miércoles, 21 de octubre de 2015

TEMA 23  DEFINICIONES VARIAS


SEGURIDAD JURIDICA: se entiende por seguridad jurídica el establecimiento de regulaciones  y normas claras, precisas y objetivas sobre las relaciones intersubjetivas, lo cual conduce a la estabilidad de las relaciones humanas; en relación con el proceso, la seguridad jurídica apunta como un resultado del fiel cumplimiento de las leyes procesales, concretamente en lo relativo a las formas de los actos procesales.

COSA JUZGADA:se entiende por cosa juzgada (res indicata), la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos.

DEBIDO PROCESO:se entiende por el principio del debido proceso la garantía postulada por la Constitución de que las relaciones procesales están pre ordenadas por un texto legal y el respeto a los derechos procesales que es necesario para lograr la justicia del caso concreto, esto es, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, del derecho a la prueba, el derecho a impugnar o defensa, entre otros.

LA SIMULACIÓN: se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes gnen un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente.

NEGOCIO EN FRAUDE DE LEY: se entiende por negocio en fraude de ley, al acto jurídico por el cual las partes o una de ellas, en un negocio jurídico, pretenden sustraerse de los efectos legales de tal negocio, mediante la alteración de sus elementos o realizando un acto ficticio para lograr una apariencia que les permita desasirse de los efectos mencionados.

FRAUDE PROCESAL: se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con DOLO consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto con las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial.


DOLO PROCESAL: se entiende por dolo todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación de un proceso judicial.

TEMA 22     LAS NULIDADES PROCESALES


NULIDAD PROCESAL: Se entiende por nulidad procesal o formal la ineficiencia o ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesal para producir los efectos que la ley les imputa, sea porque la ley procesal lo dispone de manera expresa, o porque, en su formación, no se hayan cumplido las formas esenciales a su validez.

CLASIFICACION DE LAS NULIDADES:

1.- EN ATENCIÓN A LA CONVALIDACION: si la gravedad del juicio afecta al orden público procesal, entonces resulta a.-. Lanulidad absoluta e inconvalidable (Art. 212 CPC) esta nulidad surte efecto et tune, es decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto, b.-si en cambio sólo afecta los intereses de los particulares, estaremos en presencia de unanulidad relativa o convalidable expresa o tácitamente. (Esta nulidad surte efectos a partir de la declaración).

2- EN ATENCION A SU TEXTUALIDAD: se utiliza en sentido expreso, escrito o positivo.

a.- Nulidad textual o expresa: cuando ha sido establecida directamente por el legislador en un texto positivo sin posibilidad de apreciación del juez en torno a su pertinencia; por ello implica una sanción de nulidad al acto que no ha cumplido con el modelo establecido en la propia ley.
b.- Nulidad virtual o formalista: la nulidad es virtual cuando en la realización del acto ha dejado de cumplirse una formalidad de modo que corrompe el núcleo esencial del acto, de modo que impida materialmente que logre sus efectos, para lo cual el juez, tendrá que precisar si el acto cumplió su finalidad sin menoscabar el orden público procesal.

3.- EN ATENCION A SUS EFECTOS PROCESALES: la nulidad puede estar referida a un acto aislado del procedimiento o puede afectar a todo el procedimiento cumplido después del acto nulo, por lo cual puede distinguirse nulidad con efecto reanudatorio y la nulidad con efecto repositorio.
a.- Nulidad repositoria: se entiende por nulidad con efectos repositorios cuando la declaratoria de la misma implica también la nulidad de los actos subsecuentes, en cuyo caso, se produce la ineficacia de todos los actos cumplidos a partir del acto nulo.
b.- Nulidad reanudatoria:se entiende por nulidad con efectos reanudatorios cuando la declaratoria de la misma, implica la nulidad solamente del acto nulo, concediendo validez y eficacia a los actos anteriores o subsiguientes; se trata de la nulidad de los actos aislados de procedimiento que no inficionan la validez de los demás.

EFECTOS PROCESALES DE LA NULIDAD:

1.- La reposición útil: se entiende por reposición del procedimiento la necesidad de volver a realizar todos los actos procesales cumplidos a partir de un acto cuya nulidad ha sido declarada, en virtud de la dependencia del procedimiento seguido del acto inficionado en nulidad.
2.- La tesis de las formalidades no esenciales: Se entiende por formalidades no esenciales aquellas formas procesales sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, sea por quebrantar normas de estricto orden público o por menoscabar los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.


