Unidad I. Introducción al Derecho
Procesal
Tema No. 1. El Derecho Procesal y su Evolución Histórica
A. El Proceso y el Derecho Procesal
La aparición del Derecho Procesal, como disciplina autónoma o como
ciencia, independientemente de otras ramas del Derecho, ha sido relativamente
reciente. Se inicia en Francia con la época de la codificación que emprendió
Napoleón Bonaparte con el Code de procédura civile de 14 de abril de
1806 y el Code d’instruction criminelle de noviembre del mismo año,
ambos con la finalidad de regular el procedimiento, es decir, “el conjunto de
formas que los ciudadanos debían seguir para obtener justicia y que los
tribunales habían de observar para otorgarla”. Se trataba entonces de
“descripciones” formales de cómo se debían hacer las cosas. Esto dio paso a la
escuela llamada procedimentalismo que se dedicaba a “describir” las
“descripciones” formales de la ley[1]. El
procesalismo se consolida a finales del siglo XIX por obra de los autores
alemanes Windscheid y Muther.
¿Qué es el Derecho Procesal? ¿Qué relación juegan el proceso, la acción
y la jurisdicción dentro de esta disciplina? Repárese que la gran mayoría de la
doctrina define al Derecho Procesal en función del proceso, sin embargo
entre estos términos existe una relación necesaria.
1. El proceso en general
La palabra proceso proviene del latín processus que
significa “acción de ir hacia adelante”, aun cuando también denota “transcurso
del tiempo”, “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación
artificial”. La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o
“progreso”. La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tiende a
progresar o desarrollarse, sea en el orden natural o artificial; así,
entonces, se habla de “proceso físico”, “proceso químico”, “proceso lingüístico
y, a lo que nos interesa, se habla de “proceso judicial” o “proceso jurídico”.
Este es el sentido sobre el cual nos interesa profundizar.
El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un
funcionario público, sea en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos
encontramos frente al proceso judicial cuando éste se desarrolla ante un
juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes
interesadas” (en virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a
la jurisdicción).
a. Concepto de proceso judicial
El proceso es la manera en que la acción
de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por
el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y
derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de
relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los
auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un
conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de
cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la
“solución de conflictos”, pues hay muchas situaciones en que existe un proceso
judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”. Las variadas
actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su
meta normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos de tiempo, modo
y lugar, y las cuales, en su conjunto, se denominan formas procesales.
b. Fundamento del proceso
El proceso se
ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un Estado de
Derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en
la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces,
nadie puede ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las
suficientes garantías de defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las
decisiones que le sean adversas.
Se coloca así como cúspide del Estado de justicia (art. 2
constitucional) la noción de debido proceso como una garantía superior
del ordenamiento jurídico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos
del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) La garantía del
debido proceso (art. 49 constitucional); b) la garantía de ser juzgado por sus
jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas
garantías constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso.
No sin razón se ha dicho que el único que puede “juzgar” y “sentenciar”
sin proceso es Dios y cuando se constata el relato bíblico de Adán y Eva se
percata de que aún para tomar su decisión de expulsarlos del Paraíso, Dios llamó
a Adán para escuchar su versión de los hechos, y luego entonces dictó su
sentencia. Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de
otros, se realiza también a través de un proceso sin el cual no podrá
dictarse una sentencia definitiva y válida, siendo el proceso una de las
garantías sobre las cuales se sustenta el estado de Derecho, entendido como la
configuración del Estado en el cual el estamento político se somete a las
normas de Derecho y se garantizan a los particulares el goce y ejercicio de sus
derechos individuales. Como dice Devis Echandía, “el derecho procesal germina
al desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y
los conflictos entre los miembros de la agrupación deben ser sometidos a la decisión
del jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse
a normas previas para administrar justicia”.
c. La unidad fundamental del proceso
Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso
civil, mercantil, agrario, tránsito, etc. En realidad
tal diferenciación parte de un error: No advertir la diferencia entre el proceso
y el procedimiento. Como lo veremos en el Tema XV, el proceso constituye
una unidad en la cual converge la acción con la jurisdicción mientras que el
procedimiento es la manifestación exterior del proceso, esto es, el conjunto de
reglas, fases, formas específicas en que cada materia (civil, penal, mercantil,
agraria,, etc.) se manifiesta.
