Unidad I. Introducción al Derecho
Procesal
Tema No. 3. La Ley Procesal
A. Introducción
Hasta ahora hemos visto lo que es el Derecho procesal, sus fuentes y su
evolución histórica. Dentro de las fuentes, como se recordará, se estableció
que la primera fuente formal, directa, obligatoria o vinculante es precisamente
la Constitución y la ley procesal. Nos corresponde en este tema desarrollar lo
que debe entenderse por ley procesal
y los problemas relativos a su vigencia.
- Definición
Para Devis Echandía la ley procesal puede definirse como aquella que se
ocupa en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen (sea
civil, penal, contencioso-administrativo, del trabajo o simplemente
administrativo, como los procedimientos para marcas u patentes o concesiones de
aguas). Esto nos lleva a una ardua problemática común para el Derecho
administrativo y el Derecho procesal: si las normas relativas al procedimiento
administrativo constituyen parte del
Derecho procesal o si, por el contrario, la noción de proceso debe
restringirse al proceso judicial.
A nuestro modo de ver, al aludir al Derecho procesal se piensa en el proceso judicial, es decir, donde se
desarrolla la jurisdicción del Estado frente al derecho de accionar de los
particulares. Esto implica que la noción de ley
procesal debe pasar por hurgar la noción de “ley” aplicada a ese “proceso
judicial”. Se entiende por ley, en términos constitucionales, a todo acto
emanado de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, lo cual es el
sentido de ley formal; pero se sabe
que la ley también tiene un sentido material
para referirlo a cualquier norma de conducta, de carácter imperativo-atributivo
que emane de las autoridades competentes (leyes nacionales, estadales o
municipales). Sin embargo, en nuestro país, el proceso judicial sólo puede ser
regulado por ley de carácter nacional,
es decir, dictada por el Poder Nacional, por haberlo reservado así el artículo
156.32 de la Constitución. Así entonces:
Se entiende por ley procesal toda norma jurídica con forma de ley, dictada por la
Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador (art. 202 constitucional) que
tienen por objeto la regulación de cualquier aspecto de los procedimientos
judiciales que recaen sobre aquellas materias previstas en el Texto
Constitucional.
Desde luego que al referirnos a ley
procesal no sólo recae la noción sobre el Código sino cualquier otro instrumento que disponga de alguna
manera regulaciones específicas sobre el desenvolvimiento del proceso. La norma
procesal contiene tres elementos que la caracterizan: a) establecimiento de una
regla para la actuación del juez, las partes y aun de los terceros, en un
proceso; b) establecimiento de un orden por cuanto quienes intervienen en el
proceso sólo pueden apartarse de la regla en la medida en que ella misma lo
permita; y c) establecimientos de cargas, derechos, deberes u obligaciones que
apunten a su eficacia.
Como dice Cuenca, toda norma comporta un poder obligante en beneficio de
la colectividad y se compone de un supuesto de hecho y una determinada
consecuencia; en el caso de una ley procesal se caracteriza porque regula la actividad jurisdiccional y
el funcionamiento del proceso. Fija las formas de los actos, reglamenta la
conducta que deben observar las partes y la actividad del juez. Por otro lado,
Chiovenda afirma que la ley procesal regula “los modos y condiciones de la
actuación de la ley en el proceso”, a lo cual Cuenca agrega que se trata del
instrumento que tiene a su disposición el derecho procesal para la realización
del derecho material o sustancial.
2.
Caracteres de las leyes procesales
Siguiendo al mismo autor, Humberto Cuenca, las leyes procesales tienen
como características:
1)
Carácter público (en tanto que el Derecho procesal es
una rama del derecho público (en tanto que el Derecho procesal es una rama del
derecho público y esto es así porque sus normas, en general son órdenes del
Estado en beneficio de la colectividad para mantener la seguridad jurídica y la
paz pública; este mismo carácter explica la indisponibilidad por los
ciudadanos;
2)
Carácter autónomo, lo que quiere decir que tiene una
función pública no compartida por ninguna rama del Derecho, cual es la de
dirimir los conflictos y conocer de la tutela judicial de los derechos e
intereses de los ciudadanos;
3)
Carácter coactivo, porque tienden a la realización
práctica del Derecho material y para su aplicación, el juez tiene a su
disposición toda la fuerza del poder ejecutivo o la fuerza pública;
4)
Aplicación inmediata, ya que, como lo veremos más
adelante, las leyes procesales regulan los procesos en el instante en que son
promulgadas y por ello su aplicación no puede ser diferida ni postergada.
