ADMINISTRATIVO
NOTA:"esta es la información suministrada por la profesora, y les recuerda que se debe completar con lo visto en clases"
DOCUMENTO Nº 1
EL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Doctrinariamente el acto administrativo es definido como
UNA DECLARACIÓN UNILATERAL EFECTUADA EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ,
QUE PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS INDIVIDUALES EN FORMA DIRECTA O INMEDIATA.”
Analicemos ese concepto doctrinario:
a)
El acto administrativo es una declaración: por cuanto son producto de un proceso intelectual y
traducen siempre una declaración que se exterioriza, por medio del lenguaje
hablado, escrito y que puede tener diversos contenidos: 1.- típicas
declaraciones de voluntad, de volición o de decisión dirigidas a exteriorizar
un querer de la administración: ejemplo: un nombramiento, una autorización; 2.-
de cognición, cuando la administración toma conocimientos y certifica hechos o
actos con relevancia jurídica y les da autenticidad, ejemplo: certificados de
nacimiento, defunción, etc; 3.- de juicio u opinión: cuando valora o emite
juicio sobre alguna situación, estado, acto o hecho, ejemplo: certificado de
salud.
b)
Unilateral: en su formación u origen
porque surge de una sola y única voluntad, la de la Administración.
c)
Realizada en ejercicio de la función administrativa: cualquiera sea el órgano que ejerza esa función:
ejecutivo, legislativo y judicial, ejemplo: nombramiento de un funcionario o
una sanción.
d)
Que produce efectos jurídicos: principal característica. El acto se dicta para producir
algún resultado, consecuencia o secuela.
e)
Individuales: los efectos del acto
administrativo son concretos.
f)
En forma directa o inmediata: surgen como consecuencia del acto mismo, es decir, sin
estar supeditados a un acto posterior.
Definición legal: se encuentra contenido en el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en los siguientes términos:
SE ENTIENDE POR ACTO ADMINISTRATIVO, A LOS FINES DE ESTA
LEY, TODA DECLARACIÓN DE CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR, EMITIDA DE ACUERDO CON
LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY , POR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
Tal definición legal se engloba dentro de las definiciones
de carácter orgánico, pues para ella sólo los órganos de la administración
pública pueden dictar actos administrativos.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
a)
Desde el punto de
vista subjetivo u orgánico, es
decir, según el número de órganos que intervienen en su formación, se
clasifican en:
1.- Actos simples:
aquellos formados mediante la declaración de un sólo órgano del Estado
(unipersonal o colegiado). (Ejemplo: la designación de un funcionario).
2.- Actos
complejos: son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la
intervención de dos o más órganos de la Administración.
(Ejemplo: un decreto que deba ser firmado por el Presidente y refrendado por
los ministros.)
b)
Desde el punto de
vista del procedimiento, se
clasifican en:
1.- Actos preparatorios o de trámite; son providencias
preliminares que deben producirse para la emisión de un acto principal.
Ejemplo: en el procedimiento de registro de marca se dan una serie de actos
previos a la concesión de la marca.
2.- Actos principales o definitivos, es la decisión
emitida por la
Administración sobre el fondo de una cuestión que le ha sido
planteada;
3.- Actos firmes: actos administrativos definitivos que
no han sido recurridos y que ya venció el lapso para impugnarlos.
4.- Actos que han causado estado, el que ha agotado la
vía administrativa. Es el acto que pone fin al procedimiento de segundo grado.
5.- Actos de ejecución: actos dictados para dar
cumplimiento a un acto principal o definitivo.
c)
Por el alcance de los efectos, se clasifican
en:
1.- Generales: dirigidos a un grupo indeterminado o
indeterminable de personas.
2.- Individuales: referido a una o varis personas
determinadas o determinables.
d)
Por la amplitud de los poderes de la
administración:
1.- Discrecionales: actos en los que las autoridades
poseen cierto margen de libertad en su actuar.
2.- Reglados: aquellos en los que la norma atributiva de
competencia establece o delimita los parámetros precisos del actuar
administrativo.
REFERENCIA AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO.
Es una técnica ideada para dar solución a la situación de
desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el
órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él
deducida.
Naturaleza jurídica.
