miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad IV. El Proceso y los Actos Procesales
Tema No. 15. El Proceso. Nociones Preliminares

Contenido:
A. Preliminares: Importancia del Proceso Judicial
B. El Proceso. Nociones Introductorias
1. Acepciones de la palabra
2. La definición de proceso
3. Proceso y procedimiento
4. Proceso y litis
C. Estructura del Proceso
1. Visión estática y dinámica
2. Formas y tiempos procesales
a. El principio de la libertad de las formas
b. El principio de la legalidad de las formas
c. Formalidades no esenciales
3. Los principios procesales
D. Naturaleza Jurídica del Proceso
1. El proceso como contrato
a. La litis contestatio como eje central de la tesis
b. Críticas a esta concepción
2. El proceso como cuasi contrato
3. El proceso como relación jurídica
a. Planteamiento central
b. Características
c. formas de la relación
4. El proceso como situación jurídica
5. El proceso como entidad jurídica compleja
6. El proceso como institución
E. Caracteres Generales del Proceso
1. Función y misión del proceso
a. Tesis subjetiva y privatista
b. Tesis objetiva y publicista
2. Unidad y bilateralidad del proceso
3. Características menores del proceso
a. Oralidad y escrituración
b. Concentración y fraccionamiento
c. Mediación e inmediación

___________________________
A. Preliminares: Importancia del Proceso Judicial

     La justicia humana debe conceder la oportunidad al demandado, imputado, acusado o cualquiera que fuere la condición de las personas, para que ofrezcan su visión, sus alegatos, sus pruebas y, en general, su defensa. Por ello, el proceso constituye, hoy día, una condición necesaria para que una persona sea sometida a la voluntad de otra o a la voluntad punitiva del Estado.

     Aquellos sistemas jurídicos en los cuales se imponía la pena sin fórmula de juicio, sin oír los alegatos del demandado o imputado, sin que éste tuviera acceso a las pruebas que lo incriminen, sin tiempo suficiente para prepararse, han desaparecido del moderno Derecho.

     El Derecho, pues, no existiría o sería enteramente inútil e ineficaz, si no existiera el proceso.

     Como lo ha dicho el maestro Cuenca, en el fondo, el proceso no es sino un sustituto organizado de la autodefensa o justicia privada. Asimismo, el proceso es también la manera en que el Estado atiende las peticiones de los justiciables y procura mantener la paz social y asegura la justicia como valor del Derecho.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 436 y ss.
·     “Derecho procesal civil”. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 199 y ss.

B. El Proceso. Nociones Introductorias

     A pesar de las dificultades con que se encuentra el científico procesal en la exacta determinación de lo que es el proceso y su naturaleza, sólo se pretende mostrar, a rasgos generales, algunos aspectos que nos ayuden a comprender la problemática.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 438.

1. Acepciones de la palabra

     Genéricamente la palabra denota el estado dinámico de cualquier fenómeno, tanto en su manifestación como en su desarrollo. Así puede hablarse de proceso físico, químico, biológico, etc.

     La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”, aun cuando también denota “transcurso del tiempo”, “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”. La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso”. La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tiende a progresar o desarrollarse sea en el orden natural o artificial.

     En el ámbito jurídico se aplica también la palabra “proceso” para denotar diversas y disímiles actividades: en la formación de las leyes se habla de proceso legislativo; una de las maneras de desenvolverse la actividad administrativa es a través del proceso administrativo; la actividad jurisdiccional se manifiesta, fundamentalmente, a través del proceso judicial.

     ¿Qué es lo que caracteriza al proceso judicial para diferenciarlo de las demás acepciones?

     La respuesta está en que, a través del proceso judicial, se realiza una de las funciones del Estado: la función jurisdiccional, el conjunto de fases sucesivas del fenómeno jurídico que se desarrolla ante los jueces.

     Los actos debidamente concatenados entre sí y que tienden a que se manifieste la potestad pública de administración de justicia en la tutela de un interés, un derecho o la solución de una controversia, nos coloca frente al proceso judicial.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 438 y 439.

