miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad I. Introducción al Derecho Procesal
Tema No. 3. La Ley Procesal

A. Introducción

     Hasta ahora hemos visto lo que es el Derecho procesal, sus fuentes y su evolución histórica. Dentro de las fuentes, como se recordará, se estableció que la primera fuente formal, directa, obligatoria o vinculante es precisamente la Constitución y la ley procesal. Nos corresponde en este tema desarrollar lo que debe entenderse por ley procesal y los problemas relativos a su vigencia.

  1. Definición

     Para Devis Echandía la ley procesal puede definirse como aquella que se ocupa en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen (sea civil, penal, contencioso-administrativo, del trabajo o simplemente administrativo, como los procedimientos para marcas u patentes o concesiones de aguas). Esto nos lleva a una ardua problemática común para el Derecho administrativo y el Derecho procesal: si las normas relativas al procedimiento administrativo constituyen parte del Derecho procesal o si, por el contrario, la noción de proceso debe restringirse al proceso judicial.

     A nuestro modo de ver, al aludir al Derecho procesal se piensa en el proceso judicial, es decir, donde se desarrolla la jurisdicción del Estado frente al derecho de accionar de los particulares. Esto implica que la noción de ley procesal debe pasar por hurgar la noción de “ley” aplicada a ese “proceso judicial”. Se entiende por ley, en términos constitucionales, a todo acto emanado de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, lo cual es el sentido de ley formal; pero se sabe que la ley también tiene un sentido material para referirlo a cualquier norma de conducta, de carácter imperativo-atributivo que emane de las autoridades competentes (leyes nacionales, estadales o municipales). Sin embargo, en nuestro país, el proceso judicial sólo puede ser regulado por ley de  carácter nacional, es decir, dictada por el Poder Nacional, por haberlo reservado así el artículo 156.32 de la Constitución. Así entonces:

Se entiende por ley procesal toda norma jurídica con forma de ley, dictada por la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador (art. 202 constitucional) que tienen por objeto la regulación de cualquier aspecto de los procedimientos judiciales que recaen sobre aquellas materias previstas en el Texto Constitucional.

     Desde luego que al referirnos a ley procesal no sólo recae la noción sobre el Código sino cualquier otro instrumento que disponga de alguna manera regulaciones específicas sobre el desenvolvimiento del proceso. La norma procesal contiene tres elementos que la caracterizan: a) establecimiento de una regla para la actuación del juez, las partes y aun de los terceros, en un proceso; b) establecimiento de un orden por cuanto quienes intervienen en el proceso sólo pueden apartarse de la regla en la medida en que ella misma lo permita; y c) establecimientos de cargas, derechos, deberes u obligaciones que apunten a su eficacia.

     Como dice Cuenca, toda norma comporta un poder obligante en beneficio de la colectividad y se compone de un supuesto de hecho y una determinada consecuencia; en el caso de una ley procesal se caracteriza  porque regula la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso. Fija las formas de los actos, reglamenta la conducta que deben observar las partes y la actividad del juez. Por otro lado, Chiovenda afirma que la ley procesal regula “los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso”, a lo cual Cuenca agrega que se trata del instrumento que tiene a su disposición el derecho procesal para la realización del derecho material o sustancial.

2. Caracteres de las leyes procesales

     Siguiendo al mismo autor, Humberto Cuenca, las leyes procesales tienen como características:

1)    Carácter público (en tanto que el Derecho procesal es una rama del derecho público (en tanto que el Derecho procesal es una rama del derecho público y esto es así porque sus normas, en general son órdenes del Estado en beneficio de la colectividad para mantener la seguridad jurídica y la paz pública; este mismo carácter explica la indisponibilidad por los ciudadanos;

2)    Carácter autónomo, lo que quiere decir que tiene una función pública no compartida por ninguna rama del Derecho, cual es la de dirimir los conflictos y conocer de la tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos;

3)    Carácter coactivo, porque tienden a la realización práctica del Derecho material y para su aplicación, el juez tiene a su disposición toda la fuerza del poder ejecutivo o la fuerza pública;

4)    Aplicación inmediata, ya que, como lo veremos más adelante, las leyes procesales regulan los procesos en el instante en que son promulgadas y por ello su aplicación no puede ser diferida ni postergada.       

3. Naturaleza procesal de la ley y naturaleza de le ley procesal
a.    Naturaleza “procesal” de la ley

     Indagar sobre la naturaleza procesal de la ley supone responder a la pregunta de cuándo una ley debe ser considerada como “procesal”. Couture, en este sentido, afirma que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio. Este contenido propio de la ley procesal es la regulación de fenómenos estrictamente procesales, vale decir, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses.

