Universidad Arturo Michelena
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas
Derecho procesal civil I (Teoría
general del proceso)
Jefe de Cátedra: Dr. Rafael Ortíz
Ortíz
Unidad II. La Potestad
Jurisdiccional
Tema No. 8.
Determinación de la Competencia por el Territorio
Contenido:
A.
La Competencia Territorial
1. Definición
2. Las circunscripciones judiciales
3. Fundamento
4. Regla general de la competencia
territorial
a. El fuero general (subjetivo) o
personal
1) Definición
2) El elemento personal
como fuero general
b. El fuero especial (objetivo) y real
1) Definición
2) Los fueros concurrentes
3) El fuero exclusivo o necesario
B.
Fuero General y
Especial para las
Demandas Relativas a
Derechos
Personales y Reales sobre bienes
Muebles
- Fuero
general para las demandas relativas a derechos
personales y
reales sobre bienes muebles (Art. 40
CPC)
a. Definiciones
b. Concurrencia del fuero general o
personal con los fueros especiales o
reales
- Fueros
especiales para las
demandas relativas a
derechos personales y
reales sobre bienes muebles (Art. 41
CPC)
C.
Fueros Competentes para las Pretensiones Reales sobre bienes Inmuebles
1. Pretensiones de mera declaración
2. Pretensiones de simulación
3. Pretensiones de nulidad de
transmisiones inmobiliarias
4. Pretensiones hipotecarias
5. Pretensiones sobre servidumbre
D.
Otros fueros competenciales
1. Fuero de apertura de la sucesión
2. Fuero para las demandas entre
socios
3. Fuero para la rendición de cuentas
E.
Los Supuestos de Modificación de la Competencia Territorial
1. Prorrogabilidad de la competencia
2. Renuncia a domicilio y domicilio de
elección
3. La radicación de juicios
4. El avocamiento
______________________________
A. La Competencia
Territorial
1.
Definición
Determina la sede del órgano
(jurisdiccional) en razón de su idoneidad para el ejercicio de la función
jurisdiccional atendiendo de igual manera a la relación que las partes o el
objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. Esta
competencia permite cubrir la necesidad de contar, en el lugar donde habitan
los justiciables, con una organización judicial suficiente y adecuada para
prestar el servicio jurisdiccional.
La anterior definición fue extraída de
los siguientes textos procesales:
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
226.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 333.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 159.
2.
Las circunscripciones judiciales
Constituyen espacios geográficos o
territoriales donde se desarrolla alguna tarea en concreto (Ortíz Ortíz). Según
el maestro Carnelutti (citado por Véscovi) posee una tendencia descentralizadora
con lo cual se aspira a la realización de un proceso lo más cerca posible al
lugar del litigio, para aumentar el rendimiento (eficacia) y disminuir su
costo.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
227 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 159.
3.
Fundamento
El maestro Rengel Romberg establece el
fundamento de la competencia territorial “en un principio de comodidad de las
partes”, para él es de orden privado este fundamento; no obstante, el Dr. Ortíz
Ortíz ha expresado en su texto que el mismo está implícito en la vigente
Constitución, en su artículo 26, otorgándole con ello (obviamente) rango
constitucional.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
229 y 230.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 334 y 335.
4.
Regla general de la competencia territorial
Esta regla viene dada por el
establecimiento del “fuero” (cuya definición se extrajo del Diccionario de la
Real Academia Española), institución procesal que permite establecer
territorialmente la competencia de los jueces en Venezuela.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.
a.
El fuero general (subjetivo) o personal
1)
Definición
La noción la enuncia Rengel Romberg
diciendo que “es competente para conocer
de todas las demandas que se propongan contra
una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a
menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro
tribunal” (Resaltado añadido).
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Autor: Piero Calamandrei. Pág.: 137
y siguientes.
2)
El elemento personal como fuero general
Como se dijo en la definición,
técnicamente hablando lo que determina al fuero general es el fuero personal
precisado con base en el domicilio del demandado. Esto se expresa en el
aforismo latino: actor sequitur forum rei,
según el cual “el actor debe seguir el fuero del demandado”.
·
“Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca.
Pág.: 56.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
232.
b.
El fuero especial (objetivo) y real
1)
Definición
Se llama fuero especial a la
circunstancia por la cual el demandado sólo puede ser emplazado ante una
determinada autoridad jurisdiccional para responder por determinada pretensión,
determinado este fuero por razones de ubicación de los bienes, por convención o
pacto previo entre las partes o por cualquier otra circunstancia procesal.
La anterior definición fue tomada del
texto procesal:
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
233.
De igual manera encontramos una
definición expresada en el texto del co -redactor del Código de Procedimiento
Civil, Dr. Rengel Romberg.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 336.