2. La definición de proceso

     “El proceso es el conjunto de relaciones que se produce cuando la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico” (Rafael Ortíz Ortíz).

     “Se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (Eduardo Couture).

     A la definición de Couture debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la “solución de conflictos” pues existen muchas situaciones en que existe el proceso aun cuando no se dé un conflicto de intereses; por ejemplo, en los procedimientos no contenciosos y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 439 y 440.
·     “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 99 y 100.

3. Proceso y procedimiento

     Si el proceso es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley.

     Mientras el “proceso” deriva del latín processus que significa “avance o progreso”, el “procedimiento” deriva del verbo proceder y éste del latín procedo-ere, en el sentido de “proceder una acción judicial” y, literalmente “avanzar” o “progresar”.

     Desde el punto de vista etimológico no existen mayores diferencias entre el proceso y el procedimiento. No obstante, la doctrina se ha ocupado en mostrar que pueden existir varios procedimientos en un mismo proceso, así como también varios procesos en un procedimiento, todo de acuerdo con la óptica con la que se mire. Esto nos permite afirmar que proceso y procedimiento no son términos exactos ni sinónimos.

     La distinción tiene relevancia en saber si “debe” hablarse de diversos procesos atendiendo a la materia civil, penal, mercantil, laboral, agraria o si, por el contrario, el proceso es único y lo que varía serían las formas de realizar los actos procesales (condiciones de modo, lugar y tiempo).

     El proceso es una relación jurídica que se produce por la acción de los particulares y la jurisdicción del Estado para la tutela de intereses jurídicos; el procedimiento, en cambio, es la manera en que exteriormente se cumplen los actos o actividades tendentes a lograr la tutela que el proceso promete.

     El proceso es único en tanto se encuentran acción y jurisdicción, el procedimiento es la fase exterior o el desenvolvimiento del proceso; por ello existen tanto procedimientos como maneras disponga el legislador de cumplir con los actos procesales: procedimiento civil (y dentro de éste: ordinario y especiales), procedimiento penal, laboral, mercantil, agrario, marítimo, niños y adolescentes, tránsito, etc.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 440 y ss.

4. Proceso y litis

     La palabra litis, lite fue empleada por Carnelutti para designar la existencia de un conflicto de intereses entre dos sujetos de derecho; litis es litigio, conflicto, controversia, etc. El proceso sirve para la composición de la litis pero no siempre se encuentra en el proceso con una litis, es decir, con una controversia.

     En efecto, el proceso es una visión científica y holística en el cual sólo basta la presencia de la acción con la jurisdicción, independientemente que se discuta una controversia o que, simplemente, se solicite una providencia judicial en orden a la tutela de un interés. En los procedimientos no contenciosos no hay controversia jurídicamente hablando y de igual modo, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria; sin embargo en tales procedimientos no hay litis pero si hay proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 442.

C. Estructura del Proceso

     Como quiera que el proceso es único, entonces es perfectamente posible identificar una estructura común o aplicable a todos los procedimientos.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 442.

1. Visión estática y dinámica

     El proceso como unidad científica sólo se ocupa de establecer la naturaleza y manera en que la acción procesal se desenvuelve junto con la jurisdicción en la procura de la seguridad jurídica, bien común y justicia.

     Desde el punto de vista estático, procesal, se estudia la teoría general del proceso en sus elementos más importantes: acción, jurisdicción y proceso. En cambio, en la visión dinámica se estudia el proceso en pleno desarrollo y desenvolvimiento, es decir, se refiere al procedimiento.

     Desde el punto de vista dinámico, procedimental, se estudian los diversos procedimientos que se han diseñado para una determinada materia, y éstos, a su vez, viene determinados con base a que las leyes disponen que los actos procesales se realicen bajo modalidades, tiempos y, en general, formas determinadas y específicas.

     Este análisis estructural se debe al genio de Carnelutti, quien señala que la visión estática observa al proceso detenido en el tiempo para estudiar su composición, o bien en sentido dinámico cuando se observa al proceso en movimiento, para tratar su desenvolvimiento. La primera parte estudia el proceso como situación, y trata del complejo de situaciones en que el proceso se descompone. La segunda estudia el proceso como hecho y trata del conjunto de hechos que lo forman. La visión estática se corresponde con el proceso, la visión dinámica con el procedimiento.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 443 y 444.