     Independientemente del título o cuerpo de una ley donde esté inserta, lo indispensable está en que regule de alguna manera el fenómeno procesal; es posible, en este sentido encontrar leyes procesales en el Código Civil o en el Código de Comercio. Rengel Romberg afirma que una ley o norma es de naturaleza procesal cuando regula la relación procesal, y que son de este carácter todas las normas que regulan la función jurisdiccional.

b.    Naturaleza de la ley procesal

     Ahora bien, un asunto diferente es analizar “naturaleza de la ley procesal” con lo cual lo que se intenta aclarar es si las normas son de Derecho público o de Derecho privado. El asunto es harto complejo porque en el proceso judicial convergen dos perspectivas: el interés del Estado en el mantenimiento de la paz social utilizando para ello las reglas del proceso judicial y, por otro lado, el interés de los particulares en la solución concreta a sus conflictos, derechos e intereses. Por esto se pueden diferenciar tres tesis fundamentales: la visión iusprivatística, las tesis iuspublicísticas y la tesis del orden público relativo.


1)    Tesis iusprivatística de las leyes procesales
    
     Quienes consideran que el Derecho procesal y, más propiamente, la jurisdicción tiene como única finalidad la salvaguarda de los derechos subjetivos de los particulares, tienen que aceptar que las normas sobre el proceso forman parte de un mismo y solo derecho: el derecho sustantivo. La acción, en este sentido, no sería más que el mismo derecho subjetivo pero “en pie de guerra”, con “casco y escudo de lucha” (tal como lo entendían Savigny, Glassón y Tissier, entre otros). Así, la jurisdicción es un mecanismo que tiene el Estado para hacer que los derechos subjetivos de los particulares se cumplan y se ejerciten eficazmente (Carnelutti). El proceso, desde este punto de vista, está al servicio de la lucha entre partes como una prolongación del derecho privado de éstos.

  1. Tesis iuspublicísticas

     Rengel Romberg afirma que la ley procesal es de Derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado. Para sustentar esta afirmación explica:

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, parecería lógico pensar que las normas que regulan esta actividad son siempre normas de orden público, absolutas e imperativas. Sin embargo no es así, porque en el proceso civil, no sólo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer en el proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado. 

     Sin embargo, la tesis iuspublicística no ha sido capaz por sí sola de explicar la naturaleza de la ley procesal debido a que es absolutamente evidente que en el proceso se debaten, en la mayoría de los casos, derechos y relaciones privadas, lo que explica la naturaleza de la ley procesal no es sólo la actividad del juez porque también en él, se producen las actividades de las partes que se encuentran en posición de tutela de sus intereses privados. Precisamente, este defecto de la tesis iuspublicística, es el punto central de la tesis del orden público relativo.

  1. Tesis del orden público relativo

     Estimamos que ha sido el maestro Humberto Cuenca quien ha atinado en hacer la diferenciación entre interés público y orden público. En efecto, el autor parte de la afirmación de que las leyes procesales son de derecho público pero no todas son de orden público. No hay normas procesales, dice el autor, de derechos privados pero, indudablemente, hay normas de interés público y normas de interés privado. En principio todas las normas procesales pertenecen al Derecho público porque son aplicadas por un órgano del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas, pero como en el proceso existen intereses de la colectividad (representada por el Estado) mientras que otras normas sólo están referidas al interés de las partes.

     Tradicionalmente se afirma que las normas que fijan los poderes, organización, estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales son de interés público mientras que son de orden privado las que regulan la actividad de las partes en el proceso, sin embargo hoy se incluyen dentro de las normas de orden público la actividad de las partes en cuanto a su capacidad procesal, legitimación y su participación en las formas y actos esenciales del proceso.

     No existe una regla general sobre la cual sustentar la diferencia entre las normas de interés público y las normas de interés privado porque ello será casuístico dependiendo del contenido de la norma; así por ejemplo, son de carácter privado la forma que escojan las partes para probar sus convenciones (con las limitaciones del testimonio y los contratos con valor superior a dos mil bolívares).