CONVALIDACION DE LOS ACTOS ANULABLES:Se entiende por convalidación del acto o del procedimiento inficionado de nulidad relativa, a la actividad por la cual se produce la subsanación de los vicios del acto, sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría solicitar la invalidación, por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada.
TEMA 20   FORMAS PROCESALES

FORMAS PROCESALES: Se entiende por formas procesales a la manera en que se estructura internamente la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y las condiciones necesarias para producir los efectos jurídicos que la ley le imputa a los mismos.

ACTOS PROCESALES: Se entiende por actos procesales aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, juez, auxiliares, etc.) cuyos efectos serán  los de crear, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídicas procesales o, más simplemente, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue el proceso.

CLASIFICACION DE ACTOS PROCESALES

a.- Subjetiva: En atención a los sujetos que intervienen  en la producción y recepción del acto.
b.- Funcional: En atención a los efectos que tales actos surten en el proceso, es decir, a su función en el proceso.

Clasificación Subjetiva:

1.- Actos procesales de las partes:Son aquellos actos jurídicos constituidos por las conductas realizadas voluntariamente por el demandante y por el demandado en un proceso, incluyendo también en los terceros que, eventualmente, adoptan la posición de parte,  para la postulación, demostración y defensa de sus respectivas pretensiones jurídicas.

2.- Actos procesales judiciales y jurisdiccionales: Son aquellos actos jurídicos cumplidos por el juez (judiciales) o por las personas que conforman la voluntad del órgano jurisdiccional (juez, secretario y alguacil) en virtud de la misión que cumplen en el desarrollo de los procesos por mandato de la ley.

3.- Actos procesales de los terceros y auxiliares de justicia: Se trata del conjunto de actos jurídicos realizados por terceros ajenos a la relación procesal y de los sujetos que fungen como auxiliares en la función jurisdiccional. Es un poder deber que ejercen en función de una potestad pública:

a.- Los actos de decisión,
b.- Los actos de comunicación,
c.- Los actos de documentación.

Clasificación Funcional:

1.- Actos de iniciación procesal:Hay actos que persiguen que comience un proceso, o sea, dar vida a un fenómeno de esta clase que antes no existía, puede comenzar por una demanda con lo cual se inicia el procedimiento ordinario, puede ser por una solicitud, o bien puede adoptar la forma de querella. También incluyen aquellos actos que comienzan, no la primera instancia o fase superior a través del ejercicio de los recursos. (la apelación).

2.- Actos de desarrollo: una vez iniciado el proceso se requiere que haya impulso, para que este llegue a su normal destino final que es la sentencia de mérito; este impulso puede ser dado por las partes o por el juez, en el primer caso recibe el nombre de “instancia procesal” y en el segundo “impulso de oficio” Estos actos se dividen en:

a.- (Terminación normal del proceso):
Los actos de instancia procesal, los actos de decisión y los actos de ordenación.

b.-  (Terminación anormal del proceso): se trata de actos procesales de las partes que tienden a poner fin al procedimiento:
a.- El desistimiento de la demanda (renuncia) por el cual la parte actora se “retira” del juicio, sea mediante la renuncia de sus “derechos” o tan solo del “procedimiento” en cuyo caso podrá proponer nuevamente la demanda con posterioridad (Art. 263 CPC).
b.- El convenimiento de la demanda (allanamiento) que se concreta en el acto del demandado por el cual se aviene o conforma con la pretensión del actor y conviene en sus exigencias. (Art. 263 ejusdem).
c.- La transacción que es el acto por el cual ambas partes deciden concederse recíprocas situaciones con la finalidad de evitar un proceso o terminar un proceso pendiente (Art. 173 CCV y Art. 256 CPC).
d.- La conciliación que es el acto de las partes provocado por la mediación del juez, por el cual aquellas llegan a una composición justa del litigio que pone fin al juicio, y tiene los mismos efectos que la sentencia. (Art. 262 CPC).

Requisitos de los actos procesales:

1.- Requisitos Objetivos: Posibilidad, idoneidad y causa.
2.- Requisitos Subjetivos: aptitud del órgano jurisdiccional u aptitud de las partes.
3.- REQUISITOS DE ACTIVIDAD O FORMALES: esta noción de “forma” significa la disposición exterior que han de presentar los actos procesales para ser válidos:
a.- Forma de expresión: se entiende por forma de expresión de los actos procesales a las condiciones o requisitos que deben reunir tales actos en cuanto al modo de expresión de los mismos, tales como el idioma legal, la escritura y la publicidad de los actos procesales.
b.- Lugar de los actos procesales: se entiende por lugar de los actos procesales al espacio geográfico en el cual las actuaciones procesales habrán de practicarse y, que, por regla general, coincide con la sede física en la cual el órgano jurisdiccional tiene su sede y se especifica su competencia territorial.
c.- Tiempo de los actos procesales: se entiende por tiempo de los actos procesales el ámbito temporal dentro del cual los sujetos procesales pueden desplegar su conducta con eficacia para un proceso determinado midiéndose en consecuencia, en días y horas hábiles para la realización del acto procesal (seguridad jurídica) Estas normas nos permiten diferenciar tiempos procesales (útiles y hábiles) de los términos y plazos:

