Unidad IV. El Proceso y
los Actos Procesales
Tema No. 16. Los
Principios Procesales
Contenido:
A.
Los Principios Procesales
1. Definición
2. El principio axiológico
fundamental: La justicia
B.
Principios en Orden al Desarrollo del Proceso
1. Principio dispositivo y principio
inquisitivo
2. Principio de la dirección formal y
material del proceso
3. Principio de la preclusividad procesal
4. El principio de estar a derecho
C.
Principios en Orden a la Defensa Procesal
1. Principio de la contradicción
2. Principio de la igualdad procesal
3. Principio de lealtad y probidad
D.
Principios de Orden Externo al Proceso
1. Principio de la economía procesal
2. Principio de la publicidad
3. El principio de responsabilidad
a. Responsabilidad de las partes
b. Responsabilidad del juez
_________________________
A. Los Principios
Procesales
1.
Definición
El proceso, como también el procedimiento,
se rige, en general, por diferentes principios, aun cuando las legislaciones
positivas no se afilian a ningún sistema puro.
No obstante, debemos tener claro qué
significa el término “principio”. La palabra principio puede indicar dos cosas: en primer lugar, denota la idea
de comienzo u origen y, en segundo lugar, puede aludir a fundamento o base. Cuando
se habla de principios jurídicos se
apunta a un conjunto de directrices normativas que sirven para la
interpretación y aplicación del Derecho.
Si a la noción de principios jurídicos se
le coloca el calificativo de procesal
se quiere aludir a las bases axiológicas del proceso, es decir, al conjunto de
enunciados verdaderos verificados por una comunidad científica que sirve de
sustento a la normativa que regula el proceso.
En ese sentido podemos definir los principios procesales como “aquellas
reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico y que sirven de
fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en
atención a un criterio axiológico primario: la realización de la justicia”
(Rafael Ortíz Ortíz).
Es necesario destacar, establece el autor,
que los principios no son normas jurídicas, pero la mayoría de las
normas jurídicas tiene su base y soporte en un principio.
Tampoco se encuentra en el ordenamiento
jurídico un catálogo de normas que “contengan” los principios pero se extraen o se deducen de las normas procesales, en particular, de las llamadas disposiciones o principios fundamentales con que se inicia el Código de
Procedimiento Civil y la propia Constitución.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 51.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 465
y ss.
·
“Derecho
procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 254 y ss.
2.
El principio axiológico fundamental: La justicia
Es cierto que la variabilidad de opiniones
no es un defecto de la ciencia del Derecho, antes bien en casi todos los campos
donde se permita “disentir de criterios”, por lo general encontramos varias
maneras, y aparentemente válidas desde el punto de vista que se coloque el
observador, pero prácticamente irreconciliables.
El mismo Aristóteles, para quien la justicia era la virtud de las virtudes,
acepta que en la aplicación de la Ley y de la justicia, se cometan equívocos e
inequidades, no es extraño que la justicia se simbolice como una dama ciega
que, sin atender a las peculiaridades de cada caso, se aplique como norma
general; empero en nombre de la justicia se han cometido los más grandes
atropellos.
Entonces, las interrogantes a resolver
serían:
¿Cómo evitar que lo que es justo para alguien no lo sea para otros?
¿Cómo evitar la relatividad de los valores en general y de la justicia en particular?
La respuesta es evidente: Si algo es
“justo” para alguien no puede ser injusto
para otro porque, en tal caso, no es justo para ninguno. El mismo
razonamiento se aplica a la bondad: si algo es “bueno” para alguien no puede ser malo para otro porque, en
tal caso, estaríamos en presencia de un cruel egoísmo, lo cual no es bueno.
Los principios
como los valores, simplemente valen y su captación depende de la
mirada del observador; nadie encontrará belleza en un cuadro o en una puesta de
sol si no tiene el alma preparada para captarla; nadie podrá entender la
diferencia entre el bien y el mal, si su corazón no está lleno de bondad.
Asimismo, nadie podrá denotar la distancia
entre la justicia y la injusticia, si no se trata de un alma y un corazón
noble. En tal sentido, la justicia es la razón de ser del Derecho, desde
Aristóteles se decía que “la ley que no es justa, no puede ser ley”.
