martes, 20 de octubre de 2015

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

 Es el conjunto de normas que establece el órgano del sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designación y de sustitución, así como las garantías de su independencia. La organización judicial busca protección de los derechos humanos y creación de un sistema judicial que responda adecuadamente al anhelo ciudadano por una justicia accesible y oportuna.

Innovaciones en el texto constitucional relativas a la composición de las salas y al funcionamiento del tribunal supremo

La Constitución dicta las disposiciones dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial y el Sistema de Justicia (Art. 253 ); y al igual que la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 le concede al Tribunal Supremo de Justicia autonomía funcional, financiera y administrativa, autonomía ésta que le permite, entre otros aspectos, manejar y disponer de su propio presupuesto, asumir la administración del personal a su servicio y crear las normas que regirán esa relación de empleo.

La cual presenta los siguientes cambios:
1. Sustitución del nombre: El más alto tribunal y máximo representante del Poder Judicial, sustituyendo con ese nuevo nombre a lo que anteriormente se conocía como Corte Suprema de Justicia.
 2. Estructura de las Salas: De acuerdo a las nuevas disposiciones de la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia viene a estar estructurado por siete Salas con competencias específicas, estas son: la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala Electoral, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal. Cada una de estas Salas -a excepción de la Sala Constitucional que estará conformada por cinco (5) magistrados y la Sala Plena que agrupa a la totalidad de ellos- estará integrada por tres (3) magistrados. (La determinación del número de magistrados que integrarían cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia fue realizada mediante acto constituyente. Sin embargo, debe tenerse presente que este aspecto puede ser modificado por la ley orgánica que posteriormente se dicte para regular la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia).

3. Requisitos para ser Magistrado: Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 se requiere:

· ser venezolano por nacimiento,
· ser ciudadano de reconocida honorabilidad,
· ser jurista de reconocida competencia,
· gozar de buena reputación,
· haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, así como cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un período único de doce años (la Constitución de la República encomienda a la ley la determinación del procedimiento de elección) y podrán ser removidos, en caso de falta grave así calificada por el Poder Ciudadano, por la Asamblea Nacional mediante la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

¿Cómo se formó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura?

El 15 de agosto de 2000, el TSJ dictó la normativa que crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia. La DEM inició su funcionamiento efectivo el 1° de septiembre de 2000.
¿Cómo está estructurada la DEM?

El Poder Judicial está organizado en 23 Direcciones Administrativas   desconcentradas, que agregan valor al proceso de administrar justicia. En las cuales se ejecutan las políticas formuladas por el Tribunal Supremo de Justicia con un personal competitivo y motivado, que ejerce su liderazgo mediante el uso de métodos gerenciales avanzados y alta tecnología, y genera un servicio de calidad mundial a sus usuarios.

¿Cómo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura administra sus recursos?

Asegurar a los organismos del Poder Judicial el suministro de todos aquellos recursos que le agregan valor al proceso de administración de justicia en el ámbito nacional, necesarios para mantener y elevar la calidad de la administración de justicia en el país.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura Genera un servicio de administración de justicia, transparente, equitativo, justo y oportuno que responde a las necesidades del ciudadano.
Establece y consolida un sistema de administración de recursos humanos del Poder Judicial que dinamiza el proceso de administrar justicia.
Transformar la imagen del Poder Judicial a fin de institucionalizar los cambios que se estén generando.
Garantizar los recursos financieros que permitan al Poder Judicial prestar un servicio de calidad a la ciudadanía.

TRIBUNALES QUE CONFORMAN LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL VENEZOLANA:

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdicción Especial y va a estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdicción. Pueden ser Colegiados o Unipersonales, según su estructura interna.

Los colegiados están conformados por varios jueces, tales como: el Tribunal Supremo de Justicia, formada por seis salas y una sala Plena, cada sala se encuentra integrada por cinco magistrados, salvo la sala Constitucional, que se encuentra integrada por siete magistrados; y las sala Plena que se encuentra compuesta por los 32 magistrados del más alto tribunal de la República. La Corte Marcial está conformada por cinco magistrados militares.

Las Cortes de Apelaciones se encuentran integradas por tres jueces profesionales, las cuales tiene la función de conocer en apelación de las sentencias de los tribunales de primera instancia.

