Unidad III. La Acción y
la Pretensión Procesal
Tema No. 13.
Problemática Actual sobre la Acción
Contenido:
A.
Preliminares
B.
Teorías Concretas y Teorías Abstractas
1. Postulados básicos de las tesis
concretas
a. El predominio de la relación
sustancial
b. La existencia del conflicto y su
solución en el proceso
c. La acción como derecho a una
providencia favorable (Chiovenda)
2. Postulados básicos de las tesis
abstractas
a. El carácter universal del derecho
de accionar
b. El predominio de la paz social como
finalidad estatal
c. La naturaleza constitucional
procesal del derecho de accionar
C.
Gnoseología de la Acción
1. Bilateralidad de la acción
2. La tesis de la unidad de la acción
a. La unidad subjetiva de la acción
b. La unidad objetiva de la acción
3. Concepción dinámica de la acción
__________________________
A. Preliminares
Naturaleza: Es la categoría de pensamiento, y la categoría de
pensamiento sirve para darle forma a la realidad.
Cuando se dice que la acción tiene una naturaleza obligacionista hay que adjudicarle a la acción las mismas
características, las mismas cualidades y las mismas consecuencias de una
obligación.
Esto es importante porque es imposible que en un sistema racional de
pensamiento, por un lado se diga que su naturaleza es iusprivatista y por otro lado se diga que la acción es de Derecho público.
Tratando de enumerar las teorías que tratan de explicar la naturaleza de
la acción se ha llegado a presumir que son al menos treinta y siete (37). Entre
quienes afirman que la acción es un derecho
podemos encontrar a su vez quienes piensan que es un derecho abstracto, otros que consideran que no es un derecho
abstracto sino un derecho concreto,
otros que piensan que no es ni abstracto ni concreto sino potestativo, otros piensan que es un derecho de segunda generación, otros piensan que es un derecho público subjetivo.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
383 y 384.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 146 y 147.
B. Teorías Concretas y Teorías Abstractas
Para explicar la naturaleza de la acción se han propuesto diversas teorías que
difieren, fundamentalmente, en la diferente visión que se tenga de la acción en
su relación con la pretensión y el derecho material. En este sentido se
identifican “grupos” paritarios de teorías que presentan rasgos comunes: a) las
teorías obligacionistas y las jurisdiccionalistas; b) las teorías concretas y
las abstractas; y c) las teorías privatistas y publicistas. De estas tres (3)
solamente serán objeto de análisis las tesis abstractas y concretas, por cuanto
ellas muestran exactamente las relaciones entre la acción y la pretensión
procesal.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
384.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 166.
1. Postulados básicos de las tesis concretas
Las tesis concretas sostienen:
a) Que la acción y el derecho son
una misma cosa (tesis monistas), o
b) Que la acción y el derecho son
diferentes, pero que el derecho es el
presupuesto de la acción, (serian
tesis dualistas), pero las dos siguen en el carácter obligatorio. Es decir,
sujetan como requisito o condición de la acción la previa existencia de un
derecho sustancial, un interés, una razón que se hace valer en el proceso, y
del que se espera una sentencia favorable.
Hay autores que sostienen que la acción
es la razón que se hace valer en el mundo del Derecho, y Salvatore Satta afirma
que es la razón que se hace valer en un juicio.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
384 y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 166 y ss.
a.
El predominio de la relación sustancial
Para
todas la teorías concretas existe un evidente predominio de la relación sustancial, ésta es una de las
características de las teorías concretas, si quienes sostienen esta teoría
piensan que acción y derecho es lo mismo, no hay duda que la
acción no tiene autonomía sino que es el mismo derecho material.
Si hay otros que piensan que la acción y el derecho son diferentes pero el derecho material es el presupuesto
de la acción, entonces hay predominio, hay una prevalencia del derecho
sustancial, tanto que si no hay derecho sustancial no hay acción.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 386.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 168.
b.
La existencia del conflicto y su solución en el proceso
En segundo lugar las teorías concretas
sostienen que ese derecho material lo
lleva el justiciable a juicio en virtud de una lesión, y esa lesión es lo que
se llama conflicto jurídicamente
trascendente, en consecuencia solo hay acción
si hay un conflicto.