De igual manera, el proceso debe ser esencialmente justo porque, en caso contrario,
estamos ante un proceso injusto y, por tal, anulable. Esto encuentra fundamento
de carácter constitucional en nuestra Carta Magna cuando el artículo 257
establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia”.
·
“Introducción a la Teoría General de
los Valores y a la axiología jurídica”.
Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 258.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 467
y 468.
B. Principios en Orden
al Desarrollo del Proceso
Los principios a desarrollar en este tema
constituyen los más esenciales, básicos o fundamentales. Son aquellos
principios elementales para el desarrollo o la evolución del proceso,
sustanciales para llevar adelante el proceso hasta su respectiva culminación
(sentencia).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
468.
1.
Principio dispositivo y principio inquisitivo
Originariamente, el principio dispositivo se sustenta de la visión subjetiva o
privatista que se tiene del proceso (como una de las dos tesis fundamentales
del proceso: la objetiva y la subjetiva), es decir, el principio nace o se
origina porque lo importante son los derechos o intereses privados que se
discuten en el proceso.
En tal sentido, según Rengel Romberg, entendemos
por principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando
corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la
disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que
los litigantes han planteado ante él.
Con el proceso
dispositivo o bien “principio procesal dispositivo” los poderes del juez
son limitados y condicionados por la actividad de las partes.
Veamos algunos ejemplos del principio
dispositivo en el ordenamiento procesal venezolano:
1) El proceso sólo puede iniciarse a
instancia de parte (Nemo iudex sine
actore) o, lo que es lo mismo, el juez no puede proceder de oficio sino
bajo expresa autorización de la ley (Ne
procedat iudex ex officio), establecido en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil.
2) Al juez se le prohíbe resolver
cuestiones no alegadas ni probadas, y las sentencias que concedan algo
diferente a lo solicitado (citra petita),
menos de lo solicitado (minus petita)
y más de lo solicitado (ultra petita)
son nulas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil.
3) La iniciativa probatoria le corresponde
como carga procesal, a las partes; el juez tiene tal iniciativa por expresa autorización
de ley.
Por el contrario, el principio inquisitivo encuentra su fundamento en las teorías
objetivas de la jurisdicción, abstractas de la acción y publicista del proceso;
las cuales explican que, en cualquier proceso, siempre existe un interés
público y social que el Estado debe tutelar; tal interés justifica la
intervención del Estado en lo que, en principio, era sólo problema de los
litigantes, en consecuencia, se dota al juez de mayores facultades y mejores
posibilidades de dirigir el debate e intervenir en él.
En tal sentido, entendemos que el principio inquisitivo (según Rengel
Romberg) otorga al juez la posibilidad de iniciar un proceso según su voluntad
y la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance,
sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir
únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan.
En otras palabras, con el llamado proceso inquisitivo (principio procesal
inquisitivo) la relación procesal vendría en realidad a disolverse, reducida a
mera sujeción de las partes al juez.
Un ejemplo de este principio en nuestro
ordenamiento procesal vigente lo encontramos en todos aquellos casos en que las
partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídico-privada, que
es el objeto del juicio, como son aquellos en que se debate acerca del estado y
capacidad de las personas (matrimonio, interdicción, inhabilitación) en los
cuales se quiere garantizar que la actividad administrativa (como observa Calamandrei)
necesaria para modificar ciertas relaciones de derecho privado, que es
socialmente útil mantener sin variación mientras falten los presupuestos de
modificabilidad o de anulabilidad rigurosamente previstos por la ley, no pueda
ser prestada por el Estado sino en virtud de pronunciamiento jurisdiccional que
declare la existencia de tales presupuestos.
En nuestro país existe una mixtura, en el
proceso civil, de predominio del principio dispositivo con algunos elementos
inquisitivos previamente previstos por el legislador.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
468 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 183 y ss.
·
“Derecho Procesal Civil”. Autor: Piero Calamandrei. Págs.: 81
y ss.
·
“Estudios de Derecho Procesal Civl”. Autor: Mario Pesci-Feltri Martínez.
Págs.: 40 y ss.
2.
Principio de la dirección formal y material del proceso
Denominado por algunos autores “principio
del impulso procesal” o “principio de impulso del proceso por el juez” se
encuentra relacionado directamente con el principio inquisitivo y consiste (a
decir de Devis Echandía) en que una vez iniciado el proceso debe el juez o el
secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin necesidad de
que las partes lo insten a hacerlo.