2. Formas y tiempos procesales

     Las discusiones en torno a la naturaleza del proceso (esto es, si es una relación jurídica o una situación jurídica) no afectan a las formas procesales que conciernen al procedimiento. Nos referimos al desarrollo concatenado y sucesivo de una serie de actos.

     Cada acto procesal, dice el maestro Cuenca, tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.

     Como dice Rengel Romberg (citando a Marco T. Zanzucchi), las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su metal normal (la sentencia) están sometidas a ciertos requisitos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan  las formas procesales.

     Se comprenderá que las formas son necesarias para lograr los fines del proceso que, como vimos, son los mismos fines del Derecho y del Estado. Un procedimiento absolutamente dejado a entera libertad de las partes y los jueces, sencillamente, nos llevará a la anarquía en claro detrimento de su razón de ser.

     Las formas procesales se mueven en tres direcciones concretas: el principio de la libertad de las formas, la legalidad de las formas y las formalidades no esenciales.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 444 y 445.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 175.

a. El principio de la libertad de las formas
 
     Este principio se expresa cada vez que al juez se le dota de suficientes facultades para establecer la forma procesal que considere idónea y adecuada, sólo cuando las normas procesales no la regulen de modo expreso.

     En el procedimiento civil, la regla general, elevada a principio de orden público, se postula en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Repárese que la libertad se genera cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto.

     Otro ejemplo de libertad de formas lo vemos en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. En esta norma el legislador procesal del trabajo, limitó la libertad de formas sólo a la aplicación analógica, mientras que en el procedimiento civil (artículo 7º) la libertad va más allá de la analogía; por ejemplo, la aplicación de los principios generales o las formas creadas por el sentenciador que mejor se adecuen a las necesidades del caso.

     La libertad de formas no significa eliminación de éstas sino tan sólo la adecuación de las formas existentes a la resolución de un caso concreto, o a la creación, cuando aquéllas no existan.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 445 y 446.

b. El principio de la legalidad de las formas

     La legalidad de las formas consiste en el establecimiento por la legislación procesal de la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias en que deban realizarse los actos procesales.

     “Conforme al principio de la legalidad de las formas, predominante en el proceso contemporáneo, especialmente en el de orden latino, los actos deben realizarse según los modos y condiciones establecidas por la ley, para que surtan válidamente los efectos jurídicos determinados” (Humberto Cuenca).

     Cada acto procesal se encuentra regulado, en una forma específica y en un tiempo determinado: el libelo de la demanda, la contestación las maneras de promover y evacuar pruebas, etc. La necesidad de las formas se justifica, conforme a la doctrina mayoritaria, conforme a tres aspectos: lealtad en el debate, igualdad en la defensa y rectitud en la decisión.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 446 y 447.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 245 y 246.

c. Formalidades no esenciales

     A criterio del profesor Rafael Ortíz Ortíz, las formalidades no esenciales serán aquellas formas procesales establecidas en la ley cuya omisión no sea determinante en el contenido de la sentencia. Están establecidas en el artículo 257 in fine de la vigente Constitución. Repárese que se trata de omisión de formalidades, lo cual no puede abarcar nunca la infracción o violación de las formas procesales existentes.

     Asimismo, el Dr. Ortíz ha expuesto dos criterios adicionales para establecer cuándo estamos en presencia de formalidades no esenciales: 

     1) Cuando la forma procesal establecida en la ley y omitida en un proceso no signifique la violación del derecho a la defensa de la parte contraria; si la forma procesal no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial.

     2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad determinada.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 447 y 448.
·    “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 330 y ss.

3. Los principios procesales

     La palabra principio puede indicar dos cosas: en primer lugar, denota la idea de comienzo u origen y, en segundo lugar, puede aludir a fundamento o base. Cuando se habla de principios jurídicos se apunta a un conjunto de directrices normativas que sirven para la interpretación y aplicación del Derecho.

