Unidad IV. El Proceso y
los Actos Procesales
Tema No. 15. El Proceso.
Nociones Preliminares
Contenido:
A.
Preliminares: Importancia del Proceso Judicial
B.
El Proceso. Nociones Introductorias
1. Acepciones de la palabra
2. La definición de proceso
3. Proceso y procedimiento
4. Proceso y litis
C.
Estructura del Proceso
1. Visión estática y dinámica
2. Formas y tiempos procesales
a. El principio de la libertad de las
formas
b. El principio de la legalidad de las
formas
c. Formalidades no esenciales
3. Los principios procesales
D.
Naturaleza Jurídica del Proceso
1. El proceso como contrato
a. La litis contestatio como eje
central de la tesis
b. Críticas a esta concepción
2. El proceso como cuasi contrato
3. El proceso como relación jurídica
a. Planteamiento central
b. Características
c. formas de la relación
4. El proceso como situación jurídica
5. El proceso como entidad jurídica
compleja
6. El proceso como institución
E.
Caracteres Generales del Proceso
1. Función y misión del proceso
a. Tesis subjetiva y privatista
b. Tesis objetiva y publicista
2. Unidad y bilateralidad del proceso
3. Características menores del proceso
a. Oralidad y escrituración
b. Concentración y fraccionamiento
c. Mediación e inmediación
___________________________
A. Preliminares: Importancia
del Proceso Judicial
La justicia humana debe conceder la
oportunidad al demandado, imputado, acusado o cualquiera que fuere la condición
de las personas, para que ofrezcan su visión, sus alegatos, sus pruebas y, en
general, su defensa. Por ello, el proceso
constituye, hoy día, una condición necesaria para que una persona sea sometida
a la voluntad de otra o a la voluntad punitiva del Estado.
Aquellos sistemas jurídicos en los cuales
se imponía la pena sin fórmula de juicio,
sin oír los alegatos del demandado o imputado, sin que éste tuviera acceso a
las pruebas que lo incriminen, sin tiempo suficiente para prepararse, han
desaparecido del moderno Derecho.
El Derecho, pues, no existiría o sería
enteramente inútil e ineficaz, si no existiera el proceso.
Como lo ha dicho el maestro Cuenca, en el
fondo, el proceso no es sino un sustituto organizado de la autodefensa o
justicia privada. Asimismo, el proceso es también la manera en que el Estado atiende las peticiones de los
justiciables y procura mantener la paz social y asegura la justicia como valor
del Derecho.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 436
y ss.
·
“Derecho
procesal civil”. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 199 y ss.
B. El Proceso. Nociones
Introductorias
A pesar de las dificultades con que se
encuentra el científico procesal en la exacta determinación de lo que es el
proceso y su naturaleza, sólo se pretende mostrar, a rasgos generales, algunos
aspectos que nos ayuden a comprender la problemática.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 438.
1.
Acepciones de la palabra
Genéricamente la palabra denota el estado dinámico de cualquier fenómeno,
tanto en su manifestación como en su desarrollo. Así puede hablarse de proceso físico, químico, biológico, etc.
La palabra proceso proviene del latín processus
que significa “acción de ir hacia adelante”, aun cuando también denota
“transcurso del tiempo”, “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o
de una operación artificial”. La idea siempre permanente en esta noción es la
de “avance” o “progreso”. La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tiende a progresar o
desarrollarse sea en el orden natural o artificial.
En el ámbito jurídico se aplica también la
palabra “proceso” para denotar diversas y disímiles actividades: en la
formación de las leyes se habla de proceso
legislativo; una de las maneras de desenvolverse la actividad
administrativa es a través del proceso
administrativo; la actividad jurisdiccional se manifiesta,
fundamentalmente, a través del proceso
judicial.
¿Qué es lo que caracteriza al proceso
judicial para diferenciarlo de las demás acepciones?
La respuesta está en que, a través del
proceso judicial, se realiza una de las funciones del Estado: la función jurisdiccional, el conjunto
de fases sucesivas del fenómeno jurídico que se desarrolla ante los jueces.
Los actos debidamente concatenados entre
sí y que tienden a que se manifieste la potestad
pública de administración de justicia en la tutela de un interés, un
derecho o la solución de una controversia, nos coloca frente al proceso judicial.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 438
y 439.
2.
La definición de proceso
“El proceso es el conjunto de relaciones
que se produce cuando la acción de
los particulares se pone en contacto con la jurisdicción
ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los
intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico” (Rafael Ortíz
Ortíz).