3.
Naturaleza procesal de la ley y naturaleza de le ley procesal
a. Naturaleza
“procesal” de la ley
Indagar sobre la naturaleza procesal
de la ley supone responder a la pregunta de cuándo una ley debe ser considerada
como “procesal”. Couture, en este sentido, afirma que la naturaleza procesal de
una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de
su contenido propio. Este contenido propio de la ley procesal es la regulación
de fenómenos estrictamente procesales, vale decir, la programación del debate
judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses.
Independientemente del título o cuerpo de una ley donde esté inserta, lo
indispensable está en que regule de alguna manera el fenómeno procesal; es
posible, en este sentido encontrar leyes
procesales en el Código Civil o en el Código de Comercio. Rengel Romberg
afirma que una ley o norma es de naturaleza procesal cuando regula la relación
procesal, y que son de este carácter todas las normas que regulan la función
jurisdiccional.
b. Naturaleza
de la ley procesal
Ahora bien, un asunto diferente es analizar “naturaleza de la ley
procesal” con lo cual lo que se intenta aclarar es si las normas son de Derecho
público o de Derecho privado. El asunto es harto complejo porque en el proceso
judicial convergen dos perspectivas: el interés del Estado en el mantenimiento
de la paz social utilizando para ello las reglas del proceso judicial y, por
otro lado, el interés de los particulares en la solución concreta a sus
conflictos, derechos e intereses. Por esto se pueden diferenciar tres tesis
fundamentales: la visión iusprivatística,
las tesis iuspublicísticas y la tesis
del orden público relativo.
1) Tesis
iusprivatística de las leyes
procesales
Quienes consideran que el Derecho procesal y, más propiamente, la
jurisdicción tiene como única finalidad la salvaguarda de los derechos
subjetivos de los particulares, tienen que aceptar que las normas sobre el
proceso forman parte de un mismo y solo derecho: el derecho sustantivo. La acción, en este sentido, no sería más que el
mismo derecho subjetivo pero “en pie de guerra”, con “casco y escudo de lucha”
(tal como lo entendían Savigny, Glassón y Tissier, entre otros). Así, la
jurisdicción es un mecanismo que tiene el Estado para hacer que los derechos
subjetivos de los particulares se cumplan y se ejerciten eficazmente
(Carnelutti). El proceso, desde este punto de vista, está al servicio de la
lucha entre partes como una prolongación del
derecho privado de éstos.
- Tesis iuspublicísticas
Rengel Romberg afirma que la ley procesal es de Derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública:
la función jurisdiccional asumida por el Estado. Para sustentar esta afirmación
explica:
Siendo la jurisdicción una de las
funciones esenciales del Estado, parecería lógico pensar que las normas que
regulan esta actividad son siempre normas de orden público, absolutas e
imperativas. Sin embargo no es así, porque en el proceso civil, no sólo existe
el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el
mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado
de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer en
el proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en
cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas
dispositivas, no absolutas o de interés privado.
Sin embargo, la tesis iuspublicística no ha sido capaz por sí sola de
explicar la naturaleza de la ley procesal debido a que es absolutamente
evidente que en el proceso se debaten, en la mayoría de los casos, derechos y
relaciones privadas, lo que explica la naturaleza de la ley procesal no es sólo
la actividad del juez porque también en él, se producen las actividades de las
partes que se encuentran en posición de tutela de sus intereses privados.
Precisamente, este defecto de la tesis iuspublicística, es el punto central de
la tesis del orden público relativo.
- Tesis del orden público relativo
Estimamos que ha sido el maestro Humberto Cuenca quien ha atinado en
hacer la diferenciación entre interés público y orden público. En efecto, el
autor parte de la afirmación de que las
leyes procesales son de derecho público pero no todas son de orden público.
No hay normas procesales, dice el autor, de derechos
privados pero, indudablemente, hay normas
de interés público y normas de interés privado. En principio todas las
normas procesales pertenecen al Derecho público porque son aplicadas por un
órgano del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas, pero como en el proceso
existen intereses de la colectividad (representada por el Estado) mientras que
otras normas sólo están referidas al interés de las partes.
