miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad IV. El Proceso y los Actos Procesales
Tema No. 18. La Representación Procesal

Contenido:
A. La Representación en Juicio
1. La regla general de la representación en el proceso
a. La postulación judicial. Definición
b. La representación procesal. Definición
c. Excepciones a la postulación procesal
2. La reserva de representación a los abogados en ejercicio
3. Relaciones entre los sujetos involucrados
B. El Poder como Formulación del Contrato de Representación
1. Definición
2. El acto de otorgamiento del poder
a. Autenticidad notarial o registral (poder ordinario)
b. Autenticidad judicial (poder apud acta)
c. Otorgamiento del poder en el extranjero
3. Clasificación
a. Poder judicial general y poder judicial especial
b. Poder de representación voluntaria y de representación legal
4. Elementos formales
a. Lugar y tiempo
b. Forma
c. Contenido
5. La representación judicial sin poder
C. Efectos del Mandato Judicial
1. Deberes de los apoderados
2. Deberes del poderdante
3. La aceptación del poder
4. La sustitución del poder
5. La revocatoria del poder y otras formas de extinción
a. Revocación del mandato
1) Revocatoria expresa
2) Revocatoria tácita
b. Renuncia
c. Otras formas de extinción del mandato
D. La Impugnación del Poder en el Proceso
1. A través de las cuestiones previas
2. Procedimiento especial de impugnación
__________________________
A. La Representación en Juicio

1. La regla general de la representación en el proceso

     La Constitución de 1999 posee un catálogo de derechos y garantías que, en conjunto, conforman la noción de la garantía del debido proceso, tal y como se desprende del artículo 49 constitucional. La primera de esas garantías la encontramos en el primer ordinal (1º) del mencionado artículo el cual se refiere, concretamente, a la “defensa en juicio”.

     Ramos Méndez ha señalado que “esta garantía es una imposición del derecho positivo, que comporta de hecho la atribución del ius postulando a personas distintas de la parte, pero que actúan en su nombre e interés”.

     La institución a quien está encomendada por antonomasia la defensa técnica de las partes es la abogacía.

     Las reflexiones anteriores nos colocan frente al instituto de la representación procesal en juicio que constituye no sólo una garantía sino también un derecho constitucional y, consagrado por la ley, como una obligación, pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio.

     De modo que la capacidad procesal se define como la aptitud para realizar válidamente actos procesales pero los ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por sí mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un profesional del Derecho: aparece así la postulación o representación procesal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 512 y 513.
·    “Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos Méndez. Págs.: 106 y ss.
·    “El nuevo proceso civil”. Autor: Juan Montero Aroca. Págs.: 102 y ss.

a. La postulación judicial. Definición

     La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio. Se entiende por la capacidad de postulación lo siguiente:

     “Es aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes” (Rafael Ortíz Ortíz).

     La representación procesal tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial; cuando la parte actúa directamente se requiere la asistencia jurídica del abogado. Más esquemáticamente:

     1) Las personas que tengan la capacidad procesal pueden actuar en un juicio directamente, en cuyo caso deberán ser asistidas por un profesional del Derecho (régimen de asistencia jurídica); y

     2) Estas mismas personas podrán actuar a través de apoderados, en cuyo caso éstos deben estar facultados por un mandato o poder (artículo 150 del CPC) (régimen de representación procesal).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 513 y 514.
·    “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 371 y 372.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 350 y ss.

b. La representación procesal. Definición

     “La representación procesal es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión” (Eduardo Couture).

     De esta definición pueden extraerse algunas características que nos permitirán comprender este instituto procesal:

     1) La representación procesal, cuando es voluntaria, se configura o perfecciona con un acto jurídico constituido por una relación jurídica formal a través de un instrumento poder;

     2) El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre;

     3) Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante; recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa;

     4) El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 514 y 515.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 52 y ss.

c. Excepciones a la postulación procesal

     A pesar de la regla general de que nadie puede estar en un proceso judicial como parte si no está asistido o representado por un abogado en ejercicio, sin embargo existen algunas escasas excepciones que, por la naturaleza simple de los actos procesales, pudieran actuar sin esta postulación, como ocurre con la “presentación” de una querella  de amparo constitucional o una solicitud de calificación de despido. Fuera de las excepciones previstas en la ley no es posible gestionar en un proceso sin la asistencia o representación de abogado.

