miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad I. Introducción al Derecho Procesal
Tema No. 1. El Derecho Procesal y su Evolución Histórica

A. El Proceso y el Derecho Procesal

     La aparición del Derecho Procesal, como disciplina autónoma o como ciencia, independientemente de otras ramas del Derecho, ha sido relativamente reciente. Se inicia en Francia con la época de la codificación que emprendió Napoleón Bonaparte con el Code de procédura civile de 14 de abril de 1806 y el Code d’instruction criminelle de noviembre del mismo año, ambos con la finalidad de regular el procedimiento, es decir, “el conjunto de formas que los ciudadanos debían seguir para obtener justicia y que los tribunales habían de observar para otorgarla”. Se trataba entonces de “descripciones” formales de cómo se debían hacer las cosas. Esto dio paso a la escuela llamada procedimentalismo que se dedicaba a “describir” las “descripciones” formales de la ley[1]. El procesalismo se consolida a finales del siglo XIX por obra de los autores alemanes Windscheid y Muther.

     ¿Qué es el Derecho Procesal? ¿Qué relación juegan el proceso, la acción y la jurisdicción dentro de esta disciplina? Repárese que la gran mayoría de la doctrina define al Derecho Procesal en función del proceso, sin embargo entre estos términos existe una relación necesaria.

1. El proceso en general

     La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”, aun cuando también denota “transcurso del tiempo”, “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”. La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso”. La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tiende a progresar o desarrollarse, sea en el orden natural o artificial; así, entonces, se habla de “proceso físico”, “proceso químico”, “proceso lingüístico y, a lo que nos interesa, se habla de “proceso judicial” o “proceso jurídico”. Este es el sentido sobre el cual nos interesa profundizar.

     El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes interesadas” (en virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a la jurisdicción).

a. Concepto de proceso judicial

El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.

     Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la “solución de conflictos”, pues hay muchas situaciones en que existe un proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos de tiempo, modo y lugar, y las cuales, en su conjunto, se denominan formas procesales.
b. Fundamento del proceso

     El proceso se ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un Estado de Derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas.

     Se coloca así como cúspide del Estado de justicia (art. 2 constitucional) la noción de debido proceso como una garantía superior del ordenamiento jurídico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) La garantía del debido proceso (art. 49 constitucional); b) la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso.

     No sin razón se ha dicho que el único que puede “juzgar” y “sentenciar” sin proceso es Dios y cuando se constata el relato bíblico de Adán y Eva se percata de que aún para tomar su decisión de expulsarlos del Paraíso, Dios llamó a Adán para escuchar su versión de los hechos, y luego entonces dictó su sentencia. Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de otros, se realiza también a través de un proceso sin el cual no podrá dictarse una sentencia definitiva y válida, siendo el proceso una de las garantías sobre las cuales se sustenta el estado de Derecho, entendido como la configuración del Estado en el cual el estamento político se somete a las normas de Derecho y se garantizan a los particulares el goce y ejercicio de sus derechos individuales. Como dice Devis Echandía, “el derecho procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los conflictos entre los miembros de la agrupación deben ser sometidos a la decisión del jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia”.

c. La unidad fundamental del proceso

     Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso civil, mercantil, agrario, tránsito, etc. En realidad tal diferenciación parte de un error: No advertir la diferencia entre el proceso y el procedimiento. Como lo veremos en el Tema XV, el proceso constituye una unidad en la cual converge la acción con la jurisdicción mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del proceso, esto es, el conjunto de reglas, fases, formas específicas en que cada materia (civil, penal, mercantil, agraria,, etc.) se manifiesta.

2. Finalidad del proceso judicial

     El proceso, cuando es jurídico, se destina a cumplir con los fines del Derecho, a saber: Seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en la cual se determinan las fases, modos, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran al proceso. La justicia, en tanto que la finalidad última y primaria del proceso es lograr la justicia en los casos concretos. Todo ello redundará en el cumplimiento del bien común. En su origen, el proceso surge o nace por la necesidad del Estado de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el  mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.             

     El proceso judicial cumple entonces una finalidad primaria: Conocer y resolver los conflictos y, en general, de la tutela de intereses solicitada o requerida por los particulares justiciables. Cada vez que una persona acude ante los órganos jurisdiccionales en tutela de un interés con trascendencia jurídica, podemos decir que se cumple con la finalidad del proceso: La tutela de los derechos y los intereses de cualquier persona, tal como lo postula el artículo 26 constitucional.