“Se entiende por proceso el conjunto de
relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los
auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido
a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión
pasada en autoridad de cosa juzgada” (Eduardo Couture).
A la definición de Couture debe aclararse
que la misión del proceso no es sólo la “solución de conflictos” pues existen
muchas situaciones en que existe el proceso aun cuando no se dé un conflicto de
intereses; por ejemplo, en los procedimientos no contenciosos y en los
procedimientos de jurisdicción voluntaria.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 439
y 440.
·
“Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”. Autor: Eduardo Couture. Págs.: 99 y 100.
3.
Proceso y procedimiento
Si el proceso
es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos
realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio
Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a
un orden establecido por la ley.
Mientras el “proceso” deriva del latín processus que significa “avance o
progreso”, el “procedimiento” deriva del verbo proceder y éste del latín procedo-ere,
en el sentido de “proceder una acción judicial” y, literalmente “avanzar” o
“progresar”.
Desde el punto de vista etimológico no
existen mayores diferencias entre el proceso y el procedimiento. No obstante, la
doctrina se ha ocupado en mostrar que pueden
existir varios procedimientos en un mismo proceso, así como también varios procesos en un procedimiento,
todo de acuerdo con la óptica con la que se mire. Esto nos permite afirmar que proceso y procedimiento no son términos exactos ni sinónimos.
La distinción tiene relevancia en saber si
“debe” hablarse de diversos procesos atendiendo a la materia civil, penal,
mercantil, laboral, agraria o si, por el contrario, el proceso es único y lo que varía serían
las formas de realizar los actos procesales (condiciones de modo, lugar y
tiempo).
El proceso
es una relación jurídica que se produce por la acción de los particulares y la
jurisdicción del Estado para la tutela de intereses jurídicos; el
procedimiento, en cambio, es la manera en que exteriormente se cumplen los
actos o actividades tendentes a lograr la tutela que el proceso promete.
El proceso es único en tanto se encuentran
acción y jurisdicción, el procedimiento es la fase exterior o el
desenvolvimiento del proceso; por ello existen tanto procedimientos como maneras disponga el legislador de cumplir con
los actos procesales: procedimiento civil (y dentro de éste: ordinario y
especiales), procedimiento penal, laboral, mercantil, agrario, marítimo, niños
y adolescentes, tránsito, etc.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 440
y ss.
4.
Proceso y litis
La palabra litis, lite fue empleada
por Carnelutti para designar la existencia de un conflicto de intereses entre
dos sujetos de derecho; litis es litigio,
conflicto, controversia, etc. El proceso sirve para la composición de la litis
pero no siempre se encuentra en el proceso con una litis, es decir, con una
controversia.
En efecto, el proceso es una visión
científica y holística en el cual sólo basta la presencia de la acción con la
jurisdicción, independientemente que se discuta una controversia o que,
simplemente, se solicite una providencia judicial en orden a la tutela de un
interés. En los procedimientos no contenciosos no hay controversia jurídicamente hablando y de igual modo, en los
procedimientos de jurisdicción voluntaria; sin embargo en tales procedimientos no hay litis pero si hay proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 442.
C. Estructura del
Proceso
Como quiera que el proceso es único,
entonces es perfectamente posible identificar una estructura común o aplicable
a todos los procedimientos.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 442.
1.
Visión estática y dinámica
El proceso como unidad científica sólo se ocupa de establecer la naturaleza y
manera en que la acción procesal se desenvuelve junto con la jurisdicción en la
procura de la seguridad jurídica, bien común y justicia.
Desde el punto de vista estático, procesal, se estudia la teoría general del proceso en sus elementos
más importantes: acción, jurisdicción y proceso. En cambio, en la visión dinámica se estudia el proceso en pleno desarrollo y desenvolvimiento,
es decir, se refiere al procedimiento.
Desde el punto de vista dinámico, procedimental, se estudian los diversos
procedimientos que se han diseñado para una determinada materia, y éstos, a su
vez, viene determinados con base a que las leyes disponen que los actos procesales se realicen bajo
modalidades, tiempos y, en general, formas determinadas y específicas.
