Unidad IV. El Proceso y
los Actos Procesales
Tema No. 18. La
Representación Procesal
Contenido:
A.
La Representación en Juicio
1. La regla general de la
representación en el proceso
a. La postulación judicial. Definición
b. La representación procesal.
Definición
c. Excepciones a la postulación
procesal
2. La reserva de representación a los abogados
en ejercicio
3. Relaciones entre los sujetos
involucrados
B.
El Poder como Formulación del Contrato de Representación
1. Definición
2. El acto de otorgamiento del poder
a. Autenticidad notarial o registral
(poder ordinario)
b. Autenticidad judicial (poder apud
acta)
c. Otorgamiento del poder en el
extranjero
3. Clasificación
a. Poder judicial general y poder
judicial especial
b. Poder de representación voluntaria
y de representación legal
4. Elementos formales
a. Lugar y tiempo
b. Forma
c. Contenido
5. La representación judicial sin
poder
C.
Efectos del Mandato Judicial
1. Deberes de los apoderados
2. Deberes del poderdante
3. La aceptación del poder
4. La sustitución del poder
5. La revocatoria del poder y otras
formas de extinción
a. Revocación del mandato
1) Revocatoria expresa
2) Revocatoria tácita
b. Renuncia
c. Otras formas de extinción del
mandato
D.
La Impugnación del Poder en el Proceso
1. A través de las cuestiones previas
2. Procedimiento especial de
impugnación
__________________________
A. La Representación en
Juicio
1.
La regla general de la representación en el proceso
La Constitución de 1999 posee un catálogo
de derechos y garantías que, en conjunto, conforman la noción de la garantía del debido proceso, tal y como
se desprende del artículo 49 constitucional. La primera de esas garantías la
encontramos en el primer ordinal (1º) del mencionado artículo el cual se
refiere, concretamente, a la “defensa en juicio”.
Ramos Méndez ha señalado que “esta
garantía es una imposición del derecho positivo, que comporta de hecho la
atribución del ius postulando a
personas distintas de la parte, pero que actúan en su nombre e interés”.
La institución a quien está encomendada
por antonomasia la defensa técnica de las partes es la abogacía.
Las reflexiones anteriores nos colocan
frente al instituto de la representación
procesal en juicio que constituye no sólo una garantía sino también un
derecho constitucional y, consagrado por la ley, como una obligación, pues
nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio.
De modo que la capacidad procesal se define como la aptitud para realizar válidamente actos procesales pero los
ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por sí
mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un
profesional del Derecho: aparece así la postulación
o representación procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 512
y 513.
·
“Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos
Méndez. Págs.: 106 y ss.
·
“El nuevo proceso civil”. Autor: Juan Montero Aroca. Págs.: 102
y ss.
a.
La postulación judicial. Definición
La capacidad de asistencia o
representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina
capacidad de postulación en juicio.
Se entiende por la capacidad de postulación lo siguiente:
“Es aquella facultad y, a veces, el deber
que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia
y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos
procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes” (Rafael Ortíz Ortíz).
La representación procesal tiene que ver
con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de
otra en un proceso judicial; cuando la parte actúa directamente se requiere la asistencia jurídica del abogado. Más
esquemáticamente:
1) Las personas que tengan la capacidad
procesal pueden actuar en un juicio directamente, en cuyo caso deberán ser
asistidas por un profesional del Derecho (régimen
de asistencia jurídica); y
2) Estas mismas personas podrán actuar a
través de apoderados, en cuyo caso éstos deben estar facultados por un mandato
o poder (artículo 150 del CPC) (régimen
de representación procesal).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 513
y 514.
·
“Teoría General de la Acción Procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 371 y 372.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 350 y ss.
b.
La representación procesal. Definición
“La representación
procesal es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario,
por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de
los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada
representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su
gestión” (Eduardo Couture).
De esta definición pueden extraerse algunas
características que nos permitirán comprender este instituto procesal:
1) La representación procesal, cuando es
voluntaria, se configura o perfecciona con un acto jurídico constituido por una
relación jurídica formal a través de un instrumento
poder;
2) El representante realiza los actos
procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre;
3) Los efectos jurídicos de los actos
realizados por el representante; recaen exclusivamente sobre la parte
representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y
los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso
sólo recaen sobre las partes en la causa;
4) El representante actúa dentro de los
límites del poder que le confiere la parte.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 514
y 515.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 52 y ss.
c.