TIEMPOS PROCESALES: el tiempo hábil (Art. 192 CPC) son las horas del tiempo útil, en las cuales el tribunal ha decidido despachar, las cuales habrán de anunciarse diariamente en una tablilla que se coloca, visiblemente, en las puertas del tribunal. Existen algunas excepciones:
-       
En cuanto al tiempo útil: se permite que por causa urgente pueda habilitarse el día feriado o la noche (Art. 193 CPC).

-       La obligación de actuar en tiempo hábil: esto es en horas del día indicadas en la tablilla, se permite actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario.

LOS TERMINOS Y LAPSOS PROCESALES: se entiende por término procesal el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del acto procesal; y por lapso procesal el espacio de tiempo o de días dentro de los cuales, y cualesquiera de ellos, el acto procesal puede ser realizado con eficacia

CLASIFICACION DE LOS LAPSOS PROCESALES:
1.-  Los términos y lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por la voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso.
2.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo una vez cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley (Art. 202 y 203 CPC). Se clasifican en:
a.- Según su origen: los lapsos procesales pueden ser legales, judiciales y convencionales, según sean establecidos en la ley.
b.- Según el sujeto en beneficio de quien se acuerde: los lapsos pueden ser comunes y particulares, dependiendo si el lapso está establecido para ambas partes o sólo para una de ellas.
c.- Según los efectos, el lapso puede ser perentorio y no perentorio; los primeros son aquellos  que una vez cumplidos implican una preclusión absoluta. (estos son llamados lapsos fatales o preclusivos), los segundos son llamados “conminatorios” porque están establecidos por la ley para la regularidad del procedimiento sin que su inobservancia produzca preclusión (Art. 602 CPC).
d.- El término de la distancia: se concede a las partes que tengan su domicilio fuera de la competencia territorial, del tribunal y que se cuenta por kilómetros de distancia conforme a una tabla elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Cómputo de los lapsos procesales:
a.- Los lapsos de años o meses: se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dá lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (Art. 199 CPC).
b.- La regla general: es que el día a quo (fecha de inicio del lapso) no se cuenta, pero si el día a quen (fecha del vencimiento del lapso) Art. 198 CPC.
c.- Los términos o lapsos procesales: se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán  los sábados, domingos, el jueves y viernes santos; los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes (Art. 197 CPC).

d.- Por decisión Jurisprudencial: los lapsos que se cuenten por meses, y en general los lapsos largos se cuentan por días continuos, pero los lapsos cortos y breves se computan por días de despacho.
Unidad IV. El Proceso y los Actos Procesales
Tema No. 19. La Intervención de Terceros en el Proceso

Contenido:
A. Precisiones Conceptuales y Terminológicas
1. La relatividad de los contratos y del proceso
2. La noción de terceros en la causa
a. Definición latu sensu
b. Definición strictu sensu
c. El interés legítimo del tercero
3. Regulación legal de la intervención de terceros
B. Formas de Intervención de Terceros
1. Clasificación
a. Intervención voluntaria
b. Intervención forzada
2. Modalidades y caracteres de la intervención voluntaria
a. La intervención principal o ad excludendum
b. La intervención adhesiva o ad adiuvandum
c. La apelación de la sentencia definitiva
3. La intervención forzada
a. El litisconsorcio necesario
1) Definición
2) Características y procedimiento
b. La cita en saneamiento y garantía
1) Definición
2) Tramitación procedimental
a) Oportunidad de la proposición
b) Contestación de la cita
c) Legitimación pasiva
3) Características generales
a) Conexidad
b) Indivisibilidad
c) Accesoriedad
C) El Juicio de Tercería
1. Definición y clasificación
a. Tercería excluyente o de dominio
b. Tercería concurrente
c. Tercería de mejor derecho o preferente
2. Características procedimentales
a. Independencia y autonomía
b. Suspensión del juicio principal
c. Acumulación para la sentencia
3. Requisitos para el juicio de tercería
a. Interés y legitimación del tercero
b. La existencia de un juicio pendiente
D. La Oposición de Terceros a las Medidas Cautelares

__________________________

A. Precisiones Conceptuales y Terminológicas

     Así como la noción de “parte” no es exclusiva del Derecho procesal, de igual modo, el conocimiento de lo que es un “tercero” no se circunscribe a un proceso judicial, en efecto, de parte hablamos en el Derecho civil, en materia de obligaciones y los contratos, y en el Derecho internacional, para hablar de las “partes de un Tratado”; también hablamos de “parte” en relación con un “todo” al cual pertenece. De manera que, la primera tarea que debe emprenderse en esta materia es precisar conceptualmente o lograr las definiciones necesarias que nos permitan el conocimiento de la institución.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 538.