     Para solventar las dificultades se puede establecer que, efectivamente, la naturaleza de la ley procesal es de orden público pero no de carácter absoluto sino relativo, en el sentido de que el primero es irrelajable e indisponible por las partes; en cambio, en el orden público relativo se deja una esfera de disponibilidad de las partes para la actuación o realización de determinados actos, así por ejemplo:

1)    La contestación de la demanda es una carga de la parte demandada, con lo cual no estamos en presencia de una “obligación” pues dependerá de su voluntad contestar o no, sometiéndose a las consecuencias adversas (imperativo en el propio interés) que pueda acarrear; lo mismo puede predicarse con respecto de las pruebas o informes;

2)    La competencia por el territorio puede ser relajado por las partes (es decir, las partes pueden elegir un domicilio especial donde se tramitarán sus diferencias); en cambio la competencia por la cuantía o por la materia es absolutamente indisponible por las partes (art. 5 del CPC);

3)    La competencia no es un presupuesto del proceso sino de la sentencia, con lo cual es perfectamente lógico afirmar que un proceso seguido por un juez incompetente es válido y sólo la sentencia que dicte podrá ser declarada nula por ese motivo; en cambio, la jurisdicción es un presupuesto necesario y absoluto tanto del proceso como de la sentencia.

B. Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo
     Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre el pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar “derogadas” y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

     Como dice Rengel Romberg, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

1. Regla general: tempus regit actum

     El principio general se conoce como tempus regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto ciando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.  

     Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior”, con lo cual estamos en presencia de una ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1)    Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);

2)    Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicia posteriormente frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);

3)    Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal y se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).  

2. Efectos de la ley procesal frente a los procesos terminados

     Frente a los procesos terminados bajo la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna influencia, todos los actos y hechos cumplidos en el proceso terminado quedan firmes y sus efectos son inmodificables y, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la casación, la pretensión ejercida, los actos de procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada quedan definitivamente firmes bajo la vigencia de la ley anterior.

3. efectos de la ley procesal frente a los procesos por iniciarse

     Este supuesto tampoco ofrece mayores complejidades pues los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal quedan completamente regidos por ella. Lo importante de destacar en este supuesto está en que las relaciones materiales pueden cumplirse bajo el imperio de una nueva ley procesal pero, si la demanda se inicia bajo la vigencia de la nueva, entonces habrá que apuntar a las regulaciones de la nueva ley con independencia de lo que establecía la ley anterior con respecto de tal situación material. Ejemplo de ello tenemos:

a)    Una relación contractual no se puede probar con testigos cuando su valor sea mayor de de dos mil bolívares; si la nueva ley dispone que sí es posible utilizar la prueba por testimonio, entonces, a pesar de que la relación material ocurrió bajo la vigencia de la ley anterior, las partes podrán servirse de la nueva disposición;

b)    Si una ley procesal no concede valor de título ejecutivo a las facturas aceptadas para iniciar un procedimiento monitorio, y se dicta una nueva ley que sí reconoce tal posibilidad, entonces la parte interesada podrá servirse de la nueva disposición a pesar de que la factura hubiese sido emitida bajo la vigencia de la ley anterior;

     Con base en este mismo razonamiento, Rengel Romberg concluye que caen bajo el imperio de la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y efectos de los actos de procedimiento; igualmente, quedan regidas por la nueva ley las pruebas que han de emplearse en un proceso no solamente en cuanto a su forma de evacuación sino también a la admisibilidad, tal como lo explicamos en nuestros ejemplos.

4. Efectos frente a los procesos pendientes

     Donde se presenta mayor dificultad es en los procesos en curso o pendientes, es decir, aquellos procesos que durante su tramitación se cambia la ley procesal o se modifica la ley sustancial. Para dilucidar el problema debemos tener claro el principio general: la ley procesal se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata. Sin embargo, esta aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley.

  1. Modificación o eliminación de la relación material o sustantiva

     Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación sustancial y una nueva ley material elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial que se invoca; más claro, si se establece que el librador puede intentar una pretensión contra el avalista de una letra de cambio y una nueva ley mercantil elimina esa posibilidad, el juicio que se hubiera intentado contra los avalistas deja de tener sentido, por lo cual el proceso debe terminar.

  1. Modificación o eliminación de la competencia

     La regla general está en que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 3 del CPC); pero, si una ley procesal cambia o extingue la competencia del tribunal que conoce de un proceso en curso, el proceso no se extingue ni se declara la nulidad de los actos (como tal vez ocurría en el CPC de 1916[1]), sino que los autos deben pasar el nuevo juez que sea competente donde se continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento del cambio, en este caso es bueno recordar que los actos procesales son válidos y deben ser asumidos como tales por el nuevo juez que la ley declare competente.

