miércoles, 21 de octubre de 2015

Universidad Arturo Michelena
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Derecho procesal civil I (Teoría general del proceso)
Jefe de Cátedra: Dr. Rafael Ortíz Ortíz

Unidad II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 8. Determinación de la Competencia por el Territorio

Contenido:
A. La Competencia Territorial
1. Definición
2. Las circunscripciones judiciales
3. Fundamento
4. Regla general de la competencia territorial
a. El fuero general (subjetivo) o personal
1) Definición
2) El elemento personal como fuero general
b. El fuero especial (objetivo) y real
1) Definición
2) Los fueros concurrentes
3) El fuero exclusivo o necesario
B. Fuero  General   y   Especial   para   las  Demandas  Relativas   a   Derechos
Personales y Reales sobre bienes Muebles
  1. Fuero general  para  las  demandas  relativas  a  derechos  personales  y
reales sobre bienes muebles (Art. 40 CPC) 
a. Definiciones
b. Concurrencia del fuero general o personal con los fueros  especiales o
reales
  1. Fueros especiales  para  las  demandas  relativas a derechos  personales  y
reales sobre bienes muebles (Art. 41 CPC) 
C. Fueros Competentes para las Pretensiones Reales sobre bienes Inmuebles
1. Pretensiones de mera declaración
2. Pretensiones de simulación
3. Pretensiones de nulidad de transmisiones inmobiliarias
4. Pretensiones hipotecarias
5. Pretensiones sobre servidumbre
D. Otros fueros competenciales
1. Fuero de apertura de la sucesión
2. Fuero para las demandas entre socios
3. Fuero para la rendición de cuentas
E. Los Supuestos de Modificación de la Competencia Territorial
1. Prorrogabilidad de la competencia
2. Renuncia a domicilio y domicilio de elección
3. La radicación de juicios
4. El avocamiento
______________________________
A. La Competencia Territorial

1. Definición

Determina la sede del órgano (jurisdiccional) en razón de su idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional atendiendo de igual manera a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. Esta competencia permite cubrir la necesidad de contar, en el lugar donde habitan los justiciables, con una organización judicial suficiente y adecuada para prestar el servicio jurisdiccional.

La anterior definición fue extraída de los siguientes textos procesales:
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 226.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 333.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 159.

2. Las circunscripciones judiciales

Constituyen espacios geográficos o territoriales donde se desarrolla alguna tarea en concreto (Ortíz Ortíz). Según el maestro Carnelutti (citado por Véscovi) posee una tendencia descentralizadora con lo cual se aspira a la realización de un proceso lo más cerca posible al lugar del litigio, para aumentar el rendimiento (eficacia) y disminuir su costo.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 227 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 159.

3. Fundamento

El maestro Rengel Romberg establece el fundamento de la competencia territorial “en un principio de comodidad de las partes”, para él es de orden privado este fundamento; no obstante, el Dr. Ortíz Ortíz ha expresado en su texto que el mismo está implícito en la vigente Constitución, en su artículo 26, otorgándole con ello (obviamente) rango constitucional.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 229 y 230.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 334 y 335.

4. Regla general de la competencia territorial

Esta regla viene dada por el establecimiento del “fuero” (cuya definición se extrajo del Diccionario de la Real Academia Española), institución procesal que permite establecer territorialmente la competencia de los jueces en Venezuela.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.

a. El fuero general (subjetivo) o personal

1) Definición

La noción la enuncia Rengel Romberg diciendo que “es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal” (Resaltado añadido).

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Autor: Piero Calamandrei. Pág.: 137 y siguientes.

2) El elemento personal como fuero general

Como se dijo en la definición, técnicamente hablando lo que determina al fuero general es el fuero personal precisado con base en el domicilio del demandado. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual “el actor debe seguir el fuero del demandado”.

·     “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 335 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 56.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 232.

b. El fuero especial (objetivo) y real

1) Definición

Se llama fuero especial a la circunstancia por la cual el demandado sólo puede ser emplazado ante una determinada autoridad jurisdiccional para responder por determinada pretensión, determinado este fuero por razones de ubicación de los bienes, por convención o pacto previo entre las partes o por cualquier otra circunstancia procesal.
La anterior definición fue tomada del texto procesal:

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 233.

