miércoles, 21 de octubre de 2015

Tema No. 12. Aproximación a una Definición de Acción Procesal

Contenido:
A. La Acción Procesal en la Teoría General del Proceso
1. Preliminares
2. La acción y la jurisdicción
3. La acción, jurisdicción y proceso
B. Obstáculos en la Definición de la Acción
1. La gravitación excesiva del Derecho romano
2. La moderna hipertrofia procesal
a. La hipertrofia formal
b. La hipertrofia material
1) En sentido positivo
2) En sentido negativo
c. La hipertrofia nominal
3. La multiplicidad del vocablo “acción”
a. La acción y la demanda
b. La acción y la pretensión procesal
c. La acción y el Derecho sustancial
d. La acción y la facultad de provocar la actividad jurisdiccional
C. Rasgos Ontológicos de la Acción
1. La acción en el Derecho procesal romano
2. La acción como Derecho concreto
3. La acción como Derecho abstracto
4. La acción como Derecho potestativo
D. La Acción como Posibilidad Jurídico-Constitucional
1. El derecho a la Jurisdicción
a. Acción procesal y derecho de accionar
b. El derecho de accionar como derecho a la jurisdicción
2. La acción como posibilidad jurídica
a. Definición de acción procesal
b. Caracteres centrales
1) Garantía constitucional
2) Carácter abstracto y universal
3) Carácter autónomo e independiente
4) El interés como elemento definidor

_____________________________

A. La Acción Procesal en la Teoría General del Proceso

1. Preliminares

     En este tema nos corresponde plantear los problemas generales y algunos aspectos específicos sobre la acción procesal. Es esencial realizar dicho estudio sobretodo porque, la figura jurídica de la acción ha tenido unos ciento cincuenta (150) años de discusión.

     Señala el Maestro Piero Calamandrei que sobre la acción procesal cada autor, cada persona que escribe o habla sobre la acción procesal tiene su propia teoría y su propia definición.

Asimismo, el Maestro Amilcar Mercader dice que la acción procesal es una figura jurídica del Derecho que se aparece y desaparece con la misma facilidad.

     ¿Qué tiene de enigmática esta figura jurídica que desde hace cincuenta (50) años tiene ocupada a la Ciencia?

     Tal vez, no será mejor como lo propone el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional cuando llegó a decir que la acción procesal era lo mismo que la pretensión. No creemos que esa sea la salida o la solución a la problemática debatida.

     Y, a estas alturas que sea extraño en la Doctrina no sorprende. Jaime Guasp (el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid) en un trabajo que público hace mucho tiempo denominado “la pretensión procesal”, proponer subdividir el polémico término de acción.

     Sin embargo, el Profesor Rafael Ortíz-Ortíz es de los que argumenta que los problemas de Ciencia no se resuelven dándoles la espalda; considera que los problemas de Ciencia deben afrontarse con una herramienta científica.

     ¿Cuál es el papel de la acción en la Ciencia procesal?

     El tema de la acción es uno de los más importantes en el marco de la teoría general del proceso; en particular, si pensamos que no hay proceso sin acción se comprende que, si la jurisdicción es un prius con respecto del proceso. Decir que algo es un prius significa que es un presupuesto de existencia, es decir, tiene que ser y existir primero que otro.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 346 y 347.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 32 y ss.
2. La acción y la jurisdicción

     Existen unos paradigmas que son importantes destruir. Es necesario eliminar expresiones como éstas: “Se declara sin lugar la acción”, o “ha muerto la acción”, “ha fenecido la acción”, “inadmisible la acción”, o “acción de amparo”, “acción de condena”, “acción reivindicatoria”.

     En la Ciencia procesal actual la acción es el mero acceso a la jurisdicción. De tal modo que, la acción se define, efectivamente, en función de la jurisdicción. Es decir, pudiéramos elaborar una primera regla bien interesante, sería: Nemo actio, sine iudex, que significa: No hay acción procesal si no se plantea ante un órgano jurisdiccional.

     Esto nos sirve porque, a veces, se escuchan expresiones como la “acción procesal administrativa” para referirse al acceso de los ciudadanos hacia los órganos administrativos. Existe un afán extraordinario de los administrativistas de querer explicar su Ciencia a través del Derecho procesal. Esta situación se entiende porque la Ciencia del Derecho procesal es mucho más estructurada, mucho más sólida, mucho más científica.

La acción se define, entonces, en términos de acceso a la jurisdicción. No hay acción ante órganos administrativos, es decir, lo que un particular ejerce ante los órganos administrativos es un derecho de petición.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 347 y 348.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 34 y ss.

3. La acción, jurisdicción y proceso

     Cuando un particular acude ante un órgano con jurisdicción, necesariamente se establece un proceso “jurídico” y con posterioridad “judicial”.

     ¿Cuáles son las relaciones que se dan entre estos tres elementos?

     Acción, jurisdicción y proceso es lo que se conoce como: Ciencia procesal.

     Por supuesto, en España existe un autor que es muy crítico, quizás muy excesivo, se trata de Juan Montero Aroca, se requiere leer con mucho cuidado su libro dado que el autor es muy reaccionario, muy radical. Ha señalado el autor que: Si la existencia del proceso depende de la acción y de la jurisdicción. ¿Cómo la Ciencia va a ser Procesal? Y, si la acción, para que sea acción depende de la jurisdicción, es decir, si el elemento principal, originario, sustentador, esencial de toda esta temática es la jurisdicción. ¿Por qué vamos a seguir hablando de Derecho procesal o de Ciencia procesal? Entonces, sería mejor sustituir el término Ciencia procesal por Derecho Jurisdiccional.

     Efectivamente, para Montero no hay acción, ni proceso si no hay jurisdicción.      Esa es la razón por la cual uno consigue que la última obra de Montero (en tres tomos) se denomine Derecho Jurisdiccional.

    Pero esto es un esbozo necesario para caer en cuenta que, siempre hay que comenzar con el tema de la jurisdicción para poder elaborar una: Teoría general del proceso  y una teoría general de la acción.

     De igual manera, resulta que la jurisdicción, los jueces (como dice Niceto Alcalá) no salen con una lupa gigante a la calle buscando a ver dónde hay problemas jurídicos. Los jueces no van en busca de la gente para resolverles los problemas, es la gente que va en busca del juez para ayudarle a resolver su problema. Es decir, que la regla general en todo ordenamiento jurídico (sobretodo en los países que se acercan más a un Estado de Derecho, democrático), resulta que, la jurisdicción no se mueve sola, la jurisdicción necesita alguien que la excite, alguien que la mueva, alguien que la inicie; por ejemplo: En materia civil, el proceso se inicia sólo a instancia de parte.

     Recordemos la expresión: Nemo iudex, sine actore, que significa: No hay manifestación jurisdiccional si previamente no hay alguien que lo pida.

     ¿Y, la acción procesal penal?

     Allí lo que sucede es que la titularidad del ejercicio pretensional lo tiene un órgano público, en este caso, el Ministerio Público.

     La jurisdicción no se mueve sino en los casos que están expresamente autorizados por la Ley o cuando estén interesados el orden público, las buenas costumbres, la moral (tal vez); el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil nos da esta pauta, no hay jurisdicción sin la acción.

