sábado, 4 de junio de 2016

ADMINISTRATIVO


ADMINISTRATIVO 

NOTA:"esta es la información suministrada por la profesora, y les recuerda que se debe completar con lo visto en clases"  

DOCUMENTO Nº 1
EL ACTO ADMINISTRATIVO.


Doctrinariamente el acto administrativo es definido como UNA DECLARACIÓN UNILATERAL EFECTUADA EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS INDIVIDUALES EN FORMA DIRECTA O INMEDIATA.”

Analicemos ese concepto doctrinario:

a)    El acto administrativo es una declaración: por cuanto son producto de un proceso intelectual y traducen siempre una declaración que se exterioriza, por medio del lenguaje hablado, escrito y que puede tener diversos contenidos: 1.- típicas declaraciones de voluntad, de volición o de decisión dirigidas a exteriorizar un querer de la administración: ejemplo: un nombramiento, una autorización; 2.- de cognición, cuando la administración toma conocimientos y certifica hechos o actos con relevancia jurídica y les da autenticidad, ejemplo: certificados de nacimiento, defunción, etc; 3.- de juicio u opinión: cuando valora o emite juicio sobre alguna situación, estado, acto o hecho, ejemplo: certificado de salud.
b)   Unilateral: en su formación u origen porque surge de una sola y única voluntad, la de la Administración.
c)   Realizada en ejercicio de la función administrativa: cualquiera sea el órgano que ejerza esa función: ejecutivo, legislativo y judicial, ejemplo: nombramiento de un funcionario o una sanción.
d)   Que produce efectos jurídicos: principal característica. El acto se dicta para producir algún resultado, consecuencia o secuela.
e)   Individuales: los efectos del acto administrativo son concretos.
f)    En forma directa o inmediata: surgen como consecuencia del acto mismo, es decir, sin estar supeditados a un acto posterior.

Definición legal: se encuentra contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

SE ENTIENDE POR ACTO ADMINISTRATIVO, A LOS FINES DE ESTA LEY, TODA DECLARACIÓN DE CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR, EMITIDA DE ACUERDO CON LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, POR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Tal definición legal se engloba dentro de las definiciones de carácter orgánico, pues para ella sólo los órganos de la administración pública pueden dictar actos administrativos.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

a)    Desde el punto de vista subjetivo u orgánico, es decir, según el número de órganos que intervienen en su formación, se clasifican en:
1.- Actos simples: aquellos formados mediante la declaración de un sólo órgano del Estado (unipersonal o colegiado). (Ejemplo: la designación de un funcionario).
2.- Actos complejos: son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la Administración. (Ejemplo: un decreto que deba ser firmado por el Presidente y refrendado por los ministros.)

b)   Desde el punto de vista del procedimiento, se clasifican en:

1.- Actos preparatorios o de trámite; son providencias preliminares que deben producirse para la emisión de un acto principal. Ejemplo: en el procedimiento de registro de marca se dan una serie de actos previos a la concesión de la marca.
2.- Actos principales o definitivos, es la decisión emitida por la Administración sobre el fondo de una cuestión que le ha sido planteada;
3.- Actos firmes: actos administrativos definitivos que no han sido recurridos y que ya venció el lapso para impugnarlos.
4.- Actos que han causado estado, el que ha agotado la vía administrativa. Es el acto que pone fin al procedimiento de segundo grado.
5.- Actos de ejecución: actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

c)    Por el alcance de los efectos, se clasifican en:
1.- Generales: dirigidos a un grupo indeterminado o indeterminable de personas.
2.- Individuales: referido a una o varis personas determinadas o determinables.

d)   Por la amplitud de los poderes de la administración:
1.- Discrecionales: actos en los que las autoridades poseen cierto margen de libertad en su actuar.
2.- Reglados: aquellos en los que la norma atributiva de competencia establece o delimita los parámetros precisos del actuar administrativo.

REFERENCIA AL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Es una técnica ideada para dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida.

Naturaleza jurídica.