     Por otro lado, la representación procesal tiene también ciertas excepciones en las cuales el acto procesal debe ser realizado por la parte sin que el apoderado pueda acudir en su representación, tal como ocurre en la conciliación en las demandas de divorcio; la conciliación laboral establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las posiciones juradas previstas en el Código de Procedimiento Civil, etc.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 515.

2. La reserva de representación a los abogados en ejercicio

     El monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

     Esta Ley dispone entonces la obligación para toda aquella persona que, sin se abogado, sin embargo deba estar en juicio como actor o demandado, en cuyo caso es un deber nombrar a sus respectivos apoderados o abogados asistentes. En este mismo sentido, el artículo 166 del CPC según el cual: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 515 y 516.

3. Relaciones entre los sujetos involucrados    

     En la representación procesal se producen diversas relaciones jurídicas aunque se deriven del mismo hecho o acto, a saber:

     a) Entre el representante y representado existe un contrato de mandato, por lo general de carácter oneroso y, producen todos los efectos de un contrato en cabeza de cada uno de ellos;

     b) Entre el representante o apoderado y la contraparte en un proceso no hay ningún vínculo, pero los actos cumplidos por éste se entienden realizados directamente por la parte.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 516.

B. El Poder como Formulación del Contrato de Representación

1. Definición

     Para Emilio Calvo Baca “el poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también poder al instrumento en que se hace constar aquella facultad”.

     “Se entiende por poder al instrumento documental otorgado de manera pública o auténtica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma” (Rafael Ortíz Ortíz).

     El poder es entonces un documento público, lo cual significa que debe cumplir con los requisitos y características de los instrumentos públicos establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.

     Por otro lado, el poder permite que el apoderado pueda cumplir los actos procesales “en nombre y en interés del mandante” salvo aquellos que, expresamente, la ley reserva a la parte misma.

·    “Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Comentado)”. Autor: Emilio Calvo Baca. Págs.: 151 y 152.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 516 y 517.

2. El acto de otorgamiento del poder

     El otorgamiento del poder es un acto solemne en el sentido de que su celebración se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de unos testigos y, cuando la ley lo exige, la específica mención de facultades expresas, por ejemplo, para desistir, transigir, comprometer de cualquier manera el derecho sustancial, etc.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 517.
a. Autenticidad notarial o registral (poder ordinario)

     El texto procesal venezolano establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; de manera que el poder simplemente reconocido carece de validez ni siquiera cuando sea registrado con posterioridad. En consecuencia, al no ser válido el poder tampoco el acto realizado por el representante tendrá efecto jurídico alguno. Art. 151 del Código de Procedimiento Civil.

     La anterior afirmación encuentra fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su Exposición de Motivos, al expresar que el propósito esencial de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros.

     Cabe resaltar que la Ley antes mencionada establece en su artículo 3, como requisito de admisión que “todo documento (incluyendo los poderes) que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 517 y 518.

b. Autenticidad judicial (poder apud acta)

     Establecido tanto en el artículo 74 de la reciente Ley de Registro Público y del Notariado como en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituye una representación voluntaria exclusivamente para el juicio donde se hace la designación.

     La autenticidad del poder también puede darla el juez y el secretario del tribunal, ambos en su condición de funcionarios públicos, lo que se denomina poder apud acta.

     Comenta Rengel Romberg, que así como puede otorgarse el poder en las propias páginas del expediente de la causa apud acta, así también esta forma es admitida para las sustituciones de poder sustituido, sin que sea necesario o copiar éste en el acto de sustitución.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 518.
·     “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 56.

c. Otorgamiento del poder en el extranjero

     Rengel Romberg señala que, cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, nuestra ley admite, como regla general, las formas de otorgamiento establecidas en dicho país (locus regit actum), pero si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse (artículo 11 del Código Civil Venezolano).

     No obstante, si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberán llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos; en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 518 y 519.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 57 y ss.

3. Clasificación

     Si bien el Código de Procedimiento Civil no establece distinción alguna entre los poderes, se ha diferenciado en el foro, en atención al contenido del poder, entre aquellos que pueden catalogarse como poder general y poder especial; a pesar del silencio sobre esta materia  en las normas relativas a los apoderados (capítulo II del título III “De las partes y de los apoderados”, artículos 136 y siguientes), en el procedimiento por cuestiones previas, el ordinal 3º del artículo 346 establece la noción de “poder insuficiente”, lo cual se subsana con la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (artículo 350 eiusdem).