1. La relatividad de los contratos y del proceso  

     En el Derecho sustantivo, en particular, el Derecho civil, la noción de partes y terceros adquiere dimensiones importantes; el artículo 1.166 del Código civil establece que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”.

     Es decir, los contratos constituyen para los terceros “una relación que no le compete o en la que las partes no pueden comprometerlo, pues no les es permitido lesionar aquel derecho o invadir su universo particular o propio”.

     No obstante, se admite en casos excepcionales la estipulación a favor de terceros. Pues bien, se conoce como principio de relatividad de los contratos la situación por medio de la cual las personas pueden celebrar contratos entre sí pero sin afectar, aprovechar o perjudicar a quienes no tienen ningún interés en esa relación jurídica; constituye (por otro lado) una consecuencia del principio de la personalidad de las obligaciones previsto en el artículo 1.163 del Código Civil.

     El tercero, desde el punto de vista sustancial, será aquella persona que no tiene ningún interés y sobre quien, las relaciones jurídicas constituidas, extinguidas o modificadas por un contrato, le son indiferentes; ello sin desconocer algunas circunstancias en las cuales se pueden hacer estipulaciones a favor de terceros. A partir de esta visión del tercero sustancial se puede llegar a la definición de terceros en su aspecto procesal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 538 y 539.
·    “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 19.

2. La noción de terceros en la causa

     Partiendo de la definición de parte procesal como “aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales”. Desde esta perspectiva: ¿Quiénes son terceros en el proceso?

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 539 y 540.

a. Definición latu sensu

     En un sentido sumamente amplio puede decirse que tercero es quien no es parte en una causa o en un proceso judicial.

     Esta definición se construye de hecho en oposición al concepto de parte procesal; sin embargo, se trata de una configuración meramente externa y una definición negativa que no ayuda en mucho a la configuración procesal del tercero, pues si nos quedamos con esta noción entrarían dentro de la definición el juez, el fiscal del Ministerio Público, peritos, testigos, etc., ya que estas personas tampoco son partes en el proceso.

     Sin embargo, tales personas no son terceros procesales en el sentido que será estudiado en este curso. Por eso la definición se nos presenta como ambigua e insuficiente.

     Al respecto debe señalarse que las personas totalmente ajenas al conflicto entre partes, si bien son terceros no lo son en el sentido procesal, pues, como veremos, los terceros procesales son aquellos que tienen algún interés legítimo en las resultas del juicio entre partes. Igualmente debe descartarse aquellas personas que intervienen en el proceso en calidad de auxiliares de justicia (peritos, testigos, Ministerio Público, etc.) pues éstos tampoco son terceros en el sentido procesal del término.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 540 y 541.
·    “Intervención de Terceros en el Proceso, en Estudios de Derecho Procesal”. Autor: Manuel Serra Domínguez. Págs.: 207 y ss.

b. Definición strictu sensu

     “Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte” (Rafael Ortíz Ortíz).

     De lo antes expuesto se desprende que el tercero, interesado por naturaleza, asume una situación en la cual no fue postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma posición que una parte procesal, es decir, debe asumir una posición de defensa y ataque en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun cuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es por ello que la doctrina contemporánea ha terminado por señalar que los terceros no son más que partes procesales sobrevenidas a lo largo del proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 541 y ss.
·    “Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos Méndez. Pág.: 90.
·    “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 19.
·    “Derecho Proceso Civil”. Tomo I. Autor: Enrico Redenti. Págs.: 151 y 449.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 166 y ss.

c. El interés legítimo del tercero

     Si lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona tenga en un proceso en el cual no es parte inicial del mismo, conviene señalar algunos aspectos sobre ese interés.

     En efecto, se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que debe tratarse de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un interés que sea propio aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las partes.

     En consecuencia, razones morales, de amistad, curiosidad o simples expectativas no son suficientes para justificar que un tercero se inmiscuya en los litigios de las demás personas.

     Una persona que carezca de interés jurídico no puede ser admitida o asimilada a la noción de tercero procesal sino la de un extraño al proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 543 y ss.
·    “Compendio de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Autor: Hernando Devis Hechandía. Pág.: 257.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 204 y ss.
·    “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Tomo II. Autor: Román José Duque Corredor. Pág.: 61.