La doctrina plantea la naturaleza jurídica del silencio
administrativo de la siguiente manera:
a)
Como una sustitución
de la voluntad administrativa inexistente dispuesta por la ley. Es decir, el
silencio es una ficción legal de efectos procesales que ha sido creada en
beneficio del administrativo, según la cual frente al silencio de la Administración se
presume que ésta ha dado respuesta negativa desestimatoria, a los fines de
abrir para él la vía administrativa o jurisdiccional. (artículo 4 LOPA)
b)
Como acto presunto: pues
el silencio no es apto para ser considerado como una manifestación de voluntad,
excepto que el orden jurídico establezca que transcurrido cierto plazo, la
petición ha sido denegada o aceptada, y en ese supuesto el silencio
administrativo vale como acto administrativo.
c)
Como una infracción: por
omisión, pues acarrea sanciones. (Artículo 4, parágrafo único, LOPA).
Diferencia con el acto
tácito. Cuando la
declaración de voluntad de la administración se puede deducir inequívocamente
por vía de interpretación. En el acto tácito hay un comportamiento material de la Administración
mediante hechos o acciones, que aún cuando no están encaminadas a manifestar
voluntad a presuponen.
El silencio es una omisión con sentido neutro, que no
manifiestan voluntad alguna sino ausencia de ésta.
DOCUMENTO Nº2
REQUISITOS DE VALIDEZ
Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
En todo acto administrativo existen ciertos elementos que
deben estar presentes para darle validez y eficacia.
Los elementos esenciales del acto administrativo son:
a) Requisitos de fondo:
- Competencia;
- Base legal;
- Causa o motivo
- Objeto o
contenido
- Finalidad
b) Requisitos de forma:
- Formalidades
procedimentales
- Motivación
- Exteriorización
del acto
COMPETENCIA.
Puede ser definida como la: esfera de atribuciones de los entes
u órganos determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico
positivo.
Es decir, es el conjunto de facultades y obligaciones que un
órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o
razonablemente implícita, confiere la Constitución , las leyes y reglamentos a un
funcionario.
Características:
a) Es expresa o cuando menos razonablemente implícita. Debe emanar
de la Constitución ,
leyes o reglamentos. (Art. 12º LOPA)
b) Es irrenunciable: no se puede declinar.
c) Es improrrogable: el órgano no puede disponer de la competencia,
sino que debe ejercerla en los términos en los cuales la norma se la atribuye.
d) Debe ser ejercida directamente por el órgano a quien se le
atribuye (salvo la delegación, sustitución o avocación). (art. 3º LOPA)
Competencia vs capacidad: La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; la
competencia es la excepción y la incompetencia la norma.
EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Tiene un doble efecto:
a) La legitimación o habilitación para actuar para el cumplimiento
de la tarea o función en relación con una materia u objetivo específico;
b) La imposición del deber positivo de actuar efectivamente en tal
sentido.
CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE
COMPETENCIAS. (Clasificación de la competencia).
Son cuatro los criterios en que se basa el ordenamiento jurídico
para la asignación de competencias:
1.- CRITERIOS PRIMARIOS:
a) Criterio Material o de asignación de competencia en razón de
la materia, que responde a la división del trabajo, es decir, la
especialización del órgano.
b) Criterio Territorial o de asignación de competencia en razón
del territorio, que separa según el ámbito espacial, la actuación de órganos
con idéntica competencia material.
2.- CRITERIOS SECUNDARIOS:
a) Criterio Jerárquico o de asignación de competencia en razón
de la posición del órgano dentro de la estructura o sistema. Puede ser
horizontal o vertical.
b) Criterio temporal o de asignación de competencia por razón
del tiempo (ejemplo: caducidad, silencio administrativo, veto). comprende el
espacio temporal de ejercicio de la competencia. Por regla general la
competencia es permanente, ya que el órgano puede ejercer en cualquier tiempo
las atribuciones que le son propias.
TIPOS DE COMPETENCIA.
a)
Desde el punto de vista de la determinación normativa:
1.- Competencias específicas: cuando el ordenamiento jurídico la atribuye o excluye de manera
precisa e indubitable, a favor de un órgano concreto.
2.- Competencias
inespecíficas: cuando la competencia se asigna sin mayor detalle o
concreción a organizaciones enteras. Demanda una regla supletoria.
3.- Competencias
concurrentes: cuando varios órganos convergen, en distintos término, sobre
un mismo objeto.
4.- Competencias
Residuales: cuando una asignación normativa se produce para evitar que
alguna función administrativa no esté encomendada a ningún órgano.
5.- Competencias
indistintas: cuando se asigna a dos o más órganos.
b)
Desde el punto de vista de la circunstancia en la que se produce
la actuación administrativa:
1.- Competencias ordinarias: todas las determinadas por el
ordenamiento desde el presupuesto de la situación normal.