Excepciones a la postulación procesal
A pesar de la regla general de que nadie
puede estar en un proceso judicial como parte si no está asistido o
representado por un abogado en ejercicio, sin embargo existen algunas escasas
excepciones que, por la naturaleza simple de los actos procesales, pudieran
actuar sin esta postulación, como ocurre con la “presentación” de una
querella de amparo constitucional o una
solicitud de calificación de despido. Fuera de las excepciones previstas en la
ley no es posible gestionar en un proceso sin la asistencia o representación de
abogado.
Por otro lado, la representación procesal
tiene también ciertas excepciones en las cuales el acto procesal debe ser
realizado por la parte sin que el apoderado pueda acudir en su representación,
tal como ocurre en la conciliación en las demandas de divorcio; la conciliación
laboral establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las posiciones
juradas previstas en el Código de Procedimiento Civil, etc.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 515.
2.
La reserva de representación a los abogados en ejercicio
El monopolio de la postulación en el
Derecho procesal venezolano, se encuentra establecido en el artículo 4 de la
Ley de Abogados.
Esta Ley dispone entonces la obligación
para toda aquella persona que, sin se abogado, sin embargo deba estar en juicio
como actor o demandado, en cuyo caso es un deber
nombrar a sus respectivos apoderados o abogados asistentes. En este mismo
sentido, el artículo 166 del CPC según el cual: “Sólo podrán ejercer poderes en
juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la
Ley de Abogados”.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 515
y 516.
3.
Relaciones entre los sujetos involucrados
En la representación procesal se producen
diversas relaciones jurídicas aunque se deriven del mismo hecho o acto, a
saber:
a) Entre el representante y representado
existe un contrato de mandato, por lo general de carácter oneroso y, producen
todos los efectos de un contrato en cabeza de cada uno de ellos;
b) Entre el representante o apoderado y la
contraparte en un proceso no hay ningún vínculo, pero los actos cumplidos por
éste se entienden realizados directamente por la parte.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 516.
B. El Poder como
Formulación del Contrato de Representación
1.
Definición
Para Emilio Calvo Baca “el poder es la
facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en
determinado asunto. Por extensión se denomina también poder al instrumento en
que se hace constar aquella facultad”.
“Se entiende por poder al instrumento documental otorgado de manera pública o
auténtica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”
(Rafael Ortíz Ortíz).
El poder es entonces un documento público, lo cual significa que
debe cumplir con los requisitos y características de los instrumentos públicos
establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Por otro lado, el poder permite que el
apoderado pueda cumplir los actos procesales “en nombre y en interés del
mandante” salvo aquellos que, expresamente, la ley reserva a la parte misma.
·
“Código de Procedimiento Civil de
Venezuela (Comentado)”.
Autor: Emilio Calvo Baca. Págs.: 151 y 152.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 516
y 517.
2.
El acto de otorgamiento del poder
El otorgamiento del poder es un acto
solemne en el sentido de que su celebración se realiza frente a un funcionario
público, con la presencia de unos testigos y, cuando la ley lo exige, la
específica mención de facultades expresas, por ejemplo, para desistir,
transigir, comprometer de cualquier manera el derecho sustancial, etc.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 517.
a.
Autenticidad notarial o registral (poder ordinario)
El texto procesal venezolano establece que
el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; de
manera que el poder simplemente reconocido carece de validez ni siquiera cuando
sea registrado con posterioridad. En consecuencia, al no ser válido el poder
tampoco el acto realizado por el representante tendrá efecto jurídico alguno.
Art. 151 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior afirmación encuentra
fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado,
en su Exposición de Motivos, al expresar que el propósito esencial de los
Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los
bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal,
oponible a terceros.
Cabe resaltar que la Ley antes mencionada
establece en su artículo 3, como requisito de admisión que “todo documento
(incluyendo los poderes) que se presente ante los Registros y Notarías, deberá
ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y
autorizado para el libre ejercicio profesional”.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 517
y 518.
b.