     Si a la noción de principios jurídicos se le coloca el calificativo de procesal se quiere aludir a las bases axiológicas del proceso, es decir, al conjunto de enunciados verdaderos verificados por una comunidad científica que sirve de sustento a la normativa que regula el proceso.

     En la estructura del mismo los principios ocupan, al lado de las normas que regulan las formas, una tarea fundamental: la humanización y racionalización de las formas necesarias para la consecución de los fines que el proceso postula.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 448.

D. Naturaleza Jurídica del Proceso

     El interés que reviste determinar la “naturaleza jurídica” de cualquier fenómeno está en precisar la categoría general a la cual pertenece y aplicarle las reglas generales del conjunto; de modo más preciso: si se establece, por ejemplo, que el proceso tiene la naturaleza jurídica de un contrato, entonces deben aplicarse a éste las mismas reglas y los mismos principios que regulan el contrato, en cuanto al consentimiento, revocación, disposición, etc.; es decir, el proceso sería un contrato más como el arrendamiento, la compraventa o el contrato de sociedad.

     Rengel Romberg (siguiendo a Eduardo Couture) enseña que, en esencia, el problema está en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del Derecho, o si, por el contrario, constituye por sí solo una categoría especial y, en este último caso, decidir qué es el proceso como fenómeno particular.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 448 y 449.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 124 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 198.

1. El proceso como contrato

a. La litis contestatio como eje central de la tesis

     El maestro Humberto Cuenca señala que la más remota imagen jurídica del proceso, de origen romano, nos lo presenta como un contrato, como un acuerdo entre actor y demandado, como un negocio jurídico, situado históricamente en el sistema formulario donde aún existían las dos (2) fases del proceso.

     En efecto, en ese sistema, específicamente en la fase in iure, que se desarrolla ante el pretor, en el acto llamado litis contestatio, el demandante y el demandado escogen la fórmula, “programa especial”, conforme a la cual debe desarrollarse el proceso. La fórmula, a menudo, era propuesta por el magistrado y aceptada generalmente por las partes. Esta aceptación ha sido asimilada a la figura jurídica de un contrato, pues si tal convenio el proceso, en principio, era imposible.

     La doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX continuó considerando que el juicio suponía la existencia de una convención entre partes, en la cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en aceptar la decisión de su conflicto por el juez.

     Repárese que la idea de la litis contestatio, la contestación de la pretensión del actor, era lo que definía la naturaleza convencional del proceso; a lo largo del tiempo ha permanecido la noción de litis contestatio para indicar la contestación pura y simple de la pretensión del actor.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 449 y 450.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 103 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 198.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 228.

b. Críticas a esta concepción

     Las críticas a esta posición, dice Couture, es sencilla. Sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, una situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades. Históricamente, las cosas no han sucedido bajo el aspecto de un contrato. “La primitiva concepción romana de la litis contestatio no respondía exactamente a un procedimiento judicial, sino arbitral, cuyo aspecto contractual existe en buena parte en el derecho moderno”.

     El maestro Humberto Cuenca afirma que el proceso no es un contrato sino el medio que el Estado coloca a disposición de las partes para dirimir sus conflictos. No hay convenios ni pactos; actor y demandado invocan el derecho conforme a la legislación vigente, no eligen juez porque están obligados a ocurrir ante el órgano jurisdiccional ni prometen someterse al cumplimiento de la sentencia porque ésta, como orden del Estado, debe cumplirse aun en contra de la voluntad del obligado.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 450.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Pág.: 104.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 229 y 230.

2. El proceso como cuasi contrato

     Expresa Eduardo Couture que la notoria debilidad de la concepción contractual del proceso propendió a que, como concepto subsidiario y en más de un caso  solidario, se hablara de un cuasi contrato judicial.

     El origen de la doctrina se encuentra también el Derecho romano; algunos jurisconsultos se forjaron la idea de que era posible asimilar el proceso a un cuasi contrato porque si bien no correspondía estrictamente a sus requisitos y a su contenido, como no era posible ubicarlo entre los contratos, ni los delitos, las dos categorías fundamentales establecidas por los romanos, podía colocársele entre ellas y de allí la denominación de cuasi contrato, que más tarde se generalizó en la Edad Media.