Este análisis estructural se debe al genio
de Carnelutti, quien señala que la visión estática
observa al proceso detenido en el tiempo para estudiar su composición, o bien
en sentido dinámico cuando se observa
al proceso en movimiento, para tratar su desenvolvimiento. La primera parte
estudia el proceso como situación, y trata del complejo de situaciones en que
el proceso se descompone. La segunda estudia el proceso como hecho y trata del
conjunto de hechos que lo forman. La visión estática se corresponde con el proceso, la visión dinámica con el procedimiento.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 443
y 444.
2.
Formas y tiempos procesales
Las discusiones en torno a la naturaleza del proceso (esto es, si es una
relación jurídica o una situación jurídica) no afectan a las formas procesales que conciernen al
procedimiento. Nos referimos al desarrollo
concatenado y sucesivo de una serie de actos.
Cada acto procesal, dice el maestro
Cuenca, tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se
deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
Como dice Rengel Romberg (citando a Marco
T. Zanzucchi), las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para
que éste avance hacia su metal normal (la sentencia) están sometidas a ciertos
requisitos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben
realizarse los actos que componen el proceso, se denominan las formas
procesales.
Se comprenderá que las formas son necesarias para lograr los fines del
proceso que, como vimos, son los mismos fines del Derecho y del Estado. Un
procedimiento absolutamente dejado a entera libertad de las partes y los
jueces, sencillamente, nos llevará a la anarquía en claro detrimento de su
razón de ser.
Las formas procesales se mueven en tres
direcciones concretas: el principio de la libertad de las formas, la legalidad
de las formas y las formalidades no esenciales.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 444
y 445.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 175.
a.
El principio de la libertad de las formas
Este principio se expresa cada vez que al
juez se le dota de suficientes facultades para establecer la forma procesal que
considere idónea y adecuada, sólo cuando las normas procesales no la regulen de
modo expreso.
En el procedimiento civil, la regla
general, elevada a principio de orden
público, se postula en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
Repárese que la libertad se genera
cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto.
Otro ejemplo de libertad de formas lo
vemos en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. En
esta norma el legislador procesal del trabajo, limitó la libertad de formas sólo a la aplicación analógica, mientras que en
el procedimiento civil (artículo 7º) la libertad va más allá de la analogía;
por ejemplo, la aplicación de los principios generales o las formas creadas por el sentenciador que mejor se
adecuen a las necesidades del caso.
La libertad de formas no significa
eliminación de éstas sino tan sólo la adecuación de las formas existentes a la
resolución de un caso concreto, o a la creación, cuando aquéllas no existan.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 445
y 446.
b.
El principio de la legalidad de las formas
La legalidad de las formas consiste en el
establecimiento por la legislación procesal de la manera, forma, tiempo, modo y
demás circunstancias en que deban realizarse los actos procesales.
“Conforme al principio de la legalidad de las formas, predominante en
el proceso contemporáneo, especialmente en el de orden latino, los actos deben
realizarse según los modos y condiciones establecidas por la ley, para que
surtan válidamente los efectos jurídicos determinados” (Humberto Cuenca).
Cada acto
procesal se encuentra regulado, en una forma específica y en un tiempo
determinado: el libelo de la demanda, la contestación las maneras de promover y
evacuar pruebas, etc. La necesidad de las formas se justifica, conforme a la
doctrina mayoritaria, conforme a tres aspectos: lealtad en el debate, igualdad
en la defensa y rectitud en la decisión.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 446
y 447.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 245 y 246.
c.
Formalidades no esenciales
A criterio del profesor Rafael Ortíz
Ortíz, las formalidades no esenciales
serán aquellas formas procesales establecidas en la ley cuya omisión no sea
determinante en el contenido de la sentencia. Están establecidas en el artículo
257 in fine de la vigente
Constitución. Repárese que se trata de omisión
de formalidades, lo cual no puede abarcar nunca la infracción o violación de
las formas procesales existentes.
Asimismo, el Dr. Ortíz ha expuesto dos
criterios adicionales para establecer cuándo estamos en presencia de
formalidades no esenciales:
1) Cuando la forma procesal establecida en
la ley y omitida en un proceso no
signifique la violación del derecho a la defensa de la parte contraria; si
la forma procesal no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las
partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial.
2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden
público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones
que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad
determinada.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 447
y 448.
·
“La Tutela Constitucional Preventiva y
Anticipativa”. Autor:
Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 330 y ss.
3.
Los principios procesales
La palabra principio puede indicar dos cosas: en primer lugar, denota la idea
de comienzo u origen y, en segundo lugar, puede aludir a fundamento o base. Cuando
se habla de principios jurídicos se
apunta a un conjunto de directrices normativas que sirven para la
interpretación y aplicación del Derecho.