Autenticidad judicial (poder apud acta)
Establecido tanto en el artículo 74 de la
reciente Ley de Registro Público y del Notariado como en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, constituye una representación voluntaria exclusivamente para el juicio donde se hace
la designación.
La autenticidad del poder también puede
darla el juez y el secretario del tribunal, ambos en su condición de
funcionarios públicos, lo que se denomina poder
apud acta.
Comenta Rengel Romberg, que así como puede
otorgarse el poder en las propias páginas del expediente de la causa apud acta, así también esta forma es admitida
para las sustituciones de poder
sustituido, sin que sea necesario o copiar éste en el acto de sustitución.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 518.
·
“Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 56.
c.
Otorgamiento del poder en el extranjero
Rengel Romberg señala que, cuando el poder
es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, nuestra ley admite,
como regla general, las formas de otorgamiento establecidas en dicho país (locus regit actum), pero si la ley
venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito
deberá cumplirse (artículo 11 del Código Civil Venezolano).
No
obstante, si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito
el Protocolo sobre Uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el
extranjero, deberán llenar las formalidades establecidas en dichos
instrumentos; en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en
las leyes del país de su otorgamiento.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 518
y 519.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 57 y ss.
3.
Clasificación
Si bien el Código de Procedimiento Civil
no establece distinción alguna entre los poderes, se ha diferenciado en el
foro, en atención al contenido del poder, entre aquellos que pueden catalogarse
como poder general y poder especial; a pesar del silencio sobre
esta materia en las normas relativas a
los apoderados (capítulo II del título III “De las partes y de los apoderados”,
artículos 136 y siguientes), en el procedimiento por cuestiones previas, el
ordinal 3º del artículo 346 establece la noción de “poder insuficiente”, lo
cual se subsana con la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso
(artículo 350 eiusdem).
La noción de poder general o especial
deriva de las disposiciones del Código Civil que regula el contrato de mandato
civil y, se ha extendido su práctica a los poderes judiciales.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 519.
a.
Poder judicial general y poder judicial especial
En principio, el poder como instrumento
debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, en ese sentido, debe
hacerse referencia en él a la extensión de poderes (en mayor o menor grado) que
el poderdante otorgue a su apoderado.
En ese orden de ideas, se entiende que el
poder está otorgado en forma de un “poder
general” cuando habilita al abogado para la representación judicial del
otorgante en cualquier clase de procesos judiciales presentes o futuros y no se
haga mención expresa a un juicio determinado.
Por otro lado, estaremos en presencia de
un poder especial cuando el
poderdante especifica y restringe el poder para el ejercicio de facultades
procesales en uno o varios juicios expresamente identificados en el cuerpo del
instrumento.
Esta clasificación tiene su base legal en
los artículos 1.687 y 1.688 del vigente Código Civil Venezolano.
Expresa Humberto Cuenca que, el poder
general otorga poderes de administración,
es decir, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar
pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación,
etc. Sin embargo, para ejercer poderes de
disposición en el proceso se requieren facultades especiales y la ley exige
que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 519
y 520.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 361 y 362.
b.
Poder de representación voluntaria y de representación legal
La representación
voluntaria se presenta cuando la parte en un proceso en curso o por
iniciarse celebra autónomamente un contrato de mandato para que un determinado
abogado represente sus intereses en juicio.
En cambio, se habla de representación legal cuando los efectos
de la representación no derivan de un mandato expreso del representado sino que
tal representación deriva de una disposición legal, tal como ocurre con los
supuestos de representación sin poder.
La representación
legal es propia del Derecho civil o sustancial (material) y se aplica con
frecuencia a los incapaces, entredichos e inhabilitados.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 520.
c.
Poder de administración de negocios
Se habla de representación civil o de administración cuando el mandato que una
persona otorga a otra es, para que en su nombre y representación, ejecute actos
de “simple administración o de disposición” con efectos jurídicos válidos.
Este poder es una manifestación del
contrato de mandato o representación regulado por el Código Civil Venezolano.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 520
y 521.
4.
Elementos formales
a.
Lugar y tiempo
El poder puede otorgarse y surtirá sus
efectos en cualquier lugar de la República sin que sea necesario conferir el
poder en la ciudad o localidad donde se desarrolla el proceso.