2. Finalidad del proceso judicial
El proceso, cuando es jurídico, se destina a cumplir con
los fines del Derecho, a saber: Seguridad jurídica en cuanto se trata de un
estatuto positivo y obligatorio, en la cual se determinan las fases, modos,
tiempos y formas de cumplir con los actos que integran al proceso. La justicia,
en tanto que la finalidad última y primaria del proceso es lograr la justicia
en los casos concretos. Todo ello redundará en el cumplimiento del bien común.
En su origen, el proceso surge o nace por la necesidad del Estado de encauzar
la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra
terceros y contra el mismo grupo, bien
sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.
El proceso judicial cumple entonces una finalidad primaria:
Conocer y resolver los conflictos y, en general, de la tutela de intereses
solicitada o requerida por los particulares justiciables. Cada vez que una
persona acude ante los órganos jurisdiccionales en tutela de un interés con
trascendencia jurídica, podemos decir que se cumple con la finalidad del
proceso: La tutela de los derechos y los intereses de cualquier persona, tal
como lo postula el artículo 26 constitucional.
B. Derecho Procesal y Derecho Procesal Civil
1. Concepto de Derecho Procesal
El Derecho Procesal es el derecho referente al proceso, es
decir, el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto el proceso o
recaen sobre el proceso. Como nos señala Jaime Guasp, el Derecho Procesal
presenta las siguientes finalidades: a) Sirve al Derecho en cuanto contribuye a
realizar las finalidades que el ordenamiento jurídico, genéricamente
considerado, se propone, b) el ordenamiento procesal regula los problemas que
genera la misma existencia del proceso, es decir, puede advertirse una finalidad
concreta en cuanto al cumplimiento de la ley o el modo de hacerla cumplir y,
por otro lado, la “ciencia” procesal se encarga de identificar, estudiar y
resolver los problemas que el mismo Derecho Procesal acarrea en su aplicación.
Devis Echandía señala:
El derecho procesal puede definirse como la rama del
Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función
jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el
procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del Derecho
Positivo en los casos concretos.
Para Lino
Palacio, el derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio
comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la
competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las
partes en la sustanciación del proceso. Como al Estado le corresponde resolver
las controversias entre particulares cuando éstos no logren una solución
pacífica, ha debido para ello crear órganos especiales, fijar sus atribuciones
y establecer las reglas de actuación. Éste es el fundamento del Derecho
Procesal.
2. Naturaleza Jurídica del Derecho
Procesal
Cuando se pregunta sobre la “naturaleza jurídica” de un ente, en
definitiva, se intenta indagar sobre el “conjunto” al cual pertenece, esto es,
en cuál sector del ordenamiento jurídico se encuentra ubicado, si se trata del
Derecho Procesal, la “naturaleza jurídica”, supone indagar en cuál sector se
ubica con respecto del ordenamiento jurídico procesal, Jaime Guasp explica:
1) El derecho procesal pertenece al campo del derecho público,
esto es, aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los
particulares y el Estado cuando éste último actúa con poder de imperio; la
consecuencia fundamental de este criterio está en que el derecho procesal tiene
una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de que las reglas del
proceso están fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas por los
particulares salvo disposición expresa de la ley como ocurre con el arbitraje
de equidad; por ello entonces se distingue normas del ius cogens
(absolutas como regla general) y ius dispositivum, lo que en calidad de
excepción debe estar previamente establecido. Estas normas procesales
dispositivas “son las que conceden un marco de actuación no regulada
previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por tanto, lo mismo la
que concede facultades a las partes concede poderes discrecionales al juez”.
2) El derecho procesal es autónomo con respecto de otras ramas
jurídicas de la ciencia del Derecho, se le aplican los criterios generales de
toda teoría general pero, en particular, no depende ontológicamente o gnoseológicamente
de otras ramas del Derecho. Como explica Guasp, “el derecho procesal no es
tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas: No es algo secundario o
accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente en relación con
el derecho material”[2].
La vinculación entre el Derecho Procesal y el Derecho Público es tan
cercana que, Montero Aroca ha señalado que la ciencia no debería llamarse
“derecho procesal” sino “derecho jurisdiccional” y ello porque “de lo que se
trata es una disciplina que atienda a su concepto principal, que es el poder
judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el proceso,
dígase de una vez: derecho jurisdiccional”. Para el autor, la jurisdicción es
un prius con respecto de la acción y el proceso y, como consecuencia,
éstos no pueden existir sin la previa existencia de la jurisdicción. El
nacimiento del poder judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina
constitucional, pero sobre todo ha de afectar al derecho jurisdiccional.