En otras palabras, se trata de un juez
vigilante de la dirección formal del proceso en cuanto a sus lapsos y etapas,
este principio lo encontramos dispuesto en la ley adjetiva civil vigente, en su
artículo 14.
La dirección
del proceso es independiente del deber
de impulso a cargo de las partes, quienes tienen la carga procesal de
instar en el proceso para lograr el cumplimiento de las fases necesarias para
obtener la sentencia definitiva; el incumplimiento de tales cargas generan,
como perjuicio en el propio interés, la perención de la instancia.
En ese orden de ideas, el principio de la dirección formal del proceso
se inspira en la valoración del interés público y social que se desprende de
cualquier proceso judicial. En todo proceso, existe siempre el interés del
Estado en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico y, en particular, al
logro de los fines del Derecho que son, a fin de cuentas, los mismos fines del
Estado: La seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Aunado a lo anterior, también se ha
planteado que el juez tiene una dirección
material del proceso, que significa la posibilidad de que el juez pueda intervenir con mayor eficacia en la
realización de los actos procesales, disponiendo de ciertas iniciativas para el
logro de la verdad.
En resumen, mientras la dirección formal
tiene que ver con el impulso del juez para que el juicio llegue a su conclusión,
la dirección material tiene que ver con la directa intervención del juez en la
realización de los actos procesales disponiendo, por ejemplo, de amplias
iniciativas probatorias.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 470
y 471.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Autor: Hernando Devis Echandía.
Pág.: 47.
3.
Principio de la preclusividad procesal
El maestro Luis Loreto comenta en una de
sus obras jurídicas que la palabra “preclusión” no es castellana sino un italianismo que empleaban los juristas
para denotar la idea de que, cumplidos determinados actos de conocimiento y
transcurridos algunos términos señalados procesalmente, la parte no puede ya
realizarlos cerrándose la oportunidad de efectuarlos: está precluso.
Asimismo, comenta Devis Echandía con
relación a este principio que, el proceso se entiende como una división de
actos, momentos o períodos que algunos han calificado como comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de
la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben
corresponder a determinado período, fuera del cual tales actos serían
extemporáneos y, por consiguiente, sin ningún valor.
Loreto comentando a Chiovenda, enseña que,
la preclusión es un instituto que
corresponde a la esfera del derecho procesal, cuya esencia es la pérdida,
extinción o consumación de una facultad procesal por el solo hecho de que se
han alcanzado los límites establecidos por la ley. Termina su exposición (se
refiere a Chiovenda) diciendo que entiende por preclusión la pérdida, extinción
o consumación de una facultad procesal que se sufre por las más variadas
situaciones.
La preclusión no está consagrada como
principio en el ordenamiento procesal venezolano, sino se encuentra de modo
implícito en las regulaciones sobre los efectos que produce el incumplimiento
de alguna carga procesal; así, por ejemplo, la ley fija la oportunidad para
promover medios de pruebas en el procedimiento ordinario, si no se promueven precluye la oportunidad para
presentarlas y, como efecto adverso, está en la imposibilidad jurídica de
promover pruebas después. No obstante la base legal de este principio lo
encontramos implícito en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En
ese sentido, repárese que la preclusión
de los lapsos va unida a la improrrogabilidad
de los términos o lapsos procesales.
Concluye Luis Loreto que la preclusión
aparece como manifestación de tres situaciones diferentes, a saber:
a) Por omitirse la oportunidad establecida
por la ley para la realización de un determinado acto procesal (preclusión temporal).
b) Por haberse realizado una actividad
incompatible con el ejercicio de otra actividad (preclusión lógica).
c) Por haberse ya ejercido válidamente la
facultad procesal (preclusión consumativa).
·
“El instituto de la preclusión en el
Derecho Procesal Civil venezolano, en Ensayos Jurídicos”. Autor: Luis Loreto. Págs.: 69 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
472 y ss.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Autor: Hernando Devis Echandía.
Pág.: 49.
4.
El principio de estar a derecho
Establecido en el artículo 26 del Código
de Procedimiento Civil y en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
este principio significa que las partes, una vez que han sido citadas para la
contestación de la demanda, quedan a derecho
para todos los actos subsiguientes del proceso.