Tradicionalmente se afirma que las normas que fijan los poderes,
organización, estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales son
de interés público mientras que son
de orden privado las que regulan la
actividad de las partes en el proceso, sin embargo hoy se incluyen dentro de
las normas de orden público la actividad de las partes en cuanto a su capacidad
procesal, legitimación y su participación en las formas y actos esenciales del
proceso.
No existe una regla general sobre la cual sustentar la diferencia entre
las normas de interés público y las normas de interés privado porque ello será
casuístico dependiendo del contenido de la norma; así por ejemplo, son de
carácter privado la forma que escojan las partes para probar sus convenciones (con las limitaciones del testimonio y los
contratos con valor superior a dos mil bolívares).
Para solventar las dificultades se puede establecer que, efectivamente,
la naturaleza de la ley procesal es de orden
público pero no de carácter absoluto sino relativo, en el sentido de que el primero es irrelajable e indisponible por las partes; en cambio, en el orden
público relativo se deja una esfera
de disponibilidad de las partes para la actuación o realización de determinados
actos, así por ejemplo:
1)
La
contestación de la demanda es una carga de la parte demandada, con lo cual no
estamos en presencia de una “obligación” pues dependerá de su voluntad
contestar o no, sometiéndose a las consecuencias adversas (imperativo en el
propio interés) que pueda acarrear; lo mismo puede predicarse con respecto de
las pruebas o informes;
2)
La
competencia por el territorio puede ser relajado por las partes (es decir, las
partes pueden elegir un domicilio especial donde se tramitarán sus
diferencias); en cambio la competencia por la cuantía o por la materia es
absolutamente indisponible por las partes (art. 5 del CPC);
3)
La
competencia no es un presupuesto del
proceso sino de la sentencia, con
lo cual es perfectamente lógico afirmar que un proceso seguido por un juez
incompetente es válido y sólo la sentencia que dicte podrá ser declarada nula
por ese motivo; en cambio, la jurisdicción es un presupuesto necesario y absoluto tanto del proceso como de la
sentencia.
B.
Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo
Se llama retroactividad de la ley
a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre el pasado,
anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la
norma. En cambio, se denomina ultraactividad
de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber
sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que
excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia
penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden
tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros
supuestos, las normas pueden estar “derogadas” y, por necesidades de
transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan
rigiendo temporalmente por la norma derogada.
Como dice Rengel Romberg, la ley procesal, como todas las leyes, se
dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; pero, como
la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica
procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso
existan diversas leyes procesales. El
estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley
procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación
procesal existente.
1.
Regla general: tempus regit actum
El principio general se conoce como tempus
regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se
regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo
que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que
imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en
que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto ciando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata
aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que
respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y
también los efectos procesales no
verificados todavía del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos
resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto
mismo se reconoce que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales
no verificados, se regularán por la ley anterior”, con lo cual estamos en
presencia de una ultra-actividad
necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y
ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1)
Cuando
habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal
que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos
se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos
terminados);
2)
Cuando
los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicia posteriormente
frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley
procesal en procesos por iniciarse);
3)
Cuando
en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal y se dicta una
nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los
procesos pendientes).
2.
Efectos de la ley procesal frente a los procesos terminados
Frente a los procesos terminados bajo la vigencia de la ley anterior, la
ley procesal nueva no tiene ninguna influencia, todos los actos y hechos
cumplidos en el proceso terminado quedan firmes y sus efectos son inmodificables
y, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la casación, la pretensión ejercida, los actos de
procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa
juzgada quedan definitivamente firmes bajo la vigencia de la ley anterior.