Montero tiene razón cuando afirma que sobre la base de la jurisdicción
se define la existencia de la acción y del proceso; el primero es un “derecho
de acceso a la jurisdicción” y el segundo es el desarrollo de la jurisdicción,
esto es, la manera en que la acción procesal se desenvuelve ante la
jurisdicción. Sin embargo, no es cierto que esa razón justifique la
inexistencia de una ciencia del proceso para dar paso a una “ciencia
jurisdiccional” porque, la jurisdicción también para existir requiere de la
acción procesal y no pudiera manifestarse en la esfera de los ciudadanos si
no es a través de un proceso. El argumento para primar la jurisdicción también
es válido para la acción y el proceso. La ciencia procesal y el Derecho
Procesal se justifican porque en su seno converge tanto la acción de los
particulares como la jurisdicción del Estado[3].
3. Ramas del Derecho Procesal
El Derecho Procesal se divide en las mismas ramas que regulan el
contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole
del procedimiento y la materia que se regula para establecer la
clasificación; en este sentido tenemos:
a)
Derecho
procesal civil: Ordenamiento jurídico del proceso civil;
b)
Derecho
procesal penal: Ordenamiento jurídico del proceso penal (aun dentro de esta
categoría se tiene el Derecho Procesal militar);
c)
Derecho
procesal administrativo: Ordenamiento jurídico del proceso judicial donde
interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el
Derecho Procesal Tributario);
d)
Derecho
Procesal Internacional: Ordenamiento jurídico que regula los conflictos entre
los particulares y un Estado;
e)
Derecho
procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;
f)
Derecho
procesal laboral, etc.
A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que
varía no es el proceso que sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento,
pues se trata de reglas particulares en que, dado lo especial de la
materia sobre la cual recaen, se ha optado por regulaciones diferentes. A
nuestra manera de ver, no se trata de “derechos procesales” diferentes; así
como el proceso tiene una unidad fundamental también el Derecho
Procesal. Como lo dice Devis Echandía, el Derecho Procesal es uno, puesto que
regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios
fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la teoría
general del proceso requiere distinguir:
1) Procedimiento civil general, común u ordinario: Es el
regulado por el CPC que constituye la norma marco y general aplicable a
todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición expresa que
regule el supuesto de hecho de una manera diferente;
2) Procedimientos especiales: Es aquel conjunto de reglas
específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como los
procedimientos previstos en el Libro IV del CPC y también los procedimientos
laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes,
tránsito, penal, comercial y marítimo, etc.
C. Fundamentación Científica del Derecho
Procesal
¿Qué se entiende por ‘ciencia’? Ciencia es un conjunto de enunciados
justificados y verdaderos para una comunidad científica; se habla también de un
conjunto de enunciados que forman un cuerpo de doctrina metódicamente formado y
sistemáticamente ordenado que explica una determinada parcela de la realidad.
Aplicando esta noción a nuestro objeto de estudio, puede afirmarse la
existencia de una ciencia procesal, en el sentido de que existe un
conjunto de enunciados verdaderos y justificados para la comunidad científica
procesalista, por los siguientes motivos:
a. Suponen un saber sistemático, coherente, unitario y universal
de las normas jurídicas procesales; como señala Puppio, “supera a la simple
práctica (praxis) que sólo alude a un saber empírico y no a un saber razonado”;
b. El derecho procesal es normativo adjetivo en el sentido de que
se regula la forma o manera del ejercicio de los derechos
sustanciales, y como tal constituye un cuerpo jurídico con especial método y
particular interpretación;
c. Poseen propios principios científicos y dogmáticos que forman
sus estructuras y lo diferencian de las otras ramas del derecho;
d. Sus resultados participan de las notas de veracidad, certeza
y universalidad propias de la ciencia.
D. Evolución Histórica del Derecho
Procesal
1. El Proceso Civil Romano
El pueblo griego no se preocupó por el Derecho y por ninguna de sus
ramas; su preocupación se basó casi exclusivamente en el pensamiento y
el filosofar. Los problemas prácticos de la cotidianidad no eran asunto
del Estado sino sólo en cuanto podían remontarse a las profundas ideas sobre la
justicia, el ser y el devenir. Una cosa muy diferente ocurrió con los romanos.
