Unidad II. La Potestad
Jurisdiccional
Tema No. 5. La Organización Judicial
A.
La
Organización Judicial
La función jurisdiccional es asumida por
el Estado como una de sus importantes potestades (poder-deber) dentro de sus obligaciones está la de diseñar una
estructura compuesta por elementos materiales, equipos, herramientas y un grupo
de personas (elemento personal) para poder prestar el servicio con eficiencia.
Se trata de un complejo orgánico que, en
su conjunto, se denomina Administración
de Justicia. Se trata de una “organización”, es decir, la existencia de
órganos y no de entes pues éstos se
definen como sujetos de derecho, en cambio los órganos forman parte estructural
de un mismo ente. En nuestro caso, los órganos jurisdiccionales forman parte
del Poder Público Nacional en unas de sus ramas: el Poder Judicial. Tales
órganos pertenecen a un único ente: la República a cuyo nombre y por autoridad
de la ley, los jueces ejercen potestad pública que se conoce como jurisdicción.
1.
Definición
Se entiende
por organización judicial, la
actividad cumplida por el Estado que consiste en la planificación,
estructuración y dotación de los órganos del Poder Judicial para la prestación
efectiva de la función de administración de justicia, compuesto por elementos
materiales (papelería, lápices, útiles de limpieza, etc.), equipos (máquinas de
escribir, computadoras, impresoras, etc.) y el conjunto de personas encargadas
de esa tarea (jueces, secretarios, alguaciles, amanuenses o escribientes y
auxiliares).
2.
Poder
Judicial y Sistema de Justicia
La noción de organización judicial en
aquella visión tradicional de la doctrina constituida casi exclusivamente por
el juez, secretario, alguacil y amanuenses debe vincularse hoy con el llamado
“sistema de administración de justicia” que excede la noción de Poder Judicial.
Artículo 253 CRBV.
Desde luego que sistema de justicia no es sinónimo de Poder Judicial, lo
significativo está en que la justicia no sólo corresponde al Poder Judicial
sino que es un sistema compuesto por
disímiles elementos como el Ministerio Público o los medios alternativos de
solución de controversias.
Lo cierto es que corresponde al “Poder
Judicial”, aún formando parte del sistema de administración de justicia
“conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”.
3.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
El Texto Constitucional vigente dispone la
creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para atender el régimen administrativo y disciplinario de los magistrados y
magistradas y jueces o juezas así como la ejecución del presupuesto del Poder
Judicial. Artículo 267 CRBV.
Dentro del ejercicio de sus atribuciones le
corresponde:
1) La
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial;
2) La
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y las Defensorías
Públicas;
3) La
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial;
4) El ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria judicial mientras se dicta el Código de Ética
del Juez Venezolano que disponga otra cosa;
La función disciplinaria la realiza la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el auxilio del Inspector General de
Tribunales; en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la
función la ejerce la Asamblea Nacional quienes podrán remover a los magistrados
del Tribunal cuando cometan algunos de los hechos a que se refiere el artículo
12 de la mencionada ley.
4.
Clases de órganos judiciales
Arístides Rengel-Romberg ha realizado una
clasificación sobre los diversos órganos judiciales existentes en Venezuela
tomando en consideración el número de tribunales, su duración, estructura y
grado jurisdiccional.
a.
En atención al número
Es decir, a la cantidad de órganos
judiciales que ejercen su función sobre la base de la misma competencia
procesal. Se clasifican en únicos y múltiples.
Los tribunales únicos son aquellos
de los cuales existe una sola categoría, tal es el caso del Tribunal Supremo de
Justicia, de igual modo, la Corte Marcial se considera como un tribunal único
en la competencia militar.
Los tribunales múltiples son
aquellos que son de un mismo tipo en razón de la competencia en la misma
materia. Ejemplo los tribunales regionales con competencia en materia civil y
mercantil.
b.
En atención a la duración
Esto es, al
tiempo para el cual está previsto su funcionamiento para la prestación del
servicio de administración de justicia. Se clasifican en permanentes o
accidentales.
Los tribunales permanentes, también
llamados naturales, son aquellos que forman parte de la estructura del Poder
Judicial y cumplen con regularidad sus funciones.
Los tribunales accidentales,
llamados transitorios, se crean para atender causas donde el tribunal no pueda
atender algunas causas específicas (en caso de inhibiciones o recusaciones);
también se constituyen tribunales accidentales para ayudar en la tarea de
decidir causas pendientes, normalmente se designan para que decidan veinte (20)
causas, aún cuando su nombramiento puede ser prorrogado.
c.
En atención a la estructura interna del tribunal
En otras palabras, se clasifican de igual
manera por el funcionario o funcionarios públicos judiciales encargados de
ejercer la función jurisdiccional. Estos se dividen en unipersonales y
colegiados.
Los tribunales unipersonales son
aquellos integrados por una sola persona que cumple con la función de juez, en
tanto que los tribunales colegiados están constituidos por más de un
juez cuyo número variará dependiendo del tribunal que se trate.
d.