     El proceso no podía ser un contrato, básicamente, porque falta el consentimiento, ya que el demandado no conviene en una controversia contra él, sino que se le impone la defensa, como una carga en su propio beneficio, siendo entonces una figura afín, o sea, un cuasi contrato.

     Para los prácticos franceses de los siglos XVIII y XIX la categorización del proceso como cuasi contrato procede por eliminación, partiendo de que el juicio no es un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se acepta por eliminación, la menos imperfecta.

     En tal sentido, la teoría del proceso como un contrato surgido puramente del acuerdo o voluntad de las partes, como su asimilación más indirecta a un cuasi contrato, de amplio predominio en siglos anteriores, han sido rechazadas en forma absoluta por la ciencia contemporánea del proceso, por dos razones fundamentales:

     a) El proceso no surge ni se realiza por consentimiento del actor y del demandado; se impone porque que el Estado ha asumido el deber de solucionar las controversias, sin requerir el acuerdo de una parte para que la otra intervenga, y, en los llamados juicios de oficio, la iniciativa corresponde a los jueces sin requerimiento de parte; y

     b) El proceso como institución de Derecho público emana del Estado, el cual no está obligado ni subordinado a las convenciones o acuerdos de las partes (salvo la autocomposición procesal), sino que la justicia emana de un acto de soberanía del Estado.

·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 105 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 230 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 451.

3. El proceso como relación jurídica

a. Planteamiento central
  
     Esta teoría plantea que el proceso es una relación jurídica en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción, el fin es la solución del conflicto de intereses.

     Existe un “vínculo” o un “ligamen” entre todas las personas que interviene en el proceso, el cual engendra derechos y obligaciones, facultades y cargas, y este vínculo objetivamente expuesto es lo que se llama relación jurídica, que al aplicarse concretamente al proceso se denomina relación jurídica procesal.

     Se atribuye esta teoría al jurista alemán de finales del siglo XIX Oskar Von Bülow, quien en su obra La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales (1868), sostuvo que “el proceso es un nexo de derechos y deberes mutuos, esto es, una relación jurídica que se plantea entre las partes y el tribunal”.

     Expresa el maestro Humberto Cuenca que las modernas investigaciones jurídicas han arrojado que no se trata de una sola relación jurídica, sino que, el conflicto de intereses entre partes suscita lógicamente una multiplicidad de relaciones jurídicas.

·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 107 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 231 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 452.

b. Características

     1) En cuanto a su naturaleza, se trata de una relación jurídica autónoma, por cuanto tiene vida propia y pública porque pertenece al Derecho público y compleja porque está constituida por un núcleo de derechos y no solamente un solo derecho o una sola obligación, se trata de un conjunto de relaciones coordinados a un fin común, que recoge en unidad todos los actos procesales.

     2) En cuanto a su contenido, se vincula con el deber fundamental del juez de proveer todas las demandas de las partes, es decir, es el oficio mismo del juez en su relación con las partes y en su relación con el Estado.

     3) En cuanto a su constitución, la relación procesal se inicia con la demanda y se perfecciona con la contestación, y en ambos casos se revisten de algunas condiciones especiales que se denominan presupuestos procesales, tales como la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes, etc.

     4) En cuanto a los sujetos, la relación procesal, dice Chiovenda, debe tener al menos tres: el órgano jurisdiccional (el juez) y las partes (actor y demandado).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 452 y 453.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 202 y ss.

c. Formas de la relación

     En concreto se han planteado tres explicaciones sobre la forma de esta relación.

     En primer lugar, quienes piensan que la relación sólo se da entre el actor y el demandado mutuamente (Kohler).

     En segundo lugar, quienes piensan que la relación se da entre el actor y el demandado con respecto del juez (Hellwig).

     Por último, quienes sostienen que se trata de un complejo de relaciones entre las partes (actor y demandado) y recíprocamente con el juez, sin contar la relación que, a su vez, mantiene el juez en virtud de su oficio con respecto del Estado.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 453.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 204 y 205.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 109 y 110.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Autor: Leo Rosemberg. Pág.: 10.