El nacimiento y evolución de la ciencia del Derecho encontró en Roma una cuna
infinita de posibilidades y el real y efectivo nacimiento de la gran mayoría de
nuestras instituciones jurídicas. El proceso civil romano puede ser visualizado
desde diferentes perspectivas pero, en lo que a nosotros respecta, utilizaremos
las enseñanzas de Cuenca:
a. El sistema de la legis actionis
Este sistema, llamado “de las acciones de la ley”, predominó desde
tiempos primitivos hasta la promulgación de la Ley Aebutia, fue el
derecho privativo de los quirites y tenía carácter sacerdotal y solemne.
Este procedimiento se divide en dos fases:
a.
In
iure, en la cual las
partes exponen sus razones ante el magistrado y éste dicta sentencia, y
b.
Apud
iudicium, cuando las
partes eligen un juez particular para que dirima sus conflictos de
intereses.
Dentro de las acciones de ley encontramos: 1) La actio per
sacramentum, suma de dinero que en calidad de apuesta debía ser entregada
por las partes al pontífice, en beneficio del culto público y que perdía el
derrotado en el proceso; 2) Actio per iudicis postulationem, petición de
un árbitro o juez ante el magistrado para decidir una controversia; 3) Actio
per conditionem, destinada exclusivamente a exigir el cumplimiento de
obligaciones provenientes de créditos o devolución de cosas ciertas; 4) Actio
per manus iniectionem, que era la aprehensión corporal de la persona
deudora, especie de secuestro personal que daba al acreedor el derecho de
propiedad sobre el deudor, reducido así a la condición de esclavo; y 5) Legis
actio per pignoris capionem, en el cual el litigante triunfador podía
apoderarse privadamente de bienes del deudor para pagarse su acreencia.
Correspondió entonces este sistema al llamado “antiguo proceso romano”,
en el cual el juez era un árbitro electo privadamente por las partes quien, a su vez, tenía libertad para apreciar
o valorar las pruebas aportadas por las partes bajo el sistema de la libre
convicción. En esta etapa, el acceso a este incipiente mecanismo de justicia
dependía de un catálogo de previsiones legales denominado actio
que no era otra cosa que el catálogo de “derechos” que podían ser ejercitados
en el proceso. De esta manera sólo podía acudir al proceso en ejercicio de la actio
cuando así especialmente la ley lo estableciera de manera expresa; no tener actio
significaba, en definitiva, no tener “derecho”. La actio estaba en poder
de los pontífices, por lo cual se llamó “Derecho quiritario”. Como se verá más
adelante, el hecho de que las partes “escogieran” al árbitro
(independientemente de que la actio lo daba la propia ley) y las partes convenían
en los hechos que debían ser debatidos, hizo creer a la doctrina que la naturaleza
jurídica del proceso era la de un contrato.
b. El período per formulam o
formulario
Este sistema prevaleció desde la Ley Aebutia hasta la época del
emperador Diocleciano. El proceso se hace más flexible y menos sacramental;
aquí se crea el pretor quien dicta justicia conforme a un código (album) que morigera la rigidez de la
ley de las XII Tablas. El Derecho quiritario se convierte en derecho
pretoriano, pues de acuerdo con este procedimiento las partes escogen la
fórmula que concentra la pretensión del actor y la defensa del demandado,
conforme a los formularios que el pretor pone a disposición de los
litigantes en su album. Por la íntima relación entre la fórmula y la
acción procesal debemos dejar para el capítulo XII un análisis más
detallado sobre este aspecto. El sistema formulario fue el procedimiento
clásico por excelencia. La fórmula contenía una síntesis de la cuestión
jurídica planteada y el pretor a un juez remitía a un juez, elegido por las
partes, para que investigase los hechos. Éste tenía poderes discrecionales más
amplios que el juez actual, podía interrogar directamente a las partes y los
testigos, examinar documentos, sitios, monumentos, lápidas, tomar en cuenta el
rumor público, pues estaba dotado de libre arbitrio.
c. El período de la extraordinaria
cognitio
Es llamado también sistema extra ordinem y se aplicó en el Bajo
Imperio; aquí las funciones del pretor y del juez se confunden y un solo
magistrado resuelve las cuestiones de derecho y de hecho. Aquí corresponde al
Estado el poder de administrar justicia, pero es una justicia imperial, a
menudo influida e intervenida por la voluntad del príncipe. El procedimiento es
escrito y se impone poco después de la desmembración del Imperio en cuatro
grandes prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y las Galias. Así entonces puede
decirse que el Derecho aplicado en el Bajo Imperio el proceso es una
función pública. El juez representa al Estado en la función de administrar
justicia, con lo cual se le dotó al juez de facultades inquisitivas.