Si a la noción de principios jurídicos se
le coloca el calificativo de procesal
se quiere aludir a las bases axiológicas del proceso, es decir, al conjunto de
enunciados verdaderos verificados por una comunidad científica que sirve de
sustento a la normativa que regula el proceso.
En la estructura del mismo los principios
ocupan, al lado de las normas que regulan las formas, una tarea fundamental: la
humanización y racionalización de las formas necesarias para la consecución de
los fines que el proceso postula.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 448.
D. Naturaleza Jurídica
del Proceso
El interés que reviste determinar la
“naturaleza jurídica” de cualquier fenómeno está en precisar la categoría general a la cual pertenece y
aplicarle las reglas generales del conjunto; de modo más preciso: si se
establece, por ejemplo, que el proceso tiene la naturaleza jurídica de un contrato,
entonces deben aplicarse a éste las mismas reglas y los mismos principios que
regulan el contrato, en cuanto al consentimiento, revocación, disposición,
etc.; es decir, el proceso sería un contrato más como el arrendamiento, la
compraventa o el contrato de sociedad.
Rengel Romberg (siguiendo a Eduardo
Couture) enseña que, en esencia, el problema está en determinar si este
fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del Derecho, o si, por
el contrario, constituye por sí solo una categoría especial y, en este último
caso, decidir qué es el proceso como fenómeno particular.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 448
y 449.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 124 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 198.
1.
El proceso como contrato
a.
La litis contestatio como eje central
de la tesis
El maestro Humberto Cuenca señala que la
más remota imagen jurídica del proceso, de origen
romano, nos lo presenta como un contrato, como un acuerdo entre actor y
demandado, como un negocio jurídico, situado históricamente en el sistema formulario donde aún existían
las dos (2) fases del proceso.
En efecto, en ese sistema, específicamente
en la fase in iure, que se desarrolla
ante el pretor, en el acto llamado litis
contestatio, el demandante y el demandado escogen la fórmula, “programa
especial”, conforme a la cual debe desarrollarse el proceso. La fórmula, a
menudo, era propuesta por el magistrado y aceptada generalmente por las partes.
Esta aceptación ha sido asimilada a
la figura jurídica de un contrato, pues si tal convenio el proceso, en
principio, era imposible.
La doctrina francesa de los siglos XVIII y
XIX continuó considerando que el juicio suponía la existencia de una convención
entre partes, en la cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en aceptar la
decisión de su conflicto por el juez.
Repárese que la idea de la litis contestatio, la contestación de la
pretensión del actor, era lo que definía la naturaleza convencional del
proceso; a lo largo del tiempo ha permanecido la noción de litis contestatio para indicar la contestación pura y simple de la
pretensión del actor.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 449
y 450.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 103 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 198.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Pág.: 228.
b.
Críticas a esta concepción
Las críticas a esta posición, dice
Couture, es sencilla. Sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible
ver en el proceso, una situación coactiva, en la cual un litigante, el actor,
conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus
reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades. Históricamente, las cosas
no han sucedido bajo el aspecto de un contrato. “La primitiva concepción romana
de la litis contestatio no respondía
exactamente a un procedimiento judicial, sino arbitral, cuyo aspecto
contractual existe en buena parte en el derecho moderno”.
El maestro Humberto Cuenca afirma que el
proceso no es un contrato sino el medio que el Estado coloca a disposición de
las partes para dirimir sus conflictos. No hay convenios ni pactos; actor y
demandado invocan el derecho conforme a la legislación vigente, no eligen juez
porque están obligados a ocurrir ante el órgano jurisdiccional ni prometen
someterse al cumplimiento de la sentencia porque ésta, como orden del Estado,
debe cumplirse aun en contra de la voluntad del obligado.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 450.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Pág.: 104.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 229 y 230.
2.
El proceso como cuasi contrato
Expresa Eduardo Couture que la notoria
debilidad de la concepción contractual del proceso propendió a que, como
concepto subsidiario y en más de un caso
solidario, se hablara de un cuasi
contrato judicial.
El origen de la doctrina se encuentra
también el Derecho romano; algunos jurisconsultos se forjaron la idea de que
era posible asimilar el proceso a un cuasi
contrato porque si bien no correspondía estrictamente a sus requisitos y a
su contenido, como no era posible ubicarlo entre los contratos, ni los delitos,
las dos categorías fundamentales establecidas por los romanos, podía
colocársele entre ellas y de allí la denominación de cuasi contrato, que más tarde se generalizó en la Edad Media.