     Resulta que, cuando alguien asiste, efectivamente, a la jurisdicción (como decían los españoles), es porque existe una necesidad, o si se quiere más técnico, hay un interés que fija su pretensión. En el proceso la persona va a postular una pretensión y lo hace, precisamente, cuando accede a la jurisdicción.

     Esta pretensión es la que nos va a determinar, de una vez, cuál de tantos órganos jurisdiccionales o con jurisdicción debe conocer, tramitar y decidir, es decir, nos fija una competencia, y no solamente eso, esta pretensión que determina la competencia, de una vez, nos determina el procedimiento.
    
     ¿Qué es lo que ocurre?
     Que la acción, cualquiera que sea su pretensión, siempre va a ser la misma: Acceso a los órganos de administración de justicia.

     La jurisdicción, cualquiera que sea su competencia, siempre va a ser la misma: Función potestad ejercida por el Estado.

     Y, el procedimiento, por más que varíe en atención a las diversas pretensiones, el proceso siempre va a ser el mismo.

     Proceso hay cada vez que la jurisdicción se pronuncia, se pone en contacto con la acción ejercida por los particulares, no con la pretensión. Con la pretensión se pone en contacto el procedimiento.

     El procedimiento es múltiple, es infinito en atención a las distintas materias que puedan haber en el Mundo jurídico.

     Igualmente, la competencia es múltiple, va a depender de las tantas pretensiones.

     Pero la jurisdicción es una sola, y la acción es una sola.

     Proceso: Es puesta en contacto de acción con jurisdicción.

     Procedimiento: Es la manifestación exterior, externa, el desenvolvimiento externo de ese proceso.

     Ejemplo: Si el problema de una persona es de tránsito, si la necesidad es de tránsito, siempre va a existir acción (acceso ante los órganos jurisdiccionales), siempre va a existir jurisdicción (un Juez que está designado, que está nombrado por el Estado), y siempre ese Juez se va a pronunciar sobre el contenido de la pretensión con lo cual inmediatamente tenemos un proceso.

     ¿Desde cuándo hay proceso?

     Hoy, estamos claros, proceso hay cuando el Juez se pronuncia sobre la admisión de la pretensión.

     Antes se discutía que no había proceso hasta que se trababa la litis, es decir, que con la contestación de la demanda es que había Proceso. Esto entró en desuso.
    
      Hoy día, ya se ha dicho y se ha reiterado por la Sala Político-Administrativa: Proceso hay con la admisión de la pretensión, eso que llaman admisión de la demanda.
     Sin embargo, proceso y procedimiento no es lo mismo, porque el procedimiento son trámites, son pasos.

     Procedimiento puede existir aunque no haya proceso.

     ¿Puede haber procedimiento sin proceso?

     Ejemplo: Cuando un particular asiste al Tribunal y presenta una demanda, que es un documento técnico donde está contenida su pretensión, y, la secretaria le estampa la nota de presentación que expresa: En horas de despacho se presentó Carlos Martínez quien se identificó con su cédula de identidad No. “X”, y presentó la anterior demanda con veinte (20) anexos”. La pregunta sería la siguiente: ¿Ese sello del Tribunal tiene efectos jurídicos? La respuesta sería afirmativa.

     Procedimiento puede haber aunque no haya proceso. Por lo tanto, el proceso es uno sólo. Sea penal, civil, mercantil, agrario. Ahora bien, siguiendo con este campo de las relaciones entre Jurisdicción, acción y proceso se decía que:

     1. No hay acción si no es por ante órgano Jurisdiccional.

     2. No hay jurisdicción si no es mediante el ejercicio del derecho de Accionar.

     3. Y, el proceso es el resultante de ambos, es decir, que no hay proceso si no hay acción ni jurisdicción.

     Nota: La definición de jurisdicción debe apuntalarse hacia la tutela de derechos e intereses.

     No es errado pensar que la jurisdicción resuelve conflictos, por supuesto que los resuelve, lo que pasa es que no se puede pensar que sólo hay jurisdicción cuando sólo hay conflictos porque se estarían excluyendo muchísimas otras situaciones, es decir, es en “adición a”, no con “exclusión de”.

      La jurisdicción claro que resuelve conflictos, pero está más allá que eso. Además de resolver los conflictos también puede prevenirlos, es decir, lo que llamamos: jurisdicción preventiva, es decir, pensar no sólo que la jurisdicción es para resolver conflictos, sino que, debemos pensar mejor que la jurisdicción entra, precisamente, para evitar que el conflicto se desarrolle.

     No es que sea equivocado decir que la jurisdicción resuelve, compone conflictos, lo que sucede es que no se agota allí, no se restringe a eso. Además de lo dicho, asimismo, hay que establecer el tema que la jurisdicción se orienta hacia la tutela de derechos e intereses aunque no haya conflicto. La actual Constitución sigue esa corriente de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 26, constituye nuestra norma rectora. No es “exclusiva” sino en “adición”.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 348 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 34 y ss.

B. Obstáculos en la Definición de la Acción

     Nuevamente, se hace indispensable tomar como herramienta de trabajo el Ensayo de Niceto Alcalá-Zamora, por supuesto, con algunos añadidos del Profesor Ortíz-Ortíz.

     Niceto nos señala, que en la elaboración de un concepto de acción procesal han sido muchos los obstáculos, las dificultades en que se ha encontrado la Ciencia. Para ello, se debe señalar que el Derecho procesal, la Ciencia del proceso, nace verdaderamente como Ciencia autónoma a raíz de la discusión que se suscitó de esta materia a finales del siglo XIX (1.868, 1.870), en la cual (es decir, en dicha discusión) el Derecho procesal logra desprenderse del ropaje del Derecho sustantivo, del Derecho material, del Derecho sustancial.

·    “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972)”. Autor: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Págs.: 263 - 359.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 350.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 50.

1. La gravitación excesiva del Derecho romano

     Existe un problema que se deriva de la misma juventud, de la misma lozanía de la Ciencia del proceso, se refiere a una gravitación excesiva del Derecho romano.

     Precisamente, como la Ciencia del proceso pasó tanto tiempo bajo la sombra del Derecho sustantivo romano, pues, pareciera que los procesalistas han tratado de ver todos sus elementos o todos los elementos de la Ciencia del proceso con una óptica de Derecho romano. Actualmente, a pesar que han transcurridos más de dos mil (2.000) años, seguimos o continuamos hablando de “acciones personales”, de “acciones reales”, de “derechos personales”, de “derechos reales”; hoy día, hablamos de “contrato”, “cuasi-contrato”; seguimos hablando de las “fuentes de las obligaciones” como si estuviésemos en Roma.

     Prácticamente, pensar que la acción procesal le corresponde exclusivamente a quien tiene derechos es, prácticamente, seguir viendo el proceso al servicio del Derecho sustantivo.
     Por ejemplo: Decir que un Juez admite la acción, es seguir pensando como en el Derecho romano, es decir, continuar pensando que, quien tiene actio, tiene derechos.

     Otro ejemplo: Que sigan los jueces, declarando sin lugar la acción. Ésto, obviamente, es confundir la acción con el derecho.

     Entonces, no cabe duda que, esa marcadísima influencia del Derecho romano en casi toda la Ciencia del proceso ha sido, precisamente, dañina.