  1. Modificación en materia de pruebas

     En este aspecto es necesario distinguir: a) la admisibilidad siempre habrá de regirse por la nueva ley, aun cuando Rengel sostiene que esto es aplicable cuando se trata de una norma probatoria general y no cuando se trata de medios específicos, pues en este caso debería seguir rigiéndose por la ley anterior. Este criterio, sin embargo, es minoritario pues la doctrina es conteste en considerar que sea cual sea la modificación sobre la admisibilidad habrá que atenerse a la nueva ley (sea que se suprima un medio de prueba o se agreguen nuevos medios o se modifiquen medios de prueba existente). Ahora, en cuanto a la forma de promoción y evacuación existe acuerdo en admitir que se rige en absoluto por la nueva ley que la establezca, salvo expresa disposición de la ley (art. 940 del CPC).

  1. Efectos sobre los recursos

     Los medios de impugnación, como dice Cuenca, como el recurso de apelación, el recurso de reclamo, el recurso de hecho y el recurso extraordinario de casación, se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la decisión objeto de impugnación (art. 941 del CPC). Normalmente, cuando se dicta una ley que tiende a modificar un instrumento legal procesal, se establece un régimen transitorio donde estos aspectos son cubiertos; así ocurrió recientemente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. Efectos sobre los lapsos procesales

     En materia de lapsos procesales se rigen por la ley según la cual comenzaron a computarse; sin embrago, habrá que distinguir cuando la nueva ley reduce o amplía los lapsos. Según Cuenca, la ampliación del lapso favorece a las partes de manera que éstas puedan hacer uso del nuevo lapso en virtud de la aplicación inmediata de la ley; si la nueva ley reduce los lapsos, entonces no puede afectarse el derecho de las partes pues sería una aplicación retroactiva de la ley. Por último, si el lapso se ha consumado totalmente bajo el imperio de la vieja ley y la nueva lo modifica, en nada se afecta sin que sea posible extender o reabrir el lapso[2]. Recordemos que la materia de lapsos procesales es sensible en el entendido que constituye un aspecto del derecho a la defensa o el tiempo oportuno para preparar la defensa, tal como lo postula el artículo 49 constitucional.

C. Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio

     Cada país es titular de la soberanía por la cual puede darse no sólo su propio régimen de gobierno sino también su propia legislación en consecuencia y, en principio, la legislación de un país no tiene porqué afectar el orden interno de otro país por el elemental principio de autodeterminación y no intervención de un país en los asuntos internos de otro. Así entonces, los problemas de la ley procesal tienen que ver con estos principios y debe resolverse cuál, entre dos o más leyes coexistentes en diversos territorios, es aplicable a un proceso pendiente en uno de ellos.

     El principio de la territorialidad de las leyes implica que la norma sólo obliga en el territorio del país cuyo Estado la promulga. Sin embargo, según nos comenta Rengel Romberg: “si bien cada Estado soberano ha asumido como propia la función jurisdiccional y dicta en consecuencia las normas de procedimiento para la realización del derecho en su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que so objeto de la controversia están situados en el Exterior”. Desde el 6 de agosto de 1998 rige en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo objeto es regular las normas aplicables a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y, a cuyo tenor, se establece una jerarquización; es decir, a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regulará en el siguiente orden:

1.    Por las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto,
2.    Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado venezolano; a falta de ellas,
3.    Se aplicará la analogía y, finalmente,
4.    Por los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.

     Cuando resulte pertinente, el Derecho extranjero deberá aplicarse “de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas del conflicto” (artículo 2º).

1. El principio del domicilio y el regit actum

     La nueva legislación de Derecho internacional privado consagra que el domicilio de una persona física “se encuentra en territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, incluyendo el domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, salvo que tal domicilio sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional. El domicilio entonces se convierte en el principio rector para la aplicación del Derecho extranjero pues, conforme a él, se determinan los aspectos que estudiaremos a continuación con sus respectivas características.

  1. El estado y capacidad de las personas

     La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio sin que resulten aplicables las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio que tengan como sustento las condiciones de diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Esta regla general presenta las siguientes peculiaridades:

1)    El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida;
2)    La persona que es incapaz de acuerdo con el principio general, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto (ley a favor del negocio);
3)    La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el lugar de su constitución.

  1. Régimen de los bienes

     La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por el Derecho del lugar de la situación (locus regit actum) (art. 27 LDIP), con la particularidad de que el desplazamiento de los bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituido bajo el imperio del Derecho anterior, aun cuando no producen efecto frente a terceros sino una vez que se cumplan los requisitos que establezca el Derecho de la nueva situación.