3. Regulación legal de la intervención de terceros

     La intervención de terceros se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 370 al 387 de la referida Ley Adjetiva Civil. A su vez, se divide en dos (2) secciones: la primera dedicada a la intervención voluntaria (arts. 371 a 381) y la segunda a la intervención forzada (arts. 382 a 387).

     El maestro Duque Corredor (siguiendo a Couture) afirma que la característica común de todas estas formas de intervención en las causas, es que quien no es originariamente demandante o demandado se hace presente, voluntaria u obligatoriamente, al ser llamado por alguna de las partes originales, en un proceso pendiente, para oponerse a las pretensiones de los litigantes, o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y a ayudarle a vencer en el proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 545 y 546.
·    “Vocabulario Jurídico”. Tomo II. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 56 y ss.

B. Formas de Intervención de Terceros   

     La doctrina venezolana ha indicado que la regulación positiva de las formas de intervención de terceros en la causa en las distintas legislaciones es muy variada, en tal grado que impide hacer una sistematización general de la institución capaz de comprender las particularidades que destacan en cada una.

     A continuación analizaremos la clasificación que utiliza el legislador venezolano y con posterioridad cada una de las posibilidades de intervención de terceros que se desprenden del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 546 y 547.
·    “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 24.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 143 y ss.


1. Clasificación
   
     Como se ha señalado, las normas que regulan la intervención de terceros en la causa se dividen, en el texto procesal civil, en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la intervención voluntaria y la intervención forzada u obligatoria, lo cual depende de la necesidad del tercero en intervenir en la causa; adicionalmente, la doctrina también ha diferenciado la intervención principal o excluyente y la intervención secundaria o coadyuvante, en atención al contenido de la pretensión del tercero, sea que excluya a las partes originarias o sólo a una de ellas.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 547.

a. Intervención voluntaria

     Dentro de esta noción se comprende diversas y disímiles situaciones en que puede manifestarse el interés de un tercero (excluyente, adherente, coadyuvante, etc.) pero, a los efectos de la clasificación sólo diremos que ésta apunta al espectro de libertad que una persona puede exhibir en la decisión de intervenir o no en un proceso entre otras personas.

     Si la libertad es total y no es apremiada o exigida por alguna de las partes o el juez, estamos en presencia de la intervención voluntaria; si, en cambio, la necesidad de intervención viene dada por una exigencia, se trata de la intervención forzada.

     “Se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” (Rafael Ortíz Ortíz).

     La intervención voluntaria del tercero se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en un proceso (como actor o demandado), sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal (juicio de tercería) o intervención adhesiva, en cuyo caso esta intervención adhesiva puede ser:

     a) Coadyuvante (cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia) y;

     b) Litisconsorcial (cuando el tercero interviene in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte).
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 547 y 548.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 161 y ss.

b. Intervención forzada  

     También denominada provocada u obligatoria, constituye aquella “actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en el cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 548 y 549.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.

2. Modalidades y caracteres de la intervención voluntaria

     La intervención voluntaria de terceros está regulada, en nuestro CPC, en los artículos 371 hasta el 381.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 549.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social): Sentencia nº 168 de 13 de marzo de 2000 (María Pino Vásquez vs Patrick Rannacher Chauvet, exp. 01-1754); ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.

a. La intervención principal o ad excludendum

     La intervención voluntaria, cuando es principal, se contrae a la pretensión del tercero que excluye el interés de ambas partes en el proceso, es decir, es una intervención que se dirige contra el derecho de ambos competidores.

     A este tipo de intervención voluntaria se conoce con el nombre de tercería o “juicio de tercería” que es una demanda dirigida contra las partes originales en un proceso y se tramita por cuaderno separado del juicio principal, regulado en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 550.

b. La intervención adhesiva o ad adiuvandum

     “Entendemos por intervención adhesiva o adherente aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, sea porque la causa le es común con una de las partes o porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada” (Rafael Ortíz Ortíz).

     Como se desprende de la definición, la intervención adhesiva puede ser intervención adhesiva simple o coadyuvante y, por otro lado, intervención adhesiva litisconsorcial.

     Con relación a la intervención adhesiva simple o coadyuvante, el tercero pretende ayudar a una de las partes a que salga victoriosa porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada.