De igual manera encontramos una definición expresada en el texto del co -redactor del Código de Procedimiento Civil, Dr. Rengel Romberg.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 336.

2) Los fueros concurrentes

Son aquellos fueros especiales en el que el conocimiento de una misma causa puede ser atribuida a varios tribunales competentes por el territorio, y se llama concurrente, precisamente, porque el demandado puede acudir a cualquiera de ellos.

Existen dos (2) modalidades:

a)    Electivamente concurrente y b) Sucesivamente concurrente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 234 y 235.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 336 y 337.

3) El fuero exclusivo o necesario

Cuando el conocimiento de la causa, sólo resulta competente, de manera exclusiva y excluyente, un determinado tribunal.

·     “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 235 y 236.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 337.

B) Fuero general y Especial para las Demandas Relativas a Derechos Personales y Reales sobre Bienes Muebles

El Código de Procedimiento Civil establece en la sección II “De la competencia por el territorio”, capítulo I “Del juez”, título I “De los órganos jurisdiccionales”, del Libro Primero “Disposiciones generales”, artículos 40 al 42, algunas normas generales sobre la competencia por el territorio.

Asimismo, a los fines de evitar la hipertrofia procesal respecto de los términos “acción”, “pretensión” y “derecho”, el Profesor Ortíz Ortíz, efectúa la referida distinción lo que permite resolver problemas jurídicos de mayor envergadura, apartándose de la doctrina tradicional.

Dicha distinción la efectúa respecto de las llamadas “acciones (rectius[1]: pretensiones) reales” o “derechos reales”, de igual manera, con las llamadas “acciones (rectius: pretensiones) personales” o “derechos personales”.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 236 y 237.

1. Fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles (Art. 40 CPC) 

a. Definiciones

Rengel Romberg efectúa su análisis sobre la normativa en estudio: En ella “se establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio”.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 337 y ss.

b. Concurrencia del fuero general o personal con los fueros  especiales o reales

“Al mismo tiempo, cuando la norma dispone que las demandas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, pero que, en defecto de éste, donde el demandado tenga su residencia o el juez del lugar donde se encuentre, está estableciendo un fuero concurrente que no es electiva, sino sucesiva o subsidaria”.

·     “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 239.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 342 y ss.

2. Fueros especiales para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles (Art. 41 CPC) 

El artículo 41 establece varios fueros especiales, reales u objetivos para las mismas demandas, determinados por la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 339 y ss.

C) Fueros Competentes para las Pretensiones Reales sobre Bienes Inmuebles

Conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se determina la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales (rectius: pretensiones) sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.  

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 344 y 345.

1. Pretensiones de mera declaración

En las pretensiones de mera declaración lo que se persigue es que el tribunal “declare” la existencia de un derecho o de una relación jurídica (para Palacios estas pretensiones permiten la declaratoria también de una situación jurídica). Esta previsión la encontramos en el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil.

·    “La Acción Mero – Declarativa”. Autor: Leopoldo Palacios. Págs.: 110 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 345 y 346.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 241 y 242.

2. Pretensiones de simulación

Estas pretensiones persiguen la declaratoria de la inexistencia de una relación jurídica o la modificación de una relación jurídica declarada en un documento por otra que es la verdadera y subyacente al negocio mismo.

Es importante destacar la diferencia que establece el Dr. Ortíz sobre estas pretensiones respecto de la doctrina tradicional, al separar el derecho de accionar (elemento esencial de la acción procesal) de la relación jurídico material que se debate en el proceso.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 346 y 347.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 242 y 243.

3. Pretensiones de nulidad de transmisiones inmobiliarias

En cuanto a las acciones (rectius: pretensiones) de nulidad de transmisiones inmobiliarias, tiene por objeto la restitución de un inmueble como consecuencia de la declarada resolución, rescisión o nulidad del contrato de transmisión, parece clara tanto para el autor Rengel Romberg como para el Prof. Ortíz su naturaleza personal.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 347.

4. Pretensiones hipotecarias

Las acciones (rectius: pretensiones) que se derivan del derecho de hipoteca, son pretensiones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae. Se excluyen de esta categoría, algunas acciones que tienen relación con la hipoteca, pero que son esencialmente personales, tales como la “acción” para obtener la cancelación de una hipoteca a causa de la extinción del débito por pago, o prescripción, o por la inexistencia del mismo, entre otros.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 347.