En otras palabras, según Rengel Romberg,
se coloca a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento
legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni
traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de
carga que grava a cada litigante y lo lleva, por imperativo de su propio
interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la
contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e
impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el
proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
474 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 186 y ss.
C. Principios en Orden a
la Defensa Procesal
Otros principios apuntan, especialmente, a
que las partes puedan desplegar con mayor eficacia sus oportunidades y medios
de defensa, es decir, procurando favorecer el carácter dialéctico del proceso y
evitando cualquier circunstancia que pueda afectar el conjunto de factores que
integran el derecho a la defensa.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 476.
1.
Principio de la contradicción
Véscovi explica que la igualdad supone la
bilateralidad y la contradicción,
esto es, que el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre
las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y admitida la
contestación de una a lo afirmado por la otra, en forma de buscar, de esa
manera, la verdad. El juez, al sentenciar, conoce los argumentos de ambas
partes.
En ese orden de ideas y dirección, el
maestro Humberto Cuenca señala que si el proceso es dialéctico, si
esencialmente se suscita por conflictos de intereses particulares y públicos,
es lógico que ese choque de intereses se refleje en el curso del proceso en
forma contradictoria. Su fin es resolver estas disidencias sociales y, por
ello, la pugna es lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal. De allí
que el principio de contradicción, o sea, la antítesis de pretensiones, resulte
esencial para que se provoque la controversia.
Este principio, debe decirse, se aplica al
llamado procedimiento contencioso
pues, al existir un conflicto de intereses o una controversia jurídicamente
relevante, entonces, frente a la pretensión del actor, debe existir la posibilidad de contradecir, es decir, de postular
una pretensión diferente, contraria, etc.
Se trata de la primera y más importante
manifestación del derecho a la defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal dispone
que en el procedimiento penal debe regir el contradictorio
(el acusador y el acusado o imputado) y, de seguidas, el principio que deriva
de la contradicción: auditur et altera
pars, nadie puede ser condenado sin ser oído.
Este principio se relaciona directa o
indirectamente con el de la defensa,
cuyo desconocimiento determina la nulidad del juicio.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 63.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 476
y 477.
·
“Derecho
procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 256 y ss.
2.
Principio de la igualdad procesal
Para Rengel Romberg este principio busca
asegurar que los tribunales mantengan a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada
una, que las mantengan respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género (Artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil).
Así mismo, expresa Rengel Romberg que, con
este principio, se asegura la igualdad de las partes en el ámbito de los
términos y recursos al establecer el artículo 204 eiusdem que “los términos y recursos concedidos a una parte, se
entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de
la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
En ese sentido, Devis Echandía expresa que
la igualdad procesal implica, en primer lugar, que en el curso del proceso las
partes gozan de iguales oportunidades para realizar su defensa, y tiene su
fundamento en el principio general del derecho de la igualdad ante la ley; en
segundo lugar, no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en
relación con la raza, fortuna o nacimiento de las partes.
Para Ortíz Ortíz la igualdad procesal se conecta directamente con el derecho a la defensa, en el sentido de
mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales.
Este principio se encuentra establecido
tanto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15 y 204; así como
también en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 195 y ss.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Autor: Hernando Devis Echandía.
Pág.: 38.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 478
y ss.
3.
Principio de lealtad y probidad
En las Disposiciones Fundamentales del
Título Preliminar, el vigente Código de Procedimiento Civil introdujo el
principio de lealtad y probidad en el proceso, que no existía
en el código derogado. La base legal de este principio lo encontramos en el
artículo 17 del CPC en concordancia con el artículo 170 eiusdem. La primera, dirigida al juez y, la segunda, relativa a los
deberes de las partes y de los apoderados.
Se trata de una materia delicada que ha
preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la
conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinan la
moralidad de los actos humanos.
El proceso, según comenta Devis Echandía,
no es considerado como una actividad privada, ni las normas que lo regulan son
de Derecho privado, sino por el contrario, el Estado y la sociedad están
íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud; de allí que deben considerarse
como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad
procesal de las partes y del juez.
Para Devis Echandía la lealtad procesal es
consecuencia “de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales,
los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden.
Otro ejemplo lo encontramos en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo cuando el legislador procesal laboral estableció
este principio en su artículo 48.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 188 y ss.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Autor: Hernando Devis Echandía.