El proceso no podía ser un contrato,
básicamente, porque falta el consentimiento, ya que el demandado no conviene en
una controversia contra él, sino que se le impone la defensa, como una carga en
su propio beneficio, siendo entonces una figura afín, o sea, un cuasi contrato.
Para los prácticos franceses de los siglos
XVIII y XIX la categorización del proceso como cuasi contrato procede por eliminación, partiendo de que el juicio
no es un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito. Analizadas las fuentes de
las obligaciones, se acepta por eliminación, la menos imperfecta.
En tal sentido, la teoría del proceso como
un contrato surgido puramente del acuerdo o voluntad de las partes, como su
asimilación más indirecta a un cuasi contrato, de amplio predominio en siglos
anteriores, han sido rechazadas en forma absoluta por la ciencia contemporánea
del proceso, por dos razones fundamentales:
a) El proceso no surge ni se realiza por
consentimiento del actor y del demandado; se impone porque que el Estado ha
asumido el deber de solucionar las controversias, sin requerir el acuerdo de
una parte para que la otra intervenga, y, en los llamados juicios de oficio, la
iniciativa corresponde a los jueces sin requerimiento de parte; y
b) El proceso como institución de Derecho
público emana del Estado, el cual no está obligado ni subordinado a las
convenciones o acuerdos de las partes (salvo la autocomposición procesal), sino
que la justicia emana de un acto de soberanía del Estado.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 105 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 230 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 451.
3.
El proceso como relación jurídica
a.
Planteamiento central
Esta teoría plantea que el proceso es una
relación jurídica en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados
por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el
actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley
confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la
jurisdicción, el fin es la solución del conflicto de intereses.
Existe un “vínculo” o un “ligamen” entre
todas las personas que interviene en el proceso, el cual engendra derechos y
obligaciones, facultades y cargas, y este vínculo objetivamente expuesto es lo
que se llama relación jurídica, que
al aplicarse concretamente al proceso se denomina relación jurídica procesal.
Se atribuye esta teoría al jurista alemán
de finales del siglo XIX Oskar Von Bülow, quien en su obra La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales
(1868), sostuvo que “el proceso es un
nexo de derechos y deberes mutuos, esto es, una relación jurídica que se
plantea entre las partes y el tribunal”.
Expresa el maestro Humberto Cuenca que las
modernas investigaciones jurídicas han arrojado que no se trata de una sola
relación jurídica, sino que, el conflicto de intereses entre partes suscita
lógicamente una multiplicidad de relaciones jurídicas.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 107 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 231 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 452.
b.
Características
1) En cuanto a su naturaleza, se trata de
una relación jurídica autónoma, por
cuanto tiene vida propia y pública
porque pertenece al Derecho público y compleja
porque está constituida por un núcleo de derechos y no solamente un solo
derecho o una sola obligación, se trata de un conjunto de relaciones
coordinados a un fin común, que recoge en unidad todos los actos procesales.
2) En cuanto a su contenido, se vincula
con el deber fundamental del juez de proveer todas las demandas de las partes,
es decir, es el oficio mismo del juez en su relación con las partes y en su
relación con el Estado.
3) En cuanto a su constitución, la
relación procesal se inicia con la demanda y se perfecciona con la
contestación, y en ambos casos se revisten de algunas condiciones especiales
que se denominan presupuestos procesales,
tales como la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de
las partes, etc.
4) En cuanto a los sujetos, la relación
procesal, dice Chiovenda, debe tener al menos tres: el órgano jurisdiccional
(el juez) y las partes (actor y demandado).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 452
y 453.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 202 y ss.
c.
Formas de la relación
En concreto se han planteado tres
explicaciones sobre la forma de esta relación.
En primer lugar, quienes piensan que la
relación sólo se da entre el actor y el demandado mutuamente (Kohler).
En segundo lugar, quienes piensan que la
relación se da entre el actor y el demandado con respecto del juez (Hellwig).
Por último, quienes sostienen que se trata
de un complejo de relaciones entre las partes (actor y demandado) y
recíprocamente con el juez, sin contar la relación que, a su vez, mantiene el
juez en virtud de su oficio con respecto del Estado.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 453.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 204 y 205.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 109 y 110.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil”. Autor: Leo Rosemberg. Pág.: 10.