  1. De la forma y prueba de los actos

     Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: a) El del lugar de celebración del acto; b) El que rige el contenido del acto; o c) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Estableciendo, la ley, además:

Artículo 38 LDIP. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

2. De la jurisdicción y competencia

     En principio, la ley venezolana resulta aplicable no sólo a los bienes inmuebles situados en ella, sino también a todas las personas que tengan su “domicilio” en el territorio de la República; con respecto de los extranjeros deberá atenderse a la regla general según la cual el Derecho aplicable será el correspondiente a su domicilio. Sin embargo, los tribunales de la República tienen jurisdicción “en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta ley” (art. 39 LDIP). En los siguientes casos los tribunales venezolanos tienen jurisdicción:

a.    Pretensiones de contenido patrimonial (art. 40)

1.    Cuando se ventilen pretensiones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2.    Cuando se ventilen pretensiones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3.    El demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4.    Las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción;

b.    Pretensiones relativas a universalidad de bienes (art. 41)

1.    Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2.    Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

c.    Pretensiones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares

1.     Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2.     Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la República.

3. Eficacia de las sentencias extranjeras

     Las sentencias dictadas por otro país tendrán efecto en Venezuela siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1)    Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2)    Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3)    Que no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4)    Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales establecidos;

5)    Que el demandado haya sido citado debidamente, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

D. Interpretación de la Ley Procesal

  1. Interpretación de la ley en general y de la ley procesal en particular

     En primer lugar, la interpretación de cualquier norma jurídica supone, como señala Cuenca, desentrañar o reconstruir el pensamiento del legislador, procurando llenar sus lagunas; en la ciencia procesal, la tares de interpretación va acompañada con la influencia que tienen los factores sociales, económicos, morales, políticos, culturales, etc., que rodean la norma. En este sentido el autor nos comenta:

Si la ley es una manifestación de la voluntad del Estado, se entiende que interpretarla consiste en desentrañar el sentido de la voluntad estatal en el momento de la aplicación de la ley y no en el de su promulgación. Pero el intérprete no debe limitarse a extraer una seca y autoritaria voluntad estatal sino un contenido de acuerdo con las necesidades de la vida que fluctúan según las diversas circunstancias históricas.

     En este mismo sentido se pronuncia Couture, quien afirma que el intérprete es un intermediario entre el texto y la realidad y, por ello, la interpretación consiste en extraer el sentido, desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la realidad. Por su parte, Rengel afirma que la interpretación de la ley adquiere toda su importancia cuando se trata de la aplicación de la misma a un supuesto concreto y, en este sentido, la interpretación es un momento esencial de la aplicación de la ley. Esto es, como la norma jurídica regula en forma muy general y abstracta una serie de hipótesis que el legislador ha reducido a un esquema formal en la norma, es necesario que el intérprete desentrañe su sentido, para descender por vía de deducción lógica a la aplicación del principio al caso concreto.

     El legislador y el intérprete, dice Rotonda, recorren el mismo camino, pero en un sentido inverso: mientras el legislador se eleva, por vía de inducción, de los hechos concretos al principio general que plasma en la norma, el intérprete desciende, por vía de deducción, del principio general al caso concreto. A nuestra manera de ver, esta afirmación debe ser completada en el sentido de que, para el intérprete, la formación de conceptos bien puede realizarse por vía de inducción o deducción, dependiendo del tema en concreto que sea objeto del análisis o la síntesis interpretativa.

     Por otro lado, la tarea de interpretación no siempre es la misma ni se realiza de la misma manera; el mismo Scialoja ha señalado que la interpretación de las leyes, es relativa, variable en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con las distintas concepciones políticas del Estado, a lo que Cuenca comenta que ciertamente toda interpretación es relativa, condicionada al momento histórico, realista y vital de su aplicación.

     Sin embargo, este tipo de interpretación, que bien pudiera llamarse “progresiva”, tiene limitaciones en el campo procesal porque el intérprete no puede “cambiar” o “adaptar” las formas procesales, p. ej., o las causales para admitir un recurso o las condiciones de capacidad o legitimación procesal; la superación de las deficiencias de las leyes procesales no se pueden suplir por interpretación sino por un cambio legislativo. La tarea interpretativa constituye la médula central de la tarea del operador jurídico y, en particular, del juez, ésta debe ser congruente con el programa constitucional y consiste en adaptar tal programa al caso concreto. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional: Sentencia nº 1309 de 19 de julio de 2001 (Hermann Escarrá en recurso de interpretación), ponencia del Magistrado José Delgado Ocando: La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.     