En atención al grado jurisdiccional
O lo que es lo mismo, la jerarquía
establecida por la ley procesal para el conocimiento de una causa en
específico. Los tribunales pueden ser de primer grado de jurisdicción y los que
ejercen el segundo grado de jurisdicción, los cuales normalmente coinciden con
los tribunales de primera y segunda instancia aunque no siempre sea así.
B.
El Juez
1.
Concepto de juez y caracteres
El juez no es más que la persona
física que ocupa el cargo y a quien corresponde, única y exclusivamente, el
ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la prestación del servicio de
administración de justicia. No obstante, es necesario resaltar que, hablar de
órgano jurisdiccional, no significa hablar de función jurisdiccional y, mucho
menos, del juez.
Con referencia a lo anterior, cuando se
habla del órgano jurisdiccional se hace referencia a la dependencia
pública sin personalidad jurídica a través del cual se realiza la función
jurisdiccional como un todo integrado por el juez (o jueces, si se trata de un
tribunal colegiado), secretario y alguacil; el juez es la persona
natural a quien el Estado ha designado para el ejercicio de la función antes
mencionada, y finalmente, la jurisdicción (o la función)
entendida como la potestad y el deber que tienen los jueces de ofrecer tutela
jurídica tanto a los derechos como los intereses de los ciudadanos cuando por
éstos sea requerida.
En cuanto a las características o
caracteres que deben cumplir los jueces, el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece las misma al disponer que la
justicia debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita. A continuación se desarrollarán aquéllas,
consideradas por la Cátedra, de mayor importancia o relevancia.
a.
Imparcialidad e independencia
La imparcialidad no sólo es un
rasgo característico de los jueces sino que constituye también un deber; por
tal se entiende el hecho de que los jueces no se deben a una de las partes,
es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte
favorecida una de las partes en el proceso.
Unida a la imparcialidad tenemos la
característica de independencia que es otra forma de verla. Se refiere
al hecho de que el juez no depende de circunstancias políticas,
económicas, gremiales, sindicales y, radicalmente, debe ser independiente de
las injerencias del Poder Ejecutivo.
b.
Autonomía
La autonomía del juez se refiere a un
aspecto funcional y conectado con la aplicación del Derecho; así, se dice que
los jueces no dependen de los tribunales que fungen como superiores sino
que gozan de un espacio de libertad para juzgar y decidir cada caso concreto
acorde con su conciencia jurídica y en atención a la visión que se ha hecho de
las causas y asuntos de su competencia.
Esto quiere decir que la existencia de “tribunales
superiores” no implica que éstos le puedan imponer a los tribunales de
instancia modos de pensar ni maneras de interpretar la ley salvo,
como se ha visto en temas anteriores, el ejercicio por parte del Tribunal
Supremo de Justicia de la jurisdicción normativa.
2.
Modos de designación y condiciones
En nuestro país se ha adoptado como una
regla general para ingresar en la función pública el concurso público
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (artículo 255
de la Constitución).
No hay en la Constitución ninguna otra
norma que disponga condiciones o modos de designación de los jueces, salvo los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Se crea, no obstante un “comité
de postulaciones judiciales” formado por “diferentes sectores de la sociedad”
(artículo 270 constitucional) que, entre otras funciones, tiene:
1) Asesorar al
Poder Judicial para la selección de los candidatos a magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia;
2) Asesorar a
los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces de la
jurisdicción disciplinaria.
Conforme al sistema actual debe
diferenciarse:
a. Nombramiento y designación de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia
La postulación para ser designado magistrado
del Tribunal Supremo de Justicia se hace ante el llamado “Comité de
Postulaciones Judiciales” por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica.
Este Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano,
el cual efectuará una segunda preselección que será presentada ante la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Con respecto de la remoción de los
Magistrados, el artículo 265 dispone que sólo mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves previamente calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
En la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia se establece que el Comité de Postulaciones estará formado
por 11 personas, cinco de los cuales son designados por la propia Asamblea
Nacional y seis por los demás sectores de la sociedad (artículo 13), y en
cuanto al régimen disciplinario se establece que procederá por remoción por
parte de la Asamblea Nacional con el voto de las 2/3 partes de los integrantes,
sin embargo, se dispone que el Magistrado queda “suspendido” cuando el Poder
Ciudadano considere que ha cometido una falta grave y solicite la decisión de
la Asamblea Nacional, y mediante “mayoría simple” puede “revocar” el
nombramiento de Magistrados cuando considere que se equivocó en la apreciación
de los requisitos.
b.
Designación de los jueces de la competencia Contencioso Administrativa
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia establece una disposición relativa a la designación de los jueces de
la competencia contencioso administrativa, según el cual el TSJ podrá designar
por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales (artículo 6, párrafo 23 de la Ley).
Con esta
norma pareciera que los jueces de la competencia contencioso administrativa no
serán designados por concurso sino mediante decisión de la Sala Político
Administrativa, con el voto de 3 de los cinco (5) magistrados.
c.