4.
El proceso como situación jurídica
Corresponde a James Goldschmidt la teoría
del proceso como situación jurídica.
En el proceso, el Derecho queda reducido a posibilidades,
cargas y expectativas, ya no otra cosa constituye ese estado de
incertidumbre que sigue a la demanda y que hace que, en razón del ejercicio o
de la negligencia o abandono de la actividad, puede ocurrir que, como en la
guerra, se reconozcan derechos que no existen. El derecho tiene dos momentos
básicos: uno estático de carácter extrajudicial y uno dinámico que se
desenvuelve en el proceso judicial, donde no se sabe si existe derecho hasta el
momento de la sentencia.
Cuando el derecho asume la condición
dinámica que le depara el proceso, se produce una mutación esencial en su
estructura, ya que no podría hablarse allí propiamente de derechos, sino de posibilidades de que el derecho sea
reconocido en la sentencia; de expectativas
de obtener ese reconocimiento; y de cargas,
o sea, imperativos o impulsos del propio interés para cumplir los actos
procesales.
Eduardo Couture explica que no puede
hablarse de una relación entre las
partes y el juez, ni entre ellas mismas. El juez sentencia no ya porque esto
constituya un derecho de las partes, sino porque es para él un deber funcional
de carácter administrativo y político: las partes no están ligadas entre sí,
sino que existen apenas estados de sujeción de ellas al orden jurídico en su
conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas. Y esto no configura una
relación, sino una situación, o sea, como se ha dicho, el estado de una persona
frente a la sentencia judicial.
En cuanto a las críticas a esta teoría, se
ha señalado que, si bien el proceso se constituye como un conjunto de
expectativas, posibilidades y cargas, éstas no se derivan directamente sino que
nacen del complejo de derechos y de obligaciones de que es fuente la relación
jurídica.
Se le ha reprochado que no describe el
proceso tal como debe ser técnicamente, sino tal como resulta de sus
deformaciones en la realidad, que no puede hablarse de una situación sino de un
conjunto de situaciones, que subestima la condición del juez, el que pierde en
la doctrina la condición que realmente le corresponde, etc.
Aun así hay autores que han tratado de
conciliar la tesis de la situación con el de la relación jurídica, señalando
que “el concepto de relación jurídica considera el proceso en su aspecto
estático, como el conjunto de facultades y deberes que vinculan a las partes
con el propósito común de obtener una sentencia que decida la litis; el de la
situación jurídica considera el proceso en su aspecto dinámico, referido a las
distintas posiciones que, como consecuencia de su conducta, las partes ocupan
recíprocamente en la relación procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 453
y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 205 y ss.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 110 y ss.
5.
El proceso como entidad jurídica compleja
Gaetano Foschini es el autor que ha
configurado al proceso como una entidad jurídica de carácter unitario y complejo. Esta tendencia advierte que la pluralidad de los
elementos puede examinarse desde un punto de vista normativo; en tal sentido,
el proceso es una relación jurídica
compleja. Pude, asimismo, examinarse desde el punto de vista estático, en
tal sentido, es una situación
jurídica compleja. Y puede, por
último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se
configura como un acto jurídico complejo.
En consecuencia, la combinación de la pluralidad
con la unidad ante todo que el proceso es una entidad jurídica compleja.
Eduardo Couture desmontó la tesis del
proceso expuesta por Foschini como entidad jurídica compleja. El proceso, según
Foschini, es una entidad jurídica compleja pero, con esa proposición sólo puede
fijarse un punto de partida. La inquietud científica consiste en proceder por
sucesivas descomposiciones y reconstrucciones, a aislar elementos y
coordinarlos de nuevo para volcarlos luego en la gran unidad de la ciencia.
El
maestro Eduardo Couture ha expresado que la gran preocupación en este tema
consiste en aislar cada uno de los elementos del proceso (partes, actos,
autoridad, formas), determinar su función (declaración o producción jurídica),
sus fines (seguridad, pacificación), etc., por virtud de un esfuerzo metódico
reconstructivo, para implementar todos esos elementos en el vasto sistema del
Derecho y de la ciencia.
·
“Natura giuridica del processo, en
Revista de Diritto Processuale, I”.
Autor: Gaetano Foschini. Págs.: 110.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 211 y 212.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 113 y 114.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 455
y 456.
6.