     Asimismo no es nada extraordinario pensar que, nuestro Código Civil no es más que el mismo Corpus Iuris Civilis romano, un poco más sofisticado, pero es exactamente el mismo. Recordemos que el Corpus Iuris Civilis lo toma la “Comisión” que nombró Napoleón para derogar el Código Civil Francés, y prácticamente, lo transcriben con algunos elementos de Derecho Consuetudinario que se aplicaban en el Sur de Francia, pero que, en definitiva era el mismo Corpus Iuris Civilis. Y, además, ese Código Civil Francés de 1.804 fue prácticamente copiado por Andrés Bello en Chile, se cree que es uno de los primeros Códigos latinoamericanos.

     Y, ese Código Civil Chileno, es prácticamente el nuestro porque pasó casi íntegro, se hizo una pequeña reforma a principios del siglo pasado con el Proyecto Franco Italiano de las obligaciones, pero, si leemos el Código Civil todavía habla, por ejemplo, de arrendamiento en la oferta de trabajo, es decir ven al trabajador como un contrato de arrendamiento y eso está allí en las normas. No han desaparecido, las normas están allí.

     Dice Niceto que esa permanente visión que los procesalistas tienen del Derecho romano que aplican en instituciones procesales ha sido, en particular, dañina.

·    “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972)”. Autor: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Págs.: 263 - 359.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 350 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 50 y ss.

2. La moderna hipertrofia procesal

     El punto central de los obstáculos de la Ciencia del proceso ha estado, precisamente, en el campo del objeto material y del objeto formal de la Ciencia.

     Durante mucho tiempo la Ciencia del proceso fue como la cenicienta de la Ciencia jurídica, y que por supuesto (dice Niceto) a la Ciencia procesal le pasa lo que le sucede a los nuevos ricos, pareciera que la Ciencia del proceso perdió las perspectivas de lo que debe abarcar, de lo que debe tratar, de su propio objeto formal. Se ha producido, entonces, una verdadera hipertrofia procesal. Hipertrofia, precisamente, porque la forma, el objeto formal de la Ciencia, obviamente, parece ser que no se ha precisado, no se ha determinado.

     La expresión hipertrofia procesal se debe a un autor Alemán que se llama Sperl, pero ha sido muy analizada por Roberto Goldschmidt (Hijo de James Goldschmidt).

     Hipertrofia Procesal es, justamente, perder las perspectivas del objeto formal y del objeto material de la Ciencia del proceso. Y se debe, precisamente, a su juventud. Por ejemplo: Un joven cualquiera cuando llega a una etapa, es decir, a la mayoría de edad cree que todo lo puede, en cualquier momento, sin límites.

     La hipertrofia procesal “consiste en la mal formación de la ciencia procesal que, como ciencia nueva al fin y al cabo, no ha podido determinar sus verdaderos límites y su verdadera extensión”.

·    “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972)”. Autor: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Págs.: 263 - 359.
·    “La sentencia declarativa”, en Revista de Derecho Procesal, vol. I. Autor: Roberto Goldschmidt. Pág.: 383, in nota 13.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 352 y 353.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 52 y 53.

a. La hipertrofia formal

     La primera manifestación de esta hipertrofia se da en el campo del lenguaje. Resulta que los procesalistas, merced a la juventud, merced a lo que le sucede a los jóvenes, se han olvidado que los destinatarios de sus obras (dice Niceto) son precisamente los operadores jurídicos.

Al revisar los trabajos, los tratados de Derecho procesal, de principios del siglo XX, nos vamos a conseguir con unos textos (ladrillos) realmente insoportables. Dice Niceto, controla la intrascendencia y la majestuosidad de los fuegos artificiales; debido a que poseen un lenguaje rebuscado, un lenguaje marcadamente historicista; aunado a lo anterior, la falta real de verdaderos procesalistas.
     En España, para dar un ejemplo, el Derecho procesal llega un poco tarde, los españoles tuvieron una Ley procesal, una Ley de Enjuiciamiento Civil en 1.855, y, lo que hubo en España, fueron comentaristas de la Ley, no fueron tratadistas del Derecho procesal.

     Lo mismo ocurrió en Venezuela, si buscamos en el siglo XIX procesalistas, o buscamos tratados importantes, no los vamos a conseguir. Ahora bien, sí conseguiremos algunos comentarios, tal vez, de los inicios del Código Civil. De igual manera, ocurre lo mismo a principios del siglo pasado (siglo XX). Si logramos encontrar el Libro: Tratado de Brice, quizás sea lo más representativo. Pero, no hubo una conciencia de la Ciencia procesal, de quiénes eran y para qué existía; lo que hacían eran unos tratados absolutamente superfluos, marcadamente historicistas, es quizás, la crítica con que concluyeron. A eso le llaman hipertrofia procesal formal.

·    “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972)”. Autor: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Págs.: 263 - 359.
·     “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 353 y 354.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 53 y 54.

b. La hipertrofia material

     Asimismo, tenemos el problema del ámbito material de la Ciencia del proceso.
     
     La hipertrofia procesal material se refiere, precisamente, al ámbito objetivo sobre el cual debe versar la Ciencia del proceso. Y, justamente, aquí es donde la Ciencia del proceso ha tenido mayores problemas.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 354.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 54.

1) En sentido positivo

     Dice Niceto, el hecho de que la Ciencia procesal sea tan joven como esos nuevos ricos que quieren mucho más de cosas que realmente necesitan, o esos muchachos recién llegados a la pubertad que creen que lo pueden hacer todo; la ciencia del proceso como estuvo tantos años subyugada por el derecho civil nace y cree que todo lo puede; entonces, ha abarcado una serie de campos que no le corresponden, que no es su ámbito objetivo.

     Ejemplos:
     ¿Qué tiene que ver la hipoteca con el Derecho procesal?
    
     ¿Qué tienen que ver los matrimonios con el derecho procesal?

     ¿Qué hace un juez tasando?

     ¿Qué hace un juez autenticando documentos cuando esas son funciones notariales?

     Entonces, la ciencia del proceso se ha ocupado verdaderamente de campos que no son sus problemas, pero, estando recién llegada y necesitando de algo que justificara su existencia se aferró de estas cosas que, en realidad, no le corresponden.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 354 y 355.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 54.

2) En sentido negativo

     No obstante, si la hipertrofia procesal material en sentido positivo ha sido grave, más grave aún ha sido al revés, es decir, que la Ciencia del proceso ha dejado de ocuparse de cosas que sí le corresponden, precisamente, por haber perdido la orientación, la dirección.

     Ejemplo: El problema de quiebra y atraso. Para nosotros la quiebra y el atraso es Derecho mercantil, es más, quiebra y atraso es materia obligatoria en Derecho mercantil, pero, en Derecho procesal no.

     Resulta que, quiebra y atraso no es más que un proceso judicial de ejecución colectiva, entonces, es Derecho procesal.

     Es más, como el proceso ha dejado de desarrollar muchas cosas, el contencioso administrativo, los administrativistas juran que eso es Derecho administrativo cuando, en realidad, eso es Derecho procesal. Hasta ahora, se veía contencioso administrativo como una materia que, prácticamente, desarrollaba el Derecho administrativo, pero, como Derecho procesal, es una visión realmente reciente en todas las Universidades.

     Entonces, no se ha ocupado de cosas, que realmente, sí le corresponden, porque prácticamente se ha configurado una hipertrofia material pero ya en sentido negativo.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 355.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 55.

c. La hipertrofia nominal

     Todavía, podemos aventurar un tercer tipo de hipertrofia, lo que el Profesor Ortíz-Ortíz ha llamado hipertrofia nominal, y pasa por el hecho de que los abogados, en particular, utilizan el mismo nombre, la misma denominación, la misma nomenclatura para referirse a fenómenos completamente diferentes.