De igual manera, el poder puede otorgarse
ante un registrador (en los supuestos permitidos por el artículo 1.169 del
Código Civil) o, también, ante un notario público. Asimismo, el poder podrá
otorgarse en el extranjero.
Por otro lado, el poder judicial puede ser
otorgado en cualquier estado y grado del proceso, sabemos que el proceso puede
iniciarse solamente con la asistencia de abogado, de modo que la representación
judicial puede otorgarse antes o durante el proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.
b.
Forma
En cuanto a su forma, el poder debe
otorgarse en forma escrita y auténtica, redactado en idioma
castellano y, en caso de haber sido otorgado en idioma extranjero, deberá
traducirse al idioma patrio a través de intérprete público.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.
c.
Contenido
En ambos casos, el poder se presume
otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios
(artículo 153 del CPC) y faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma. No
obstante, en cualquier caso, es decir, trátese de un poder general o especial,
se requiere facultad expresa para desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (artículo 154 del CPC).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.
5.
La representación judicial sin poder
La regla general en el ordenamiento
jurídico venezolano dispone que, para que las partes puedan gestionar en el
proceso civil por medio de apoderados éstos
deben estar facultados con mandato o poder.
Sin embargo, existe una excepción a la
regla, ésta se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil. La misma consiste en que, cualquier persona que cumpla la
condición de ser abogado puede representar
a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder.
El propósito del legislador al establecer
este supuesto excepcional, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta
los límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por
obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.
La norma establecida en la ley adjetiva
civil vigente presenta dos (2) situaciones diferentes:
a) La primera parte del artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil se refiere no
a una representación judicial sino una representación
civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en
causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo
relativo a la comunidad), se refiere a una representación
civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho. Esta
representación sólo tiene aplicación para
presentarse a juicio como actores y no como demandados;
b) La segunda parte de la norma consagra,
específicamente, una representación
procesal sin poder, por cuanto cualquier persona que reúna las condiciones
podrá ser apoderado judicial a tenor de la Ley de Abogados; pero esta
posibilidad sólo se permite a la parte demandada y no para presentarse como
actores.
Ahora bien, la norma presenta un vacío
sobre los siguientes aspectos:
a) ¿Debe invocarse en cada acto procesal
que se actúa bajo el supuesto de representación sin poder?
b) ¿Cuáles actos procesales se permiten
bajo el supuesto de la representación sin poder?
Respecto de la primera interrogante, basta
la invocación de la representación sin poder para que se entienda que el
abogado siempre actuará con ese mismo carácter salvo que se presente otro
abogado con poder o la parte intervenga debidamente asistido.
Por supuesto que, si el juicio se ha
iniciado con un apoderado no puede otro abogado presentarse bajo el supuesto de
la representación sin poder por cuanto esto desnaturalizaría la institución que
pretende garantizar la defensa procesal del demandado.
Con relación a la segunda interrogante, el
representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se
requiera para la defensa de la parte,
como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar,
recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en
consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con
una interpretación exclusiva. Todo esto se refiere a los actos de defensa procesal, no así en lo que se
refiere a la disposición, esto es, transigir, convenir, someter a arbitraje o a
la equidad, y en general los actos de disposición requieren poder expreso tal
como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 522
y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Pág.:
376.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Pág.: 72.
C. Efectos del Mandato
Judicial
La representación procesal genera
obligaciones y derechos a cargo del apoderado pero también del poderdante según
se desprende de las normas reguladoras contenidas en el Código de Procedimiento
Civil, la Ley de Abogados y las reglas del mandato civil establecidas en el
Código Civil; algunas gestiones están reguladas en normas especiales como las
previstas en el Código de Comercio.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 528.
1.
Deberes de los apoderados
El Maestro Rengel Romberg ha sistematizado
los deberes de los apoderados y sustitutos en una triple fuente:
a) Los deberes que emanan de su condición como
profesional del Derecho (abogado), en particular, consisten en ofrecer al
cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con
rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo,
sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo
de la justicia.
b) Los deberes que emanan de la gestión
procesal, como las de seguir el juicio en todas sus instancias, intervenir en
incidencias, asistir a los actos del proceso, obrar con lealtad y probidad
(artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
c) Los deberes que emanan de la relación
del mandato, con las de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre
de familia (artículo 1.692 del Código Civil); dar cuenta al mandante de las
gestiones realizadas y abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato
(artículo 1.694 eiusdem); ejecutar el
mandato dentro de los límites del mismo, ateniéndose a las instrucciones que le
comunique el mandante privadamente.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 63 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 528
y 529.