El proceso como institución
Jaime Guasp desarrolló su teoría al
categorizar el proceso como una institución, el maestro la define como un
“conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común
objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las
diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella
actividad”.
La institución se compone de dos (2)
elementos: la idea objetiva, situada fuera y por encima de la voluntad de los
sujetos, y el conjunto de estas voluntades que se adhieren a dicha idea para
lograr su realización.
Eduardo Couture rechazó esta tesis al
expresar que la concepción institucional del Derecho elaborada por Guasp, se
apoya en una serie de supuestos más sociológicos que jurídicos. Aunado a lo
anterior, agrega el maestro Couture que, las imprecisiones del término institución son incompatibles con el
rigor de pensamiento con que debe trabajar el jurista.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 212 y ss.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 115 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 456
y 457.
E. Caracteres Generales
del Proceso
1.
Función y misión del proceso
¿Para qué existe el proceso?
¿Cuál es su razón de ser?
Los fines
del proceso no pueden ser diferentes de los sujetos que intervienen, esto
es, las partes, el Juez y el Estado mismo, por lo cual se habla de las
funciones del proceso en una misma misión. Para dar respuesta a las anteriores
interrogantes, existen dos (2) propuestas:
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 457.
a.
Tesis subjetiva y privatista
Sostenida por Salvatore Satta, con ella
afirma que la jurisdicción tutela un interés privado que nace de la lesión a un
derecho, mediante la producción de una modificación jurídica que se llama
sanción.
El
proceso es el modo de realizar esta sanción, la serie de modificaciones
necesarias a la realización de la misma.
Su función se limita a dirimir los
conflictos entre las partes, evitando al justicia por propia mano. Esta
concepción considera a las partes como hombres que actúan aisladamente y al
proceso como un instrumento para satisfacer pretensiones morales o ecónomicas,
despejando toda incertidumbre, pero limitando su órbita a los intereses
individuales expresados como un simple conflicto de voluntades.
En resumen, aquellos que parten en su
consideración de la apreciación del interés privado y, por tanto, de una
consideración privatista, acorde con
la concepción del Estado liberal, consideran como fin del proceso la defensa
del derecho subjetivo de los particulares.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 216 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 457
y 458.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 205 y 206.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Pág.: 119.
b.
Tesis objetiva y publicista
Según esta óptica, la función del proceso no
es considerada como un asunto privado de las partes sino que adquiere una
dimensión pública por los fines generales del Estado y la sociedad.
La teoría objetiva la resume Chiovenda
sosteniendo que en el proceso se desarrolla una función pública: la actuación de la ley, o sea, del
Derecho en sentido objetivo.
En otras palabras, los que se hacen cargo
del interés público que entra en juego en el proceso y preconizan la concepción
publicista de la jurisdicción,
consideran como fin del proceso la actuación de la ley, la actuación del
derecho objetivo.
·
“Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”. Autor:
Eduardo Couture. Págs.: 119 y 120.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 216 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 458
y 459.
2.
Unidad y bilateralidad del proceso
Una de las características centrales del
proceso es su unidad y bilateralidad.
Cuando se habla sobre la unidad del proceso se hace referencia a
que siendo la jurisdicción y la acción únicas
también debe serlo el proceso; en tanto que visión de conjunto el proceso se
produce siempre que exista jurisdicción y acción, mientras que el procedimiento dependerá de las diversas
formas procesales que se establezcan para tramitar las diversas pretensiones.
Por otro lado, se ha afirmado que el
proceso es bilateral, no porque
“intervengan dos personas”; de ello hay que cuidarse. La bilateralidad está
dirigida a la posibilidad que debe existir en todo procedimiento de
contradictorio, es decir, frente a un interés puede existir “otro” interés
igual o contradictorio, y cuando existe esa posibilidad de más de un interés,
estamos en presencia de un proceso bilateral.
El Profesor Ortíz Ortíz estableció en su
texto un análisis de esta situación de la siguiente manera:
1) En el procedimiento contencioso, no hay
duda de que la característica de bilateralidad
se explica con toda facilidad: frente al interés plasmado en una pretensión del
actor, puede interponerse, con la contestación de la demanda, un interés o
pretensión del demandado (llamado normalmente excepciones procesales); el hecho
de que una de las partes no acuda a contestar la demanda no significa que
desaparece el carácter bilateral, es suficiente que haya existido, al menos, la
posibilidad para que se perfeccione
el proceso.