Hasta 1975 los juzgados superiores en lo Civil y Mercantil se llamaban Corte Superior y estaban conformadas por tres jueces. Luego pasaron a ser juzgados unipersonales. Los unipersonales son todos los demás tribunales del país: Superiores, de Primera Instancia y Municipio.

Según la medida del poder que ejercen, los tribunales se pueden clasificar en:
Ordinarios. Son los que ejercen la jurisdicción civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil o penal.

Especiales. Son aquellos cuyos conocimientos de causas están limitadas a cierto tipo de controversias, tales como aquellos asuntos mercantiles, del niño y del adolescente, laborales, agrarios, etc.
Contencioso-administrativos. Ejercen la jurisdicción en los asuntos relacionados con las controversias frente al Poder Público nacional, estadal, municipal, específicamente frente a la Administración Pública.

Los tribunales, según el grado de jurisdicción, se pueden dividir en superiores o de alzada, y en inferiores o de primer grado.

La jerarquía en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito es:

  • Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Juzgados Superiores.
  • Juzgados de Primera Instancia.
  • Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
  • Juzgados ejecutores de medidas.
  • Tribunales de Paz.

La jerarquía en asuntos penales es:

  • Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Corte de Apelaciones.
  • Juzgados de Primera Instancia.
  • El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo representante y exponente del Poder Judicial. Tiene como función primordial controlar, de acuerdo con la Constitución y con las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.

Como máximo exponente del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Se encuentra conformado, tal como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes salas:
  • Sala Plena.
  • Sala Constitucional.
  • Sala Político-administrativa
  • Sala Electoral
  • Sala de Casación Civil
  • Sala de Casación Penal
  • Sala Social. Le corresponde lo referente a la casación agraria, laboral y de menores, actualmente niños y adolescentes.

Cada una de las salas se encuentra conformada por cinco magistrados, a excepción de la Constitucional, que está conformada por siete magistrados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el órgano directivo del más alto tribunal, y tendrá una junta directiva integrada por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente y tres directores.

El Tribunal Supremo, en pleno, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene un presidente, un primer y un segundo vicepresidente, quienes presidirán respectivamente las salas y en ningún caso podrán ser miembros de la misma sala. Por su parte, cada sala tiene un presidente y un vicepresidente.