2.- Competencia en estado
de necesidad: se asignan ante la presencia de circunstancias (previstas por
el ordenamiento jurídico), de carácter extraordinario y para su superación.
DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA:
Las actividades que cumple la administración pública son múltiples y por ello la ley no siempre logra determinar los
límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano. De allí que el ordenamiento jurídico
atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las regladas y las
discrecionales.
La potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada siendo
la misma ley la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder.
La potestad discrecional otorga un margen de libertad de
apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva
ejerce sus potestades en casos concretos. Y tal margen de libertad no es extra
legal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el
ordenamiento jurídico a favor de determinada función, en otras palabras, existe sólo cuando la norma legal la
determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser
total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que
la ley señala.
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en
la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más
convenga a la administración. En este caso, la administración toma su decisión
en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación
concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la ley.
La arbitrariedad se caracteriza por patentizar el capricho de
quien ostenta el poder, en determinados casos y no constituye una potestad
reconocida por el derecho.
El elemento que permite diferenciar la potestad discrecional de
la arbitrariedad constituye la motivación, ya que en cualquier acto discrecional, la autoridad está
obligada a expresar los motivos de su decisión, cosa que no ocurre con la
arbitrariedad, pues resulta absurdo exigir una motivación a quien actúa al margen de la ley.
Sin embargo la discrecionalidad tiene límites y en nuestra LOPA
se establece que la
Administración al momento de apreciar la oportunidad y
conveniencia de ciertas actuaciones, el acto que de ella emane debe mantener la
debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines
de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para
su validez y eficacia. (art. 12 LOPA)
Delegación.
Instituto por el cual un órgano transfiere a otro el ejercicio de la
competencia que le fue atribuida constitucional, legal o reglamentariamente. Un
órgano determinado (delegante) se desprende de una parte de la competencia que
tiene atribuida y la transfiere a otro órgano (delegatario) al cual esa
competencia no le había sido asignada.
Principios:
a) Se requiere de norma expresa que autorice la delegación, la
cual deberá indicar concretamente
las atribuciones que comprende.
b) Es temporal.
c) Es Revocable: El delegante puede en cualquier momento revocar
total o parcialmente la delegación.
d) Las competencias delegadas no pueden subdelegarse, pues sólo
pueden ser delegadas las competencias propias.
e) El funcionario que actúe por delegación deberá hacer constar
en el texto del acto administrativo que actúa por delegación, so pena de la
nulidad del acto.
Delegación de funciones y delegación de firmas.
La delegación de firma: aquella en la cual el órgano superior
faculta al inferior para suscribir algunos actos específicos. Pero el delegante
conserva la competencia, sólo transfiere el acto material de firmar no la atribución.
La delegación de funciones: transfiere parte de la competencia
por parte del superior al inferior, en razón de lo cual éste adquiere nuevas
facultades que antes no tenía y aquél se desprende de parte de su competencia.
El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia
delegada frente al ente público y a los administrados, en el caso de la
delegación de funciones. En el caso de la delegación de firmas, los actos le
son imputados al delegante.
En el caso de recurso: en la delegación de funciones se recurre
al superior en recurso jerárquico y en caso de delegación de firma no.
INHIBICION DE LOS FUNCIONARIOS. Artículo 36 LOPA.
El principio de imparcialidad exige que la posición de la Administración
frente al (los) administrado (s) sea análoga, evitando inclinaciones debido a
circunstancias ajenas a su función.
Ahora bien, como la imparcialidad es relativa en los
procedimientos administrativos debido a que la administración es parte en
ellos, la imparcialidad debe verse desde el punto de vista subjetivo. Es decir,
debe apreciarse desde el punto de vista del funcionario.
Allí nace la figura de la inhibición como la abstención
voluntaria del titular del órgano que ha de actuar.
Cuando un funcionario se halla impedido para atender un asunto
para el cual tiene competencia, por estar incurso en alguna de las causales
expresamente establecidas en la ley.
Orden de inhibición (art. 39 LOPA): figura que sustituye a la
recusación, mediante la cual el funcionario de superior jerarquía ordena al
funcionario inhibirse, a través de la prohibición expresa de actuar en el
procedimiento y designando al funcionario que habrá de actuar. Sin embargo tal
orden no implica una inactividad absoluta, pues le ordena prestar colaboración
en lo que sea menester (art. 40 LOPA). (No procede la recusación a tenor de lo
dispuesto en la exposición de motivos de la LOPA y en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo del 16-6-1983.