B. Derecho Procesal y Derecho Procesal Civil


1. Concepto de Derecho Procesal

     El Derecho Procesal es el derecho referente al proceso, es decir, el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre el proceso. Como nos señala Jaime Guasp, el Derecho Procesal presenta las siguientes finalidades: a) Sirve al Derecho en cuanto contribuye a realizar las finalidades que el ordenamiento jurídico, genéricamente considerado, se propone, b) el ordenamiento procesal regula los problemas que genera la misma existencia del proceso, es decir, puede advertirse una finalidad concreta en cuanto al cumplimiento de la ley o el modo de hacerla cumplir y, por otro lado, la “ciencia” procesal se encarga de identificar, estudiar y resolver los problemas que el mismo Derecho Procesal acarrea en su aplicación. Devis Echandía señala:

El derecho procesal puede definirse como la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del Derecho Positivo en los casos concretos.

     Para Lino Palacio, el derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Como al Estado le corresponde resolver las controversias entre particulares cuando éstos no logren una solución pacífica, ha debido para ello crear órganos especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación. Éste es el fundamento del Derecho Procesal.

2. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal

     Cuando se pregunta sobre la “naturaleza jurídica” de un ente, en definitiva, se intenta indagar sobre el “conjunto” al cual pertenece, esto es, en cuál sector del ordenamiento jurídico se encuentra ubicado, si se trata del Derecho Procesal, la “naturaleza jurídica”, supone indagar en cuál sector se ubica con respecto del ordenamiento jurídico procesal, Jaime Guasp explica:

     1) El derecho procesal pertenece al campo del derecho público, esto es, aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los particulares y el Estado cuando éste último actúa con poder de imperio; la consecuencia fundamental de este criterio está en que el derecho procesal tiene una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de que las reglas del proceso están fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas por los particulares salvo disposición expresa de la ley como ocurre con el arbitraje de equidad; por ello entonces se distingue normas del ius cogens (absolutas como regla general) y ius dispositivum, lo que en calidad de excepción debe estar previamente establecido. Estas normas procesales dispositivas “son las que conceden un marco de actuación no regulada previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por tanto, lo mismo la que concede facultades a las partes concede poderes discrecionales al juez”.

     2) El derecho procesal es autónomo con respecto de otras ramas jurídicas de la ciencia del Derecho, se le aplican los criterios generales de toda teoría general pero, en particular, no depende ontológicamente o gnoseológicamente de otras ramas del Derecho. Como explica Guasp, “el derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas: No es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente en relación con el derecho material”[2].

     La vinculación entre el Derecho Procesal y el Derecho Público es tan cercana que, Montero Aroca ha señalado que la ciencia no debería llamarse “derecho procesal” sino “derecho jurisdiccional” y ello porque “de lo que se trata es una disciplina que atienda a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional”. Para el autor, la jurisdicción es un prius con respecto de la acción y el proceso y, como consecuencia, éstos no pueden existir sin la previa existencia de la jurisdicción. El nacimiento del poder judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina constitucional, pero sobre todo ha de afectar al derecho jurisdiccional.

     Montero tiene razón cuando afirma que sobre la base de la jurisdicción se define la existencia de la acción y del proceso; el primero es un “derecho de acceso a la jurisdicción” y el segundo es el desarrollo de la jurisdicción, esto es, la manera en que la acción procesal se desenvuelve ante la jurisdicción. Sin embargo, no es cierto que esa razón justifique la inexistencia de una ciencia del proceso para dar paso a una “ciencia jurisdiccional” porque, la jurisdicción también para existir requiere de la acción procesal y no pudiera manifestarse en la esfera de los ciudadanos si no es a través de un proceso. El argumento para primar la jurisdicción también es válido para la acción y el proceso. La ciencia procesal y el Derecho Procesal se justifican porque en su seno converge tanto la acción de los particulares como la jurisdicción del Estado[3].

3. Ramas del Derecho Procesal

     El Derecho Procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos:

a)    Derecho procesal civil: Ordenamiento jurídico del proceso civil;
b)    Derecho procesal penal: Ordenamiento jurídico del proceso penal (aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho Procesal militar);
c)    Derecho procesal administrativo: Ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho Procesal Tributario);
d)    Derecho Procesal Internacional: Ordenamiento jurídico que regula los conflictos entre los particulares y un Estado;
e)    Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;
f)     Derecho procesal laboral, etc.