3.
efectos de la ley procesal frente a los procesos por iniciarse
Este supuesto tampoco ofrece mayores complejidades pues los procesos por
iniciarse al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal quedan
completamente regidos por ella. Lo importante de destacar en este supuesto está
en que las relaciones materiales pueden cumplirse bajo el imperio de una nueva
ley procesal pero, si la demanda se inicia bajo la vigencia de la nueva, entonces
habrá que apuntar a las regulaciones de la nueva ley con independencia de lo
que establecía la ley anterior con respecto de tal situación material. Ejemplo
de ello tenemos:
a)
Una
relación contractual no se puede probar con testigos cuando su valor sea mayor
de de dos mil bolívares; si la nueva ley dispone que sí es posible utilizar la
prueba por testimonio, entonces, a pesar de que la relación material ocurrió
bajo la vigencia de la ley anterior, las partes podrán servirse de la nueva
disposición;
b)
Si
una ley procesal no concede valor de título ejecutivo a las facturas aceptadas
para iniciar un procedimiento monitorio, y se dicta una nueva ley que sí
reconoce tal posibilidad, entonces la parte interesada podrá servirse de la
nueva disposición a pesar de que la factura hubiese sido emitida bajo la
vigencia de la ley anterior;
Con base en este mismo razonamiento, Rengel Romberg concluye que caen
bajo el imperio de la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la
capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de
las partes, la forma y efectos de los actos de procedimiento; igualmente,
quedan regidas por la nueva ley las pruebas que han de emplearse en un proceso
no solamente en cuanto a su forma de
evacuación sino también a la admisibilidad,
tal como lo explicamos en nuestros ejemplos.
4.
Efectos frente a los procesos pendientes
Donde se presenta mayor dificultad es en los procesos en curso o
pendientes, es decir, aquellos procesos que durante su tramitación se cambia la
ley procesal o se modifica la ley sustancial. Para dilucidar el problema
debemos tener claro el principio general: la ley procesal se aplica desde el
momento mismo de su entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata.
Sin embargo, esta aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya
cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales
actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de
la nueva ley.
- Modificación o eliminación de la
relación material o sustantiva
Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación
sustancial y una nueva ley material
elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial
que se invoca; más claro, si se establece que el librador puede intentar una
pretensión contra el avalista de una letra de cambio y una nueva ley mercantil
elimina esa posibilidad, el juicio que se hubiera intentado contra los
avalistas deja de tener sentido, por lo cual el proceso debe terminar.
- Modificación o eliminación de la
competencia
La regla general está en que la jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 3 del
CPC); pero, si una ley procesal cambia o extingue la competencia del tribunal
que conoce de un proceso en curso, el
proceso no se extingue ni se declara la nulidad de los actos (como tal vez
ocurría en el CPC de 1916[1]),
sino que los autos deben pasar el nuevo
juez que sea competente donde se continuará la causa en el mismo estado en
que se encontraba para el momento del cambio, en este caso es bueno recordar
que los actos procesales son válidos y deben ser asumidos como tales por el
nuevo juez que la ley declare competente.
- Modificación en materia de
pruebas
En este aspecto es necesario distinguir: a) la admisibilidad siempre habrá de regirse por la nueva ley, aun cuando
Rengel sostiene que esto es aplicable cuando se trata de una norma probatoria general y no cuando se trata
de medios específicos, pues en este
caso debería seguir rigiéndose por la ley anterior. Este criterio, sin embargo,
es minoritario pues la doctrina es conteste en considerar que sea cual sea la
modificación sobre la admisibilidad habrá que atenerse a la nueva ley (sea que
se suprima un medio de prueba o se agreguen nuevos medios o se modifiquen
medios de prueba existente). Ahora, en cuanto a la forma de promoción y evacuación existe acuerdo en admitir que se
rige en absoluto por la nueva ley que la establezca, salvo expresa disposición
de la ley (art. 940 del CPC).
- Efectos sobre los recursos
Los medios de impugnación, como dice Cuenca, como el recurso de
apelación, el recurso de reclamo, el recurso de hecho y el recurso
extraordinario de casación, se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la
decisión objeto de impugnación (art. 941 del CPC). Normalmente, cuando se dicta
una ley que tiende a modificar un instrumento legal procesal, se establece un
régimen transitorio donde estos aspectos son cubiertos; así ocurrió
recientemente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de
la Función Pública.
- Efectos sobre los lapsos
procesales
En materia de lapsos procesales se rigen por la ley según la cual
comenzaron a computarse; sin embrago, habrá que distinguir cuando la nueva ley reduce o amplía los lapsos. Según Cuenca, la ampliación del lapso favorece a
las partes de manera que éstas puedan hacer uso del nuevo lapso en virtud de la
aplicación inmediata de la ley; si la nueva ley reduce los lapsos, entonces no puede afectarse el derecho de las
partes pues sería una aplicación retroactiva de la ley. Por último, si el lapso
se ha consumado totalmente bajo el imperio de la vieja ley y la nueva lo
modifica, en nada se afecta sin que sea posible extender o reabrir el lapso[2].