5. Pretensiones sobre servidumbre

Servidumbre: “Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”.
Servidumbre predial: “El derecho establecido en beneficio del poseedor de una heredad[2] sobre otra, ajena, para utilidad de la primera”.
En el caso de las servidumbres prediales, las mismas tienen carácter real y están sometidas al forum rei sitae.

·    “Diccionario jurídico elemental”. Autor: Guillermo Cabanellas de Torres. Págs.: 364 y 365.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 244.

D) Otros Fueros Competenciales

Constituyen otros supuestos de fueros especiales dispuestos por expresa disposición de la ley.

1. Fuero de apertura de la sucesión

De conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. En este sentido el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia para aquellos Tribunales cuyo lugar sea el de la apertura de la sucesión.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 348 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 244 y ss.

2. Fuero para las demandas entre socios

Conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, encontramos un fuero especial para las demandas entre socios, que es el “tribunal del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad”.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 350 y 351.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 246.

3. Fuero para la rendición de cuentas.

El artículo 45 del CPC contiene una concurrencia electiva de fueros para las demandas sobre rendición de cuentas de una tutela o de una administración.   

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 351 y 352.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 246 y 247.
E. Los Supuestos de Modificación de la Competencia Territorial

Tanto la competencia por la materia como por la cuantía son improrrogables (en razón de ser de orden público absoluto) mientras que la competencia por el territorio permite algunas situaciones en las cuales pueda producirse un desplazamiento de la competencia, es decir, que la decisión corresponda a otro juzgado en virtud del territorio tomando como referencia los fueros antes explicados (todo ésto, en razón de ser de orden público relativo).    

1. Prorrogabilidad de la Competencia 

Prorrogar la competencia significa ocurrir a otro juez distinto del señalado por regla general, que es casi siempre un tribunal de excepción, entendida esta expresión en buen sentido y no como violación a la garantía del juez natural.

·    “Derecho procesal civil”. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 69.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 247 y ss.

2. Renuncia a domicilio y domicilio de elección

La renuncia al domicilio (Art. 46 CPC) releva al demandante de la obligación de seguir el fuero del demandado y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el artículo 40 del CPC, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

El domicilio de elección (Art. 47 CPC) es bilateral, esto es, requiere de un acuerdo entre las partes. Constituye un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 352 y 353.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 249 y 250.

3. La radicación de juicios

Constituye igualmente una posibilidad para desplazar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal (Art. 53 COPP). No obstante, esta decisión le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y debe tratarse (tal y como lo expresa la norma) de delitos cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando los jueces naturales no puedan conocer de la causa (por recusación o inhibición, o cualquier otra circunstancia).

La competencia le corresponde (para decidir la radicación), como se dijo anteriormente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 251 y 252.

4. El avocamiento

El avocamiento nació como una “facultad” de la Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de subsanar o corregir el orden procedimental en caso de que el mismo haya sido subvertido[3].

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la “supuesta” reserva del avocamiento sólo a la Sala Político Administrativa era inconstitucional, en consecuencia, debe corresponder a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esa “necesidad” de avocamiento de todas las Salas del máximo Tribunal adquirió carácter legal al ser establecido en el artículo 18, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

a. Definición

Constituye la facultad de todas y cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para asumir la competencia en la tramitación de una causa que curse por ante sus tribunales inferiores, o para decidir la radicación de la causa para ante cualquier otro tribunal igualmente competente por la materia, cuando medien motivos que lo justifiquen.

b. Limitaciones de la atribución

a)    Que se trate de un caso grave.

b)    Que en el juicio haya escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

c)    Que se afecte la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

d)    Que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercidos.
c. Efectos del avocamiento:

Artículo 18, párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se apertura la posibilidad de que la Sala Constitucional del máximo Tribunal en Venezuela pueda avocarse al conocimiento de las causas que cursen en las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual combinado con la “revisión” constituyen los mayores parámetros respecto de las facultades que haya asumido tribunal alguno en la historia democrática venezolana (Art. 5, numeral 4º. LOTSJ).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 252 y ss.





[1] Rectius: Corrección.
[2] Heredad: “Campo o porción de terreno cultivado que pertenece a un solo dueño. Hacienda o finca de campo; bienes raíces, posesiones”. 
[3] Subvertido: Alterado, perturbado.

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