Pág.: 54.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 480
y 481.
D. Principios de Orden
Externo al Proceso
La tercera forma de catalogar los
principios es aquella que apunta a ciertas características no esenciales o
eventuales (como la economía procesal) o manifestaciones externas del proceso
(principio de publicidad).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 481.
1.
Principio de economía procesal
El proceso, que es un medio, no puede
exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que
son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la
economía del proceso.
Por aplicación de este principio, los
procesos modestos en su cuantía económica, son objeto de trámites más simples,
aumentándose las garantías a medida que aumenta la importancia económica del
conflicto.
Humberto Cuenca explica (citando a Jiménez
Asenjo) que el principio de economía procesal “consiste en el ahorro de tiempo
y de dinero en la actividad procesal, o más propiamente, en la obtención de la
finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y
esfuerzo. Pero realmente, el fundamento de este principio es la necesidad de
hacer accesible la justicia al pueblo, a los justiciables, con el menor costo
posible.
Se dice que el principio de economía procesal es la consecuencia del
concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo
empleo de la actividad procesal”; sobre este principio se sustenta la
improponibilidad manifiesta de la pretensión declarada in limine litis, cuando la pretensión, si bien no está prohibida
por la ley, sin embargo, se sabe de antemano que no tendrá ningún éxito.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 155 y 156.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 269 y ss.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 433 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 482.
2.
Principio de la publicidad
Para Cuenca “este principio consiste en la
garantía que tienen todos los ciudadanos de percibir directamente los actos que
se realicen en el ámbito judicial. Tiene dos (2) fases:
a) Popularidad,
de carácter interno, que es la participación del pueblo en la administración de
justicia a través de jurados y de escabinos y;
b) Publicidad,
de carácter externo, que es el derecho que tienen los ciudadanos de presenciar
las actuaciones judiciales.
A través de este principio se asegura el
desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte
o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o
existan en los tribunales, estableciéndose la publicidad de los actos, salvo
que por causa de decencia se ordene proceder a puertas cerradas; y pudiendo
cualquier persona tomar los datos y copias simples que requiera, de autos
existentes en el tribunal sin previo decreto o autorización del juez (artículos
24 y 190 del Código de Procedimiento Civil).
Señala Rengel Romberg que la justicia se
encuentra sometida, así, al directo control y examen tanto de las partes como
del público en general, no existiendo la posibilidad, vigente en otros tiempos,
de una justicia secreta o de gabinete, extraña a la concepción democrática de
nuestro tiempo, única capaz de asegurar los derechos y la dignidad de los
ciudadanos.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 271 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 483.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 195 y ss.
3.
El principio de responsabilidad
Este principio no es otra cosa, como lo
explica Rengel Romberg, que la proyección necesaria en el campo del proceso
civil del precepto constitucional según el cual el ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la
ley. Sin embargo, el análisis que hace el autor se centra en el derogado texto
constitucional de 1961 y no diferencia la responsabilidad de las partes con
respecto de que corresponde al juez.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 483.
a.
Responsabilidad de las partes
En efecto, las partes son responsables no
sólo por su actuación con temeridad o mala fe que, como vimos, se sanciona con
la posibilidad de que se le exija responsabilidad por daños y perjuicios;
además de ello, interesa señalar que las partes son responsables por los gastos
del proceso, los cuales deben ser resarcidos con la institución de costas
procesales, y de igual modo la responsabilidad por abuso de derecho o por la
trabazón ilegal o inconstitucional de medidas cautelares (embargo, secuestro o
prohibición de enajenar y gravar).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 483.
·
“El poder cautelar general y las
medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 374
y ss.
b.
Responsabilidad del juez
El
juez es responsable tanto individual como solidariamente con el Estado por las
actuaciones procesales cuando se haya causado un perjuicio a los justiciables o
a terceros.
Esta responsabilidad está prevista tanto
cuando los daños se hayan causado por alguna actuación positiva como por la omisión
culposa o dolosa y la misma haya causado daños a cualquiera de las partes o los
terceros. Artículo 49 de la vigente Constitución.
De igual modo el Estado garantiza una
justicia responsable (artículo 26 constitucional) y todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos y garantías
constitucionales genera responsabilidad penal, civil y administrativa a los
funcionarios que lo ejecuten.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 484.
No hay comentarios:
Publicar un comentario