     Por otro lado, la intervención adhesiva litisconsorcial, la causa es común entre el tercero y la parte por lo cual puede ser llamado a ella (intervención forzada litisconsorcial) pero puede ser voluntaria si el tercero sólo pretende concurrir con la parte en el derecho alegado o cuando, según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo (art. 381 CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 550 y 551.
·    “Manual de Derecho Procesal Civil”. Vol. II. Autor: Adolf Wach. Págs.: 440 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Vol. I. Autor: Leo Rosemberg. Pág.: 264.

c. La apelación de la sentencia definitiva

     El ordinal 6º del artículo 370 del CPC dispone que el tercero puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas, para “apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

     En principio, y a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, el tercero puede “apelar” de las sentencias definitivas cuando resulte perjudicado por la decisión, sea porque pueda hacerse ejecutoria contra el tercero o porque, de alguna forma, desmejore o menoscabe sus derechos e intereses.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 552.

3. La intervención forzada  

     La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones:

     a) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y

     b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 552 y 553.
·    “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Págs.: 28 y 29.

a. El litisconsorcio necesario

     El principal elemento para determinar que estamos en presencia de un litisconsorcio constituido por la intervención del tercero está en que la causa es común tanto a la parte original como con respecto de otra persona diferente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 553.

1) Definición

     El tercero litisconsorcial puede ser voluntario en aplicación del artículo 370, ordinal 1º del CPC (cuando el tercero pretenda concurrir con la parte en el derecho alegado) o cuando, según las disposiciones del Código Civil, la sentencia que habrá de dictarse en el proceso principal puede producir efectos en la relación jurídica del interviniente (art. 381).

     Por otro lado, el tercero litisconsorcial también puede ser forzoso cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º eiusdem alguna de las partes “pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. En este último supuesto, conocido también como “llamada del tercero por comunidad de la causa”, la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 553.

2) Características y procedimiento

     Propuesta por la parte en la contestación de la demanda, la llamada del tercero por comunidad de causa se ordenará en forma de citación en las formas ordinarias previstas en el texto procesal, para que comparezca en el lapso de tres (3) días más el término de la distancia. Para producir estos efectos, la parte debe acompañar prueba documental de la comunidad de intereses alegada y que justifica la llamada del tercero a la causa. Efectuada esta citación se procede a dar contestación a la cita (artículo 383 del CPC).

     Todas las cuestiones relativas a la intervención se resuelven en la sentencia definitiva.

     Como características centrales de este tipo de intervención tenemos:

     1) La intervención consorcial del tercero tiene lugar por solicitud de parte y no por iniciativa del juez o  de oficio, para lo cual la parte debe acompañar prueba documental.

     2) Esta intervención hace que el tercero deba ser considerado como parte procesal en el juicio principal por la necesidad de integrar el contradictorio y la bilateralidad del proceso.

     3) El tercero debe contestar la demanda o las observaciones que tenga con respecto de la solicitud de la parte solicitante de su intervención, caso contrario incurre en confesión ficta; por disposición expresa de la ley no puede promover cuestiones previas.

     4) La sentencia que se dicte produce los efectos de cosa juzgada no sólo con respecto de las partes naturales sino también con respecto del tercero litisconsorcial.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 554 y 555.

b. La cita en saneamiento y garantía           

     De igual manera, la intervención forzosa puede ser la “llamada en garantía” o cita de saneamiento y garantía prevista en el artículo 370, ordinal 5º del CPC.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 555.

1) Definición

     “La cita en saneamiento es la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal” (Luis Loreto).

     La pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado; la demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum.

     Siguiendo a Parilli diremos que “sanear” significa reparar o remediar, se utiliza en los contratos de compraventa como medio para obligar al vendedor a indemnizar al comprador por los vicios ocultos de la cosa vendida o por evicción.

     Por otro lado, la “garantía” significa aseguramiento, fianza o afianzamiento. En el sentido que debe ser entendido a los efectos de este tema, en la relación de garantía hay dos (2) sujetos: una persona que se llama “garantizada” o “garantida” y otra persona que se obliga a garantizar el cumplimiento de una obligación asumida por el garantida llamado “garante”. De esta manera, el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación asumida por el garantida.

     Cuando el tercero es llamado “en garantía” o la “cita en garantía”, se refiere a que se interpuso una demanda contra alguna de las partes y ésta solicitó el llamamiento de un tercero “garante” de la obligación que le es exigida.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 555 y ss.
·    “Cita de Saneamiento y de Garantía en Ensayos Jurídicos”. Autor: Luis Loreto. Págs.: 495 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 198 y ss.
·    “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Págs.: 228 y 229.

2) Tramitación procedimental     

a) Oportunidad de la proposición

      La cita en saneamiento o garantía puede proponerse como demanda principal pero ante el mismo tribunal donde curse la causa donde se hará efectiva la garantía o saneamiento. En tal caso ambas causas se acumulan en estado de sentencia si ambas se encuentran en ese mismo estado y, además, sólo se procede de esta manera en primera instancia (artículo 387 del Código de Procedimiento Civil).