Designación de los demás jueces de la República
Durante los años 2001 y 2002, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura implementó unos concursos para la evaluación y
designación de nuevos jueces que consistía en una evaluación escrita, un
ejercicio práctico y un examen oral sometido a la consideración de un jurado previamente
escogido de los abogados que se postulasen.
Como se recordará, la Asamblea Nacional
Constituyente decretó la reorganización del Poder Judicial y creó la Comisión
de Emergencia Judicial que fue sustituida por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Poder Judicial creada por la misma ANC mediante Resolución
nº 10 de 14-2-2000. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura entró a regir el
proceso de evaluación y concurso de los jueces del país.
Actualmente se requiere de una ley que
implemente la carrera judicial conforme a los nuevos postulados
constitucionales.
3.
La carrera judicial
El artículo 255 de la Constitución de la
República postula la carrera judicial bajo cuya filosofía se entiende
que la tarea de juez se sustenta en una vocación de vida y para dedicarle toda
la vida. Por ello se habla de “carrera” y no de un simple empleo.
La carrera se inicia con el ingreso del
juez y el ascenso a través de los diversos grados de la jurisdicción
para lo cual se ha diseñado tanto en la Ley de Carrera Judicial como en el
Proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano, tanto un sistema de ingreso,
evaluación de permanencia aunque carece de un sistema de profesionalización
adecuado. La Constitución prevé la participación ciudadana en el sistema de
selección de jueces y los Tribunales Disciplinarios como órgano de control y
disciplina.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
9 de la Ley de Carrera Judicial, los jueces responden a tres categorías
estableciendo así un escalafón judicial:
1) Jueces
superiores y magistrados de las Cortes de Apelaciones (Categoría A).
2) Jueces de
primera instancia (Categoría B).
3) Jueces de
Municipio (Categoría C).
En principio, para ingresar a la carrera
se requiere ser abogado y un mínimo de ejercicio de la profesión que la ley
discrimina para cada categoría y, por supuesto, haber aprobado el respectivo
concurso público de oposición. Igualmente para “permanecer” en la carrera se
requiere no incurrir en alguna causal que implique la destitución o algún
motivo de retiro; la función de los jueces está sometida a constante
evaluación.
4.
Deberes y facultades de los jueces
La carrera judicial no sólo implica
algunas posibilidades de profesionalización, crecimiento y desarrollo personal,
engendra derechos y verdaderos deberes.
a.
Deber de administrar justicia
El primer deber del juez es también su
facultad: administrar justicia, esto es, conocer, tramitar y decidir las causas
que se le someten a su conocimiento en el marco del procedimiento que
establezca la ley. El juez no puede sustraerse del cumplimiento de este deber
que, por virtud de lo establecido en el artículo 19 Código de Procedimiento
Civil, se convierte en una verdadera obligación.
b.
Deber concreto de imparcialidad
La imparcialidad es un carácter de los
órganos jurisdiccionales y, concretamente del juez, pero se requiere precisar
que es más que eso: constituye un verdadero deber-obligación que acarrea
responsabilidades; en efecto, el artículo 255 constitucional le establece al
juez responsabilidad por la “parcialidad” y ésta puede darse por cohecho
o prevaricación y también cuando se demuestra una conducta indebida de
favorecimiento procesal a una de las partes en perjuicio de otras o de terceros
que son los casos del fraude personal.
c.
La responsabilidad
La responsabilidad implica que,
efectivamente, el juez responde por los actos cometidos en el desempeño
de sus funciones; pero se da en varios niveles:
a) La responsabilidad administrativa
frente al sujeto público empleador que es el Estado, ésta tiene carácter
disciplinario que puede ir desde amonestación, suspensión, remoción o
destitución dependiendo de la gravedad de la falta.
b) La responsabilidad penal que
incluye penas de prisión o presidio dependiendo de la calificación que se haga
de conformidad con el Código Penal (por delitos de denegación, cohecho o
prevaricación); y
c) La responsabilidad patrimonial
frente a los particulares justiciables afectados en su esfera patrimonial por
daños causados debidos al error, omisión, retardo o acción dolosa por parte del
juez.
d.
Potestad y discrecionalidad judicial
Sobre la base de que el juez debe poseer
“conciencia social” (Carnelutti) y que el juez no es menos órgano del Pueblo
que el resto de los que forman el Poder Público (Bachoff), desde hace medio
siglo se viene construyendo la idea de un juez más participativo en la
tramitación de los procesos. Se trata de la visión del juez como “director” del
proceso.
Así entonces que al lado del principio
dispositivo que consagra que el proceso le pertenece a las partes y está a
su servicio, se le han otorgado a los jueces facultades inquisitivas
para intervenir, con su poder de imperio, en muchas situaciones indispensables
para una mejor administración de justicia (artículo 12 y 14 del Código de
Procedimiento Civil).
No obstante, de la normativa antes
mencionada se extraen las facultades fundamentales de los poderes del juez:
1)
El poder de dirección del proceso
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