     Con ello la Sala hace hincapié en que la interpretación no parte de las normas sino que se identifica el caso concreto para luego, en una tarea de técnica y de arte del Derecho, se ubica la norma pertinente. En otra sentencia la misma Sala señaló:

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional: Sentencia nº 1971 de 16 de octubre de 2001, ponencia del Magistrado Antonio García García: El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Artículo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos.   

2. Clasificación de los modos de interpretar la ley

a.    En cuanto a las fuentes

1)    Interpretación legislativa

     La interpretación legislativa está contenida en las propias normas que dicta el legislador, esto es, algunas veces es el propio legislador que se encarga de interpretar sus disposiciones y ocurre cuando una norma no tiene como finalidad establecer modos de conducta o comportamiento sino que su única finalidad es establecer o definir lo que debe entenderse por alguna institución o algún concepto que se utilice. Normalmente a este tipo de interpretación se le denomina “contextual” porque la interpretación y el ente interpretado se encuentran en el mismo texto. Si la norma a interpretar se encuentra en otro instrumento legal, entonces la interpretación se llama “extracontextual”.

     Según comenta Cuenca, esta interpretación entra en vigencia inmediatamente, no sólo para las cuestiones del futuro sino para las que anteriormente se hayan podido suscitar, pues esta ley tiene efectos retroactivos. Se critica a este modo de interpretación por cuanto, según afirma la doctrina, no es tarea del legislador la labor de interpretación; sin embargo, la utilidad de este modo de legislar se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión pues con ello se evitan discusiones doctrinarias, a veces estériles. Algunos ejemplos de este modo de legislar:

a) Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil de 2001
Artículo 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil. Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés general.

Artículo 96 eiusdem: Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular  el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico. (…)

b) Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro
Artículo 3. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.    

2)    Interpretación doctrinal

     La interpretación doctrinal es aquella que realiza la comunidad científica sobre temas generales del Derecho, y no persigue ningún fin en específico que no sea la colaboración en el cabal entendimiento de los conceptos e instituciones jurídicas. La interpretación doctrinaria puede ser exegética y sistemática; la exposición exegética consiste en desentrañar el significado de la ley mediante procedimientos gramaticales y lógicos, artículo por artículo, en forma de comentarios, apostillas, apuntaciones, en torno a cada norma, aisladamente. Es una interpretación que se caracteriza por el culto al texto de la ley y a su razón histórica. Por otra parte, la investigación sistemática ofrece una visión integral y no fragmentada del proceso; señala definiciones, establece teorías, principios, conceptos, terminología, técnica y crea la arquitectura del Derecho procesal como un verdadero sistema.

3)    Interpretación judicial

     La interpretación judicial es realizada por el juez cuando las partes plantean cualquier asunto de su competencia y, al contrario de la interpretación doctrinal, la del juez tiene que ser realizada frente a un caso concreto, esto es, frente a los intereses encontrados de las partes y con vista a una realidad social. La interpretación judicial se llama también jurisprudencia.

b) En cuanto al análisis de los textos legales

     La interpretación de los textos legales, como antes se señaló, puede realizarse exegéticamente, pero la clasificación que ahora nos interesa es la llamada: a) interpretación gramatical; y b) interpretación lógica.

1)    Interpretación gramatical

     La interpretación gramatical es la señalada en el artículo 4º del Código Civil y de hecho es la única norma que establece cómo debe interpretarse la ley con respecto de los casos concretos: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; así entonces, la interpretación gramatical se estructura sobre dos elementos:

a)    El significado propio de las palabras, el cual no se obtiene sino con un conocimiento exacto del idioma castellano y, además, el conocimiento que a las palabras puede darle la ciencia jurídica en particular; y

b)    La conexión de las palabras entre sí, relación que no se puede obtener con una aplicación precisa de las reglas de la sintaxis sino mediante la comprensión de la totalidad.

2)    Interpretación lógica

     Como señala Cuenca, la interpretación lógica tiende a penetrar en el pensamiento del legislador, a desentrañar su intención. La ley –señala el autor- es la obra consciente y reflexiva del legislador, es la expresión no sólo de un hombre, sino de grupos y hasta de generaciones, desde Roma a nuestros días, por un proceso de lenta sedimentación, en unos casos, y decantación, en otras. El legislador crea para el porvenir y debe prever las circunstancias y modalidades inherentes al progreso de los pueblos.