2. El Nacimiento de la Escuela
Científica Alemana
No sin razón se ha afirmado que el nacimiento del Derecho procesal como ciencia
tuvo lugar en Alemania, a mitad del siglo XIX, con la polémica sostenida por
dos autores Bernardo Windscheid y Theodor
Muther sobre el significado de la
actio romana en el Derecho actual. Se conoce comúnmente como la “escuela
científica” o “escuela sistemática”
alemana y, si bien se inició con los autores mencionados, forman parte
de esta escuela Adolfo Wach, Oscar Von Büllow, José Kohler y, recientemente,
James Goldsmichdt, Leo Rosemberg, Adolf Schonke y Kisch, entre otros. Bernardo
Windscheid sostenía que la actio romana no significa otra cosa que el Derecho
mismo, esto es, el mismo derecho subjetivo pero en su fase activa; por su parte
Theodor Muther concibió la acción como un derecho frente al Estado en la
persona de sus órganos jurisdiccionales; como un derecho a la fórmula
tal como se concebía en la segunda etapa del proceso civil romano y, más
concretamente, como el derecho a la tutela jurídica que, posteriormente,
desarrollaría Adolfo Wach.
A partir de tales reflexiones, Oscar Von Büllow se encargó, en su libro
de 1968, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos
procesales, de dar una fundamentación dogmática a la ciencia del proceso
civil, fundamentalmente en su concepción del proceso como una relación que
se produce entre el demandante, el demandado y el juez. La nueva escuela
científica del Derecho procesal parte por separar el Derecho procesal
(la acción) y el “derecho subjetivo” material o sustancial, adquiriendo aquél
carácter de autonomía que no tenía en épocas anteriores; así Wach concibe la
acción como la “pretensión de la tutela jurídica” que no es una función
del derecho subjetivo sino que es un medio para hacer valer el derecho.
Se abandona el concepto civilista o privatista que caracterizaba al proceso
como un contrato o cuasicontrato y se le define como una relación jurídica
procesal, pública y autónoma, distinta de la relación sustancial que se
hace valer en el proceso. Para la ciencia del proceso, dice Couture, la
disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha
representado para la física la disociación del átomo. Transformada la acción en
un derecho autónomo, no sólo se consagra su separación sino la autonomía de
toda esta rama del Derecho, llamada Derecho procesal”. Esta escuela
científica o sistemática se extiende con rapidez por Europa, particularmente en
Italia, a través de la obra de Giuseppe Chiovenda, como lo veremos más
adelante.
3. La Escuela Sistemática Italiana
A finales del siglo XIX dominaban en Italia el pensamiento y los
estudios de Luigi Mattirolo con su Tratado di Diritto Giudiziario Civile,
el cual constituía una excelente labor de exégesis e historificación y formaba
parte de lo que se llama la “escuela exegética italiana”. Frente a este
pensamiento, la renovación y crítica del sistema imperante fue obra de
Antonio Castelari y Ludovico Mortara. Sin embargo, la escuela sistemática
italiana se inicia con Giuseppe Chiovenda con dos trabajos monográficos: Romanismo
y germantismo en el proceso civil, es una historia del proceso civil leída
en conferencia pronunciada en la Universidad de Parma el 5 de diciembre de
1901, y en particular, La acción en el sistema de los derechos, leída en
la Universidad de Bolonia, el 3 de febrero de 1903.