CAUSALES: son las razones fundamentales que eliminan la imparcialidad
en el actuar de un funcionario. Se encuentran en el artículo 36 LOPA.
EXCEPCIÓN: funcionarios que deban expedir actos en serie o
adoptados mediante modelos preconstituidos.
PROCEDIMIENTO: dentro de los 2 días hábiles a su conocimiento de
la causal, el funcionario plantea por escrito razonado al superior las razones
y causales y le envía el expediente. El superior deberá decidir dentro de los
10 días hábiles siguientes y decidirá si hay lugar y qué funcionario se
encargará del procedimiento. Si no hay funcionario de igual rango se nombra uno
ad hoc. Si no hay causal se remite nuevamente el expediente al funcionario para
que lo tramite.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE
INHIBICIÓN: violación del Derecho a la Defensa y del principio de la imparcialidad
(artículo 30 LOPA).
2.- BASE LEGAL:
Es la norma o normas jurídicas que
autorizan la actuación administrativa en relación con un caso concreto. Son los
fundamentos legales del acto.
Consiste en la necesaria concordancia entre
las reglas que definen la competencia con las situaciones de hecho necesarias
para motivar el acto.
3.- CAUSA
O MOTIVO:
Motivos que provocan la actuación
administrativa. Se trata de las circunstancias de hecho que en cada caso
autorizan a que se dicte un acto administrativo.
Está configurada por las situaciones de
hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las
previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
La Administración está obligada a:
a) Determinar los hechos.
a) comprobar adecuadamente los hechos;
b) calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de
derecho que autoriza la actuación.
No puede la Administración
presumir los hechos (art. 69 LOPA).
4.- OBJETO
O CONTENIDO:
Es lo que con el acto la autoridad ha
querido disponer, ordenar o autorizar.
Es el efecto práctico que con el acto
administrativo se pretende.
Debe ser:
a) Determinado o determinable;
b) Posible;
c) Lícito;
d) En procedimientos constitutivos: debe resolver todos los asuntos
que hubieren sido planteados (art. 62 LOPA);
e) En procedimientos recursivos: debe resolver además de los
asuntos planteados, todos aquellos inherentes a su competencia, aún cuando no
hayan sido alegados por los particulares (arts. 88 y 89 LOPA).
5.- FINALIDAD:
(art. 12 LOPA)
Es el fin perseguido por la autoridad al
dictar el acto administrativo. Debe corresponder al interés general y también a
aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.
De manera que toda resolución de la
autoridad administrativa debe concordar con el propósito o finalidad de la ley,
al conferirle competencia para dictarla.
El fin del acto administrativo es reglado y
deriva de que en el Estado de Derecho, la función administrativa está sometida
al principio de legalidad y es siempre de orden público.
B)
Requisitos de forma:
requisitos que ha de revestir la manifestación externa, es decir, la
declaración de voluntad, juicio o conocimiento.
- Formalidades
procedimentales.
- Motivación.
- Exteriorización
del acto
- FORMALIDADES PROCEDIMENTALES. (12, 19 ordinal 4)
Es el conjunto de trámites, requisitos y modalidades
legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo. Se refiere
al procedimiento constitutivo del acto administrativo. Este procedimiento, en
principio, está contenido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. No obstante, cada ley especial
administrativa podrá contener un procedimiento aplicable preferentemente, pues la LOPA rige en caso de silencio
o vacíos de las leyes especiales.
- MOTIVACIÓN. (arts. 9 y 18.5 LOPA)
Es la obligación legal que tiene el autor del acto
administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron
lugar a la emisión del acto administrativo (sentencia del 27/3/2001 de la Sala Político Administrativa).
Al principio, la jurisprudencia exigía la motivación
para: a) los actos administrativos discrecionales; b) los actos administrativos
sancionatorios y c) los actos administrativos que imponían obligaciones o
restringieran los derechos de los particulares.
Diferencia entre motivo y motivación. El motivo es un
requisito de fondo que se corresponde con los hechos en los que se fundamenta
el acto, mientras que la motivación es un requisito de forma que consiste en
plasmar en el acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho en los
que el mismo se sustenta.
- EXTERIORIZACIÓN DEL ACTO. Entendida como la forma complementaria al acto por
cuanto no tiene que ver con su emisión sino con la forma de llevar al
conocimiento del interesado su contenido.
Son:
a) manifestación
escrita del acto. Cumpliendo los
requisitos del artículo 18 de la LOPA
b) la notificación y
la publicación. De acuerdo con las
reglas contenidas en los artículos 72 y siguientes de la LOPA.