     La segunda posibilidad del saneamiento o garantía se hace mediante el mecanismo de intervención de terceros que puede proponer la parte inicial interesada, en la contestación de la demanda, en cuyo caso deberá acompañarse, como fundamento de la solicitud, la prueba documental.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 557.
b) Contestación de la cita     

     El tercero llamado en garantía o saneamiento debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, sin que pueda promover cuestiones previas.

     La falta de comparecencia del tercero produce su confesión ficta tal como se dispone en el artículo 362 del CPC.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 557.

c) Legitimación pasiva  

     ¿Quiénes pueden ser llamados en garantía?

     De acuerdo con lo establecido en el artículo 385 del CPC, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato o la del causante remoto, o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 557 y 558.

3) Características generales   

a) Conexidad

     Existe entre una de las partes y el tercero citado en garantía una conexidad procesal en el sentido de que las pretensiones de este tercero deben ser resueltas junto a las defensas de las partes en la sentencia definitiva.

     La conexidad estriba en que el tercero se convierte en demandado que salvaguardará sus propios intereses pero que, en caso de resultar vencido, deberá cumplir con el deber de garantía o el deber de saneamiento.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 558 y 559.

b) Indivisibilidad

     La indivisibilidad se nos presenta desde dos (2) perspectivas:

     1) La intervención es indivisible con respecto del proceso en el sentido de que todas las cuestiones relativas a la intervención deben ser resueltas por el juez de la causa (tanto si se presenta en proceso principal o en la intervención en un juicio entre partes) (artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Civil).

     Se habla de indivisibilidad en el sentido de que no puede haber pronunciamientos parciales sobre las diferentes intervenciones posibles o en diferentes sentencias.

     2) La indivisibilidad lo es también con respecto de la obligación de sanear o garantir porque puede oponerse a enajenantes previos o a sus herederos (artículo 385 del CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 559.

c) Accesoriedad    

     Esta intervención de terceros es accesoria al juicio principal existente entre partes aun cuando se promueva por vía principal, y se concreta en el hecho de que la obligación de sanear o garantir dependerá de los resultados del proceso principal; así, si el demandado (en el juicio principal) lo es por evicción y el tercero debe sanear la cosa objeto del pleito, resulta obvio que tal obligación se hará efectiva con respecto del tercero si la parte garantida resulta vencida.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 559.

C. El Juicio de Tercería

     El llamado “juicio de tercería” se corresponde con la intervención de tercero ad excludendum y es conocida también como “intervención principal”, porque se presenta en la forma de una demanda dirigida “contra las partes contendientes” en un juicio existente entre otras personas.

     Lo importante es conocer desde ya que la expresión “juicio de tercería” o “tercería” alude a un verdadero juicio que tiene como parte actora al tercero y como parte demandada a los sujetos quienes, a su vez, intervienen como actor y demandado en otro proceso diferente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 560.

1. Definición y clasificación

     “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 560 y 561.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

a. Tercería excluyente o de dominio

     “La tercería excluyente o tercería de dominio es aquella pretensión de un tercero por medio de la cual aspira la propiedad o la titularidad del bien o cualquier otro derecho o interés jurídico sobre el objeto discutido en otro proceso, y por lo cual pretende excluir a las partes originales si se trata de la propiedad o el respeto al derecho alegado” (Rafael Ortíz Ortíz).

     La base legal de este tipo de tercería se encuentra en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 561 y ss.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
·    Jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia de 27 de junio de 1985.

b. Tercería concurrente    

     “Se entiende por tercería concurrente la pretensión de un tercero por medio de la cual aspira que se le reconozca, conjuntamente con la parte actora de otro proceso, algún derecho sobre la cosa objeto del mismo, de modo que su pretensión no excluye el derecho de la parte actora sino que conjuntamente con la del actor pretende que sea satisfecho su interés por dimanar del mismo título” (Rafael Ortíz Ortíz).

     El artículo 370, ordinal 1º del CPC contiene la consagración de esta tercería concurrente.

     Si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal contra el demandado.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 566 y ss.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.

c. Tercería de mejor derecho o preferente

     “Se define como aquella tercería mediante la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél, fundamentándose en un “mejor derecho” que excluye el derecho del demandante originario del juicio principal” (Rafael Ortíz Ortíz).

     El artículo 370, ordinal 1º del CPC permite que el tercero pretenda no “concurrir” ni a “excluir” al demandante sino que “el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 568 y 569.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.