     La noción de poder general o especial deriva de las disposiciones del Código Civil que regula el contrato de mandato civil y, se ha extendido su práctica a los poderes judiciales.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 519.

a. Poder judicial general y poder judicial especial

     En principio, el poder como instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, en ese sentido, debe hacerse referencia en él a la extensión de poderes (en mayor o menor grado) que el poderdante otorgue a su apoderado.
     En ese orden de ideas, se entiende que el poder está otorgado en forma de un “poder general” cuando habilita al abogado para la representación judicial del otorgante en cualquier clase de procesos judiciales presentes o futuros y no se haga mención expresa a un juicio determinado.

     Por otro lado, estaremos en presencia de un poder especial cuando el poderdante especifica y restringe el poder para el ejercicio de facultades procesales en uno o varios juicios expresamente identificados en el cuerpo del instrumento.

     Esta clasificación tiene su base legal en los artículos 1.687 y 1.688 del vigente Código Civil Venezolano.

     Expresa Humberto Cuenca que, el poder general otorga poderes de administración, es decir, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. Sin embargo, para ejercer poderes de disposición en el proceso se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 519 y 520.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 361 y 362.

b. Poder de representación voluntaria y de representación legal

     La representación voluntaria se presenta cuando la parte en un proceso en curso o por iniciarse celebra autónomamente un contrato de mandato para que un determinado abogado represente sus intereses en juicio.

     En cambio, se habla de representación legal cuando los efectos de la representación no derivan de un mandato expreso del representado sino que tal representación deriva de una disposición legal, tal como ocurre con los supuestos de representación sin poder.

     La representación legal es propia del Derecho civil o sustancial (material) y se aplica con frecuencia a los incapaces, entredichos e inhabilitados.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 520.

c. Poder de administración de negocios

     Se habla de representación civil o de administración cuando el mandato que una persona otorga a otra es, para que en su nombre y representación, ejecute actos de “simple administración o de disposición” con efectos jurídicos válidos.
     Este poder es una manifestación del contrato de mandato o representación regulado por el Código Civil Venezolano.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 520 y 521.

4. Elementos formales

a. Lugar y tiempo      

     El poder puede otorgarse y surtirá sus efectos en cualquier lugar de la República sin que sea necesario conferir el poder en la ciudad o localidad donde se desarrolla el proceso.

     De igual manera, el poder puede otorgarse ante un registrador (en los supuestos permitidos por el artículo 1.169 del Código Civil) o, también, ante un notario público. Asimismo, el poder podrá otorgarse en el extranjero.

     Por otro lado, el poder judicial puede ser otorgado en cualquier estado y grado del proceso, sabemos que el proceso puede iniciarse solamente con la asistencia de abogado, de modo que la representación judicial puede otorgarse antes o durante el proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.

b. Forma

     En cuanto a su forma, el poder debe otorgarse en forma escrita y auténtica, redactado en idioma castellano y, en caso de haber sido otorgado en idioma extranjero, deberá traducirse al idioma patrio a través de intérprete público.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.

c. Contenido 

     En ambos casos, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios (artículo 153 del CPC) y faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma. No obstante, en cualquier caso, es decir, trátese de un poder general o especial, se requiere facultad expresa para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (artículo 154 del CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 521.
5. La representación judicial sin poder

     La regla general en el ordenamiento jurídico venezolano dispone que, para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato o poder.

     Sin embargo, existe una excepción a la regla, ésta se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. La misma consiste en que, cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado puede representar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder.

     El propósito del legislador al establecer este supuesto excepcional, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta los límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.

     La norma establecida en la ley adjetiva civil vigente presenta dos (2) situaciones diferentes:

     a) La primera parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para presentarse a juicio como actores y no como demandados;

     b) La segunda parte de la norma consagra, específicamente, una representación procesal sin poder, por cuanto cualquier persona que reúna las condiciones podrá ser apoderado judicial a tenor de la Ley de Abogados; pero esta posibilidad sólo se permite a la parte demandada y no para presentarse como actores.

     Ahora bien, la norma presenta un vacío sobre los siguientes aspectos:

     a) ¿Debe invocarse en cada acto procesal que se actúa bajo el supuesto de representación sin poder?

      b) ¿Cuáles actos procesales se permiten bajo el supuesto de la representación sin poder?