Recordemos que la materia de lapsos procesales es sensible en el entendido que
constituye un aspecto del derecho a la defensa o el tiempo oportuno para
preparar la defensa, tal como lo postula el artículo 49 constitucional.
C.
Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio
Cada país es titular de la soberanía
por la cual puede darse no sólo su propio régimen de gobierno sino también su
propia legislación en consecuencia y, en principio, la legislación de un país
no tiene porqué afectar el orden interno de otro país por el elemental
principio de autodeterminación y no intervención de un país en los asuntos
internos de otro. Así entonces, los problemas de la ley procesal tienen que ver
con estos principios y debe resolverse cuál, entre dos o más leyes coexistentes
en diversos territorios, es aplicable a un proceso pendiente en uno de ellos.
El principio de la territorialidad
de las leyes implica que la norma sólo obliga en el territorio del país cuyo
Estado la promulga. Sin embargo, según nos comenta Rengel Romberg: “si bien
cada Estado soberano ha asumido como propia la función jurisdiccional y dicta
en consecuencia las normas de procedimiento para la realización del derecho en
su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que la relación procesal
pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico
de otro Estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de
ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que so objeto de la
controversia están situados en el Exterior”. Desde el 6 de agosto de 1998 rige
en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo objeto es regular las
normas aplicables a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros y, a cuyo tenor, se establece una jerarquización; es
decir, a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros, se regulará en el siguiente orden:
1.
Por
las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto,
2.
Se
aplicarán las normas de Derecho internacional privado venezolano; a falta de
ellas,
3.
Se
aplicará la analogía y, finalmente,
4.
Por
los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.
Cuando resulte pertinente, el Derecho extranjero deberá aplicarse “de
acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de
manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas del
conflicto” (artículo 2º).
1.
El principio del domicilio y el regit
actum
La nueva legislación de Derecho internacional privado consagra que el
domicilio de una persona física “se encuentra en territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual, incluyendo el domicilio de los menores e
incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, salvo que tal
domicilio sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo
público, nacional, extranjero o internacional. El domicilio entonces se
convierte en el principio rector para la aplicación del Derecho extranjero
pues, conforme a él, se determinan los aspectos que estudiaremos a continuación
con sus respectivas características.
- El estado y capacidad de las
personas
La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el derecho
de su domicilio sin que resulten aplicables las limitaciones a la capacidad
establecidas en el Derecho del domicilio que tengan como sustento las
condiciones de diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Esta regla
general presenta las siguientes peculiaridades:
1)
El
cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida;
2)
La
persona que es incapaz de acuerdo con el principio general, actúa válidamente
si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto (ley a favor
del negocio);
3)
La
existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por el lugar de su constitución.
- Régimen de los bienes
La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales
sobre los bienes se rigen por el Derecho del lugar de la situación (locus regit actum) (art. 27 LDIP), con
la particularidad de que el desplazamiento de los bienes muebles no influye
sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituido bajo el imperio
del Derecho anterior, aun cuando no producen efecto frente a terceros sino una
vez que se cumplan los requisitos que establezca el Derecho de la nueva
situación.
- De la forma y prueba de los actos
Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los
requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: a)
El del lugar de celebración del acto; b) El que rige el contenido del acto; o
c) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Estableciendo, la ley, además:
Artículo 38 LDIP. Los medios de
prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el
Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que
su substanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante
el cual se efectúa.
2.
De la jurisdicción y competencia
En principio, la ley venezolana resulta aplicable no sólo a los bienes
inmuebles situados en ella, sino también a todas las personas que tengan su
“domicilio” en el territorio de la República; con respecto de los extranjeros
deberá atenderse a la regla general según la cual el Derecho aplicable será el
correspondiente a su domicilio. Sin embargo, los tribunales de la República
tienen jurisdicción “en juicios intentados contra personas domiciliadas en el
exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta ley”
(art. 39 LDIP). En los siguientes casos los tribunales venezolanos tienen
jurisdicción:
a. Pretensiones
de contenido patrimonial (art. 40)
1.