2.
Deberes del poderdante
Pueden indicarse, como deberes concretos del
mandante, los siguientes:
a) Las partes o mandantes deben
suministrar a los apoderados y sustitutos lo suficiente para expensas y gastos,
y si no lo hacen, no pueden ellas exigir responsabilidad al apoderado o
sustituto que deje de hacer algo que ocasione gastos (artículo 172 del CPC).
b) La parte debe indemnizar cualquier
pérdida que haya sufrido el abogado en el ejercicio diligente del mandato
artículo 1.700 del Código Civil), así como los intereses de las cantidades
respectivas (artículo 1.701 eiusdem).
c) Por supuesto que, dentro de las
obligaciones del mandante está el pago de los respectivos honorarios
profesionales que se hayan convenido.
d) Las partes (igual que los apoderados)
tienen el deber de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos
expresiones o conceptos injuriosos o indecentes; las consecuencias del
incumplimiento de esta obligación son desde la tachadura que haga el juez de
tales conceptos, y la imposición de multas en caso de reincidencia.
e) Las partes y apoderados deben indicar
al tribunal el domicilio procesal, el cual permanecerá a todo lo largo del
proceso, salvo indicación expresa de algún cambio; la falta de indicación de la
dirección procesal la ley dispone que será sustituido por la sede del tribunal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 529
y 530.
3.
La aceptación del poder
El ejercicio de un mandato es una facultad y no una obligación mientras no
se haga efectiva la aceptación o rechazo pues, una vez aceptado el mandato, el
abogado queda obligado al cumplimiento de sus respectivos deberes. Artículo 158
del Código de Procedimiento Civil.
Como el poder de representación se
confiere mediante una declaración unilateral de voluntad, no requiere la aceptación
expresa porque, de hecho, la misma norma dispone que, aunque el apoderado no
exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde
que el apoderado se presente con tal poder en un juicio.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 530.
4.
La sustitución del poder
Rengel Romberg define la sustitución como
el “acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas
o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
Asimismo, el insigne autor nos enseña las
características más resaltantes de la institución:
a) Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el
uso de las facultades delegadas.
b) La sustitución supone la aceptación previa del poder porque mal
puede sustituir un poder quien no es
apoderado (en caso de que no se haya aceptado).
c) La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser
especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 del CPC). La
sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse
con reserva del ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que
transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de
sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo
que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.
d) La sustitución debe hacerse observando
las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de poderes
(artículo 162 del CPC).
e) La facultad de sustituir va implícita
en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente.
f) El sustituido puede, a su vez, sustituir
el poder en otro abogado, siguiendo las reglas que hemos analizado (artículo
160 eiusdem).
Conforme a la doctrina, la sustitución
puede revestir cuatro (4) hipótesis fundamentales:
1) El poderdante ha designado expresamente
una persona en quien puede sustituirse el poder.
2) El poderdante ha facultado expresamente
al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado a persona alguna.
3) El poderdante no ha dicho nada sobre la
sustitución de poder.
4) El poderdante ha prohibido expresamente
la sustitución.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 61 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 530
y 531.
5.
La revocatoria del poder y otras formas de extinción
a.
Revocación del mandato
La revocación es una declaración
unilateral de voluntad del poderdante que priva de eficacia la representación
conferida en el poder.
Conforme con lo dispuesto en el artículo
165 del Código de Procedimiento Civil, esta revocatoria tiene efectos desde que
se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la
parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así
no se expresare en la revocación.
La revocatoria puede ser de dos (2) tipos:
1) Revocatoria
expresa, que consiste en que la manifestación de voluntad se manifiesta de
manera auténtica, sea en el mismo lugar donde se otorgó o en lugares
diferentes, es decir, frente al mismo notario o registrador, pero no surtirá
sus efectos frente a terceros hasta tanto no conste en la oficina donde se
otorgó el poder como nota marginal. Si la revocatoria se hace en el mismo
expediente donde fue conferido apud acta
sólo tiene efectos con respecto de ese juicio en concreto y no para un proceso
diferente (artículo 165, ordinal primero del CPC).