     A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el proceso que sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento, pues se trata de reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de “derechos procesales” diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental también el Derecho Procesal. Como lo dice Devis Echandía, el Derecho Procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la teoría general del proceso requiere distinguir:

     1) Procedimiento civil general, común u ordinario: Es el regulado por el CPC que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera diferente;

     2) Procedimientos especiales: Es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el Libro IV del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, etc.

C. Fundamentación Científica del Derecho Procesal

     ¿Qué se entiende por ‘ciencia’? Ciencia es un conjunto de enunciados justificados y verdaderos para una comunidad científica; se habla también de un conjunto de enunciados que forman un cuerpo de doctrina metódicamente formado y sistemáticamente ordenado que explica una determinada parcela de la realidad. Aplicando esta noción a nuestro objeto de estudio, puede afirmarse la existencia de una ciencia procesal, en el sentido de que existe un conjunto de enunciados verdaderos y justificados para la comunidad científica procesalista, por los siguientes motivos:

     a. Suponen un saber sistemático, coherente, unitario y universal de las normas jurídicas procesales; como señala Puppio, “supera a la simple práctica (praxis) que sólo alude a un saber empírico y no a un saber razonado”;

     b. El derecho procesal es normativo adjetivo en el sentido de que se regula la forma o manera del ejercicio de los derechos sustanciales, y como tal constituye un cuerpo jurídico con especial método y particular interpretación;

     c. Poseen propios principios científicos y dogmáticos que forman sus estructuras y lo diferencian de las otras ramas del derecho;

     d. Sus resultados participan de las notas de veracidad, certeza y universalidad propias de la ciencia.

D. Evolución Histórica del Derecho Procesal

1. El Proceso Civil Romano

     El pueblo griego no se preocupó por el Derecho y por ninguna de sus ramas; su preocupación se basó casi exclusivamente en el pensamiento y el filosofar. Los problemas prácticos de la cotidianidad no eran asunto del Estado sino sólo en cuanto podían remontarse a las profundas ideas sobre la justicia, el ser y el devenir. Una cosa muy diferente ocurrió con los romanos. El nacimiento y evolución de la ciencia del Derecho encontró en Roma una cuna infinita de posibilidades y el real y efectivo nacimiento de la gran mayoría de nuestras instituciones jurídicas. El proceso civil romano puede ser visualizado desde diferentes perspectivas pero, en lo que a nosotros respecta, utilizaremos las enseñanzas de Cuenca:

a. El sistema de la legis actionis

     Este sistema, llamado “de las acciones de la ley”, predominó desde tiempos primitivos hasta la promulgación de la Ley Aebutia, fue el derecho privativo de los quirites y tenía carácter sacerdotal y solemne. Este procedimiento se divide en dos fases:

a.    In iure, en la cual las partes exponen sus razones ante el magistrado y éste dicta sentencia, y

b.    Apud iudicium, cuando las partes eligen un juez particular para que dirima sus conflictos de intereses. 

     Dentro de las acciones de ley encontramos: 1) La actio per sacramentum, suma de dinero que en calidad de apuesta debía ser entregada por las partes al pontífice, en beneficio del culto público y que perdía el derrotado en el proceso; 2) Actio per iudicis postulationem, petición de un árbitro o juez ante el magistrado para decidir una controversia; 3) Actio per conditionem, destinada exclusivamente a exigir el cumplimiento de obligaciones provenientes de créditos o devolución de cosas ciertas; 4) Actio per manus iniectionem, que era la aprehensión corporal de la persona deudora, especie de secuestro personal que daba al acreedor el derecho de propiedad sobre el deudor, reducido así a la condición de esclavo; y 5) Legis actio per pignoris capionem, en el cual el litigante triunfador podía apoderarse privadamente de bienes del deudor para pagarse su acreencia.