Cuando
se ventilen pretensiones relativas a la disposición o tenencia de bienes
muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2.
Cuando
se ventilen pretensiones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio;
3.
El
demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4.
Las
partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción;
b. Pretensiones
relativas a universalidad de bienes (art. 41)
1.
Cuando
el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando
se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte
integrante de la universalidad.
c. Pretensiones
sobre el estado de las personas o las relaciones familiares
1.
Cuando
el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando
las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la República.
3.
Eficacia de las sentencias extranjeras
Las sentencias dictadas por otro país tendrán efecto en Venezuela
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1)
Que
hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas;
2)
Que
tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas;
3)
Que
no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que
le correspondiere para conocer del negocio;
4)
Que
los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la
causa de acuerdo con los principios generales establecidos;
5)
Que
el demandado haya sido citado debidamente, con tiempo suficiente para
comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa.
D.
Interpretación de la Ley Procesal
- Interpretación de la ley en
general y de la ley procesal en particular
En primer lugar, la interpretación de cualquier norma jurídica supone,
como señala Cuenca, desentrañar o reconstruir el pensamiento del legislador, procurando
llenar sus lagunas; en la ciencia procesal, la tares de interpretación va
acompañada con la influencia que tienen los factores sociales, económicos,
morales, políticos, culturales, etc., que rodean la norma. En este sentido el
autor nos comenta:
Si la ley es una manifestación de la
voluntad del Estado, se entiende que interpretarla consiste en desentrañar el
sentido de la voluntad estatal en el momento de la aplicación de la ley y no en
el de su promulgación. Pero el intérprete no debe limitarse a extraer una seca
y autoritaria voluntad estatal sino un contenido de acuerdo con las necesidades
de la vida que fluctúan según las diversas circunstancias históricas.
En este mismo sentido se pronuncia Couture, quien afirma que el
intérprete es un intermediario entre el texto y la realidad y, por ello, la
interpretación consiste en extraer el sentido, desentrañar el contenido que el
texto tiene con relación a la realidad. Por su parte, Rengel afirma que la
interpretación de la ley adquiere toda su importancia cuando se trata de la
aplicación de la misma a un supuesto concreto y, en este sentido, la
interpretación es un momento esencial de la aplicación de la ley. Esto es, como
la norma jurídica regula en forma muy general y abstracta una serie de hipótesis
que el legislador ha reducido a un esquema formal en la norma, es necesario que
el intérprete desentrañe su sentido, para descender por vía de deducción lógica
a la aplicación del principio al caso concreto.
El legislador y el intérprete, dice Rotonda, recorren el mismo camino,
pero en un sentido inverso: mientras el legislador se eleva, por vía de
inducción, de los hechos concretos al principio general que plasma en la norma,
el intérprete desciende, por vía de deducción, del principio general al caso
concreto. A nuestra manera de ver, esta afirmación debe ser completada en el
sentido de que, para el intérprete, la formación de conceptos bien puede
realizarse por vía de inducción o deducción, dependiendo del tema en concreto que sea objeto del
análisis o la síntesis interpretativa.
Por otro lado, la tarea de interpretación no siempre es la misma ni se
realiza de la misma manera; el mismo Scialoja ha señalado que la interpretación
de las leyes, es relativa, variable en el tiempo y en el espacio, de acuerdo
con las distintas concepciones políticas del Estado, a lo que Cuenca comenta
que ciertamente toda interpretación es relativa, condicionada al momento
histórico, realista y vital de su aplicación.
Sin embargo, este tipo de interpretación, que bien pudiera llamarse
“progresiva”, tiene limitaciones en el campo procesal porque el intérprete no
puede “cambiar” o “adaptar” las formas procesales, p. ej., o las causales para
admitir un recurso o las condiciones de capacidad o legitimación procesal; la
superación de las deficiencias de las
leyes procesales no se pueden suplir por interpretación sino por un cambio
legislativo. La tarea interpretativa constituye la médula central de la tarea
del operador jurídico y, en particular, del juez, ésta debe ser congruente con
el programa constitucional y consiste en adaptar tal programa al caso concreto.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional: Sentencia nº 1309 de 19
de julio de 2001 (Hermann Escarrá en recurso de interpretación), ponencia
del Magistrado José Delgado Ocando: La labor creadora del juez muestra que el
problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la
decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste
induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión
razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la
interpretación del problema y es el problema el que determina su propio
tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios
normativos en el trámite de la decisión judicial.