     Entonces, los abogados van por el mundo con una serie de conceptos mal utilizados, mal empleados, y no solamente los abogados, también la doctrina, los jueces y la Ley porque no debemos olvidar que la Ley es obra de hombres, de seres humanos.

     Ejemplo: Algunas personas, en ocasiones, preguntan: ¿Cuál es la jurisdicción de una Inspectoría?

     Ejemplo: Algunas veces los mismos policías expresan “Nosotros no tenemos jurisdicción aquí”.

     Eso para decir cosas menos dañinas, porque existen cosas más serias. Por ejemplo: En la Constitución (en la anterior y en la vigente) se habla de jurisdicción contencioso administrativa como si se tratara de una jurisdicción, y ahora es peor, porque en la actualidad se habla de una jurisdicción indígena.

     Otro ejemplo: La Constitución, igualmente, habla de jurisdicción disciplinaria y ahora no saben si realmente se van a crear unos tribunales disciplinarios, con lo cual tendríamos a jueces juzgando a jueces, y éstos jueces, necesitarían unos jueces que necesitarían, a su vez, otros jueces; es decir, podemos caer en una paradoja con el uso de los términos. Esto quiere decir, que la jurisdicción disciplinaria podrá sentenciar, porque, si se van a crear unos órganos judiciales que vayan a juzgar el trabajo de otros jueces, estos órganos judiciales que también son jueces, por supuesto, van a necesitar otros jueces que ejerzan la jurisdicción disciplinaria sobre ellos, porque ellos no pueden ser jueces absolutamente inmunes a la jurisdicción disciplinaria. Por eso, el Profesor Ortíz Ortíz dice que esa figura no puede estar en la parte jurisdiccional, no es jurisdicción. Ahora bien, fuese diferente, si se creara una función disciplinaria de carácter administrativo porque el Estado necesita ejercer la vigilancia, el control.

     Entonces, es evidente que existe el abuso del lenguaje y ésto es debido a que, con un mismo nombre designamos: Competencia de una autoridad judicial, áreas geográficas de un Estado, es decir, confundimos jurisdicción con competencia. Ejemplo: Se habla de jurisdicción penal, de jurisdicción constitucional, de jurisdicción civil cuando en realidad eso es un problema de competencia; no es un problema de jurisdicción. La jurisdicción es una, constituye una potestad del Estado que va a tener ámbitos materiales diferentes. Sin embargo, parece normal seguir hablando de jurisdicción ordinaria, de jurisdicción militar.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 355 y 356.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 55 y 56.

3. La multiplicidad del vocablo “acción”

     Cometemos a veces otro error. Resulta que, a un mismo fenómeno lo designamos con un nómen “X”, con otro nómen “Y”, otro nómen “Z”, es decir, al mismo fenómeno queremos llamarlo de diferentes maneras, por lo cual la función del lenguaje, que constituye o que es transmisión de ideas, tal vez, se pierde. Los nombres son útiles en la medida en que ayudan a la comunicación.

     Ésto nos sirve de basamento para poder conversar los muchos obstáculos que se han presentado en la Ciencia del proceso, nos referimos a la multiplicidad del vocablo acción.

     Justamente vinculado con esta temática (para aquellos abogados que desean ser procesalistas), es necesario aprender el retruécano de Enrico Redenti:

     “Con la acción se propone al juez la acción y él dirá si hay acción”.

     Con esta frase Redenti lo que quería era mostrar, precisamente, lo abusadores que son los profesionales del Derecho con el lenguaje.

     Niceto dice que, justamente, éstas han sido las maneras en que los procesalistas han incurrido en sus propios errores.

     “Con la acción…”, tal vez, con ésto queremos decir: “Con la demanda…”.

     “… se propone al juez la acción…”, aquí, tal vez, podríamos decir: “… se propone al juez la pretensión…”.

     “… y él dirá si hay acción…”, tal vez, pudiéramos decir: “… y él dirá si hay derecho”.

     Es decir: “Con la demanda se propone al Juez la pretensión y él dirá si hay derecho”.

     Observemos bien como ninguno de los tres (3) usos del vocablo acción es correcto, tan incorrecto como es seguir diciendo que se admite la acción cuando la acción la ejerce la persona, el individuo cada vez que acude al tribunal (órgano jurisdiccional).

     Ejemplos: Cuando una de las partes apela está ejerciendo acción procesal, o cuando va a recusar está ejerciendo acción procesal.

     La acción procesal es una, que se manifiesta cada vez que las personas acceden a los órganos de administración de justicia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 356 y 357.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 56 y 57.

a. La acción y la demanda

     Tanto Niceto, como el Maestro Couture, el mismo Redenti, el mismo Rocco, decían: Vamos a deslindar, de una vez por todas, la diferencia entre “acción y demanda”, “acción y pretensión”, “acción y Derecho sustantivo”, y por último, “acción (como dice Couture) como facultad de poner en movimiento la actividad jurisdiccional”.

     En primer lugar, la demanda. En reiteradas oportunidades el Profesor Ortíz Ortíz ha dicho que esa figura de admitir la demanda constituye un sin sentido.

     ¿Qué es la demanda?

     La demanda es, técnicamente, un documento. Documento en el cual el demandante deberá plasmar unos hechos, deberá expresar el derecho que lo ampara, especificar lo que quiere, identificar el tribunal a quien dirige el documento, identificar a la persona (demandado) contra la cual dirige su pretensión, y obviamente, deberá (el demandante) identificarse en dicho documento.

     La demanda, técnicamente, es un Documento que, incluso, desde el mismo momento en que el secretario del tribunal le estampa la nota se convierte en un documento autenticado, es decir, es un documento con fecha cierta.

     ¿Y, la demanda oral?

     Lo que sucede es que la demanda también es el acto por el cual se pone en movimiento el procedimiento. La demanda es el acto de iniciar un procedimiento, que bien se puede llamar o denominar demanda, o también puede ser una querella, o una solicitud, porque la demanda es un acto y esa es la razón por la cual la demanda hasta el Código de 1916, 1917, en la materia civil, la demanda es un acto.

     En materia procesal, los actos se documentan. Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, en un tribunal, de un acto se tenía que levantar un acta; inclusive, cuando entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil reformado, muchos tribunales no habían cambiado, y cuando se presentaba la demanda ante el secretario se tenía que hacer mediante un acto, junto con un escribiente, que levantaba un acta. Ejemplo: El acta debía contener lo siguiente: “Estuvo aquí Fulano de tal, presentó demanda, etc.”. Es decir, esa era el acta del acto de la Demanda.

     Algunos tribunales no han entendido que, hoy día, esa concepción pasó en Venezuela en el Código de 1916. Algunos tribunales en Caracas, todavía, siguen levantando actas para recibir el libelo de la demanda.

     Lo interesante es que algunas normas del Código de Procedimiento Civil vigente todavía se refieren, por ejemplo, al acto de contestación de la demanda, porque no cambiaron toda la nomenclatura.

     No obstante, la demanda es un acto que inicia la actividad jurisdiccional. Algunos piensan que ese acto constituye su admisión, razonamiento que es totalmente erróneo ya que, simplemente, el acto constituye la presentación del documento (la demanda) ante la secretaria o el secretario del tribunal para que dicho funcionario lo reciba.