4. El proceso como situación jurídica

     Corresponde a James Goldschmidt la teoría del proceso como situación jurídica. En el proceso, el Derecho queda reducido a posibilidades, cargas y expectativas, ya no otra cosa constituye ese estado de incertidumbre que sigue a la demanda y que hace que, en razón del ejercicio o de la negligencia o abandono de la actividad, puede ocurrir que, como en la guerra, se reconozcan derechos que no existen. El derecho tiene dos momentos básicos: uno estático de carácter extrajudicial y uno dinámico que se desenvuelve en el proceso judicial, donde no se sabe si existe derecho hasta el momento de la sentencia.

     Cuando el derecho asume la condición dinámica que le depara el proceso, se produce una mutación esencial en su estructura, ya que no podría hablarse allí propiamente de derechos, sino de posibilidades de que el derecho sea reconocido en la sentencia; de expectativas de obtener ese reconocimiento; y de cargas, o sea, imperativos o impulsos del propio interés para cumplir los actos procesales.

     Eduardo Couture explica que no puede hablarse de una relación entre las partes y el juez, ni entre ellas mismas. El juez sentencia no ya porque esto constituya un derecho de las partes, sino porque es para él un deber funcional de carácter administrativo y político: las partes no están ligadas entre sí, sino que existen apenas estados de sujeción de ellas al orden jurídico en su conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas. Y esto no configura una relación, sino una situación, o sea, como se ha dicho, el estado de una persona frente a la sentencia judicial.

     En cuanto a las críticas a esta teoría, se ha señalado que, si bien el proceso se constituye como un conjunto de expectativas, posibilidades y cargas, éstas no se derivan directamente sino que nacen del complejo de derechos y de obligaciones de que es fuente la relación jurídica.

     Se le ha reprochado que no describe el proceso tal como debe ser técnicamente, sino tal como resulta de sus deformaciones en la realidad, que no puede hablarse de una situación sino de un conjunto de situaciones, que subestima la condición del juez, el que pierde en la doctrina la condición que realmente le corresponde, etc.

     Aun así hay autores que han tratado de conciliar la tesis de la situación con el de la relación jurídica, señalando que “el concepto de relación jurídica considera el proceso en su aspecto estático, como el conjunto de facultades y deberes que vinculan a las partes con el propósito común de obtener una sentencia que decida la litis; el de la situación jurídica considera el proceso en su aspecto dinámico, referido a las distintas posiciones que, como consecuencia de su conducta, las partes ocupan recíprocamente en la relación procesal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 453 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 205 y ss.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 110 y ss.

5. El proceso como entidad jurídica compleja

     Gaetano Foschini es el autor que ha configurado al proceso como una entidad jurídica de carácter unitario y complejo. Esta tendencia advierte que la pluralidad de los elementos puede examinarse desde un punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja. Pude, asimismo, examinarse desde el punto de vista estático, en tal sentido, es una situación jurídica  compleja. Y puede, por último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura como un acto jurídico complejo.

     En consecuencia, la combinación de la pluralidad con la unidad ante todo que el proceso es una entidad jurídica compleja.

     Eduardo Couture desmontó la tesis del proceso expuesta por Foschini como entidad jurídica compleja. El proceso, según Foschini, es una entidad jurídica compleja pero, con esa proposición sólo puede fijarse un punto de partida. La inquietud científica consiste en proceder por sucesivas descomposiciones y reconstrucciones, a aislar elementos y coordinarlos de nuevo para volcarlos luego en la gran unidad de la ciencia.

     El maestro Eduardo Couture ha expresado que la gran preocupación en este tema consiste en aislar cada uno de los elementos del proceso (partes, actos, autoridad, formas), determinar su función (declaración o producción jurídica), sus fines (seguridad, pacificación), etc., por virtud de un esfuerzo metódico reconstructivo, para implementar todos esos elementos en el vasto sistema del Derecho y de la ciencia.

·    “Natura giuridica del processo, en Revista de Diritto Processuale, I”. Autor: Gaetano Foschini. Págs.: 110.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 211 y 212.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 113 y 114.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 455 y 456.