La doctrina plantea la naturaleza jurídica del silencio administrativo de la siguiente manera:

a)    Como una sustitución de la voluntad administrativa inexistente dispuesta por la ley. Es decir, el silencio es una ficción legal de efectos procesales que ha sido creada en beneficio del administrativo, según la cual frente al silencio de la Administración se presume que ésta ha dado respuesta negativa desestimatoria, a los fines de abrir para él la vía administrativa o jurisdiccional. (artículo 4 LOPA)

b)   Como acto presunto: pues el silencio no es apto para ser considerado como una manifestación de voluntad, excepto que el orden jurídico establezca que transcurrido cierto plazo, la petición ha sido denegada o aceptada, y en ese supuesto el silencio administrativo vale como acto administrativo.

c)    Como una infracción: por omisión, pues acarrea sanciones. (Artículo 4, parágrafo único, LOPA).


Diferencia con el acto tácito. Cuando la declaración de voluntad de la administración se puede deducir inequívocamente por vía de interpretación. En el acto tácito hay un comportamiento material de la Administración mediante hechos o acciones, que aún cuando no están encaminadas a manifestar voluntad a presuponen.

El silencio es una omisión con sentido neutro, que no manifiestan voluntad alguna sino ausencia de ésta.

DOCUMENTO Nº2


 REQUISITOS DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En todo acto administrativo existen ciertos elementos que deben estar presentes para darle validez y eficacia.

Los elementos esenciales del acto administrativo son:

a) Requisitos de fondo:
  1. Competencia;
  2. Base legal;
  3. Causa o motivo
  4. Objeto o contenido
  5. Finalidad
b) Requisitos de forma:
  1. Formalidades procedimentales
  2. Motivación
  3. Exteriorización del acto

COMPETENCIA.
Puede ser definida como la: esfera de atribuciones de los entes u órganos determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo.

Es decir, es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implícita, confiere la Constitución, las leyes y reglamentos a un funcionario.

Características:

a)    Es expresa o cuando menos razonablemente implícita. Debe emanar de la Constitución, leyes o reglamentos. (Art. 12º LOPA)
b)   Es irrenunciable: no se puede declinar.
c)    Es improrrogable: el órgano no puede disponer de la competencia, sino que debe ejercerla en los términos en los cuales la norma se la atribuye.
d)   Debe ser ejercida directamente por el órgano a quien se le atribuye (salvo la delegación, sustitución o avocación). (art. 3º LOPA)

Competencia vs capacidad: La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; la competencia es la excepción y la incompetencia la norma.

EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Tiene un doble efecto:
a)    La legitimación o habilitación para actuar para el cumplimiento de la tarea o función en relación con una materia u objetivo específico;
b)   La imposición del deber positivo de actuar efectivamente en tal sentido.

CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. (Clasificación de la competencia).
Son cuatro los criterios en que se basa el ordenamiento jurídico para la asignación de competencias:
1.- CRITERIOS PRIMARIOS:
a) Criterio Material o de asignación de competencia en razón de la materia, que responde a la división del trabajo, es decir, la especialización del órgano.
b) Criterio Territorial o de asignación de competencia en razón del territorio, que separa según el ámbito espacial, la actuación de órganos con idéntica competencia material.

2.- CRITERIOS SECUNDARIOS:
a) Criterio Jerárquico o de asignación de competencia en razón de la posición del órgano dentro de la estructura o sistema. Puede ser horizontal o vertical.
b) Criterio temporal o de asignación de competencia por razón del tiempo (ejemplo: caducidad, silencio administrativo, veto). comprende el espacio temporal de ejercicio de la competencia. Por regla general la competencia es permanente, ya que el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le son propias.

TIPOS DE COMPETENCIA.

a)   Desde el punto de vista de la determinación normativa:
1.- Competencias específicas: cuando el ordenamiento jurídico la atribuye o excluye de manera precisa e indubitable, a favor de un órgano concreto.
2.- Competencias inespecíficas: cuando la competencia se asigna sin mayor detalle o concreción a organizaciones enteras. Demanda una regla supletoria.
3.- Competencias concurrentes: cuando varios órganos convergen, en distintos término, sobre un mismo objeto.
4.- Competencias Residuales: cuando una asignación normativa se produce para evitar que alguna función administrativa no esté encomendada a ningún órgano.
5.- Competencias indistintas: cuando se asigna a dos o más órganos.
b)   Desde el punto de vista de la circunstancia en la que se produce la actuación administrativa:
1.- Competencias ordinarias: todas las determinadas por el ordenamiento desde el presupuesto de la situación normal.
2.- Competencia en estado de necesidad: se asignan ante la presencia de circunstancias (previstas por el ordenamiento jurídico), de carácter extraordinario y para su superación.

DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA:  
Las actividades que cumple la administración pública son múltiples y por ello la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano. De allí que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales.
La potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada siendo la misma ley la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder.
La potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Y tal margen de libertad no es extra legal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, en otras palabras, existe sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala.
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la administración. En este caso, la administración toma su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la ley.
La arbitrariedad se caracteriza por patentizar el capricho de quien ostenta el poder, en determinados casos y no constituye una potestad reconocida por el derecho.
El elemento que permite diferenciar la potestad discrecional de la arbitrariedad constituye la motivación, ya que en cualquier acto discrecional, la autoridad está obligada a expresar los motivos de su decisión, cosa que no ocurre con la arbitrariedad, pues resulta absurdo exigir una motivación a quien actúa al margen de la ley.
Sin embargo la discrecionalidad tiene límites y en nuestra LOPA se establece que la Administración al momento de apreciar la oportunidad y conveniencia de ciertas actuaciones, el acto que de ella emane debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. (art. 12 LOPA)

Delegación. Instituto por el cual un órgano transfiere a otro el ejercicio de la competencia que le fue atribuida constitucional, legal o reglamentariamente. Un órgano determinado (delegante) se desprende de una parte de la competencia que tiene atribuida y la transfiere a otro órgano (delegatario) al cual esa competencia no le había sido asignada.

Principios:
a) Se requiere de norma expresa que autorice la delegación, la cual deberá indicar concretamente las atribuciones que comprende.
b) Es temporal.
c) Es Revocable: El delegante puede en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación.
d) Las competencias delegadas no pueden subdelegarse, pues sólo pueden ser delegadas las competencias propias.
e) El funcionario que actúe por delegación deberá hacer constar en el texto del acto administrativo que actúa por delegación, so pena de la nulidad del acto.

Delegación de funciones y delegación de firmas.

La delegación de firma: aquella en la cual el órgano superior faculta al inferior para suscribir algunos actos específicos. Pero el delegante conserva la competencia, sólo transfiere el acto material de firmar no la atribución.

La delegación de funciones: transfiere parte de la competencia por parte del superior al inferior, en razón de lo cual éste adquiere nuevas facultades que antes no tenía y aquél se desprende de parte de su competencia.

El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia delegada frente al ente público y a los administrados, en el caso de la delegación de funciones. En el caso de la delegación de firmas, los actos le son imputados al delegante.

En el caso de recurso: en la delegación de funciones se recurre al superior en recurso jerárquico y en caso de delegación de firma no.

INHIBICION DE LOS FUNCIONARIOS. Artículo 36 LOPA.

El principio de imparcialidad exige que la posición de la Administración frente al (los) administrado (s) sea análoga, evitando inclinaciones debido a circunstancias ajenas a su función.

Ahora bien, como la imparcialidad es relativa en los procedimientos administrativos debido a que la administración es parte en ellos, la imparcialidad debe verse desde el punto de vista subjetivo. Es decir, debe apreciarse desde el punto de vista del funcionario.

Allí nace la figura de la inhibición como la abstención voluntaria del titular del órgano que ha de actuar.

Cuando un funcionario se halla impedido para atender un asunto para el cual tiene competencia, por estar incurso en alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

Orden de inhibición (art. 39 LOPA): figura que sustituye a la recusación, mediante la cual el funcionario de superior jerarquía ordena al funcionario inhibirse, a través de la prohibición expresa de actuar en el procedimiento y designando al funcionario que habrá de actuar. Sin embargo tal orden no implica una inactividad absoluta, pues le ordena prestar colaboración en lo que sea menester (art. 40 LOPA). (No procede la recusación a tenor de lo dispuesto en la exposición de motivos de la LOPA y en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16-6-1983.