     Ahora bien, debemos tener claro que ese acto no es un acto del juez, del órgano jurisdiccional sino de las partes (de las personas, de los particulares). Entonces, cuando se estudia a profundidad la teoría general del proceso, específicamente la clasificación de los actos procesales, se tiene en cuenta que existen actos que son privativos de las partes, y que existen actos que son jurisdiccionales.

     Regresando al punto en estudio, es grave confundir acción con demanda. Debemos recordar que la acción es acceso al órgano jurisdiccional, sea para presentar una demanda, o para pedir copias, o para apelar, o para recusar, o para promover pruebas, o para evacuar, o para informar, etc. Es decir, cada vez que vamos al proceso, al órgano jurisdiccional, cada vez que realizamos un trámite del procedimiento, estamos ejercitando la acción.

     Entonces, no podemos confundir “acción con demanda porque la manera a través de la cual se interpone la demanda es, efectivamente, con la acción, pero la acción porque se tiene que acceder al órgano judicial. Mucha gente confunde la acción con el documento y no es así.

     La acción es el acceso al órgano jurisdiccional.

     La demanda es una de las tantas cosas que uno hace cuando acciona, cuando ejerce ese derecho. Entonces, no podemos confundir acción con demanda.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 357 y 358.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 57 y 58.

b. La acción y la pretensión procesal

     Resulta, que es más frecuente aún, la confusión de la acción con la pretensión.

     Recordemos un error de la jurisprudencia patria. Resulta que, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia comienza diciendo: “No se admitirá la demanda…”, y, en ella consta, igualmente, lo siguiente: “…por no acompañar el acto administrativo que se impugna”.

     El Profesor Ortíz Ortíz ha sido un crítico de esta Ley porque él es de los que piensa que, es absolutamente absurdo, que al administrado se le condicione su acceso a la jurisdicción porque no tenga el acto administrativo; es absurdo por una razón elemental: En el Derecho administrativo, la obligación de tener el acto administrativo, de conservar el acto es de la administración; y es una obligación legal.

     Los administrativistas dicen que esa es una visión muy procesalista del asunto; el Profesor Ortíz-Ortíz piensa que no, él dice lo contrario, él es de los que piensa que, basta que el justiciable exprese en su libelo que está demandando un acto administrativo en específico.

     Ahora bien: ¿Dónde está ese acto administrativo?

     Como todo documento público, ese acto administrativo debe constar en un expediente administrativo, con un número determinado, en un Ministerio determinado. El administrado puede pedir al tribunal, con fundamento o con base al artículo 123, que solicite el expediente administrativo correspondiente porque, además, el juez puede solicitar los antecedentes administrativos. Pero sucede que es todo lo contrario, sancionan al administrado (justiciable), diciéndole a través de los autos que: “No le admiten la demanda por no acompañarla con el acto administrativo”.

     Con respecto al Código de Procedimiento Civil, obviamente que los procesalistas que hicieron este Código eran personas que sabían de Derecho procesal, entonces, intentaron cambiarlo, por ejemplo: Si revisamos el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo comparamos con el Código anterior, cuando habla de los requisitos de la sentencia, los requisitos de la sentencia en el Código anterior decía cosas tan interesantes como éstas: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a la excepción opuesta” (decía el Código anterior); el Código vigente establece: “pretensión deducida y defensas opuestas”, es decir, ya comenzó el cambio poco a poco.

     También lo hizo en el artículo 340, en el Ordinal Quinto (5°), entre los requisitos del libelo de la demanda: “Debe contener expresión, el objeto de su pretensión”. En el anterior Código hablaba de acción.

     Entonces, sí hubo realmente un esfuerzo por aclarar el asunto, pero, cuando leemos el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Es palpable el error porque para proponer la demanda lo único que hace falta es que la persona vaya al tribunal, entonces, cada vez que uno lea el artículo tiene que efectuar una rectius (correción): “Pretensión, porque el interés es una condición de la pretensión no de la demanda.

     Continuemos con la lectura del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “…Además de los casos previstos en la Ley, el interés (por supuesto, el Profesor se está refiriendo a la “Pretensión”) puede estar limitado a la mera declaración…”. “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Ese es el Retruécano, ésto es justamente el “Retruécano”.

     Entonces, obviamente, el segundo gran problema que tenemos es de confundir acción con pretensión.

     Ejemplo: En las cuestiones previas. Existe una cuestión previa que se llama “prohibición de Ley de admitir la acción”. ¿A qué se está refiriendo? Porque para que la Ley prohíba el acceso, entonces, debemos tener cuidado con las normas.

     Es más, el Maestro Duque Corredor es muy radical, junto con el Profesor Ortíz Ortíz sostiene que el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte devino Inconstitucional. ¿Por qué? Inadmisibilidad por conceptos ofensivos.

     Igualmente, el agotamiento de la vía administrativa, existe una ponencia del Profesor Ortíz-Ortíz en la Corte Primera, en la cual declaró la inconstitucionalidad.

     De igual manera, el Maestro Duque Corredor ha dicho que la caducidad es inconstitucional. ¿Por qué? Porque hablamos de la caducidad de la acción y la acción es un derecho universal, abstracto, incondicionable.

     Más adelante, veremos cosas interesantes como ésta: La caducidad no es de la acción sino que corresponde la caducidad de la pretensión.

     La Sala Constitucional, en la Sentencia donde se decidió el asunto del habeas data, primer habeas data que llegó a la Sala Constitucional, dijo cosas como éstas: “El derecho de acceso a la jurisdicción se garantiza con la acción y ésta suele contener diversas pretensiones por lo cual se habla de acción de amparo, acción de condena,…”. Bueno, eso implica que cuando hablemos de acción de amparo, recordemos que lo característico del amparo es que se trata de un tipo de pretensión que está tutelado en el artículo 27 de la Constitución vigente.

     Ahora, si vamos a hablar de acción de condena, lo condenatorio, lo declarativo, lo constitutivo, no es un problema de acción sino de la sentencia. Refiriéndonos a la doctrina, Hugo Alsina y Podetti decían que es incorrecto seguir hablando de acción de condena y acción declarativa porque esos son efectos de la sentencia. Entonces, lo que debemos hacer es hablar de pretensión de condena, una pretensión de declaración y de una pretensión constitutiva.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 358 y 359.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 58 y 59.

c. La acción y el derecho sustancial

     También confundimos acción con derecho, con el Derecho material, y eso tiene una razón histórica.

     La acción siempre estuvo a la sombra del Derecho material; para ejercer la acción se requería tener derecho material, el particular no tenía derecho material no tenía acción, por eso es que durante mucho tiempo los jueces declaraban “sin lugar” la acción, claro, porque se estaban refiriendo al derecho.

     Lo anterior fue abandonado hace más de cien (100) años, así que, si mañana los jueces van a dictar una sentencia jamás deben decir que están “declarando con o sin lugar” la acción porque, además, si a un particular le “declaran sin lugar” la acción en la sentencia, entonces: ¿Qué hubo a lo largo del procedimiento? Es una pregunta interesante porque la acción la va a seguir ejerciendo (el demandante) cuando haga la apelación.

     Entonces: ¿Qué es lo que pasó en esa sentencia?