6. El proceso como institución

     Jaime Guasp desarrolló su teoría al categorizar el proceso como una institución, el maestro la define como un “conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”.

     La institución se compone de dos (2) elementos: la idea objetiva, situada fuera y por encima de la voluntad de los sujetos, y el conjunto de estas voluntades que se adhieren a dicha idea para lograr su realización.

     Eduardo Couture rechazó esta tesis al expresar que la concepción institucional del Derecho elaborada por Guasp, se apoya en una serie de supuestos más sociológicos que jurídicos. Aunado a lo anterior, agrega el maestro Couture que, las imprecisiones del término institución son incompatibles con el rigor de pensamiento con que debe trabajar el jurista.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 212 y ss.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 115 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 456 y 457.

E. Caracteres Generales del Proceso

1. Función y misión del proceso

     ¿Para qué existe el proceso?

     ¿Cuál es su razón de ser?

     Los fines del proceso no pueden ser diferentes de los sujetos que intervienen, esto es, las partes, el Juez y el Estado mismo, por lo cual se habla de las funciones del proceso en una misma misión. Para dar respuesta a las anteriores interrogantes, existen dos (2) propuestas:

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 457.

a. Tesis subjetiva y privatista

     Sostenida por Salvatore Satta, con ella afirma que la jurisdicción tutela un interés privado que nace de la lesión a un derecho, mediante la producción de una modificación jurídica que se llama sanción.

     El proceso es el modo de realizar esta sanción, la serie de modificaciones necesarias a la realización de la misma.

     Su función se limita a dirimir los conflictos entre las partes, evitando al justicia por propia mano. Esta concepción considera a las partes como hombres que actúan aisladamente y al proceso como un instrumento para satisfacer pretensiones morales o ecónomicas, despejando toda incertidumbre, pero limitando su órbita a los intereses individuales expresados como un simple conflicto de voluntades.

     En resumen, aquellos que parten en su consideración de la apreciación del interés privado y, por tanto, de una consideración privatista, acorde con la concepción del Estado liberal, consideran como fin del proceso la defensa del derecho subjetivo de los particulares.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 216 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 457 y 458.
·     “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 205 y 206.
·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Pág.: 119.

b. Tesis objetiva y publicista

     Según esta óptica, la función del proceso no es considerada como un asunto privado de las partes sino que adquiere una dimensión pública por los fines generales del Estado y la sociedad.

     La teoría objetiva la resume Chiovenda sosteniendo que en el proceso se desarrolla una función pública: la actuación de la ley, o sea, del Derecho en sentido objetivo.

     En otras palabras, los que se hacen cargo del interés público que entra en juego en el proceso y preconizan la concepción publicista de la jurisdicción, consideran como fin del proceso la actuación de la ley, la actuación del derecho objetivo.

·    “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 119 y 120.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 216 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 458 y 459.

2. Unidad y bilateralidad del proceso

     Una de las características centrales del proceso es su unidad y bilateralidad.

     Cuando se habla sobre la unidad del proceso se hace referencia a que siendo la jurisdicción y la acción únicas también debe serlo el proceso; en tanto que visión de conjunto el proceso se produce siempre que exista jurisdicción y acción, mientras que el procedimiento dependerá de las diversas formas procesales que se establezcan para tramitar las diversas pretensiones.

     Por otro lado, se ha afirmado que el proceso es bilateral, no porque “intervengan dos personas”; de ello hay que cuidarse. La bilateralidad está dirigida a la posibilidad que debe existir en todo procedimiento de contradictorio, es decir, frente a un interés puede existir “otro” interés igual o contradictorio, y cuando existe esa posibilidad de más de un interés, estamos en presencia de un proceso bilateral.

     El Profesor Ortíz Ortíz estableció en su texto un análisis de esta situación de la siguiente manera:

     1) En el procedimiento contencioso, no hay duda de que la característica de bilateralidad se explica con toda facilidad: frente al interés plasmado en una pretensión del actor, puede interponerse, con la contestación de la demanda, un interés o pretensión del demandado (llamado normalmente excepciones procesales); el hecho de que una de las partes no acuda a contestar la demanda no significa que desaparece el carácter bilateral, es suficiente que haya existido, al menos, la posibilidad para que se perfeccione el proceso.

