régimen competencial del habeas data. La base normativa se encuentra en el artículo 28 de la Constitución (habeas data propio) y el artículo 143 eiusdem (habeas data impropio). El primero tiene al “control” de la información personal o patrimonial que se encuentre en poder del Estado o los particulares, mientras que el habeas data impropio tiene como contenido el acceso a la información contenida en archivos y expedientes en poder de la Administración Pública.

d. La revisión constitucional

     El texto constitucional de 1999 introdujo la posibilidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pudiera “revisar” las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República” (artículo 336, numeral 10); sin embargo, la misma Sala “interpretando” su propia competencia ha “extendido” esa facultad a cualquier sentencia (sea firme o no) sobre cualquier “materia” siempre que se trate de un asunto “vinculado” con la Constitución, de tal manera que podría conocer, en revisión, de sentencias dictadas en materia penal, administrativa, electoral, etc.

     La misma Sala Constitucional había negado reiteradamente que ella tuviera competencia para “revisar” sentencias emanadas de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia salvo cuando se dictaran en contra de la “doctrina vinculante” establecida en una sentencia previa. También había negado que pudiera “avocarse” al conocimiento de los juicios pendientes en otras Salas pues la Constitución era clara al disponer que se trata de sentencias de amparo, y, además “definitivamente firmes”; sin embargo, para el momento de redactarse estas páginas la sala ha decidido conocer de cualquier materia, de cualquier sentencia, de cualquier Sala… cuando estuviera involucrado el “orden público constitucional”.

     La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia repite, en su artículo 5, numeral 16, la declaración constitucional consagrada en el artículo 336. 10, pero, dispuso a texto expreso como atribución de la Sala Constitucional:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;            

2. El Derecho constitucional procesal

     Como antes se señaló, el Derecho constitucional procesal alude aquellas categorías procesales específicas que se han elevado a normas constitucionales para reforzar en concreto las garantías de la audiencia y del debido proceso: el acceso a la justicia, el derecho a la justicia o a la jurisdicción, las garantías del juez natural, independiente, imparcial, etc. En este sentido se vinculan con los llamados principios constitucionales del proceso.

a. Principios constitucionales del proceso

     En concreto pueden referirse como principios constitucionales del proceso: la garantía de acceso a la jurisdicción o derecho de accionar, el derecho a la audiencia previa, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la garantía de no declarar contra sí mismo, el derecho al patrocinio profesional de abogado, el principio de la responsabilidad del Estado por la actuación del servicio de administración de justicia; el principio de la prevalencia del fondo sobre las formas; el principio de la integridad de la Constitución. Todos estos principios serán desarrollados con detenimiento en el tema correspondiente.

b. Limitaciones constitucionales a la regulación procesal

     Ya antes hemos señalado que el hecho de haberse elevado a rango constitucional  una serie de principios procesales implica una limitación al legislador ordinario pues los mismos sólo: 1) pueden ser regulados por ley orgánica lo cual exige mayoría calificada; 2) deben regularse respetando siempre el contenido esencial; 3) debe procurarse su tutela e interpretación extensiva y privilegiada.

  


  






         





[1] El artículo 137 constitucional establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen“; es obvio que, siendo el Poder Judicial parte integral del Poder Público, entonces también está sujeto a las atribuciones y funciones que le establezcan la Constitución y la ley.  
[2] El artículo 156.32 dispone: Es de la competencia del Poder Público Nacional: ord. 32: “La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos de instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.      
[3] El autor aclara que el hecho de que los tribunales tomen en cuenta la jurisprudencia del Máximo Tribunal no por ello la jurisprudencia adquiere valor de fuente formal de derecho “pues el valor de convicción  del fallo que se invoca en una determinada jurisprudencia, no puede venirle dado por la jurisprudencia en sí misma considerada, sino por la fundamentación del fallo en las disposiciones legales pertinentes, cuya interpretación jurisprudencial anterior acoge el juez como suya en el caso de especie”.   
[4] Otros argumentos para justificar tal potestad son fundamentados por la Sala en que la “jurisdicción normativa” estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1940, para que la ejerciera la Corte Federal (art. 11 de dicha ley), y en los últimos años de la extinta CSJ fue ampliamente ejercida –sin base legal alguna- tanto por la Sala de Casación Civil como por la sala Político-Administrativa. La Sala de Casación Civil, perversamente, cambiaba a cada momento los requisitos de la llamada técnica del recurso de casación, los cuales no aparecían en ninguna ley; y así, formalizaciones basadas en la “técnica” aceptada por la Sala en un fallo eran declaradas inadmisibles, ya que sin previo aviso se cambiaban los requisitos de la “técnica” con motivo del nuevo fallo donde se desechaba la anterior formalidad. La Sala Político-Administrativa, a su vez, fue creando una teoría del proceso de amparo que no estaba en ninguna ley, aceptando el “amparo sobrevenido”, y cambiando contra legem las competencias señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hubo de ser regularizado por esta Sala para aplicar la ley (caso: Yoslena Chanchamire)”.        
[5] La aplicación de los Tratados se rige no sólo por una Ley ratificatoria sino también por lo establecido en el artículo 8 del CPC y la Ley de Derecho Internacional Privado. 

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