     Respecto de la primera interrogante, basta la invocación de la representación sin poder para que se entienda que el abogado siempre actuará con ese mismo carácter salvo que se presente otro abogado con poder o la parte intervenga debidamente asistido.
     Por supuesto que, si el juicio se ha iniciado con un apoderado no puede otro abogado presentarse bajo el supuesto de la representación sin poder por cuanto esto desnaturalizaría la institución que pretende garantizar la defensa procesal del demandado.

     Con relación a la segunda interrogante, el representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar, recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva. Todo esto se refiere a los actos de defensa procesal, no así en lo que se refiere a la disposición, esto es, transigir, convenir, someter a arbitraje o a la equidad, y en general los actos de disposición requieren poder expreso tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.     

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 522 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 376.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 72.

C. Efectos del Mandato Judicial

     La representación procesal genera obligaciones y derechos a cargo del apoderado pero también del poderdante según se desprende de las normas reguladoras contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y las reglas del mandato civil establecidas en el Código Civil; algunas gestiones están reguladas en normas especiales como las previstas en el Código de Comercio.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 528.

1. Deberes de los apoderados 

     El Maestro Rengel Romberg ha sistematizado los deberes de los apoderados y sustitutos en una triple fuente:

     a) Los deberes que emanan de su condición como profesional del Derecho (abogado), en particular, consisten en ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia.

     b) Los deberes que emanan de la gestión procesal, como las de seguir el juicio en todas sus instancias, intervenir en incidencias, asistir a los actos del proceso, obrar con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

     c) Los deberes que emanan de la relación del mandato, con las de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1.692 del Código Civil); dar cuenta al mandante de las gestiones realizadas y abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato (artículo 1.694 eiusdem); ejecutar el mandato dentro de los límites del mismo, ateniéndose a las instrucciones que le comunique el mandante privadamente.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 63 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 528 y 529.

2. Deberes del poderdante

     Pueden indicarse, como deberes concretos del mandante, los siguientes:

     a) Las partes o mandantes deben suministrar a los apoderados y sustitutos lo suficiente para expensas y gastos, y si no lo hacen, no pueden ellas exigir responsabilidad al apoderado o sustituto que deje de hacer algo que ocasione gastos (artículo 172 del CPC).

     b) La parte debe indemnizar cualquier pérdida que haya sufrido el abogado en el ejercicio diligente del mandato artículo 1.700 del Código Civil), así como los intereses de las cantidades respectivas (artículo 1.701 eiusdem).

     c) Por supuesto que, dentro de las obligaciones del mandante está el pago de los respectivos honorarios profesionales que se hayan convenido.

     d) Las partes (igual que los apoderados) tienen el deber de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes; las consecuencias del incumplimiento de esta obligación son desde la tachadura que haga el juez de tales conceptos, y la imposición de multas en caso de reincidencia.

     e) Las partes y apoderados deben indicar al tribunal el domicilio procesal, el cual permanecerá a todo lo largo del proceso, salvo indicación expresa de algún cambio; la falta de indicación de la dirección procesal la ley dispone que será sustituido por la sede del tribunal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 529 y 530.
3. La aceptación del poder  

     El ejercicio de un mandato es una facultad y no una obligación mientras no se haga efectiva la aceptación o rechazo pues, una vez aceptado el mandato, el abogado queda obligado al cumplimiento de sus respectivos deberes. Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

     Como el poder de representación se confiere mediante una declaración unilateral de voluntad, no requiere la aceptación expresa porque, de hecho, la misma norma dispone que, aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que el apoderado se presente con tal poder en un juicio.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 530.

4. La sustitución del poder

     Rengel Romberg define la sustitución como el “acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.

     Asimismo, el insigne autor nos enseña las características más resaltantes de la institución:

     a) Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.

     b) La sustitución supone la aceptación previa del poder porque mal puede sustituir un poder quien no es apoderado (en caso de que no se haya aceptado).

     c) La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 del CPC). La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva del ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.

     d) La sustitución debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de poderes (artículo 162 del CPC).

     e) La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente.

     f) El sustituido puede, a su vez, sustituir el poder en otro abogado, siguiendo las reglas que hemos analizado (artículo 160 eiusdem).

     Conforme a la doctrina, la sustitución puede revestir cuatro (4) hipótesis fundamentales:

     1) El poderdante ha designado expresamente una persona en quien puede sustituirse el poder.

     2) El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado a persona alguna.

     3) El poderdante no ha dicho nada sobre la sustitución de poder.

     4) El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 61 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 530 y 531.