Frente a aquellos autores que sostenían la
tesis subjetivista de la jurisdicción, es decir, aquellos que sostenían que la
jurisdicción estaba para la defensa de un derecho subjetivo, estaban otros que pensaban
que la jurisdicción sólo podía existir en la medida en que hubiese conflicto,
sin conflicto no hay jurisdicción; son precisamente ellos los que sostienen que
la acción es un medio que tienen los particulares con el Estado para solucionar
los conflictos con la ayuda de la jurisdicción a través del proceso, no hay
conflicto no hay ni jurisdicción, ni acción y
tampoco proceso judicial.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 386
y 387.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 168 y ss.
c.
La acción como derecho a una providencia favorable (Chiovenda)
En tercer lugar, quienes sostienen esta
teoría ven la acción como el derecho una providencia favorable, es la
afirmación central de Giuseppe Chiovenda, como máximo representante de las
tesis concretas, de hecho, fue capaz de afirmar que la acción es de derecho
privado, que no era contra el Estado, sino contra el adversario, por supuesto
que le negó todo carácter abstracto y le adjudicó carácter bien concreto.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 388.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 170.
2.
Postulados básicos de las tesis abstractas
Dice Couture que cuando se trata de
discernir el carácter abstracto o concreto de este derecho, dentro de los
términos de las doctrinas esquemáticamente expuestas, la decisión debe
inclinarse hacia la concepción abstracta (genérica) del derecho de obrar. Como
antes señalamos, la teoría abstracta de la acción es resultado de una evolución
del carácter privado del proceso a una concepción pública y, como lo comentan
Montero y Ortells Ramos, la tesis de Degenkolb fue una reacción contra la
concepción privatista de la acción. Si la acción se hace derivar del derecho
subjetivo privado, ¿cómo –se pregunta el Prof. Ortíz Ortíz- explicar su
eficacia en el caso de derechos inexistentes?
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 388.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 170.
a.
El carácter universal del derecho de accionar
En primer lugar la acción tiene un carácter universal,
y cuando hablamos de universalidad quiere decir que la tiene toda persona,
independientemente del color, del tamaño, de que si tiene o no tiene derechos,
si tiene interés o no los tiene, porque precisamente la acción es el medio que
se da a los ciudadanos para que sepan si tienen derecho o no, y si tienen
derecho para que los defiendan, de tal manera que hay un carácter universal e
incondicional de la acción, es incondicional porque la única condición es que
haya un órgano con jurisdicción al cual dirigirse.
La acción sería el derecho a la prestación
del servicio jurisdiccional y esa es la razón por la cual la Corte Primera en
lo Contencioso Administrativo en el año 2000 pensó que, si se le exige a los
ciudadanos agotar previamente unos recursos administrativos (una vía
administrativa) para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales, esto se
constituía en un obstáculo a ese derecho universal e incondicional que se
denomina “derecho de accionar”, constituye una traba, un obstáculo de acceso a
la jurisdicción, precisamente por ese carácter universal e incondicional del
derecho de accionar.
La sala Político Administrativa cuando
conoce el criterio de la Corte Primera en la cual se estableció que el
agotamiento de la vía administrativa debía ser opcional y no obligatorio, dijo
cosas tan interesantes como estas “es que la vía administrativa previa es una
obligación de los administrados pero que es su garantía”, que situación tan extraña
que una garantía la impongan como una obligación y que cosa tan rara que una
garantía que es del ciudadano entonces el órgano judicial la vaya a sancionar
con una inadmisibilidad de su pretensión jurídica, porque precisamente no agotó
la vía administrativa.
Cuando la Corte Primera en la sentencias
que revierte la situación que se había establecido analiza la posición, dice
cosas como estas “la tutela judicial efectiva no es universal ni absoluto, si
no que esta sometido a condicionamientos, el propio legislador establece modos,
tiempos y maneras; en consecuencia cuando el legislador establece la caducidad
no lo está convirtiendo en un obstáculo sino que está regulando, respetando el contenido esencial
de los derechos y está regulando el tiempo. Lo mismo ocurre con la vía
administrativa previa, no se trata de un obstáculo sino de una prohibición bajo
la tutela judicial efectiva”.
Cuando se observan afirmaciones como las
del párrafo anterior y cuando se efectúa una diferencia entre el derecho de
accionar con la tutela judicial efectiva; rápidamente se capta que la tutela
judicial efectiva es un posterius y que el acceso al órgano
jurisdiccional es un prius, en otras palabras, para que haya tutela
judicial efectiva se tiene que garantizar el acceso a la jurisdicción, porque
si no me garantizan ese acceso a la jurisdicción ya no tiene sentido hablar de
tutela judicial efectiva, es más, la tutela judicial efectiva es un problema de
la pretensión, el derecho de accionar es de carácter procesal, lo que es
incondicional absoluto y universal es el derecho de accionar, la pretensión sí
puede ser sometida a condición, por ejemplo, la caducidad, la prescripción,
etc., pero la acción no, los tribunales no pueden imponer obstáculos, impedir
que los justiciables acudan ante los órganos jurisdiccionales.
·
Decisión:
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia nº 511 de 24 de mayo de 2000 (Raúl Rodríguez Ruiz vs
Ministerio de Sanidad, exp. 99-22392), con ponencia del Magistrado Rafael Ortíz
Ortíz.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 388
y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 171 y ss.
b.
El predominio de la paz social como finalidad estatal
Si el Estado prohíbe la autodefensa:
¿Cómo se mantiene la paz?
¿Cómo se evita el sentido de frustración?
Hablando de un Estado ideal, tiene que dársele
repuesta oportuna, precisa, acceso a los ciudadanos, de tal manera que, cuando
el Estado implementa el servicio jurisdiccional por todo el país, lo que está
tratando de garantizar es la paz social porque, quiérase o no, detrás de todo
conflicto individual por más individual que sea, siempre esta el interés de la
sociedad en que los ciudadanos encuentren en ella la repuesta o soluciones a sus
conflictos y a sus necesidades.
En tal sentido, siendo la paz social la
finalidad del Estado, pues una manera de dar repuesta a ese interés es
justamente a través de la jurisdicción, justamente a través del ejercicio de la
acción.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 391
y 392.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 173 y 174.
c.
La naturaleza constitucional procesal del derecho de accionar
En
tercer lugar la acción es nuestro derecho y como en muchos ordenamientos tiene
carácter constitucional, y decir que tiene carácter constitucional, significa
que tiene implicaciones profundas:
Se trata de un derecho fundamental: En el
sentido que el legislador ordinario no lo puede limitar, solamente el
legislador orgánico puede condicionarlo, pero no afectar su núcleo esencial.
Se evidencia del artículo 26 de la
Constitución vigente que, el legislador adoptó la tesis abstracta al expresar: “...
Toda persona...”. No establece: “Toda persona con derecho”, ni se limita al
interés legítimo.
Forma parte de lo que en España llaman las
garantías procesales superiores y
obviamente si no hay acceso a los órgano jurisdiccionales, para qué hablar de
tutela efectiva, ni hablar de derecho a la prueba, ni hablar de contradicción;
lo primero es, garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 392
y 393.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 174 y ss.
C. Gnoseología de la
Acción
Como se sabe, la noción de gnoseología indica el estudio o la
determinación de los conceptos que tienen que ver con el conocimiento de un
ente o un fenómeno, sea físico o jurídico.
A su vez, la noción de conocimiento
implica poner en contacto un ser que es capaz de conocer y un objeto capaz de
ser conocido, de modo que “conocer” a un objeto implica un acto intelectivo del
sujeto para aprehender las manifestaciones exteriores del ente que requiere
conocer.
Trasladado esa explicación al campo del
Derecho, tenemos un fenómeno jurídico llamado “acción procesal” y es necesario
para la comunidad científica determinar cuáles son las principales
manifestaciones exteriores, en el mundo de lo jurídico, de ese ente.
En particular, se pretende abordar la
gnoseología jurídica de la acción bajo tres aspectos importantes: La
bilateralidad, la unidad y la concepción dinámica de la acción.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 393
y 394.
1.
Bilateralidad de la acción
En principio, la bilateralidad del proceso
implica dos manifestaciones básicas: La bilateralidad de la acción y la
bilateralidad de la pretensión.
“La bilateralidad
del proceso significa que cada parte (tanto el demandante como el
demandado) tienen las mismas facultades y derechos procesales, en particular la
garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por medio de la cual
pueden constituir relaciones procesales propias en ejercicio de sus respectivos
derechos de acción por el cual postulan pretensiones jurídicas”.
Sobre la base de estas nociones se ha
configurado la bilateralidad de la acción,
es decir, la conclusión fundamental que arroja este principio, está en que tanto el demandante como el demandado ejercen su propia acción procesal.
Lo antes explanado implica que, el acceso
a la jurisdicción como posibilidad jurídico constitucional está en cabeza de
todos aquellos que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales sea como
demandante, demandado o tercero.
En conclusión, conforme a la tesis de la bilateralidad de la acción no tiene
sentido hablar de “acción del actor” y “excepción del demandado”, pues se
entiende que tanta acción tiene el
demandante al postular su demanda como el demandado al contestar.
Aunado a lo anterior, la acción se
desarrolla y desenvuelve a lo largo de todo el proceso.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 394
y 395.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 274 y ss.
2.
La tesis de la unidad de la acción
Admitida la tesis de la bilateralidad de la acción, la doctrina
se pregunta si hay tantas acciones
como personas que acudan ante el órgano
jurisdiccional o si, por el contrario, la acción es única e indivisible.
Desde otro punto de vista: si la acción del demandante y la acción del demandado responde a una naturaleza diferente o si, como
se piensa, se trata de un mismo derecho
de accionar, es decir, la acción
vista en una unidad.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 395
y 396.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 280 y 281.
a. La unidad subjetiva de la acción
Se debe partir sobre la base de que la
acción es el derecho a la jurisdicción,
como pareciera ya ser aceptado por la doctrina mundial, es decir, el derecho a la prestación de jurisdicción.
El derecho a la prestación del servicio
jurisdiccional no le corresponde en
exclusiva al actor (rectius: Demandante) sino que, consustancial con su
ser, se encuentra el hecho de que el
demandado debe integrar el proceso para que la pretensión del actor
(rectius: Demandante) pueda ser conocida. De hecho, el órgano jurisdiccional no
podrá prestar el servicio exclusivamente
frente a esa sola parte sino que requerirá que el demandado pueda también hacer
valer sus respectivas pretensiones jurídicas, lo cual es consecuencia de
aceptar el principio de la bilateralidad del proceso.
Si bien es cierto que el proceso es
bilateral en el cual siempre hay un demandante y un demandado (siendo más
patente en los procedimientos contenciosos) entonces cada una de las partes ejerce su derecho de accionar, esto es,
la posibilidad jurídico constitucional de acudir ante los órganos
jurisdiccionales y realizar sus planteamientos que constituyen sus respectivas pretensiones jurídicas, y el hecho de
acudir al juicio es siempre de la misma naturaleza: Acción procesal. Cada parte tiene, pues, acción procesal, con lo cual postula pretensiones jurídicas.
El concepto integral de la acción permite
llegar espontáneamente al concepto integral del proceso como una relación
jurídica única, y esto suponiendo que el proceso sea una relación jurídica pero, también lo explicaría, si abordamos el
proceso bajo la óptica de una situación
jurídica.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 396
y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 281 y ss.
b. La unidad objetiva de la acción
Cabe destacar que la unidad de la acción
con respecto del demandante y del demandado difiere de la unidad objetiva.
Si la unidad de la acción desde el punto
de vista subjetivo se vincula con la bilateralidad
del proceso, la unidad de la acción desde la perspectiva objetiva tiene
relación con el de la unidad del proceso.
Como ha sostenido Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, quienes afirmen la unidad del derecho procesal o, como se
conoce hoy día, la tesis unitaria del
proceso, no pueden menos que aceptar, de igual modo, la unidad de la acción y la jurisdicción.
A pesar de existir un relativo consenso de
que la acción no puede definirse en
función de la relación jurídica material que se debate en el proceso, los
autores, la legislación y la jurisprudencia, al menos en nuestro país, siguen
obstinadamente diferenciando “tipos” de acciones apuntando a la índole de la
pretensión misma.
La acción procesal es única sea cual sea
la pretensión que se quiere hacer valer (amparo, nulidad, popular, etc.) y
fuere cuales fueren los efectos de las sentencias que se dicten en determinados
procedimientos (condena, constitutivas o mera declaración).
De lo explicado en el párrafo anterior, no
hay duda de que lo civil, mercantil, laboral, contencioso administrativo, etc.,
no puede ser un criterio ni para “nominar” acciones ni, mucho menos, para
clasificar la “acción”.
Con estas reflexiones puede concluirse que
la acción procesal, entendida como
posibilidad jurídico constitucional de acudir ante los órganos
jurisdiccionales, está desvinculada tanto de la pretensión que se hace valer
como de la sentencia que se dicte en el procedimiento de que se trate, e
independientemente de la persona que la ejercite (actor, demandado, terceros,
Ministerio Público). En esto consiste la unidad
de la acción.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 399
y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 284 y ss.
3. Concepción dinámica de la acción
Es postulada por Niceto Alcalá-Zamora y
Castillo y compartida por Eduardo Couture.
La propuesta se refiere a saber si la
acción se agota con la interposición de
la demanda o si, por le contrario, se manifiesta a lo largo de todo el
proceso.
No hay duda de que cuando se analiza la
acción, in abstracto, como una
posibilidad de acceso a la jurisdicción que constituye un verdadero derecho (el llamado “derecho de
accionar” o “derecho a la jurisdicción”), estamos ante una perspectiva
estática. Sin embargo, una vez que se inicia, el procedimiento adquiere dinamismo, es decir, comienza a
manifestarse externamente y así debe permanecer durante todo el proceso hasta
la actuación definitiva de la ley.
Si la noción de “proceso” es también “estática”, el procedimiento es
“dinámico”, y tal dinamismo deviene del hecho de que la acción se manifiesta a
lo largo de todo el procedimiento. Recordemos que para Carnelutti la acción es
el momento dinámico de la forma; el
carácter dinámico de la acción, según
comenta Alcalá-Zamora, hace que resulte más expresivo hablar de actuaciones, si bien procesales y no judiciales, a fin de extender el concepto a todos los sujetos del
proceso y no “actos”.
El dinamismo procesal se refleja todavía
con mayor intensidad en las diligencias.
Dicho de otra manera, como lo aclara el mismo autor, la energía o principio
anímico de la actividad procesal realizada por las partes alcanza su pleno
desarrollo y se erige, por su trascendencia, en uno de los tres conceptos
fundamentales de la ciencia procesal.
Para Alcalá-Zamora tal dinamismo se
expresa, inicialmente, en la demanda o la acción del actor, y el demandado
puede situarse en dos actitudes distintas: de reacción o de inacción.
La reacción la cual puede revestir el carácter de resistencia, allanamiento,
en el que hay reacción, pero no contrapretensión.
Sin embargo, tales especulaciones, desde
la perspectiva del Profesor Ortíz, resultan tan inútiles y superfluas como la
pretendida “clasificación” de acciones.
En efecto si a la acción del actor
corresponde también una acción del
demandado, es decir, unidad subjetiva
de la acción, entonces así como no debemos definir la acción en función de la pretensión del actor,
tampoco es lícito diferenciar la acción
del demandado en función del contenido de la misma.
Cuando la parte demandada conviene en los hechos y en el derecho
esgrimido por el actor, simplemente lo que hace es ejercitar un interés material que coincide con la exigencia del
actor, pero la acción del demandado es
exactamente de la misma naturaleza que cuando acude ante el órgano
jurisdiccional para discutir los planteamientos del actor.
El elemento dinámico de la acción es
entonces el deber de impulso procesal
que, por la bilateralidad de la acción, le compete a ambas partes en el
proceso. Sin embargo, la falta de impulso no
genera la inadmisibilidad o el decaimiento de la “acción”, como lo ha
sostenido el Tribunal Supremo de Justicia sino, en todo caso, una falta de interés procesal que extingue el
proceso.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
403 y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 288 y ss.
exelente material
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