     Que el juez revisó la pretensión y dijo: “Esta pretensión no tiene tutela jurídica, es improcedente, entonces, lo que el juez declara improcedente es la pretensión no la acción.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 359.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 59.

d. La acción y la facultad de provocar la actividad jurisdiccional

     El Maestro Couture ha señalado que el uso correcto del vocablo acción debería ser la facultad de provocar la actividad jurisdiccional, es decir, el poder jurídico que tiene todo individuo como tal, lo cual es posible el acceso a los jueces, de excitar el movimiento de los jueces, de poner a los jueces a moverse, lo cual tiene mucho sentido.

     Ejemplo: Si una persona acude ante el juez y le pide la luna, esa persona, probablemente, no tenga derecho a la luna, pero, sí tiene derecho a que el juez le diga que no tiene el derecho a la luna, porque ese es su derecho, e igualmente, a que el juez le de respuesta oportuna, es decir, no es que el juez se va a tardar veinte (20) años para decirle que no tiene derecho a la luna.

     Entonces, se ha llegado incluso a pensar que la figura de las acciones temerarias es un tanto complicado, porque los justiciables tienen su derecho constitucional de acudir ante los órganos y hacerlos ejercitar la tutela de sus derechos, aunque no tengan interés, aunque no tengan derecho, pero sí tienen derecho a que le digan que no tienen derecho.

     Otro ejemplo: En un proceso judicial llevado ante el TSJ, una persona de apellido Montserrat (el caso Montserrat), precisamente, por no entender la Sala de Casación Penal el problema de admitir[1] o de declarar improcedente, entonces, la Sala de Casación Penal admite un amparo y después, en la sentencia, lo declara inadmisible, ésto, por supuesto, es grave debido a que existe un problema allí con la Ley Orgánica de Amparo que está equivocada; la Ley Orgánica de Amparo está equivocada porque las causales de inadmisibilidad del amparo no son causales de inadmisibilidad, son problemas de mérito, son problemas de fondo.

     Entonces: ¿Cómo se puede registrar un amparo si no lo admiten?

     Ya se ha dicho que no hay proceso sin admisión.

     Algunos piensan que si lo admiten ya estarían dictando sentencia, pero eso es un pensamiento errado, ya que, una cosa es la inadmisibilidad y otra cosa es la improponibilidad.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 360.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 60.

C. Rasgos Ontológicos de la Acción

1. La acción en el Derecho procesal romano

     Ya se ha analizado precedentemente que el Derecho procesal romano, concretamente en el sistema de la legis actionis, lo que importaba era la existencia de la acción y no, precisamente de los derechos. Tener derecho significaba que existía una acción que permitiera acudir ante el magistrado y posteriormente ante el iudex; se produce una identificación entre la actio y el derecho.

     En el sistema formulario, actio y derecho se diferencian, en la medida en que la actio era la invocación a la fórmula, lo cual no respondía necesariamente a un catálogo preestablecido de acciones sino que, el magistrado, concretamente, el Pretor a través de los Edictos que se fijaban año a año, o en cada caso concreto, prometía para la persecución en juicio en caso de haber sufrido una lesión. En este período concretamente actio y derecho no se identifican sino que responden a momentos diferentes.

     En el tercer sistema, de la extraordinaria cognitio, el planteamiento era a la inversa que en el sistema de la legis accionis, aquí tener derecho era exactamente lo mismo que poseer acción, se produce una identificación entre el derecho y la actio.

     Bajo esta concepción, la acción identificada con el derecho material, permaneció durante la época de los glosadores, postglosadores, pandectistas y comentaristas. Tales ideas romanas fueron recibidas en Francia y Alemania, y acogidas por la doctrina más importante de los siglos XVIII y XIX. Los más importantes juristas de la época, Glassón y Tissier, Planiol, Savigny, comprehendían en el derecho material, sustantivo o civil, la noción de acción que no era más que una extensión del derecho civil pero en pie de guerra o en estado de lucha y defensa.     

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 217 y 218.

2. La acción como derecho concreto

     Bajo la concepción de Celso la acción es vista como el mismo derecho sustancial llevado a juicio, en otras palabras, “la acción no es sino el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”.

     Durante todo el siglo XIX se definía la acción como el derecho que nace de una lesión a otro Derecho sustancial, tal nacimiento se produce porque frente a la lesión de un derecho, el ordenamiento jurídico debía disponer algún mecanismo para que las personas pudieran obtener la reparación debida.

     En este sentido, la acción era el mismo derecho material o concreto, pero elevado a su segunda potencia, a la defensiva, en la lucha para obtener su reparación. La acción era el mismo derecho sustancial en casco y pie de guerra.

     ¿Qué caracteriza a la acción como derecho concreto?

     a) La acción, para existir, requiere la previa existencia de un derecho sustancial o material que se hace valer con ella, de tal manera que “no tener derecho” significa “no tener acción”.

     b) Ese “derecho material o concreto” debe haber sido lesionado o quebrantado pues si tal lesión no existe entonces tampoco hay acción.   

     c) El derecho de acción sólo corresponde a quien tiene la razón, pues si se carece de ella, se carece, igualmente, de acción procesal.

     d) Según Giuseppe Chiovenda la acción supone la exigencia de una sentencia favorable, es decir, como tener acción supone tener derecho, haber sido lesionado y tener la razón.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 364 y 365.

3. La acción como derecho abstracto

     La anterior noción, es decir, la acción entendida como derecho concreto comienza a decaer con la polémica Windscheid-Muther sobre la vigencia o semejanza de la actio romana en el Derecho contemporáneo.

     La afirmación de Windscheid se centra en el hecho de que, en el sistema romano, lo importante no es el derecho en sí mismo, esto es, la regla jurídica, sino más bien la actio que daba el magistrado; se trataba de un sistema de actionis, no de derechos. Tener actio significaba tener derecho; de allí que, a decir del autor, el “derecho es solamente una consecuencia de la actio” que, además, era creado por el magistrado.

     La actio, para Windscheid, era, no un poder secundario e instrumental respecto del derecho, sino un elemento primario del cual el derecho habría derivado, lógica e históricamente; por otro lado, la actio, en lugar de ser puesta al servicio del derecho, habría estado en el lugar del derecho y equivaldría, no a la acción moderna sino a la pretensión (Ansprüch).
     Para Muther es una condición previa, para que se otorgue la fórmula o la actio, que el requerido no haya satisfecho antes, sin proceso, la pretensión del postulante. Por lo tanto, deberá haber una pretensión antes de la actio. El pretor no confiere, mediante la actio, una pretensión, sino que la pretensión preexiste a la actio.

     Así pues, el pretor al conferir acciones, no crea pretensiones sino que da acciones para tutelar las pretensiones de las que ya anticipó que reconocería su legitimidad; la pretensión es el prius, la actio el posterius; la pretensión lo generador, la actio lo generado. En esta visión de Muther, el pretor no crea ni concede acciones sino que, frente a una pretensión (insatisfecha) se ha prometido una fórmula. En palabras de Muther: “El derecho es, por tanto, presupuesto de la acción”.

     A partir de esta polémica, se comienza a distinguir que, mientras la pretensión se dirige contra el demandado, la acción (en cambio) está dirigida contra el Estado quien, como se ha reservado el ejercicio de la jurisdicción, tiene la obligación de garantizar.