     2) En los procedimientos voluntarios (tanto los no contenciosos como los procedimientos de jurisdicción voluntaria) también se da el carácter de bilateralidad, porque los diversos intereses pueden ser iguales, pero siguen siendo dos o más intereses. Así, en la separación de cuerpo o divorcio por mutuo consentimiento, existen dos intereses iguales en la búsqueda de una misma resolución judicial; de igual modo, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria existen diversos intereses que tienen la misma finalidad.     

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 459 y 460.

3. Características menores del proceso

     En el proceso pueden apreciarse también tres (3) características de gran relevancia: la oralidad y escrituración, la concentración y fraccionamiento, y la mediación e inmediación.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 460.

a. Oralidad y escrituración

     El autor Arístides Rengel Romberg ha aseverado que un sistema procesal es oral, cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan de palabra; y es escrito cuando la escritura es la forma ordinaria de las actuaciones.

     La denominación de oral o escrito va a depender de la forma que predomine en la ley procesal. Por ejemplo, el vigente Código de Procedimiento Civil establece que los actos del tribunal y de las partes se realizarán por escrito y de todo asunto se forma un expediente, en el cual deben constar las actuaciones en orden cronológico.

     Otro ejemplo lo constituye la ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone en su artículo 3º que el “procedimiento será oral, breve y contradictorio”, no obstante, la demanda debe ser presentada por escrito (artículo 123) y si se presenta en forma oral el juez está en la obligación de reducirla a escrito en forma de acta.

     En tal sentido, el maestro Humberto Cuenca expresó en su texto que ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito ya que casi siempre se combinan ambas formas.

     De acuerdo al sistema procesal venezolano, en el que impera la escrituración, la manera de dirigirse a un tribunal se constituye de dos (2) formas:

     a) Mediante diligencias que son exposiciones dictadas al secretario o secretaria del tribunal indicando la fecha, el diligenciante y la específica y concreta exposición o petición que se hace al órgano jurisdiccional.

     b) Así mismo, puede ser a través de escritos que revisten de una mayor formalidad los cuales deben contener el nombre del tribunal al cual se dirige, el carácter con que se actúa y la exposición o solicitud que se hace al referido órgano.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 178 y 179.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 248 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 460 y 461.

b. Concentración y fraccionamiento

     La concentración está referida a la reunión de diversas actividades procesales en una sola audiencia, en el menor número de días o menor número de actos procesales, en ese sentido, algunas legislaciones recientes han adoptado la abreviación de lapsos y simplificación de formas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la vigente Constitución. Ejemplos de esas legislaciones se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal (COOP) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

     Por otro lado, el principio del fraccionamiento, explicado por Rengel Romberg (citando a Carnelutti) domina cuando entre un acto procesal y otro o entre grupo de ellos, pueden pasar largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo.

     La combinación de ambas características establecidas en la ley procesa genera el principio de orden consecutivo legal; si además, se establece que determinados actos sólo pueden realizarse en un momento preciso, con riesgo de perder la oportunidad procesal para el acto mismo, se denomina principio de preclusividad.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 179 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 265 y 266.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 461.

c. Mediación e inmediación

     El principio de inmediación (nos dice Millar) caracteriza un proceso en el que el Tribunal actúa en contacto directo con las partes y con los testigos, mientras que el de mediación rige en juicios en que este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario.

     Chiovenda (citado por Arístides Rengel Romberg) ha señalado que, el principio de inmediación quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

     El principio de inmediación consiste en la cercanía del juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia. Se basa en el ideal de justicia que implica que el juez esté lo más cerca posible de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.

     En ese orden de ideas, encontramos el principio de mediación que implica todo lo contrario, es decir, el juez decide con base en los aportes de las partes mediante relatos históricos de lo sucedido; la función del juez es la de ordenar la temática procesal sin poder intervenir. Cuando el criterio del juez se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero, entonces el procedimiento puede decirse que es de mediación y no de inmediación.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 181 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 263 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 462.


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