JURISDICCIÓN ESPECIAL

La administración de justicia, a la par de la jurisdicción ordinaria, es ejercida igualmente por la jurisdicción especial, conformada por los tribunales que se señalan a continuación:
  • Jurisdicción electoral. Conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República, es aquella ejercida por la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, quien se encarga de todo lo relativo a la materia electoral.
  • Jurisdicción de Protección del niño y del adolescente. Le ha sido atribuido a los tribunales del Niño y del Adolescente y a la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estos tribunales se encuentran constituidos por las salas de juicios y una corte superior, quienes contarán con un presidente y un secretario. Cada sala de juicio está conformada por jueces profesionales que conocen directa y unipersonalmente de los asuntos que le sean asignados por el presidente. La corte superior está integrada por una o más salas de apelaciones, formado por tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer el recurso de apelación asignado por el presidente.
  • Jurisdicción bancaria. Esta jurisdicción especial fue creada conforme a la resolución 147 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de febrero de 1995, modificada posteriormente mediante Resolución número 149, de fecha 1 de marzo de 1995, emanada del organismo antes señalado. Se encuentra conformada por dos tribunales unipersonales, con sede en la ciudad de Caracas y competencia nacional, y son el juzgado séptimo y noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario. Se encargarán de conocer y decidir en forma exclusiva y excluyente de los demás tribunales de la República, de litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y demás leyes que regulan las instituciones financieras y la emergencia financiera, demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o institución financiera.
  • Jurisdicción arbitral. Conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, es ejercida por árbitros institucionales o independientes, tal como lo señala el artículo 2º, siendo los primeros aquellos realizados en la Cámara de Comercio y cualesquiera otras asociaciones internacionales existentes, organizaciones vinculadas a actividades económicas industriales, organizaciones cuyo objeto se encuentre relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, universidades e instituciones superiores académicas y, las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta ley, que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias.
  • Jurisdicción de los tribunales de paz. Esta jurisdicción se encuentra a cargo de tribunales unipersonales (son aquellos cuyas resoluciones son dictadas por un solo juez. Se llaman juzgados) ubicados en cada una de las parroquias que integren la división político territorial de los municipios, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Paz, y conforme a lo normado en el artículo 258 de la Constitución de la República.
  • Jurisdicción Laboral. Está a cargo de los tribunales de Primera Instancia y Superiores Laborales, quienes actúan como tribunales unipersonales. Conocen de los procedimientos de estabilidad laboral, prestaciones sociales, recursos de nulidad contra los actos administrativos del Ministerio del Trabajo o Inspectoría del Trabajo, recursos de amparo.
  • Jurisdicción de pueblos indígenas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 de la Constitución Bolivariana, ha sido autorizado a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas para aplicar en su hábitat, instancias con bases en sus tradiciones ancestrales y que sólo afectan a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
  • Jurisdicción Contenciosa. Conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, esta jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que señale la ley, quienes se encargarán de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Estos tribunales pueden condenar el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad administrativa, conocerán igualmente de reclamos por la prestación de servicios públicos, así como disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones judiciales subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta jurisdicción se encuentra conformada por tribunales administrativos, ordinarios y especiales. Dentro de los primeros encontramos: la sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la Corte de Primera en lo Contencioso-administrativo; tribunales superiores civiles y Contencioso-administrativo.
  • Por su parte, la jurisdicción Contencioso-administrativa especial se encuentra conformada por el tribunal de la carrera administrativa; tribunales contenciosos tributarios; tribunales de hacienda pública; tribunales agrarios.
  • Jurisdicción penal militar. Se encuentra establecida en el artículo 261 de la Constitución de la República, la cual forma parte del Poder Judicial. Será ejercida por jueces seleccionados por concurso, correspondiéndole la competencia, organización y modalidades de funcionamiento que sigue el sistema acusatorio de acuerdo al Código de Justicia Militar. En general, conocen de los delitoscometidos por militares en servicio activo de carácter militar, dado que los delitos comunes son conocidos por la jurisdicción penal ordinaria.
  • Jurisdicción de tránsito. Es una jurisdicción especial que regula todo lo relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de tránsito, daños materiales a personas o cosas, daños morales ocasionados como consecuencia de colisiones entre vehículos, entre otros. Esta jurisdicción es ejercida por los tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, quienes conocerán de las causas conforme a la cuantía del daño causado y en la circunscripción judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.
  • Jurisdicción de hacienda pública. Estos tribunales también son de carácter especial, conocen de las infracciones de las leyes fiscales castigadas con penas corporales y en la cual no procediere la liquidación de derechos o impuestos.
  • Jurisdicción especializada en ejecución de medidas en el Área Metropolitana de Caracas. Conforme a lo previsto en la Resolución número 1.000, emana del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, fueron creados tribunales de municipio especializados en materia de ejecución de medidas, en el Área Metropolitana de Caracas. Según lo previsto en el artículo 70, último párrafode la ley Orgánica del Poder Judicial, se encargarán en forma exclusiva y excluyente de efectuar o practicar las medidas ejecutivas o preventivas que dicten los tribunales en materia civil.
  • Jurisdicción especial en materia de consignaciones de cánones de arrendamiento. Conforme a la Resolución número 100, emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, fue creado un juzgado especializado en recibir las consignaciones de arrendamiento de inmuebles, en la materia regulada en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Tiene sede en Caracas, y conoce en forma exclusiva y excluyente de todos los demás tribunales de las consignaciones referidas.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2º—Rectoría del Poder Judicial. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del sistema de justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3º—Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 4º—Supremacía constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 5º—Justicia gratuita. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 6º—Sede. La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal en otro lugar de la República.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS SALAS Y SUS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS

Artículo 7º—Salas. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
Artículo 8º—Integración. La Sala Constitucional estará integrada por siete Magistrados o Magistradas, y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas. Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.
Artículo 9º—Salas Especiales. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva cuando se acumulen por materia, cien o más causas para que sean decididas. Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas accidentales, que serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 10. —Quórum de deliberaciones. El quórum requerido para la deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo 11.—Quórum de decisión. Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Artículo 12.—Secretarios o secretarias y alguaciles. Cada Sala tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad que establece esta Ley. Las faltas temporales y accidentales de los secretarios o secretarias y de los o las alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.
Artículo 13.—Requisitos para ser Secretario o Secretaria. Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos secretarios o secretarias y alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados o designadas, estos funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Atribuciones del Secretario o Secretaria. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados o empleadas de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes.
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal, así como custodiarlos y conservarlos.
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente o Presidenta; y autorizar, con su firma, las diligencias de las partes y demás interesados o interesadas.
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente o Presidenta, después de que sean aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta.
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o ella los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros donde consten las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir con las instrucciones del Presidente o Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 15.—Atribuciones del o la Alguacil. Son atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente la realización de los actos para los que las leyes exijan el cumplimiento con tal requisito.
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.
3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno. En el ejercicio de sus funciones los o las alguaciles son funcionarios o funcionarias de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.
Artículo 16.—Funcionarios subalternos o funcionarias subalternas. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos funcionarios o funcionarias; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos. El Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y técnicos en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 17.—Juzgados de Sustanciación. El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala. Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.
Artículo 18.—Recursos contra el Juzgado de Sustanciación. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación. El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.
TÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y SUPLENTES
CAPÍTULO I
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 37.—Requisitos y responsabilidad. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución de la República, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el o la aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
3. Estar en plena capacidad mental.
4. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
5. Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor Público o Defensora Pública General, el Contralor o Contralora General de la República, los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o Procuradora General de la República.
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar de conformidad con la ley.
 Artículo 38.—Período y procedimiento de designación. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años, mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República y la presente Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 39.—Régimen de incompatibilidades. Los Magistrados o Magistradas podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sea a tiempo completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Artículo 40.—Juramentación e incorporación. Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Artículo 41.—Presunción de no aceptación del cargo. Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el Tribunal en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Artículo 42.—Principio de continuidad. Los Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos o sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas.
Artículo 43.—Orden de sustitución. En caso de que todos los Magistrados o Magistradas que sean designados o designadas no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que aquellos o aquellas deban ser reemplazados o reemplazadas.
Artículo 44.—Vacaciones anuales. Jubilación. Los Magistrados o Magistradas tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a que sean jubilados o jubiladas en los términos y condiciones que disponga el estatuto correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LOS O LAS SUPLENTES

Artículo 45.—Designación de suplentes. Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional por un período de seis años, mediante el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes en la sesión que se celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos o reelegidas por períodos iguales. Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Artículo 46.—Requisitos. Remuneración. Los o las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República y en la presente Ley para ser Magistrado o Magistrada. El Tribunal Supremo de Justicia establecerá, mediante reglamento, la asignación económica de los o las suplentes por el cumplimiento con sus funciones. Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos, para que las listas de suplentes se mantengan actualizadas y para que en ellas se especifique el orden de los o las suplentes disponibles que deberán suplir las faltas de los Magistrados o Magistradas.




CAPÍTULO III
DEL MODO DE SUPLIR A LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS

Artículo 47.—Faltas absolutas. Nueva designación. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período.
Artículo 48.—Suplencias. Para la suplencia de las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los términos de esta Ley, se convocará a los o las suplentes en el orden de su designación. Se entiende por orden de designación, el que aparezca establecido en las listas de suplentes que sean elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola y se convocará a sus integrantes, comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.
Artículo 49.—Agotamiento de las listas de suplentes. Si se excusaren todos los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.
Artículo 50.—Incidencia de falta absoluta. La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta el normal funcionamiento de las otras.
Artículo 51.—Suplencia ante faltas temporales. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o las suplentes, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez días continuos.
Artículo 52.—Suplencia ante faltas accidentales. En caso de faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas mediante designación aleatoria, a través del método de insaculación.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TITULO V
CAPITULO III
DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 253
 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 254
 El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 256
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257
 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260
 Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 262
 El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263
 Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad. 2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264
 Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que establezca la ley. La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial

SECCIÓN TERCERA
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 267
 Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269
La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 271
 En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272
 El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley vigente cuya disposición se pide colidiere con alguna disposición constitucional los jueces aplicaran esta con preferencia.


1 comentario: