miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 5. La Organización Judicial

A.   La Organización Judicial

     La función jurisdiccional es asumida por el Estado como una de sus importantes potestades (poder-deber) dentro de sus obligaciones está la de diseñar una estructura compuesta por elementos materiales, equipos, herramientas y un grupo de personas (elemento personal) para poder prestar el servicio con eficiencia.

     Se trata de un complejo orgánico que, en su conjunto, se denomina Administración de Justicia. Se trata de una “organización”, es decir, la existencia de órganos y no de entes pues éstos se definen como sujetos de derecho, en cambio los órganos forman parte estructural de un mismo ente. En nuestro caso, los órganos jurisdiccionales forman parte del Poder Público Nacional en unas de sus ramas: el Poder Judicial. Tales órganos pertenecen a un único ente: la República a cuyo nombre y por autoridad de la ley, los jueces ejercen potestad pública que se conoce como jurisdicción.

1.    Definición

Se entiende por organización judicial, la actividad cumplida por el Estado que consiste en la planificación, estructuración y dotación de los órganos del Poder Judicial para la prestación efectiva de la función de administración de justicia, compuesto por elementos materiales (papelería, lápices, útiles de limpieza, etc.), equipos (máquinas de escribir, computadoras, impresoras, etc.) y el conjunto de personas encargadas de esa tarea (jueces, secretarios, alguaciles, amanuenses o escribientes y auxiliares).

2.    Poder Judicial y Sistema de Justicia

     La noción de organización judicial en aquella visión tradicional de la doctrina constituida casi exclusivamente por el juez, secretario, alguacil y amanuenses debe vincularse hoy con el llamado “sistema de administración de justicia” que excede la noción de Poder Judicial. Artículo 253 CRBV.

     Desde luego que sistema de justicia no es sinónimo de Poder Judicial, lo significativo está en que la justicia no sólo corresponde al Poder Judicial sino que es un sistema compuesto por disímiles elementos como el Ministerio Público o los medios alternativos de solución de controversias.  

     Lo cierto es que corresponde al “Poder Judicial”, aún formando parte del sistema de administración de justicia “conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”.

3. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura

     El Texto Constitucional vigente dispone la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura  para atender el régimen administrativo y disciplinario de los magistrados y magistradas y jueces o juezas así como la ejecución del presupuesto del Poder Judicial. Artículo 267 CRBV.

     Dentro del ejercicio de sus atribuciones le corresponde:
1)    La dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial;
2)    La inspección y vigilancia de los tribunales de la República y las Defensorías Públicas;
3)    La elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial;
4)    El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria judicial mientras se dicta el Código de Ética del Juez Venezolano que disponga otra cosa;

     La función disciplinaria la realiza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el auxilio del Inspector General de Tribunales; en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la función la ejerce la Asamblea Nacional quienes podrán remover a los magistrados del Tribunal cuando cometan algunos de los hechos a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley.

4. Clases de órganos judiciales

     Arístides Rengel-Romberg ha realizado una clasificación sobre los diversos órganos judiciales existentes en Venezuela tomando en consideración el número de tribunales, su duración, estructura y grado jurisdiccional.

a. En atención al número

     Es decir, a la cantidad de órganos judiciales que ejercen su función sobre la base de la misma competencia procesal. Se clasifican en únicos y múltiples.

     Los tribunales únicos son aquellos de los cuales existe una sola categoría, tal es el caso del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo, la Corte Marcial se considera como un tribunal único en la competencia militar.

     Los tribunales múltiples son aquellos que son de un mismo tipo en razón de la competencia en la misma materia. Ejemplo los tribunales regionales con competencia en materia civil y mercantil.

b. En atención a la duración

     Esto es, al tiempo para el cual está previsto su funcionamiento para la prestación del servicio de administración de justicia. Se clasifican en permanentes o accidentales.

     Los tribunales permanentes, también llamados naturales, son aquellos que forman parte de la estructura del Poder Judicial y cumplen con regularidad sus funciones.

     Los tribunales accidentales, llamados transitorios, se crean para atender causas donde el tribunal no pueda atender algunas causas específicas (en caso de inhibiciones o recusaciones); también se constituyen tribunales accidentales para ayudar en la tarea de decidir causas pendientes, normalmente se designan para que decidan veinte (20) causas, aún cuando su nombramiento puede ser prorrogado.

c. En atención a la estructura interna del tribunal  

     En otras palabras, se clasifican de igual manera por el funcionario o funcionarios públicos judiciales encargados de ejercer la función jurisdiccional. Estos se dividen en unipersonales y colegiados.

     Los tribunales unipersonales son aquellos integrados por una sola persona que cumple con la función de juez, en tanto que los tribunales colegiados están constituidos por más de un juez cuyo número variará dependiendo del tribunal que se trate.

d. En atención al grado jurisdiccional

     O lo que es lo mismo, la jerarquía establecida por la ley procesal para el conocimiento de una causa en específico. Los tribunales pueden ser de primer grado de jurisdicción y los que ejercen el segundo grado de jurisdicción, los cuales normalmente coinciden con los tribunales de primera y segunda instancia aunque no siempre sea así.

B. El Juez  

1. Concepto de juez y caracteres

     El juez no es más que la persona física que ocupa el cargo y a quien corresponde, única y exclusivamente, el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la prestación del servicio de administración de justicia. No obstante, es necesario resaltar que, hablar de órgano jurisdiccional, no significa hablar de función jurisdiccional y, mucho menos, del juez.

     Con referencia a lo anterior, cuando se habla del órgano jurisdiccional se hace referencia a la dependencia pública sin personalidad jurídica a través del cual se realiza la función jurisdiccional como un todo integrado por el juez (o jueces, si se trata de un tribunal colegiado), secretario y alguacil; el juez es la persona natural a quien el Estado ha designado para el ejercicio de la función antes mencionada, y finalmente, la jurisdicción (o la función) entendida como la potestad y el deber que tienen los jueces de ofrecer tutela jurídica tanto a los derechos como los intereses de los ciudadanos cuando por éstos sea requerida.

     En cuanto a las características o caracteres que deben cumplir los jueces, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las misma al disponer que la justicia debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. A continuación se desarrollarán aquéllas, consideradas por la Cátedra, de mayor importancia o relevancia. 

a. Imparcialidad e independencia

     La imparcialidad no sólo es un rasgo característico de los jueces sino que constituye también un deber; por tal se entiende el hecho de que los jueces no se deben a una de las partes, es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte favorecida una de las partes en el proceso.

     Unida a la imparcialidad tenemos la característica de independencia que es otra forma de verla. Se refiere al hecho de que el juez no depende de circunstancias políticas, económicas, gremiales, sindicales y, radicalmente, debe ser independiente de las injerencias del Poder Ejecutivo.


b. Autonomía
    
     La autonomía del juez se refiere a un aspecto funcional y conectado con la aplicación del Derecho; así, se dice que los jueces no dependen de los tribunales que fungen como superiores sino que gozan de un espacio de libertad para juzgar y decidir cada caso concreto acorde con su conciencia jurídica y en atención a la visión que se ha hecho de las causas y asuntos de su competencia.

     Esto quiere decir que la existencia de “tribunales superiores” no implica que éstos le puedan imponer a los tribunales de instancia modos de pensar ni maneras de interpretar la ley salvo, como se ha visto en temas anteriores, el ejercicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la jurisdicción normativa.

2. Modos de designación y condiciones

     En nuestro país se ha adoptado como una regla general para ingresar en la función pública el concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (artículo 255 de la Constitución).

     No hay en la Constitución ninguna otra norma que disponga condiciones o modos de designación de los jueces, salvo los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Se crea, no obstante un “comité de postulaciones judiciales” formado por “diferentes sectores de la sociedad” (artículo 270 constitucional) que, entre otras funciones, tiene:

1)    Asesorar al Poder Judicial para la selección de los candidatos a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia;
2)    Asesorar a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces de la jurisdicción disciplinaria.     

     Conforme al sistema actual debe diferenciarse:
a. Nombramiento y designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

     La postulación para ser designado magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se hace ante el llamado “Comité de Postulaciones Judiciales” por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.

     Este Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada ante la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

     Con respecto de la remoción de los Magistrados, el artículo 265 dispone que sólo mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves previamente calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

     En la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece que el Comité de Postulaciones estará formado por 11 personas, cinco de los cuales son designados por la propia Asamblea Nacional y seis por los demás sectores de la sociedad (artículo 13), y en cuanto al régimen disciplinario se establece que procederá por remoción por parte de la Asamblea Nacional con el voto de las 2/3 partes de los integrantes, sin embargo, se dispone que el Magistrado queda “suspendido” cuando el Poder Ciudadano considere que ha cometido una falta grave y solicite la decisión de la Asamblea Nacional, y mediante “mayoría simple” puede “revocar” el nombramiento de Magistrados cuando considere que se equivocó en la apreciación de los requisitos.

b. Designación de los jueces de la competencia Contencioso Administrativa         

     La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece una disposición relativa a la designación de los jueces de la competencia contencioso administrativa, según el cual el TSJ podrá designar por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales (artículo 6, párrafo 23 de la Ley).

Con esta norma pareciera que los jueces de la competencia contencioso administrativa no serán designados por concurso sino mediante decisión de la Sala Político Administrativa, con el voto de 3 de los cinco (5) magistrados.

c. Designación de los demás jueces de la República 

     Durante los años 2001 y 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementó unos concursos para la evaluación y designación de nuevos jueces que consistía en una evaluación escrita, un ejercicio práctico y un examen oral sometido a la consideración de un jurado previamente escogido de los abogados que se postulasen.

     Como se recordará, la Asamblea Nacional Constituyente decretó la reorganización del Poder Judicial y creó la Comisión de Emergencia Judicial que fue sustituida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial creada por la misma ANC mediante Resolución nº 10 de 14-2-2000. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura entró a regir el proceso de evaluación y concurso de los jueces del país.

     Actualmente se requiere de una ley que implemente la carrera judicial conforme a los nuevos postulados constitucionales.

3. La carrera judicial   

     El artículo 255 de la Constitución de la República postula la carrera judicial bajo cuya filosofía se entiende que la tarea de juez se sustenta en una vocación de vida y para dedicarle toda la vida. Por ello se habla de “carrera” y no de un simple empleo.

     La carrera se inicia con el ingreso del juez y el ascenso a través de los diversos grados de la jurisdicción para lo cual se ha diseñado tanto en la Ley de Carrera Judicial como en el Proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano, tanto un sistema de ingreso, evaluación de permanencia aunque carece de un sistema de profesionalización adecuado. La Constitución prevé la participación ciudadana en el sistema de selección de jueces y los Tribunales Disciplinarios como órgano de control y disciplina.

     De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, los jueces responden a tres categorías estableciendo así un escalafón judicial:

1)    Jueces superiores y magistrados de las Cortes de Apelaciones (Categoría A).
2)    Jueces de primera instancia (Categoría B).
3)    Jueces de Municipio (Categoría C).

     En principio, para ingresar a la carrera se requiere ser abogado y un mínimo de ejercicio de la profesión que la ley discrimina para cada categoría y, por supuesto, haber aprobado el respectivo concurso público de oposición. Igualmente para “permanecer” en la carrera se requiere no incurrir en alguna causal que implique la destitución o algún motivo de retiro; la función de los jueces está sometida a constante evaluación.

4. Deberes y facultades de los jueces         

     La carrera judicial no sólo implica algunas posibilidades de profesionalización, crecimiento y desarrollo personal, engendra derechos y verdaderos deberes.

a. Deber de administrar justicia

     El primer deber del juez es también su facultad: administrar justicia, esto es, conocer, tramitar y decidir las causas que se le someten a su conocimiento en el marco del procedimiento que establezca la ley. El juez no puede sustraerse del cumplimiento de este deber que, por virtud de lo establecido en el artículo 19 Código de Procedimiento Civil, se convierte en una verdadera obligación.
b. Deber concreto de imparcialidad

     La imparcialidad es un carácter de los órganos jurisdiccionales y, concretamente del juez, pero se requiere precisar que es más que eso: constituye un verdadero deber-obligación que acarrea responsabilidades; en efecto, el artículo 255 constitucional le establece al juez responsabilidad por la “parcialidad” y ésta puede darse por cohecho o prevaricación y también cuando se demuestra una conducta indebida de favorecimiento procesal a una de las partes en perjuicio de otras o de terceros que son los casos del fraude personal.

c. La responsabilidad 

     La responsabilidad implica que, efectivamente, el juez responde por los actos cometidos en el desempeño de sus funciones; pero se da en varios niveles:

     a) La responsabilidad administrativa frente al sujeto público empleador que es el Estado, ésta tiene carácter disciplinario que puede ir desde amonestación, suspensión, remoción o destitución dependiendo de la gravedad de la falta.

     b) La responsabilidad penal que incluye penas de prisión o presidio dependiendo de la calificación que se haga de conformidad con el Código Penal (por delitos de denegación, cohecho o prevaricación); y

     c) La responsabilidad patrimonial frente a los particulares justiciables afectados en su esfera patrimonial por daños causados debidos al error, omisión, retardo o acción dolosa por parte del juez.

d. Potestad y discrecionalidad judicial

     Sobre la base de que el juez debe poseer “conciencia social” (Carnelutti) y que el juez no es menos órgano del Pueblo que el resto de los que forman el Poder Público (Bachoff), desde hace medio siglo se viene construyendo la idea de un juez más participativo en la tramitación de los procesos. Se trata de la visión del juez como “director” del proceso.

     Así entonces que al lado del principio dispositivo que consagra que el proceso le pertenece a las partes y está a su servicio, se le han otorgado a los jueces facultades inquisitivas para intervenir, con su poder de imperio, en muchas situaciones indispensables para una mejor administración de justicia (artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil).

     No obstante, de la normativa antes mencionada se extraen las facultades fundamentales de los poderes del juez:

1) El poder de dirección del proceso    

     La ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión; sin embargo esta ordenación del proceso implica que alguien lo impulse, es decir, como lo define Jaime Guasp:

Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámites, períodos, fases, que lo componen.

     En virtud del principio dispositivo en el proceso, el impulso procesal corresponde a las partes quienes son los sujetos interesados en que se resuelva la cuestión de mérito o de fondo sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. El fenómeno del impulso procesal bien puede bifurcarse en sentidos diferentes: a) el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte, en razón de su interés, que se denomina instancia. Es evidente que el juez “carece de instancia” aunque tenga el deber de impulso.

2) El poder de buscar la verdad de los hechos a través de iniciativas probatorias

     La corriente procesalística contemporánea ha sostenido la necesidad de que el juez pueda intervenir directamente en la producción de la prueba; es decir, si bien el principio dispositivo vincula al juez con respecto de los hechos alegados y como quiera que la prueba se dirige a lograr el convencimiento de éste sobre tales hechos, entonces resulta lógico que, también, el juez pueda realizar una actividad probatoria en supuestos específicos.

     En otras palabras, por vía excepcional, la ley permite al juez recabar alguna prueba que se considere necesaria para cumplir con su labor jurisdiccional.

3) Poder disciplinario

     Consiste en la posibilidad que tiene el juez de mantener el orden en la sede del tribunal y de garantizar la majestad de la justicia. Los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establecen facultades disciplinarias para ser aplicadas a todas las personas que incurran en desacato o irrespeto al Poder Judicial.

5. El Código de Ética del Juez Venezolano 

     El artículo 267 constitucional prevé que el régimen disciplinario de los magistrados o magistradas, jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética que dictará la Asamblea Nacional, sobre este mandato el Tribunal Supremo de Justicia ha tomado la vanguardia en la elaboración de un proyecto del referido Código el cual no ha sido aprobado aún por la Asamblea Nacional.

     El Proyecto de Código se compone de sólo dos (2) títulos referidos a las “Disposiciones fundamentales” y “De la jurisdicción disciplinaria y de su procedimiento. En el primero se establecen las bases del comportamiento público y privado del juez, mientras que el segundo regula la llamada “jurisdicción disciplinaria”.

C. El Secretario de Tribunal

     El secretario es el funcionario público dispuesto para que actúe con el juez en la realización de algunos actos procesales y suscriba con él “los actos, resoluciones y sentencias” y, en general, de dar autenticidad a los documentos emitidos por el tribunal, custodiar el archivo y realizar las diligencias encomendadas por la ley.

     El secretario es entonces el jefe administrativo bajo cuya dirección se encuentra el personal subalterno y bajo cuya responsabilidad se encuentra la custodia de los expedientes y el mobiliario del despacho.

1. Designación y remoción    

     El secretario es persona de libre nombramiento y remoción de los jueces (según lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y como todo funcionario público debe reunir los mismos requisitos de cualquiera de ellos: ser mayor de edad, estar en el libre ejercicio de sus derechos y ser abogado.

2. Atribuciones de la secretaría    

a. Funciones relacionadas con la jurisdicción

     El secretario debe firmar junto con el juez las sentencias que dicta el tribunal así como la realización de actos procesales de suma importancia: firmar con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y los demás que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley (artículo 104 del Código de Procedimiento Civil). Debe igualmente escribir en el expediente los actos del tribunal bajo el dictado o instrucciones del juez.
b. Funciones relacionadas con la administración

     El secretario tiene las funciones de dirigir el trabajo de los amanuenses o escribientes del tribunal así como llevar el control de las vacaciones, permisos, actividades y tareas.

     De igual modo, debe mantener en su custodia los sellos, libros y la correspondencia enviada o recibida en el Tribunal; en cuanto a los expedientes, debe cuidar que lleven un orden cronológico “absteniéndose de suscribir diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado” (artículo 108 del Código de Procedimiento Civil).

c. Funciones de autenticación

     La firma del secretario en los escritos y documentos que presenten las partes da fe en cuanto a la fecha de presentación y la persona que los presenta (artículo 107 del CPC).

     El secretario de tribunal es el encargado de salvar las enmendaturas en las foliaturas, palabras testadas y cualquiera interlineación que se presentaren en los escritos (artículo 109 del CPC).

     Expedir por secretaría las copias certificadas que conforme al artículo 112 eiusdem soliciten cualquiera de las partes en el proceso y puede certificar, igualmente, los días de despacho que hubiesen transcurrido y se requiera para cualquier cómputo legal.

D. El Alguacil

1. Nombramiento e incompatibilidades     

     El alguacil es otro funcionario público que colabora con las labores del juez y secretario en la prestación del servicio jurisdiccional. Igual que todo funcionario público tiene las atribuciones y responsabilidades que la ley le indica, sobre todo, responsabilidad administrativa, civil y penal por el abuso en el ejercicio de sus funciones.

     No pueden estar vinculados con el juez ni con el secretario por parentesco o comunidad conyugal, y requieren saber leer y escribir, ser mayor de edad y estar en plenitud del ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2. Atribuciones y responsabilidad 

     El alguacil es el guardián del orden dentro del local del tribunal y ejecuta las órdenes que, en uso de sus atribuciones, impartan el juez o el secretario.

     La principal tarea del alguacil es practicar las citaciones y notificaciones a las partes o terceros que deban realizarse a lo largo del proceso judicial. Tal como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

     Igual que el resto de los funcionarios está obligado a asistir al despacho y no ausentarse sin justa causa (artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Civil).

E. Otros Funcionarios Permanentes, Eventuales u Ocasionales

     Para cumplir con las labores que se requieren en la prestación del servicio, los órganos jurisdiccionales se sirven de un conjunto de personas, profesionales o no, que se dedican a la realización de tareas específicas durante el desarrollo del proceso. Estos funcionarios pueden ser permanentes u ocasionales.

1. Funcionarios permanentes: Los escribientes y archivistas

     Los escribientes son conocidos con el nombre de amanuenses. Constituye el personal de apoyo en el tribunal encargado de realizar las tareas asignadas por el juez o el secretario que van desde atestiguar en la realización de un acto procesal hasta intervenir en la certificación de documentos.

     Son funcionarios públicos que pertenecen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con las responsabilidades y atribuciones antes señaladas.

     Por otro lado, en todo los tribunales (sean unipersonales o colegiados) funciona un ”archivo” que es el lugar donde se guardan y custodian los expedientes y correspondencias del tribunal. El archivista es el encargado de facilitar a los usuarios del servicio el préstamo de los expedientes así como la distribución de los expedientes asignados en los tribunales colegiados.

     Los archivistas son designados conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y deberán asistir al despacho no sólo dentro de las horas comprendidas para su labor sino también cuando sea requerido (artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. Funcionarios eventuales: peritos, depositarios, y otros

     Existen otras personas que actúan y sirven al proceso judicial de manera esporádica, eventual o temporal (salvo los relatores permanentes) y para tareas específicas: tales como los relatores cuya misión es colaborar con el juez en la sustanciación y estudio de las causas e incidentes que le encargue dicho funcionario. Estos relatores pueden ser temporales o permanentes y su única misión es participar en la elaboración de un proyecto de sentencia para que sea aprobado por el juez de la causa si lo estima pertinente (artículo 125 del CPC). Los relatores pueden ser recusados por las partes y en caso de proceder el juez asume la tarea encomendada.

     También participan en el proceso los peritos, depositarios o cualquier otra persona que ocasionalmente pueda requerirse para la prestación del servicio jurisdiccional como sería el caso de los médicos forenses (artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Bien es cierto que la medicatura forense no depende de los jueces sino que constituye una dependencia oficial, de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Son funcionarios temporales los llamados a ocupar la vacancia dejada por el juez titular, y quienes deban suplir las faltas temporales de los secretarios y alguaciles, los cuales serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez (artículo 52 de la Ley Orgánica del poder Judicial).

   



        



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