miércoles, 21 de octubre de 2015

TEMA 20   FORMAS PROCESALES

FORMAS PROCESALES: Se entiende por formas procesales a la manera en que se estructura internamente la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y las condiciones necesarias para producir los efectos jurídicos que la ley le imputa a los mismos.

ACTOS PROCESALES: Se entiende por actos procesales aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, juez, auxiliares, etc.) cuyos efectos serán  los de crear, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídicas procesales o, más simplemente, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue el proceso.

CLASIFICACION DE ACTOS PROCESALES

a.- Subjetiva: En atención a los sujetos que intervienen  en la producción y recepción del acto.
b.- Funcional: En atención a los efectos que tales actos surten en el proceso, es decir, a su función en el proceso.

Clasificación Subjetiva:

1.- Actos procesales de las partes:Son aquellos actos jurídicos constituidos por las conductas realizadas voluntariamente por el demandante y por el demandado en un proceso, incluyendo también en los terceros que, eventualmente, adoptan la posición de parte,  para la postulación, demostración y defensa de sus respectivas pretensiones jurídicas.

2.- Actos procesales judiciales y jurisdiccionales: Son aquellos actos jurídicos cumplidos por el juez (judiciales) o por las personas que conforman la voluntad del órgano jurisdiccional (juez, secretario y alguacil) en virtud de la misión que cumplen en el desarrollo de los procesos por mandato de la ley.

3.- Actos procesales de los terceros y auxiliares de justicia: Se trata del conjunto de actos jurídicos realizados por terceros ajenos a la relación procesal y de los sujetos que fungen como auxiliares en la función jurisdiccional. Es un poder deber que ejercen en función de una potestad pública:

a.- Los actos de decisión,
b.- Los actos de comunicación,
c.- Los actos de documentación.

Clasificación Funcional:

1.- Actos de iniciación procesal:Hay actos que persiguen que comience un proceso, o sea, dar vida a un fenómeno de esta clase que antes no existía, puede comenzar por una demanda con lo cual se inicia el procedimiento ordinario, puede ser por una solicitud, o bien puede adoptar la forma de querella. También incluyen aquellos actos que comienzan, no la primera instancia o fase superior a través del ejercicio de los recursos. (la apelación).

2.- Actos de desarrollo: una vez iniciado el proceso se requiere que haya impulso, para que este llegue a su normal destino final que es la sentencia de mérito; este impulso puede ser dado por las partes o por el juez, en el primer caso recibe el nombre de “instancia procesal” y en el segundo “impulso de oficio” Estos actos se dividen en:

a.- (Terminación normal del proceso):
Los actos de instancia procesal, los actos de decisión y los actos de ordenación.

b.-  (Terminación anormal del proceso): se trata de actos procesales de las partes que tienden a poner fin al procedimiento:
a.- El desistimiento de la demanda (renuncia) por el cual la parte actora se “retira” del juicio, sea mediante la renuncia de sus “derechos” o tan solo del “procedimiento” en cuyo caso podrá proponer nuevamente la demanda con posterioridad (Art. 263 CPC).
b.- El convenimiento de la demanda (allanamiento) que se concreta en el acto del demandado por el cual se aviene o conforma con la pretensión del actor y conviene en sus exigencias. (Art. 263 ejusdem).
c.- La transacción que es el acto por el cual ambas partes deciden concederse recíprocas situaciones con la finalidad de evitar un proceso o terminar un proceso pendiente (Art. 173 CCV y Art. 256 CPC).
d.- La conciliación que es el acto de las partes provocado por la mediación del juez, por el cual aquellas llegan a una composición justa del litigio que pone fin al juicio, y tiene los mismos efectos que la sentencia. (Art. 262 CPC).

Requisitos de los actos procesales:

1.- Requisitos Objetivos: Posibilidad, idoneidad y causa.
2.- Requisitos Subjetivos: aptitud del órgano jurisdiccional u aptitud de las partes.
3.- REQUISITOS DE ACTIVIDAD O FORMALES: esta noción de “forma” significa la disposición exterior que han de presentar los actos procesales para ser válidos:
a.- Forma de expresión: se entiende por forma de expresión de los actos procesales a las condiciones o requisitos que deben reunir tales actos en cuanto al modo de expresión de los mismos, tales como el idioma legal, la escritura y la publicidad de los actos procesales.
b.- Lugar de los actos procesales: se entiende por lugar de los actos procesales al espacio geográfico en el cual las actuaciones procesales habrán de practicarse y, que, por regla general, coincide con la sede física en la cual el órgano jurisdiccional tiene su sede y se especifica su competencia territorial.
c.- Tiempo de los actos procesales: se entiende por tiempo de los actos procesales el ámbito temporal dentro del cual los sujetos procesales pueden desplegar su conducta con eficacia para un proceso determinado midiéndose en consecuencia, en días y horas hábiles para la realización del acto procesal (seguridad jurídica) Estas normas nos permiten diferenciar tiempos procesales (útiles y hábiles) de los términos y plazos:

TIEMPOS PROCESALES: el tiempo hábil (Art. 192 CPC) son las horas del tiempo útil, en las cuales el tribunal ha decidido despachar, las cuales habrán de anunciarse diariamente en una tablilla que se coloca, visiblemente, en las puertas del tribunal. Existen algunas excepciones:
-       
En cuanto al tiempo útil: se permite que por causa urgente pueda habilitarse el día feriado o la noche (Art. 193 CPC).

-       La obligación de actuar en tiempo hábil: esto es en horas del día indicadas en la tablilla, se permite actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario.

LOS TERMINOS Y LAPSOS PROCESALES: se entiende por término procesal el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del acto procesal; y por lapso procesal el espacio de tiempo o de días dentro de los cuales, y cualesquiera de ellos, el acto procesal puede ser realizado con eficacia

CLASIFICACION DE LOS LAPSOS PROCESALES:
1.-  Los términos y lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por la voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso.
2.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo una vez cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley (Art. 202 y 203 CPC). Se clasifican en:
a.- Según su origen: los lapsos procesales pueden ser legales, judiciales y convencionales, según sean establecidos en la ley.
b.- Según el sujeto en beneficio de quien se acuerde: los lapsos pueden ser comunes y particulares, dependiendo si el lapso está establecido para ambas partes o sólo para una de ellas.
c.- Según los efectos, el lapso puede ser perentorio y no perentorio; los primeros son aquellos  que una vez cumplidos implican una preclusión absoluta. (estos son llamados lapsos fatales o preclusivos), los segundos son llamados “conminatorios” porque están establecidos por la ley para la regularidad del procedimiento sin que su inobservancia produzca preclusión (Art. 602 CPC).
d.- El término de la distancia: se concede a las partes que tengan su domicilio fuera de la competencia territorial, del tribunal y que se cuenta por kilómetros de distancia conforme a una tabla elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Cómputo de los lapsos procesales:
a.- Los lapsos de años o meses: se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dá lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (Art. 199 CPC).
b.- La regla general: es que el día a quo (fecha de inicio del lapso) no se cuenta, pero si el día a quen (fecha del vencimiento del lapso) Art. 198 CPC.
c.- Los términos o lapsos procesales: se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán  los sábados, domingos, el jueves y viernes santos; los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes (Art. 197 CPC).

d.- Por decisión Jurisprudencial: los lapsos que se cuenten por meses, y en general los lapsos largos se cuentan por días continuos, pero los lapsos cortos y breves se computan por días de despacho.

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