CAUSALES: son las razones fundamentales que eliminan la imparcialidad en el actuar de un funcionario. Se encuentran en el artículo 36 LOPA.

EXCEPCIÓN: funcionarios que deban expedir actos en serie o adoptados mediante modelos preconstituidos.

PROCEDIMIENTO: dentro de los 2 días hábiles a su conocimiento de la causal, el funcionario plantea por escrito razonado al superior las razones y causales y le envía el expediente. El superior deberá decidir dentro de los 10 días hábiles siguientes y decidirá si hay lugar y qué funcionario se encargará del procedimiento. Si no hay funcionario de igual rango se nombra uno ad hoc. Si no hay causal se remite nuevamente el expediente al funcionario para que lo tramite.

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INHIBICIÓN: violación del Derecho a la Defensa y del principio de la imparcialidad (artículo 30 LOPA).



2.- BASE LEGAL:

Es la norma o normas jurídicas que autorizan la actuación administrativa en relación con un caso concreto. Son los fundamentos legales  del acto.

Consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia con las situaciones de hecho necesarias para motivar el acto.

3.- CAUSA O MOTIVO:

Motivos que provocan la actuación administrativa. Se trata de las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que se dicte un acto administrativo.

Está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

La Administración está obligada a:

a)    Determinar los hechos.
a)    comprobar adecuadamente los hechos;
b)   calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

No puede la Administración presumir los hechos (art. 69 LOPA).

4.- OBJETO O CONTENIDO:

Es lo que con el acto la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar.

Es el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende.

Debe ser:
a)    Determinado o determinable;
b)   Posible;
c)    Lícito;
d)   En procedimientos constitutivos: debe resolver todos los asuntos que hubieren sido planteados (art. 62 LOPA);
e)    En procedimientos recursivos: debe resolver además de los asuntos planteados, todos aquellos inherentes a su competencia, aún cuando no hayan sido alegados por los particulares (arts. 88 y 89 LOPA).

5.- FINALIDAD: (art. 12 LOPA)

Es el fin perseguido por la autoridad al dictar el acto administrativo. Debe corresponder al interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.

De manera que toda resolución de la autoridad administrativa debe concordar con el propósito o finalidad de la ley, al conferirle competencia para dictarla.

El fin del acto administrativo es reglado y deriva de que en el Estado de Derecho, la función administrativa está sometida al principio de legalidad y es siempre de orden público.





B)    Requisitos de forma: requisitos que ha de revestir la manifestación externa, es decir, la declaración de voluntad, juicio o conocimiento.

  1. Formalidades procedimentales.
  2. Motivación.
  3. Exteriorización del acto

  1. FORMALIDADES PROCEDIMENTALES. (12, 19 ordinal 4)

Es el conjunto de trámites, requisitos y modalidades legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo. Se refiere al procedimiento constitutivo del acto administrativo. Este procedimiento, en principio, está contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, cada ley especial administrativa podrá contener un procedimiento aplicable preferentemente, pues la LOPA rige en caso de silencio o vacíos de las leyes especiales.

  1. MOTIVACIÓN. (arts. 9 y 18.5 LOPA)

Es la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto administrativo (sentencia del 27/3/2001 de la Sala Político Administrativa).
Al principio, la jurisprudencia exigía la motivación para: a) los actos administrativos discrecionales; b) los actos administrativos sancionatorios y c) los actos administrativos que imponían obligaciones o restringieran los derechos de los particulares.

Diferencia entre motivo y motivación. El motivo es un requisito de fondo que se corresponde con los hechos en los que se fundamenta el acto, mientras que la motivación es un requisito de forma que consiste en plasmar en el acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho en los que el mismo se sustenta.

  1. EXTERIORIZACIÓN DEL ACTO. Entendida como la forma complementaria al acto por cuanto no tiene que ver con su emisión sino con la forma de llevar al conocimiento del interesado su contenido.

Son:
a) manifestación escrita del acto. Cumpliendo los requisitos del artículo 18 de la LOPA
b) la notificación y la publicación. De acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 72 y siguientes de la LOPA.