La obra de Chiovenda se perfecciona en sus Principios de Derecho
procesal civil (1923) y luego en sus Instituciones de Derecho procesal
civil (1934). Los temas de la autonomía de la acción, el valor de la cosa
juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como una
relación jurídica, el fin público del proceso y de la jurisdicción, son los
temas sobre los cuales discurre la “escuela” fundada por Chiovenda. En torno a
él, unas veces para desarrollar sus tesis y otras para fundamentar tesis
contrarias, se agruparon los procesalistas italianos de principios del siglo XX
y contribuyeron con la formación y perfeccionamiento de la llamada Escuela
Sistemática. En 1924 Chiovenda con dos de sus discípulos, Francisco Carnelutti
y Piero Calamandrei funda la famosa Rivista de Diritto Processuale Civile;
precisamente con Carnelutti, la Escuela Sistemática alcanza mayores horizontes
y mejores desarrollos fundamentalmente porque pasa de la simple teoría del
proceso de conocimiento hasta llegar a la ejecución utilizando una
metodología de observación inmediata de los fenómenos con abstracción de los
conceptos. Sin duda que, si los alemanes iniciaron científicamente los estudios
sobre el proceso civil, fueron los italianos quienes mejor profundizaron y
desarrollaron los elementos estructurales de esta ciencia. Esta importancia se
ve especialmente reflejada en el influjo que la doctrina italiana ha tenido en
países latinoamericanos como Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia y Venezuela,
quizás fruto de la inmigración italiana que produjo la gran guerra de mitad del
siglo XX.
4.
La recepción del sistema en España
Los más remotos antecedentes jurídicos de los primitivos pueblos
españoles –tribus celtas, íberos y celtíberos- se manifiestan en forma de
costumbres primitivas y, por ello, España no entra a formar parte de la órbita
del Derecho sino después de su conquista por los romanos. Desde el siglo III se
produce una romanización de Europa y, consecuentemente, también de la Península
Ibérica. España fue invadida por los bárbaros, pueblos germanos que terminaron
con el imperio romano (siglos V a VIII), con lo cual se aplicaba, en algunos
lugares de las provincias, el Derecho romano, entre otros el Derecho germano y
se conservan algunos usos y costumbres particulares. Posteriormente fue
invadida por los árabes (711) por más de 800 años; los reyes se ven obligados a
otorgar privilegios a los municipios debido a la lucha por la reconquista y
para asegurarse, en su lucha contra los árabeas, la ayuda de los señores
feudales.
Tales “privilegios” constituyeron justicias locales, y se produce una
verdadera anarquía jurídica por toda España, pues la justicia es impartida,
simultáneamente, por los reyes, señores feudales y sacerdotes. Se crean las
llamadas legislaciones forales y se promulgan cientos de ellas como las de
León, Castilla, Aragón y la de Cuenca. La unificación de la legislación
comienza con las recopilaciones, siendo las más célebres las promulgadas por
Alfonso X, llamado “El Sabio”, en cuya tercera partida se encuentra el
procedimiento judicial aplicable en primera instancia y en apelación. La
doctrina procesalista española se inició sobre la base de las escuelas
científica alemana y sistemática italiana. De hecho, desde el advenimiento de
la República hasta la Guerra Civil, su trabajo se centró en la traducción y
comentarios de las obras fundamentales de Chiovenda, Kisch y Goldschmidt.
Tal vez se ha juzgado con ligera severidad a la doctrina española
incluso para negar que no hay una “escuela de derecho procesal”. Sin embargo
cuando se observa el avance que ha tenido la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881
y 2000), las enseñanzas en materia de medidas cautelares, el desarrollo de los
procesos monitorios y la estatura intelectual mundial de la cual gozan Niceto
Alcalá-Zamora, Leonardo Prieto Castro, Víctor Fairén Guillén y, más
recientemente, Manuel Serra Domínguez, Francisco Ramos Méndez y Manuel Ortells
Ramos, se aprecia que todos estos autores han conformado una verdadera
“escuela” de Derecho procesal en el sentido de las respuestas y soluciones
novedosas, científicas y profundas en diversos aspectos del proceso.
E. Evolución de la Legislación Procesal Venezolana
En Venezuela no puede decirse que haya existido una “escuela” de Derecho
procesal; de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo
XIX no pasaron de ser “comentarios” exegéticos al Código de Procedimiento
Civil. La recepción de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luis
Loreto quien, en 1932 funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad
de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos el artículo Contribución
al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad
considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua
española.