     Se dice que la interpretación lógica puede discurrir por dos sentidos: en primer lugar, aquella que le rinde culto al legislador o a la exacta “intención” del legislador (tradicionalista) y, en segundo lugar, aquella que es capaz de “adaptar” esa intención a los momentos presentes sobre la base de que, una vez dictada la norma, ésta adquiere un significado independiente, adaptándose a las necesidades del medio ambiente y desprendida de la voluntad inicial que le dio origen.

3. Integración de las normas de Derecho procesal civil

     En general, las leyes se dictan para cubrir todos los supuestos de hecho posibles en el marco de una sociedad; sin embargo, ocurre con frecuencia que las leyes no dispongan todo y existan situaciones jurídicas no reguladas de modo expreso. Cuando esto ocurre, estamos en presencia de las lagunas jurídicas que no son más que las omisiones que pueden existir para la solución de los casos concretos. Estas “lagunas” son espacios abiertos que debe llenar la doctrina científica (interpretación doctrinal y judicial) y pueden ser de dos tipos: a) Las lagunas de la ley, y b) Las lagunas del Derecho.

     Así, las lagunas de la ley ocurren porque el legislador no pudo establecer en el texto de la ley todos los supuestos de hecho o los detalles y pormenores aplicables; en cambio, las lagunas del Derecho se refieren a cualquier situación no regulada de modo expreso en términos generales, por lo cual la doctrina indica que tales lagunas, de existir, deben ser cubiertas por los principios generales del Derecho. Según Zitelman no existen vacíos del Derecho porque lo que no está previsto está permitido. Pues bien, la manera mediante la cual se “cubren” o se “llenan” esas lagunas legales se denomina “integración” de la ley, lo cual se realiza mediante la “analogía  de la ley” y la “analogía del Derecho”, según se refieran a una o a otra.

  1. Analogía de la ley procesal

     La analogía es una tarea de “relación”, es decir, de vincular una norma que regula un determinado supuesto de hecho que, por su semejanza con otro, puede ser extendida para ser aplicada al supuesto no regulado de manera expresa, de tal modo que la analogía puede proceder de dos maneras: a) Cuando se trata de casos semejantes; y b) Cuando se trata de materias análogas.

1)    Casos semejantes
     En principio se dice que el principio de igualdad jurídica supone que casos semejantes deben ser disciplinados por normas semejantes; los casos semejantes pueden presentar las siguientes modalidades:

a)    Que un caso sea exactamente igual a otro, en cuyo caso reaplica la norma expresa reguladora del supuesto;

b)    Que el caso resuelto presente algunos elementos de identidad, pero otros diferentes, en cuyo momento debe evaluarse en cuántos elementos existe la identidad para aplicarle la norma que regula de manera expresa el supuesto de hecho; y,

c)    Que el caso resuelto sea completamente diferente, en cuyo caso no habrá laguna legal sino laguna del Derecho y, en consecuencia, deben aplicarse los principios generales del Derecho. Este principio se denomina en algunas ciencias particulares (p. ej. En Derecho administrativo) como el principio de paralelismo de la formas, que consiste en que de la misma forma que se realiza un acto, éste puede ser extinguido.

2)    Materias análogas

     Cuando no exista ninguna norma que regule un caso semejante, es decir, no es posible hacer una “analogía de la ley”, se debe aplicar la “analogía por la materia”, es decir, se trata de ubicar el caso concreto en una categoría jurídica para aplicarle los principios generales ; así, por ejemplo, el hecho “x” es un “comercio” realizado en alta mar con objetos de mar, y no existe ninguna norma que regule tal supuesto, pues bien, se buscará el “conjunto” de normas que regulan la “materia” de “comercio marítimo”.

     Trasladando el ejemplo al campo procesal, diremos que en la analogía por la materia, se aplica a la situación no prevista el principio jurídico fundamental que regula una misma institución procesal; lo que se aplica por analogía es un conjunto de normas de una misma naturaleza procesal, como los principios que regulan la demanda, la contestación, las pruebas, los recursos, etc. En la aplicación de la ley a casos semejantes se va de lo particular a lo particular, mientras que la analogía por materias se va de lo particular a lo general.