     Correspondió entonces este sistema al llamado “antiguo proceso romano”, en el cual el juez era un árbitro electo privadamente por las partes  quien, a su vez, tenía libertad para apreciar o valorar las pruebas aportadas por las partes bajo el sistema de la libre convicción. En esta etapa, el acceso a este incipiente mecanismo de justicia dependía de un catálogo de previsiones legales denominado actio que no era otra cosa que el catálogo de “derechos” que podían ser ejercitados en el proceso. De esta manera sólo podía acudir al proceso en ejercicio de la actio cuando así especialmente la ley lo estableciera de manera expresa; no tener actio significaba, en definitiva, no tener “derecho”. La actio estaba en poder de los pontífices, por lo cual se llamó “Derecho quiritario”. Como se verá más adelante, el hecho de que las partes “escogieran” al árbitro (independientemente de que la actio lo daba la propia ley) y las partes convenían en los hechos que debían ser debatidos, hizo creer a la doctrina que la naturaleza jurídica del proceso era la de un contrato.

b. El período per formulam o formulario

     Este sistema prevaleció desde la Ley Aebutia hasta la época del emperador Diocleciano. El proceso se hace más flexible y menos sacramental; aquí se crea el pretor quien dicta justicia conforme a un código  (album) que morigera la rigidez de la ley de las XII Tablas. El Derecho quiritario se convierte en derecho pretoriano, pues de acuerdo con este procedimiento las partes escogen la fórmula que concentra la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme a los formularios que el pretor pone a disposición de los litigantes en su album. Por la íntima relación entre la fórmula y la acción procesal debemos dejar para el capítulo XII un análisis más detallado sobre este aspecto. El sistema formulario fue el procedimiento clásico por excelencia. La fórmula contenía una síntesis de la cuestión jurídica planteada y el pretor a un juez remitía a un juez, elegido por las partes, para que investigase los hechos. Éste tenía poderes discrecionales más amplios que el juez actual, podía interrogar directamente a las partes y los testigos, examinar documentos, sitios, monumentos, lápidas, tomar en cuenta el rumor público, pues estaba dotado de libre arbitrio.

c. El período de la extraordinaria cognitio

     Es llamado también sistema extra ordinem y se aplicó en el Bajo Imperio; aquí las funciones del pretor y del juez se confunden y un solo magistrado resuelve las cuestiones de derecho y de hecho. Aquí corresponde al Estado el poder de administrar justicia, pero es una justicia imperial, a menudo influida e intervenida por la voluntad del príncipe. El procedimiento es escrito y se impone poco después de la desmembración del Imperio en cuatro grandes prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y las Galias. Así entonces puede decirse que el Derecho aplicado en el Bajo Imperio el proceso es una función pública. El juez representa al Estado en la función de administrar justicia, con lo cual se le dotó al juez de facultades inquisitivas.

2. El Nacimiento de la Escuela Científica Alemana

     No sin razón se ha afirmado que el nacimiento del Derecho procesal como ciencia tuvo lugar en Alemania, a mitad del siglo XIX, con la polémica sostenida por dos autores Bernardo Windscheid y Theodor  Muther  sobre el significado de la actio romana en el Derecho actual. Se conoce comúnmente como la “escuela científica” o “escuela sistemática”  alemana y, si bien se inició con los autores mencionados, forman parte de esta escuela Adolfo Wach, Oscar Von Büllow, José Kohler y, recientemente, James Goldsmichdt, Leo Rosemberg, Adolf Schonke y Kisch, entre otros. Bernardo Windscheid sostenía que la actio romana no significa otra cosa que el Derecho mismo, esto es, el mismo derecho subjetivo pero en su fase activa; por su parte Theodor Muther concibió la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales; como un derecho a la fórmula tal como se concebía en la segunda etapa del proceso civil romano y, más concretamente, como el derecho a la tutela jurídica que, posteriormente, desarrollaría Adolfo Wach.
     A partir de tales reflexiones, Oscar Von Büllow se encargó, en su libro de 1968, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, de dar una fundamentación dogmática a la ciencia del proceso civil, fundamentalmente en su concepción del proceso como una relación que se produce entre el demandante, el demandado y el juez. La nueva escuela científica del Derecho procesal parte por separar el Derecho procesal (la acción) y el “derecho subjetivo” material o sustancial, adquiriendo aquél carácter de autonomía que no tenía en épocas anteriores; así Wach concibe la acción como la “pretensión de la tutela jurídica” que no es una función del derecho subjetivo sino que es un medio para hacer valer el derecho. Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba al proceso como un contrato o cuasicontrato y se le define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se hace valer en el proceso. Para la ciencia del proceso, dice Couture, la disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para la física la disociación del átomo. Transformada la acción en un derecho autónomo, no sólo se consagra su separación sino la autonomía de toda esta rama del Derecho, llamada Derecho procesal”. Esta escuela científica o sistemática se extiende con rapidez por Europa, particularmente en Italia, a través de la obra de Giuseppe Chiovenda, como lo veremos más adelante.