1. La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el
Derecho foral español
La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse
Venezuela como República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X
El Sabio que eran reglas, algunas generales y otras particulares, sobre algunos
aspectos del proceso tanto civil como penal. Cuando se analizan los orígenes de
los procedimientos monitorios, cautelares y las pruebas, se captará
inmediatamente la influencia que tuvo este instrumento español aplicado en las
colonias de entonces. Para reglamentar las situaciones y conflictos jurídicos
surgidos durante el período colonial, se elaboró la famosa Recopilación de
las leyes de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de las cédulas
reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a partir
de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de
la colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes. La primera
instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los cabildos o
ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de
competencia en lo civil y penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en
varias “salas de justicia” y conocían de las apelaciones contra las decisiones
de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un
tribunal especial denominado Real Consulado, además de existir
tribunales eclesiásticos.
2. El Código de Procedimiento Judicial
de Aranda de 1836
El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso
de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma
indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias.
Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela como nación independiente,
en 1830, el Congreso encarga al licenciado Francisco Aranda la redacción de un
Código de Procedimiento; el trabajo de Aranda se sustentó, por una parte, en el
código francés de principios de ese mismo siglo XIX y, por otra, en las
Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836 el Código de
Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más
importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código
de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986.
En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos
de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron
ciertos principios tomados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de
la conciliación, del desistimiento y convenimiento y otros relativos a las
nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de
alimentos, rentas e invalidación. La reforma de 1897 tuvo inspiración en la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en cuanto a la formulación del
principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas cautelares, el
recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el recurso de queja y todo
el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos.
La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal
del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a
la tercería, los interdictos posesorios y a la intervención del Fiscal del
Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó un trabajo que, por más de
diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación de un nuevo texto procesal
y en ese año se promulga efectivamente el CPC vigente y reformado parcialmente
en 1987.
3. La Ley de Secuestro y Arraigo de
1853
Al lado de los
textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales en
algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo de
1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y
consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar.
4. El vigente Código de Procedimiento
Civil de 1987
- Evolución
Desde finales de los años 70, se impuso en
Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no
sólo una reforma; para ello, el Congreso recomendó la tarea de redactar el
Proyecto a Arístides Rengel Romberg, Leopoldo Márquez Áñez y José Andrés
Fuenmayor, el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le
hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia
efectivamente en marzo de 1987.
b. Estructura
El texto procesal vigente está
estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: “Disposiciones generales”
(arts. 28 al 337); Libro Segundo: “Del procedimiento ordinario” (arts. 338 a
584); Libro Tercero: “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias” (arts.
585 al 607) y Libro Cuarto: “De los procedimientos especiales” (arts. 608 al
946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y
las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se
requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales sobre
la celeridad de los procesos y la oralidad como principio.
c. La
enseñanza del Derecho procesal
En las universidades venezolanas se ha
preferido el siguiente esquema en los respectivos pensa de estudios: a) Derecho
procesal civil I: “Teoría general del proceso”; b) Derecho procesal civil II:
“El juicio ordinario”; c) Derecho procesal civil III: “Procedimientos
especiales y medidas cautelares”, d) Teoría general de la prueba; e) Derecho
procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente se ha
incorporado en los pensa de las universidades la cátedra de Derecho
procesal constitucional.
[1]
Las diferencias entre el “procedimentalismo”
y el “procesalismo” son patentes: Quienes se dedican al primero se
limitan a estudiar la ley y las formas del procedimiento, los segundo elaboran
sistemas científicos y la ley es sólo una variable con lo cual se hace una
verdadera teoría del proceso.
[2]
Una cosa es que nuestra Constitución postule que el “proceso es un instrumento
de justicia” y otra, muy distinta, es pensar que el derecho procesal sea
instrumental del derecho sustancial.
[3] Otra
crítica que se formula para rechazar la noción de “derecho jurisdiccional” está
en la existencia de la llamada jurisdicción voluntaria por cuanto, para la
mayoría de la doctrina, ésta no tiene carácter jurisdiccional sino una función
administrativa realizada por los jueces; si ello es así, el derecho
jurisdiccional estaría incapacitado para explicar la existencia de un proceso
en los casos de jurisdicción voluntaria. Como dice Lino Enrique Palacio: “La circunstancia
de que los actos de jurisdicción voluntaria no sean de incumbencia exclusiva de
los jueces, no obsta a que tales actos sean precedidos de un verdadero proceso
que guarda, desde el punto de vista formal, estrecha similitud con el proceso
contencioso”. Para quienes pensamos que la jurisdicción voluntaria es verdadera
jurisdicción el argumento no nos sirve pero muestra el rechazo que ha
tenido la propuesta de Montero Aroca.
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