  1. La analogía del Derecho

     Cuando no es posible la aplicación de la analogía (en sus dos vertientes) se acude a los principios generales del Derecho, fundamentalmente porque el juez no puede absolver la instancia, es decir, el juez no puede dejar de decidir un caso so pretexto de ambigüedad u oscuridad de la ley; si ello llegara a ocurrir, el juez, incurriría en un delito, de conformidad con el artículo 19 del texto procesal. Esta consagración delictual se sustenta en el conocimiento de la ley que constituye una presunción en cabeza de toda persona y, en segundo lugar, en la plenitud hermética del Derecho según el cual no hay ningún “caso” o “supuesto” de hecho que no pueda ser subsumible en el Derecho vigente. Para resolver un caso, donde no es posible la aplicación de la analogía legal ni la analogía por la materia, entonces se acude a los “principios generales del Derecho”.

  1. La integración supletoria

     Otra manera de concretar el principio de la integración del Derecho es con la interpretación supletoria, la cual se utiliza para fijar el orden de aplicación de diferentes leyes procesales igualmente vigentes. La regla general de este principio es que, en la solución del caso concreto, el juez debe aplicar preferentemente las disposiciones especiales en lo que constituya la especialidad y, luego, las disposiciones generales cuya misión será suplir los vacíos o silencios de la ley en el caso concreto.

     A los efectos de una cabal explicación de este aspecto es necesario señalar que, en teoría general del proceso, las “reglas generales” o normas generales de procedimiento, son aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. No es por casualidad que el “procedimiento civil ordinario” sea llamado “procedimiento común” o “general”. Ahora bien, el legislador puede “preferir” que determinada materia o asunto tenga unas reglas de “procedimientos especiales” que se sustraen de la aplicación del procedimiento general u ordinario, pero, como el legislador puede dejar lagunas, vacíos o no regula de manera concreta un determinado aspecto, entonces se acude a las normas generales, en este caso, al procedimiento ordinario para “llenar” ese silencio o ese “vacío”, a través de la llamada “interpretación” o “aplicación supletoria” de la ley general, regla ésta contenida tanto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 14 del Código Civil:

Se entiende por integración supletoria a la técnica de interpretación por el cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se constituyen en normas generales aplicables a cualquier procedimiento especial cuando de tales normas especiales se advierta un silencio o un vacío legal. 

     Tal integración es aplicable haya o no remisión expresa de las normas del procedimiento especial a las normas del texto procesal civil. Podemos enunciar que la interpretación supletoria se compone:

1)    Técnica de aplicación preferente de las disposiciones especiales (prelación de las leyes especiales sobre las leyes generales: P. ej. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene normas procesales que se aplican con preferencia a las normas del CPC);

2)    Técnica de aplicación supletoria de las disposiciones generales por aplicación del art. 22 CPC;

3)    Aplicación supletoria por remisión expresa de las normas especiales a las normas generales;

4)    Técnica de aplicación supletoria por remisión expresa de las normas especiales a otras normas especiales;

5)    Técnica de aplicación supletoria de segundo grado: La remisión supletoria puede ser de primer grado (cuando la ley “A” remite a la aplicación de la ley “B”), de segundo grado (cuando la ley “A” remite a la aplicación de la ley “B” y ésta, a su vez, remite a la ley “C”, con lo cual la ley “C” se aplicaría a la ley “A”) (P. ej. No hay remisión supletoria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  (LOSPP) a las normas generales del CPC pero sí a las normas de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, remitía al Código de Procedimiento Civil en el artículo 88, lo cual implicaba que el texto procesal civil se aplicaba a los procedimientos de la Ley Orgánica del Sufragio por remisión supletoria de segundo grado). En la actualidad esta técnica ha ido desapareciendo en la medida en que casi todos los procedimientos especiales remiten “directamente” al texto procesal civil;      

     De esto se desprende que, como regla general en la teoría general del proceso, el artículo 22 del CPC permite llenar los vacíos y silencios de las leyes procesales especiales con las normas generales que el texto procesal consagra. También es posible que, las normas reguladoras de procedimientos especiales “remitan” supletoriamente a otros procedimientos especiales, esta técnica es perfectamente admisible. Esto ocurría, como se explicó supra, con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que remitía supletoriamente a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para algunos trámites procedimentales antes de su derogatoria por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  







 




         
   
 


      
   

 
 








 
  
      




[1] Es de advertir que, para Cuenca, cuando la nueva ley cambia la competencia del tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado si la competencia recae sobre la materia o sobre la cuantía, por ser éstas de orden público; pero si la competencia ha variado solamente por razón del territorio, el juicio debe pasarse al tribunal competente para su continuación, dejando con plena validez lo actuado anteriormente. 
[2] El CPC de 1987 estableció disposiciones transitorias que regulaban las diversas situaciones.

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