2)
Los fueros concurrentes
Son aquellos fueros especiales en el
que el conocimiento de una misma causa puede ser atribuida a varios tribunales
competentes por el territorio, y se llama concurrente, precisamente, porque el
demandado puede acudir a cualquiera de ellos.
Existen dos (2) modalidades:
a)
Electivamente concurrente y b) Sucesivamente concurrente.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
234 y 235.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 336 y 337.
3)
El fuero exclusivo o necesario
Cuando el conocimiento de la causa,
sólo resulta competente, de manera exclusiva y excluyente, un determinado
tribunal.
·
“Teoría
General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 235 y 236.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor:
Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 337.
B) Fuero general y
Especial para las Demandas Relativas a Derechos Personales y Reales sobre
Bienes Muebles
El Código de Procedimiento Civil
establece en la sección II “De la competencia por el territorio”, capítulo I
“Del juez”, título I “De los órganos jurisdiccionales”, del Libro Primero
“Disposiciones generales”, artículos 40 al 42, algunas normas generales sobre
la competencia por el territorio.
Asimismo, a los fines de evitar la
hipertrofia procesal respecto de los términos “acción”, “pretensión” y
“derecho”, el Profesor Ortíz Ortíz, efectúa la referida distinción lo que
permite resolver problemas jurídicos de mayor envergadura, apartándose de la
doctrina tradicional.
Dicha distinción la efectúa respecto
de las llamadas “acciones (rectius[1]:
pretensiones) reales” o “derechos reales”, de igual manera, con las llamadas
“acciones (rectius: pretensiones) personales” o “derechos personales”.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
236 y 237.
1.
Fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre
bienes muebles (Art. 40 CPC)
a.
Definiciones
Rengel Romberg efectúa su análisis
sobre la normativa en estudio: En ella “se establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y
reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero
personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del
demandado con el tribunal donde tiene su domicilio”.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 337 y ss.
b.
Concurrencia del fuero general o personal con los fueros especiales o reales
“Al mismo tiempo, cuando la norma
dispone que las demandas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde el demandado tenga su domicilio, pero que, en defecto de éste, donde el
demandado tenga su residencia o el juez del lugar donde se encuentre, está
estableciendo un fuero concurrente que no es electiva, sino sucesiva o subsidaria”.
·
“Teoría
General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 239.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 342 y ss.
2.
Fueros especiales para las demandas relativas a derechos personales y reales
sobre bienes muebles (Art. 41 CPC)
El artículo 41 establece varios fueros
especiales, reales u objetivos para las mismas demandas, determinados por la
vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con
una determinada circunscripción territorial.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 339 y ss.
C) Fueros Competentes
para las Pretensiones Reales sobre Bienes Inmuebles
Conforme al artículo 42 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), se determina la competencia de la autoridad
judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales (rectius:
pretensiones) sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el
inmueble (forum rei sitae), o la del
domicilio del demandado (forum domicilii),
o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se
establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 344 y 345.
1.
Pretensiones de mera declaración
En las pretensiones de mera
declaración lo que se persigue es que el tribunal “declare” la existencia de un
derecho o de una relación jurídica (para Palacios estas pretensiones permiten
la declaratoria también de una situación jurídica). Esta previsión la
encontramos en el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil.
·
“La Acción Mero – Declarativa”. Autor:
Leopoldo Palacios. Págs.: 110 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 345 y 346.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
241 y 242.
2.
Pretensiones de simulación
Estas pretensiones persiguen la declaratoria de la inexistencia de una
relación jurídica o la modificación
de una relación jurídica declarada en un documento por otra que es la verdadera
y subyacente al negocio mismo.
Es importante destacar la diferencia
que establece el Dr. Ortíz sobre estas pretensiones respecto de la doctrina
tradicional, al separar el derecho de
accionar (elemento esencial de la acción procesal) de la relación jurídico material que se debate
en el proceso.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 346 y 347.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
242 y 243.
3.
Pretensiones de nulidad de transmisiones inmobiliarias
En cuanto a las acciones (rectius: pretensiones) de nulidad de transmisiones inmobiliarias, tiene por objeto la
restitución de un inmueble como consecuencia de la declarada resolución,
rescisión o nulidad del contrato de transmisión, parece clara tanto para el
autor Rengel Romberg como para el Prof. Ortíz su naturaleza personal.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 347.
4.
Pretensiones hipotecarias
Las acciones (rectius: pretensiones)
que se derivan del derecho de hipoteca,
son pretensiones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae. Se excluyen de esta categoría, algunas acciones
que tienen relación con la hipoteca, pero que son esencialmente personales,
tales como la “acción” para obtener la cancelación de una hipoteca a causa de
la extinción del débito por pago, o prescripción, o por la inexistencia del
mismo, entre otros.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 347.