3. La Escuela Sistemática Italiana

     A finales del siglo XIX dominaban en Italia el pensamiento y los estudios de Luigi Mattirolo con su Tratado di Diritto Giudiziario Civile, el cual constituía una excelente labor de exégesis e historificación y formaba parte de lo que se llama la “escuela exegética italiana”. Frente a este pensamiento, la renovación y crítica del sistema imperante fue obra de Antonio Castelari y Ludovico Mortara. Sin embargo, la escuela sistemática italiana se inicia con Giuseppe Chiovenda con dos trabajos monográficos: Romanismo y germantismo en el proceso civil, es una historia del proceso civil leída en conferencia pronunciada en la Universidad de Parma el 5 de diciembre de 1901, y en particular, La acción en el sistema de los derechos, leída en la Universidad de Bolonia, el 3 de febrero de 1903.

     La obra de Chiovenda se perfecciona en sus Principios de Derecho procesal civil (1923) y luego en sus Instituciones de Derecho procesal civil (1934). Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como una relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son los temas sobre los cuales discurre la “escuela” fundada por Chiovenda. En torno a él, unas veces para desarrollar sus tesis y otras para fundamentar tesis contrarias, se agruparon los procesalistas italianos de principios del siglo XX y contribuyeron con la formación y perfeccionamiento de la llamada Escuela Sistemática. En 1924 Chiovenda con dos de sus discípulos, Francisco Carnelutti y Piero Calamandrei funda la famosa Rivista de Diritto Processuale Civile; precisamente con Carnelutti, la Escuela Sistemática alcanza mayores horizontes y mejores desarrollos fundamentalmente porque pasa de la simple teoría del proceso de conocimiento hasta llegar a la ejecución utilizando una metodología de observación inmediata de los fenómenos con abstracción de los conceptos. Sin duda que, si los alemanes iniciaron científicamente los estudios sobre el proceso civil, fueron los italianos quienes mejor profundizaron y desarrollaron los elementos estructurales de esta ciencia. Esta importancia se ve especialmente reflejada en el influjo que la doctrina italiana ha tenido en países latinoamericanos como Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia y Venezuela, quizás fruto de la inmigración italiana que produjo la gran guerra de mitad del siglo XX.

4.  La recepción del sistema en España

     Los más remotos antecedentes jurídicos de los primitivos pueblos españoles –tribus celtas, íberos y celtíberos- se manifiestan en forma de costumbres primitivas y, por ello, España no entra a formar parte de la órbita del Derecho sino después de su conquista por los romanos. Desde el siglo III se produce una romanización de Europa y, consecuentemente, también de la Península Ibérica. España fue invadida por los bárbaros, pueblos germanos que terminaron con el imperio romano (siglos V a VIII), con lo cual se aplicaba, en algunos lugares de las provincias, el Derecho romano, entre otros el Derecho germano y se conservan algunos usos y costumbres particulares. Posteriormente fue invadida por los árabes (711) por más de 800 años; los reyes se ven obligados a otorgar privilegios a los municipios debido a la lucha por la reconquista y para asegurarse, en su lucha contra los árabeas, la ayuda de los señores feudales.

     Tales “privilegios” constituyeron justicias locales, y se produce una verdadera anarquía jurídica por toda España, pues la justicia es impartida, simultáneamente, por los reyes, señores feudales y sacerdotes. Se crean las llamadas legislaciones forales y se promulgan cientos de ellas como las de León, Castilla, Aragón y la de Cuenca. La unificación de la legislación comienza con las recopilaciones, siendo las más célebres las promulgadas por Alfonso X, llamado “El Sabio”, en cuya tercera partida se encuentra el procedimiento judicial aplicable en primera instancia y en apelación. La doctrina procesalista española se inició sobre la base de las escuelas científica alemana y sistemática italiana. De hecho, desde el advenimiento de la República hasta la Guerra Civil, su trabajo se centró en la traducción y comentarios de las obras fundamentales de Chiovenda, Kisch y Goldschmidt.