5. La revocatoria del poder y otras formas de extinción

a. Revocación del mandato

     La revocación es una declaración unilateral de voluntad del poderdante que priva de eficacia la representación conferida en el poder.

     Conforme con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta revocatoria tiene efectos desde que se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

     La revocatoria puede ser de dos (2) tipos:

     1) Revocatoria expresa, que consiste en que la manifestación de voluntad se manifiesta de manera auténtica, sea en el mismo lugar donde se otorgó o en lugares diferentes, es decir, frente al mismo notario o registrador, pero no surtirá sus efectos frente a terceros hasta tanto no conste en la oficina donde se otorgó el poder como nota marginal. Si la revocatoria se hace en el mismo expediente donde fue conferido apud acta sólo tiene efectos con respecto de ese juicio en concreto y no para un proceso diferente (artículo 165, ordinal primero del CPC).

     2) Revocatoria tácita, se produce cuando en un juicio determinado se presenta otro abogado a quien se le hubiere conferido poder a menos que se haga constar lo contrario (artículo 165, ordinal sexto del CPC).   

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 531 y 532.

b. Renuncia

     Otra forma de extinción del mandato es la renuncia efectuada por el apoderado; se trata de una declaración de voluntad y también surte sus efectos desde que se hace constar en el expediente donde se había acreditado el mandato la notificación al poderdante; a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.

c. Otras formas de extinción del mandato

     Otras formas de extinción de la representación procesal son la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto (artículo 165, ordinal tercero del CPC) y “la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que se obraba”. También termina el mandato por el cumplimiento del asunto específico para el cual fue especialmente conferido.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.

D. La Impugnación del Poder en el Proceso            

     Consiste en las maneras de que se valen las partes para “atacar” la representación judicial de la parte contraria, ataque éste que tiene que ver con las diversas formas que existen para “impugnar” o cuestionar procesalmente el poder conferido a la parte contraria en un proceso judicial.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 532.

1. A través de las cuestiones previas    

     Cuando se trata de juicio ordinario, la parte demandada debe atacar el poder a través de las cuestiones previas que pueden oponerse en vez de contestar la demanda. Artículo 346, ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil.

     De modo que si la persona que se presenta como apoderado no puede ejercer poderes en juicio porque no es abogado o, aun siéndolo, se encuentra suspendido del ejercicio, o porque es un funcionario público con funciones exclusivas, esta situación se hace evidente a través de esta cuestión previa.

     En segundo lugar, porque siendo abogado plenamente capaz de ejercer poderes en juicio no tiene la representación que se atribuya, sea porque no tiene facultad para demandar, o el poder es especial para un juicio diferente o el poder no es judicial sino un mandato civil sin poder de disposición.

     En tercer lugar, porque el poder no está otorgado en forma legal (falsedad ideológica o instrumental) o porque el poder es insuficiente.

     Todas esas situaciones se ventilan a través del procedimiento para las cuestiones previas.

     Si el demandado no impugna el poder en esta oportunidad a través de las cuestiones previas, para él precluye la oportunidad para realizar tal cuestionamiento. Aunque erradamente, en el foro y en algunas sentencias se ha aceptado el ejercicio de la tacha de falsedad  para hacer esta impugnación pero, la oportunidad para impugnar el poder por parte del demandado es en las cuestiones previas.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 533.

2. Procedimiento especial de impugnación     

     Para el actor resulta obvio que no puede ejercer las cuestiones previas que son defensas del demandado, para lo cual se presentan las siguientes notas especiales:

     a) Si el demandado se trata de una persona natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen; en tal caso el tribunal debe fijar una oportunidad para realizar la exhibición y resolverá a los tres días sobre la eficacia del poder (artículos 155 y 156 del CPC).

     b) Si se imputan al poder vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso; el procedimiento para la tacha de falsedad documental está previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

     Cierto es que muchos jueces no siguen la tramitación prevista en los artículos 155 y 156 señalados y deciden resolver en capítulo previo a la sentencia; tal proceder es incorrecto y puede dar lugar a una reposición porque la formalidad es esencial al derecho de defensa; en efecto, la idea de que se resuelva sobre la validez del poder dentro de los tres (3) días siguientes a la exhibición es para garantizar la defensa de la parte porque, si se deja para la sentencia, y se declara nulo el poder, todos los actos realizados por el apoderado son ineficaces con claro perjuicio a la parte. Por supuesto, estas opciones son aplicables a cualquiera de las partes cuando se haya constituido apoderado en cualquier otro momento del proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 533 y 534.

    

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