2. Características procedimentales  

     El hecho de que una persona, en principio ajena al pleito entre otras, hace que tal situación sea excepcional en el mundo de los procesos, y presenta algunas características procedimentales que deben ser puestas de manifiesto, tales como la autonomía del proceso, la suspensión del juicio principal, la sentencia que se dicta cuando se produce la acumulación y la especial situación de que la tercería se proponga una vez que se ha dictado sentencia en el juicio principal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 569 y 570.

a. Independencia y autonomía

     La tercería es una pretensión independiente de las diversas pretensiones jurídicas de las partes originarias de un juicio principal; sin embargo debe guardar cierta conexidad con respecto de aquel juicio en virtud del objeto del proceso principal.

     Desde luego, la característica de independencia y autonomía lo que implica es que se trata de dos procedimientos: el principal u originario y el procedimiento de tercería que, en virtud de la conexidad existente, deben ser resueltos en una misma sentencia si se hayan en la misma instancia.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 570 y 571.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

b. Suspensión del juicio principal

     La segunda nota característica del juicio de tercería se refiere a la obligación de “suspender” el curso de la causa principal en estado de sentencia y a la espera de que el juicio de tercería alcance a tal estado, pero antes del acto de informes para que todos los intervinientes puedan realizar los análisis que consideren conducentes a sus respectivas pretensiones.

     En otras palabras, si el juicio principal avanza al estado de sentencia, allí se produce la “suspensión” de éste; y cuando se encuentren en el período de pruebas, se produce la acumulación de los expedientes para que todos puedan participar en el acto de informes y el juez pueda dictar una sentencia que abrace todas las pretensiones (artículo 373 del CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 571 y 572.

c. Acumulación para la sentencia

     Sobre la acumulación ya se ha señalado que la misma se produce cuando la causa principal se encuentra en estado de sentencia y termina el lapso de evacuación de pruebas de la tercería; si se encuentran en segunda instancia sólo se acumulan si “se encontraren en segunda instancia para sentencia”.

     La necesidad de acumular las causas responde a la finalidad de evitar decisiones contradictorias o que puedan influirse respectivamente.

     Tanto la suspensión del juicio como esta acumulación responden a un elemental sentido de seguridad jurídica y economía procesal pues, precisamente, lo que se quiere es que el mismo juez que ha tramitado las diversas pretensiones pueda, en una misma sentencia, pronunciarse sobre todas las pretensiones de os intervinientes en ambos procedimientos.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 572 y 573.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.



3. Requisitos para el juicio de tercería

     No toda persona puede intervenir como tercero sino aquél que tenga un interés jurídico actual y vinculado, objetiva o subjetivamente, con un juicio que funge como “principal”; ello implica que deban existir algunos requisitos mínimos para la óptima y justa intervención de terceros en una causa ajena: el interés o legitimación y el juicio preexistente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 573.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

a. Interés y legitimación del tercero

     Para que una persona pueda intervenir como tercero procesal debe tener cualidad, es decir, la ley debe prever que esa persona pueda ejercitar sus derechos en juicio. A esta exigencia se conoce como legitimación ad causam, legitimación o cualidad. Además de ello, el tercero debe tener “interés”, lo cual significa que debe precisarse en concreto cuáles derechos o intereses se hacen valer y la conexión que tenga con las pretensiones jurídicas de las partes.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 574 y 575.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social): Sentencia nº 168 de 13 de marzo de 2000 (María Pino Vásquez vs Patrick Rannacher Chauvet, exp. 01-1754); ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.

b. La existencia de un juicio pendiente

     Si la anterior exigencia es de carácter material, esto es, en cuanto al fondo de la controversia, este requisito se concentra en que debe existir un juicio pendiente entre partes. Éste es el hecho básico y primario para la existencia de la tercería, es decir, la tercería sólo puede existir cuando existe un juicio principal o un pleito pendiente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 575.

D. La Oposición de Terceros a las Medidas Cautelares

     Otra forma de intervención de terceros se da cuando éstos puedan hacer “oposición” a las medidas cautelares que se dicten, en particular, contra la medida de embargo preventivo y el embargo ejecutivo, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos 370, ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

     El tercero puede pretender la tutela de un derecho de propiedad (con lo cual coincide con el mismo objeto material que la tercería de dominio ad excludendum), pero puede también tutelar otros derechos, como el de la posesión (aun cuando sea un poseedor precario), con lo cual coincide con el mismo objeto material de la tercería de dominio pura y simple.

     Se ha discutido si el tercero puede oponerse a las medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o las medidas cautelares innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de la resistencia de un gran sector de la doctrina y de la jurisprudencia mayoritaria se ha llegado a la conclusión que el tercero pudiera hacer oposición a cualquier medida cautelar que se dicte en su contra (sea que se lesione su propiedad o su posesión) para lo cual pudiera utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 346 eiusdem.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 576.