     Tal vez se ha juzgado con ligera severidad a la doctrina española incluso para negar que no hay una “escuela de derecho procesal”. Sin embargo cuando se observa el avance que ha tenido la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), las enseñanzas en materia de medidas cautelares, el desarrollo de los procesos monitorios y la estatura intelectual mundial de la cual gozan Niceto Alcalá-Zamora, Leonardo Prieto Castro, Víctor Fairén Guillén y, más recientemente, Manuel Serra Domínguez, Francisco Ramos Méndez y Manuel Ortells Ramos, se aprecia que todos estos autores han conformado una verdadera “escuela” de Derecho procesal en el sentido de las respuestas y soluciones novedosas, científicas y profundas en diversos aspectos del proceso.

E. Evolución de la Legislación Procesal Venezolana


     En Venezuela no puede decirse que haya existido una “escuela” de Derecho procesal; de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser “comentarios” exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luis Loreto quien, en 1932 funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos el artículo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua española.

1. La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el Derecho foral español

     La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse Venezuela como República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas, algunas generales y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil como penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios, cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo este instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se elaboró la famosa Recopilación de las leyes de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de las cédulas reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a partir de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de la colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes. La primera instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los cabildos o ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de competencia en lo civil y penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en varias “salas de justicia” y conocían de las apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un tribunal especial denominado Real Consulado, además de existir tribunales eclesiásticos.

2. El Código de Procedimiento Judicial de Aranda de 1836

     El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela como nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al licenciado Francisco Aranda la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo de Aranda se sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo siglo XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836 el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986.

     En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron ciertos principios tomados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de la conciliación, del desistimiento y convenimiento y otros relativos a las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La reforma de 1897 tuvo inspiración en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos.

     La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos posesorios y a la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente el CPC vigente y reformado parcialmente en 1987.

3. La Ley de Secuestro y Arraigo de 1853

     Al lado de los textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales en algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo de 1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar.

4. El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987

  1. Evolución

     Desde finales de los años 70, se impuso en Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no sólo una reforma; para ello, el Congreso recomendó la tarea de redactar el Proyecto a Arístides Rengel Romberg, Leopoldo Márquez Áñez y José Andrés Fuenmayor, el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia efectivamente en marzo de 1987.

b.    Estructura

     El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: “Disposiciones generales” (arts. 28 al 337); Libro Segundo: “Del procedimiento ordinario” (arts. 338 a 584); Libro Tercero: “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias” (arts. 585 al 607) y Libro Cuarto: “De los procedimientos especiales” (arts. 608 al 946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio.

c.    La enseñanza del Derecho procesal

     En las universidades venezolanas se ha preferido el siguiente esquema en los respectivos pensa de estudios: a) Derecho procesal civil I: “Teoría general del proceso”; b) Derecho procesal civil II: “El juicio ordinario”; c) Derecho procesal civil III: “Procedimientos especiales y medidas cautelares”, d) Teoría general de la prueba; e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente se ha incorporado en los pensa de las universidades la cátedra de Derecho procesal constitucional.





[1] Las diferencias entre el “procedimentalismo”  y el “procesalismo” son patentes: Quienes se dedican al primero se limitan a estudiar la ley y las formas del procedimiento, los segundo elaboran sistemas científicos y la ley es sólo una variable con lo cual se hace una verdadera teoría del proceso.  
[2] Una cosa es que nuestra Constitución postule que el “proceso es un instrumento de justicia” y otra, muy distinta, es pensar que el derecho procesal sea instrumental del derecho sustancial.
[3] Otra crítica que se formula para rechazar la noción de “derecho jurisdiccional” está en la existencia de la llamada jurisdicción voluntaria por cuanto, para la mayoría de la doctrina, ésta no tiene carácter jurisdiccional sino una función administrativa realizada por los jueces; si ello es así, el derecho jurisdiccional estaría incapacitado para explicar la existencia de un proceso en los casos de jurisdicción voluntaria. Como dice Lino Enrique Palacio: “La circunstancia de que los actos de jurisdicción voluntaria no sean de incumbencia exclusiva de los jueces, no obsta a que tales actos sean precedidos de un verdadero proceso que guarda, desde el punto de vista formal, estrecha similitud con el proceso contencioso”. Para quienes pensamos que la jurisdicción voluntaria es verdadera jurisdicción el argumento no nos sirve pero muestra el rechazo que ha tenido la propuesta de Montero Aroca.    

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