2) Revocatoria
tácita, se produce cuando en un juicio determinado se presenta otro abogado
a quien se le hubiere conferido poder a menos que se haga constar lo contrario
(artículo 165, ordinal sexto del CPC).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 531
y 532.
b.
Renuncia
Otra forma de extinción del mandato es la
renuncia efectuada por el apoderado; se trata de una declaración de voluntad y
también surte sus efectos desde que se hace constar en el expediente donde se
había acreditado el mandato la notificación al poderdante; a tenor de lo
dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.
c.
Otras formas de extinción del mandato
Otras formas de extinción de la
representación procesal son la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes
del mandante o del apoderado o sustituto (artículo 165, ordinal tercero del
CPC) y “la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el
litigante, o por la caducidad de la personalidad con que se obraba”. También
termina el mandato por el cumplimiento del asunto específico para el cual fue
especialmente conferido.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.
D. La Impugnación del
Poder en el Proceso
Consiste en las maneras de que se valen
las partes para “atacar” la representación judicial de la parte contraria,
ataque éste que tiene que ver con las diversas formas que existen para
“impugnar” o cuestionar procesalmente el poder conferido a la parte contraria
en un proceso judicial.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.
1.
A través de las cuestiones previas
Cuando se trata de juicio ordinario, la
parte demandada debe atacar el poder a través de las cuestiones previas que
pueden oponerse en vez de contestar la demanda. Artículo 346, ordinal tercero
(3º) del Código de Procedimiento Civil.
De modo que si la persona que se presenta
como apoderado no puede ejercer poderes en juicio porque no es abogado o, aun
siéndolo, se encuentra suspendido del ejercicio, o porque es un funcionario
público con funciones exclusivas, esta situación se hace evidente a través de
esta cuestión previa.
En segundo lugar, porque siendo abogado
plenamente capaz de ejercer poderes en juicio no tiene la representación que se
atribuya, sea porque no tiene facultad para demandar, o el poder es especial
para un juicio diferente o el poder no es judicial sino un mandato civil sin
poder de disposición.
En tercer lugar, porque el poder no está
otorgado en forma legal (falsedad ideológica o instrumental) o porque el poder
es insuficiente.
Todas esas situaciones se ventilan a
través del procedimiento para las cuestiones previas.
Si el demandado no impugna el poder en
esta oportunidad a través de las cuestiones previas, para él precluye la
oportunidad para realizar tal cuestionamiento. Aunque erradamente, en el foro y
en algunas sentencias se ha aceptado el ejercicio de la tacha de falsedad para hacer esta impugnación pero, la
oportunidad para impugnar el poder por parte del demandado es en las cuestiones
previas.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 533.
2.
Procedimiento especial de impugnación
Para el actor resulta obvio que no puede
ejercer las cuestiones previas que son defensas del demandado, para lo cual se
presentan las siguientes notas especiales:
a) Si el demandado se trata de una persona
natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos,
gacetas, libros o registros para su examen; en tal caso el tribunal debe fijar
una oportunidad para realizar la exhibición y resolverá a los tres días sobre
la eficacia del poder (artículos 155 y 156 del CPC).
b) Si se imputan al poder vicios de
falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá
tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso;
el procedimiento para la tacha de falsedad documental está previsto en los
artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cierto es que muchos jueces no siguen la
tramitación prevista en los artículos 155 y 156 señalados y deciden resolver en
capítulo previo a la sentencia; tal proceder es incorrecto y puede dar lugar a
una reposición porque la formalidad es esencial al derecho de defensa; en
efecto, la idea de que se resuelva sobre la validez del poder dentro de los
tres (3) días siguientes a la exhibición es para garantizar la defensa de la
parte porque, si se deja para la sentencia, y se declara nulo el poder, todos
los actos realizados por el apoderado son ineficaces con claro perjuicio a la
parte. Por supuesto, estas opciones son aplicables a cualquiera de las partes
cuando se haya constituido apoderado en cualquier otro momento del proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 533
y 534.
No hay comentarios:
Publicar un comentario