5.
Pretensiones sobre servidumbre
Servidumbre: “Derecho limitativo del
dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra,
con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”.
Servidumbre predial: “El derecho
establecido en beneficio del poseedor de una heredad[2] sobre
otra, ajena, para utilidad de la primera”.
En el caso de las servidumbres
prediales, las mismas tienen carácter real
y están sometidas al forum rei sitae.
·
“Diccionario jurídico elemental”. Autor: Guillermo Cabanellas de
Torres. Págs.: 364 y 365.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
244.
D) Otros Fueros
Competenciales
Constituyen otros supuestos de fueros
especiales dispuestos por expresa disposición de la ley.
1.
Fuero de apertura de la sucesión
De conformidad con el artículo 993 del
Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del
último domicilio del de cujus. En
este sentido el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece la
competencia para aquellos Tribunales cuyo lugar sea el de la apertura de la
sucesión.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 348 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
244 y ss.
2.
Fuero para las demandas entre socios
Conforme a lo establecido en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, encontramos un fuero
especial para las demandas entre socios, que es el “tribunal del lugar donde se
halle el domicilio de la sociedad”.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 350 y 351.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.:
246.
3.
Fuero para la rendición de cuentas.
El artículo 45 del CPC contiene una concurrencia electiva de fueros para las
demandas sobre rendición de cuentas de una tutela o de una
administración.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor:
Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 351 y 352.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
246 y 247.
E. Los Supuestos de
Modificación de la Competencia Territorial
Tanto la competencia por la materia
como por la cuantía son improrrogables (en razón de ser de orden público
absoluto) mientras que la competencia por el territorio permite algunas
situaciones en las cuales pueda producirse un desplazamiento de la competencia,
es decir, que la decisión corresponda a otro juzgado en virtud del territorio
tomando como referencia los fueros antes explicados (todo ésto, en razón de ser
de orden público relativo).
1.
Prorrogabilidad de la Competencia
Prorrogar la competencia significa
ocurrir a otro juez distinto del señalado por regla general, que es casi
siempre un tribunal de excepción, entendida esta expresión en buen sentido y no
como violación a la garantía del juez natural.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca.
Pág.: 69.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
247 y ss.
2.
Renuncia a domicilio y domicilio de elección
La renuncia
al domicilio (Art. 46 CPC) releva al demandante de la obligación de seguir
el fuero del demandado y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio
renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de
los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el artículo 40
del CPC, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
El domicilio
de elección (Art. 47 CPC) es bilateral, esto es, requiere de un acuerdo
entre las partes. Constituye un convenio para prorrogar la competencia
territorial (pactum de foro prorrogando)
y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la
ley.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 352 y 353.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
249 y 250.
3.
La radicación de juicios
Constituye igualmente una posibilidad
para desplazar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales con
competencia en materia penal (Art. 53 COPP). No obstante, esta decisión le
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y debe tratarse (tal y como lo
expresa la norma) de delitos cuya perpetración cause alarma, sensación o
escándalo público, o cuando los jueces naturales no puedan conocer de la causa
(por recusación o inhibición, o cualquier otra circunstancia).
La competencia le corresponde (para
decidir la radicación), como se dijo anteriormente, a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 5, ordinal
40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
251 y 252.
4.
El avocamiento
El avocamiento nació como una
“facultad” de la Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de
subsanar o corregir el orden procedimental en caso de que el mismo haya sido
subvertido[3].
Posteriormente la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la “supuesta” reserva del
avocamiento sólo a la Sala Político Administrativa era inconstitucional, en
consecuencia, debe corresponder a todas las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia.
Esa “necesidad” de avocamiento de
todas las Salas del máximo Tribunal adquirió carácter legal al ser establecido
en el artículo 18, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
a.
Definición
Constituye la facultad de todas y
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para asumir la
competencia en la tramitación de una causa que curse por ante sus tribunales
inferiores, o para decidir la radicación de la causa para ante cualquier otro
tribunal igualmente competente por la materia, cuando medien motivos que lo
justifiquen.
b.
Limitaciones de la atribución
a)
Que
se trate de un caso grave.
b)
Que
en el juicio haya escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
c)
Que
se afecte la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
d)
Que
se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios
que los interesados hubieren ejercidos.
c.
Efectos del avocamiento:
Artículo 18, párrafo 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se apertura la posibilidad de que la Sala
Constitucional del máximo Tribunal en Venezuela pueda avocarse al conocimiento
de las causas que cursen en las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
lo cual combinado con la “revisión” constituyen los mayores parámetros respecto
de las facultades que haya asumido tribunal alguno en la historia democrática
venezolana (Art. 5, numeral 4º. LOTSJ).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.:
252 y ss.
muy buen material de apoyo gracia
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