     Por ende, se produce una evolución en la concepción privatista de la jurisdicción y el proceso, a una visión ius publicista, es decir, ya no se trata de tutelar o proteger intereses privados o derechos sustanciales, sino que existe un interés general, interés social y un fin público que se logra con el proceso. La acción comienza a verse como dirigida contra el Estado para que preste la tutela jurídica que el ordenamiento jurídico promete; igualmente, se conceptualiza la acción como un derecho subjetivo pero de carácter público y completamente desvinculado del derecho material que se quiera proteger.

     La acción existe a pesar de no tener derecho, aun cuando no exista una lesión y a pesar de que la sentencia no sea favorable. Ésta es la sustancia de la acción como un derecho abstracto.

     ¿Qué caracteriza a la acción como derecho abstracto?

     a) La acción, para existir, no requiere la previa existencia de un derecho sustancial o material, pues precisamente se concede acción para saber si se tiene derecho o no.

     b) Tampoco se requiere que exista una lesión, pues también existe para constituir un estado jurídico (sentencias constitutivas) o para determinar la existencia de un derecho o una relación jurídica (sentencias de mera declaración) tal como se desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

     c) En consecuencia el derecho de acción corresponde no sólo a quien tiene la razón, pues ella existe para saber si se carece de ella.
     d) La acción se concede como un derecho público subjetivo, como un derecho ciudadano que se dirige al Estado como una forma de garantizar la paz social y el fin público que el proceso comporta.

     Se habla de un derecho abstracto porque la acción no está vinculada con el derecho material, ni con la pretensión ni el interés que se deriva de una supuesta lesión, y corresponde a todo ciudadano como derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales.      

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 365 y ss.

4. La acción como derecho potestativo

     Giuseppe Chiovenda haciendo un análisis de la acción como derecho señala que la acción es un poder, el poder de dar vida a la actuación de la ley, debemos recordar que para Chiovenda el juez constituye la boca de la ley, no es un creador de Derecho, es un exacto cumplidor de lo que disponga la voluntad del legislador; sin embargo en otros pasajes de su obra, el autor habla de la acción como un derecho, pero a diferencia del derecho material la acción tiene carácter potestativo.

     Cuando se habla de derecho como facultad, se habla efectivamente como la facultad que tiene una persona de imponerse sobre la voluntad de otro, recordemos lo que se entiende por derecho subjetivo: Es la facultad de exigir de otro el cumplimiento de un deber o de una obligación que puede consistir en un hacer (prestar), no hacer, o dar. Es decir, si alguien tiene un derecho es porque alguien tiene un deber, porque si tiene un derecho y no hay nadie obligado frente a ese derecho para qué sirve; a este conjunto de derechos en sentido general se le llamas derechos prestacionales, porque son derechos que suponen que frente a ellos hay un obligado y ese obligado debe realizar una conducta activa u omisiva.

     Dice Chiovenda que cuando se acude a los órganos jurisdiccionales, existe en cabeza de la contraparte un deber de acudir al proceso y responder por el derecho material que tiene su demandante, puede contradecir o convenir y el juez dirá quién tiene la razón, pero lo cierto es que esto es un derecho material, recordemos que Chiovenda diferencia acción y derecho sólo que la acción tiene como presupuesto ese derecho material.

     Ejemplo: Una persona dirige un derecho material que posee contra su contraparte y la acción también, sólo que su contraparte queda obligado no en virtud de la acción sino en razón del derecho material, porque cuando ejerce la acción resulta que frente a él no hay nadie obligado, en consecuencia la acción no es un derecho prestacional. Es un derecho en donde se reconoce un poder en cabeza del ciudadano, que tan poder es que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, que su contraparte queda con el deber de acudir al proceso por su sola voluntad y si no, debe acudir igualmente ya que queda vinculado con las consecuencias adversas previstas en la ley.

     Pero ese deber que el demandado tiene, según Chiovenda, lo es en virtud del derecho material porque tiene que responder al derecho de su demandante, pero el ejercicio de la acción es un puro poder jurídico y, si es un derecho sólo puede ser un derecho potestativo.

     Postulados de la tesis de Chiovenda sobre la acción procesal:

     a) La acción no es un derecho abstracto que le corresponde a cualquier persona, sino en exclusiva a aquellos que teniendo la razón acuden al proceso invocando una sentencia favorable.

     b) La acción no se dirige contra o hacia el Estado, no tiene carácter público porque no hay ninguna relación entre las partes en sí mismas y el Estado salvo la invocación de una sentencia favorable.

     c) El ejercicio de la acción produce unos efectos jurídicos de sujeción a la contraparte por la cual éste debe acudir a juicio, en consecuencia, la acción es un puro poder jurídico.

     d) Cierto es, que la acción no es la misma cosa que la obligación, pero es un medio a través del cual la obligación o el derecho material se manifiesta, se activa y se defiende.

     Negando el carácter abstracto, público y jurisdiccionalista de la acción no queda más que postular que la acción es un poder jurídico de dar vida a la pretensión del actor, sobre la base de una sentencia favorable; es decir de carácter concreto, de derecho privado, de carácter obligacionista.

     ¿Cuáles son los sujetos de la acción para Chiovenda?
    
     Sujeto activo: El actor.
     Sujeto pasivo: El demandado.

     Para las tesis jurisdiccionalistas o abstractas dirán:
    
     Sujeto activo: Actor y demandado.
     Sujeto pasivo: Juez o Estado.

     ¿Cuál es la causa de la acción para Chiovenda?

     El estado de hecho o de derecho por el cual se motiva la acción: La lesión, es el interés sustancial. De manera que el interés material para Chiovenda es una condición para el ejercicio de la acción.

     ¿Cuál es el objeto de la acción?

     El efecto que tiene ese poder jurídico. La acción es el puro poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley, cuya definición coincide con la de Celso: “El derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.

     ¿Cuáles son las críticas a la tesis de derecho potestativo de Chiovenda?

     1) No logra explicar las pretensiones infundadas.

     2) No logra explicar aquellas pretensiones que han sido declaradas improcedentes.

     3) La tercera crítica la hace Carnelutti, consiste en que no puede explicar con esa teoría qué pasa con las sentencias de condena y las sentencias mero declarativas. Ejemplo: El divorcio por mutuo consentimiento.

     Es por esto que hoy día, nadie se atreve a defender esta tesis.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 367 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 220 y ss.

D. La Acción como Posibilidad Jurídico-Constitucional

1. El derecho a la jurisdicción

     La jurisdicción es la potestad que ejerce el Estado, quien ejerce un poder de soberanía que forma parte de sus derechos como ente soberano frente al resto de la comunidad internacional; es decir, la jurisdicción implica un derecho de jurisdicción.

     La jurisdicción está vista como el ejercicio de un poder que dimana de la soberanía, de un Estado frente a sus súbditos o frente a la comunidad internacional, con autonomía, de libre ejercicio. Sin embargo, como ese poder significa efectivamente un deber frente a sus ciudadanos; entonces, debe el Estado para poder cumplir con ese deber, garantizar el acceso de los ciudadanos a sus órganos creados para prestar el servicio; es decir, que frente a los ciudadanos existe un derecho a la jurisdicción.
     Cuando decimos derecho a la jurisdicción estamos hablando del derecho de acceso ante los órganos de la administración de justicia, y acceso no creído como el acceso físico, lo que está implícito pero no es lo único.