2) En los procedimientos voluntarios
(tanto los no contenciosos como los procedimientos de jurisdicción voluntaria) también se da el carácter de bilateralidad,
porque los diversos intereses pueden
ser iguales, pero siguen siendo dos o
más intereses. Así, en la separación de cuerpo o divorcio por mutuo
consentimiento, existen dos intereses
iguales en la búsqueda de una misma resolución judicial; de igual modo, en
los procedimientos de jurisdicción voluntaria existen diversos intereses que
tienen la misma finalidad.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 459
y 460.
3.
Características menores del proceso
En el proceso pueden apreciarse también
tres (3) características de gran relevancia: la oralidad y escrituración, la
concentración y fraccionamiento, y la mediación e inmediación.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 460.
a.
Oralidad y escrituración
El autor Arístides Rengel Romberg ha
aseverado que un sistema procesal es oral,
cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan
de palabra; y es escrito cuando la
escritura es la forma ordinaria de las actuaciones.
La denominación de oral o escrito va a
depender de la forma que predomine en la ley procesal. Por ejemplo, el vigente
Código de Procedimiento Civil establece que los actos del tribunal y de las
partes se realizarán por escrito y de todo asunto se forma un expediente, en el
cual deben constar las actuaciones en orden cronológico.
Otro ejemplo lo constituye la ley Orgánica
Procesal del Trabajo cuando dispone en su artículo 3º que el “procedimiento será
oral, breve y contradictorio”, no obstante, la demanda debe ser presentada por
escrito (artículo 123) y si se presenta en forma oral el juez está en la
obligación de reducirla a escrito en forma de acta.
En tal sentido, el maestro Humberto Cuenca
expresó en su texto que ningún proceso puede ser absolutamente oral ni
exclusivamente escrito ya que casi siempre se combinan ambas formas.
De acuerdo al sistema procesal venezolano,
en el que impera la escrituración, la manera de dirigirse a un tribunal se
constituye de dos (2) formas:
a) Mediante diligencias que son exposiciones dictadas al secretario o secretaria
del tribunal indicando la fecha, el diligenciante y la específica y concreta
exposición o petición que se hace al órgano jurisdiccional.
b) Así mismo, puede ser a través de escritos que revisten de una mayor
formalidad los cuales deben contener el nombre del tribunal al cual se dirige,
el carácter con que se actúa y la exposición o solicitud que se hace al
referido órgano.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 178 y 179.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 248 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 460
y 461.
b.
Concentración y fraccionamiento
La concentración
está referida a la reunión de diversas actividades procesales en una sola
audiencia, en el menor número de días o menor número de actos procesales, en
ese sentido, algunas legislaciones recientes han adoptado la abreviación de
lapsos y simplificación de formas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
26 y 257 de la vigente Constitución. Ejemplos de esas legislaciones se
encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal (COOP) y en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por otro lado, el principio del
fraccionamiento, explicado por Rengel Romberg (citando a Carnelutti) domina
cuando entre un acto procesal y otro o entre grupo de ellos, pueden pasar
largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo.
La combinación de ambas características
establecidas en la ley procesa genera el principio
de orden consecutivo legal; si además, se establece que determinados actos
sólo pueden realizarse en un momento preciso, con riesgo de perder la
oportunidad procesal para el acto mismo, se denomina principio de preclusividad.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 179 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 265 y 266.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 461.
c.
Mediación e inmediación
El principio de inmediación (nos dice
Millar) caracteriza un proceso en el que el Tribunal actúa en contacto directo
con las partes y con los testigos, mientras que el de mediación rige en juicios
en que este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario.
Chiovenda (citado por Arístides Rengel
Romberg) ha señalado que, el principio de
inmediación quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya
asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su
convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes,
con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que
pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los
lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base
de la relación ajena.
El principio de inmediación consiste en la
cercanía del juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las
personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino
también con los testigos y demás auxiliares de justicia. Se basa en el ideal de
justicia que implica que el juez esté lo más cerca posible de la ocurrencia de
los hechos sobre los cuales habrá de resolver.
En ese orden de ideas, encontramos el principio de mediación que implica todo
lo contrario, es decir, el juez decide con base en los aportes de las partes
mediante relatos históricos de lo sucedido; la función del juez es la de
ordenar la temática procesal sin poder intervenir. Cuando el criterio del juez
se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero, entonces
el procedimiento puede decirse que es de mediación y no de inmediación.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I.
Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 181 y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 263 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 462.
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