     Los ciudadanos efectivamente tenemos un derecho frente al Estado, que es el de acceso; acceso físico (en primer lugar), pero también es el acceso jurídico (que es lo más importante).

     ¿Qué quiere decir esto?

     Que las pretensiones, las necesidades, los derechos que se deseen tutelar; obviamente, encuentran efectividad en los órganos jurisdiccionales, que no se impida que los jueces conozcan nuestras necesidades.

     Estamos hablando de un movimiento de Derecho procesal, que es la primacía del fondo sobre la forma, el derecho de que no se niegue el acceso a la jurisdicción por banalidades, y es lo que llamamos el principio pro actione.

     Entonces; hay un derecho de jurisdicción que ejerce el Estado, y hay un derecho a la jurisdicción de cada uno de los ciudadanos, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 370.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 68.

a. Acción procesal y derecho de accionar

     Existe diferencia entre el derecho de accionar y la acción procesal, porque no son cosas iguales, para explicar esta relación, el Dr. Ortíz se ha valido del siguiente ejemplo: Existe diferencia entre el derecho a caminar y el camino; así también, existe diferencia entre el derecho a cantar y la canción.

     Entonces; mientras el derecho de accionar es un verdadero derecho que se tiene frente al Estado, la acción es la posibilidad de su ejercicio; y esa es la razón por la cual la definición metodológica que se maneja es la de la acción procesal.

     El derecho de accionar, es efectivamente un derecho; pero, la acción es una posibilidad jurídico constitucional porque está establecido de manera expresa en el artículo 26 de la vigente Constitución.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 370 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 68 y ss.

b. El derecho de accionar como derecho a la jurisdicción

     El derecho a la jurisdicción se presenta como un verdadero “derecho” subjetivo, individual o colectivo, de acceso a los órganos jurisdiccionales en la tutela de sus derechos materiales e intereses, y no otro sentido tiene el artículo 26 constitucional.

     Esa expresión en el artículo de “toda persona” aunado a la de “hacer valer sus derechos e intereses” nos coloca de cara a la consagración de un derecho de carácter abstracto en cuanto a su origen y en cuanto a la decisión o resolución a la que da lugar.

     El derecho a la jurisdicción asiste a todos los litigantes, incluso al temerario y al de mala fe, y a todos proporciona, por igual, la posibilidad de que su reclamación sea tramitada conforme a derecho y que sobre ella se dicte una decisión.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 372 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 70 y ss.

2. La acción como posibilidad jurídica

     Así como el derecho a caminar no puede confundirse con el camino, el derecho de accionar tampoco puede ser confundido con la acción procesal. Esto nos permite señalar que mientras el derecho de accionar es un verdadero derecho de acceso a la jurisdicción, la acción procesal se manifiesta como un poder o una posibilidad.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 76.

a. Definición de acción procesal

     Se entiende como “la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona (pública o privada, natural o jurídica) de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de un determinado interés jurídico (individual, colectivo, difuso) o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas”.

     Cuando uno logra captar la profundidad de esta definición, hay algunas discusiones que lucen tontas; y versan sobre la jurisdicción voluntaria; pues, hay quienes afirman que en la jurisdicción voluntaria no hay partes, y si no hay partes no hay acción, y si no hay acción no hay pretensión, si no existe pretensión no hay cautela; la gente que sigue pensando en esto, se confunde, y tanto lo hace que llegan a una conclusión absurda: “Que la jurisdicción voluntaria no es jurisdicción”; pero resulta que en la jurisdicción voluntaria hay tanto derecho de accionar como en cualquier campo del proceso, así como también manifestación jurisdiccional (la sentencia).

     La acción procesal es ciertamente acceso a los órganos jurisdiccionales, sean contenciosos o no contenciosos.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 375 y 376.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 76 y ss.

b. Caracteres centrales

     En efecto, con la anterior definición ofrecida por el Dr. Ortíz se busca establecer los límites y la extensión que precisamente definen el fenómeno; no olvidemos que definir proviene del latín de-finire, que significa establecer “límites” y “extensión” del ente definido.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 78.

1) Garantía constitucional

     Es una garantía constitucional, forma parte de la principal garantía procesal. Sin ese derecho de acceso no se puede hablar de debido proceso, no se puede hablar de defensa. Si se alega violación del derecho de acceso no se puede alegar violación de defensa, son dos (2) cosas contradictorias, porque sin acceso no hay defensa. El derecho de accionar es diferente al derecho de la tutela efectiva, porque éste último es una consecuencia del derecho a accionar.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 376 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 78 y 79.

2) Carácter abstracto y universal

     Es de carácter abstracto y universal, porque el día en que se condicione el acudir a un tribunal, sería radicalmente contrario a la humanidad, el derecho de accionar es previo, es acceso a la jurisdicción, se conoce la pretensión y sobre ella hay un pronunciamiento.
     Entonces, es una garantía constitucional, de carácter abstracto, porque la acción le corresponde a cualquier habitante de la República, y tan abstracto es, que se puede acudir en nombre del no nacido a través de un representante, pero el interés que se discute en juicio no es del representante sino del no nacido.

     Es de carácter universal precisamente porque es un derecho consustancial con nuestra humanidad, y así está establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, por eso en el mundo entero el agotamiento de la vía administrativa, ha quedado como una opción (Francia, Alemania, Italia, España, Argentina).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 378 y 379.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 79 y ss.

3) Carácter autónomo e independiente

     Es completamente autónoma e independiente del derecho material que se pretende discutir en el proceso.

     La acción es absoluta y radicalmente autónoma e independiente de la existencia previa de una lesión, un derecho material o un interés “legítimo”. Esto implica que cualquier persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales con razón o sin ella, de buena o mala fe, con derecho subjetivo o sin él, etc., porque, precisamente, la acción será el mecanismo idóneo para saber si hay derecho, si el interés es tutelable o si se hizo con intención de fraude procesal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 379.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 82 y ss.

4) El interés como elemento definidor

     Lo que define de manera contundente a la acción es el interés jurídico que subyace. El interés es el elemento definidor de la acción.

     No obstante, el interés no puede ser un elemento de la acción y, mucho menos, un requisito o condición. Esto se entiende mejor si se piensa en el interés sustancial, es decir, la necesidad de la vida que informa a la pretensión jurídica. El interés puede ser de dos (2) tipos:

     a) El interés material o sustancial que tiene que ver con el área o el bien de la vida que se patentiza en una necesidad que debe satisfacerse, sea por otra persona que se resiste a la satisfacción (de lo cual nace el conflicto) o sea porque es necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción (como ocurre en los supuestos de jurisdicción voluntaria).

     Este interés sustancial, que a veces se confunde con el interés procesal, es una condición para que la pretensión jurídica sea actuada en la esfera subjetiva de los justiciables; es decir, sólo cuando se trata de un interés propio jurídicamente relevante, podrá actuarse la pretensión jurídica que se postula en el proceso;

     b) El interés procesal, en cambio, es el simple hecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, es decir, el conjunto de actividades que se reputan como necesarias para lograr la providencia definitiva. El interés procesal es, entonces, el inicio del proceso y el impulso que debe darse al proceso para lograr la satisfacción del interés sustancial.

     La falta de interés sustancial genera la improcedencia de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal sólo genera, una vez iniciado el proceso, la perención de la instancia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 379 y 380.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 84 y 85.



  






  




[1] Admitir proviene del verbo mittere que significa “dar entrada a algo”.

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