Con ello la Sala hace hincapié en que la interpretación no parte de las
normas sino que se identifica el caso concreto para luego, en una tarea de
técnica y de arte del Derecho, se ubica la norma pertinente. En otra sentencia
la misma Sala señaló:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional: Sentencia nº 1971 de 16
de octubre de 2001, ponencia del Magistrado Antonio García García: El
método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de
interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación
literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una
disposición y de la conexión de ellas entre sí (Artículo 4 del Código Civil de
Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una
flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la
adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo
soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de
motivos.
2.
Clasificación de los modos de interpretar la ley
a. En
cuanto a las fuentes
1) Interpretación
legislativa
La interpretación legislativa está contenida en las propias normas que
dicta el legislador, esto es, algunas veces es el propio legislador que se
encarga de interpretar sus disposiciones y ocurre cuando una norma no tiene
como finalidad establecer modos de conducta o comportamiento sino que su única
finalidad es establecer o definir lo que debe entenderse por alguna institución
o algún concepto que se utilice. Normalmente a este tipo de interpretación se
le denomina “contextual” porque la interpretación y el ente interpretado se encuentran
en el mismo texto. Si la norma a interpretar se encuentra en otro instrumento
legal, entonces la interpretación se llama “extracontextual”.
Según comenta Cuenca, esta interpretación entra en vigencia
inmediatamente, no sólo para las cuestiones del futuro sino para las que
anteriormente se hayan podido suscitar, pues esta ley tiene efectos
retroactivos. Se critica a este modo de interpretación por cuanto, según afirma
la doctrina, no es tarea del legislador la labor de interpretación; sin embargo,
la utilidad de este modo de legislar se ha puesto de manifiesto en más de una
ocasión pues con ello se evitan discusiones doctrinarias, a veces estériles.
Algunos ejemplos de este modo de legislar:
a) Decreto con fuerza de Ley de
Aviación Civil de 2001
Artículo 51. La conservación,
administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial
corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este
Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto
se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional
de Aviación Civil. Se entiende por
aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de
función comercial e interés general.
Artículo 96 eiusdem: Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio
público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular. Se entiende por servicio de transporte aéreo
regular el que siendo de permanente
accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más
puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo,
horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en
forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico. (…)
b) Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro
Concepto de caja de ahorro y fondo de
ahorro
Artículo 3. A los efectos de este
Decreto-Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines
de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el
ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Así
mismo, se entiende por fondos de ahorro a
los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro,
creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio
exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes
acordados.
2) Interpretación
doctrinal
La interpretación doctrinal es aquella que realiza la comunidad
científica sobre temas generales del Derecho, y no persigue ningún fin en
específico que no sea la colaboración en el cabal entendimiento de los
conceptos e instituciones jurídicas. La interpretación doctrinaria puede ser
exegética y sistemática; la exposición exegética consiste en desentrañar el
significado de la ley mediante procedimientos gramaticales y lógicos, artículo
por artículo, en forma de comentarios, apostillas, apuntaciones, en torno a
cada norma, aisladamente. Es una interpretación que se caracteriza por el culto
al texto de la ley y a su razón histórica. Por otra parte, la investigación
sistemática ofrece una visión integral y no fragmentada del proceso; señala
definiciones, establece teorías, principios, conceptos, terminología, técnica y
crea la arquitectura del Derecho procesal como un verdadero sistema.
3) Interpretación
judicial
La interpretación judicial es realizada por el juez cuando las partes
plantean cualquier asunto de su competencia y, al contrario de la interpretación
doctrinal, la del juez tiene que ser realizada frente a un caso concreto, esto
es, frente a los intereses encontrados de las partes y con vista a una realidad
social. La interpretación judicial se llama también jurisprudencia.
b)
En cuanto al análisis de los textos legales
La interpretación de los textos legales, como antes se señaló, puede
realizarse exegéticamente, pero la clasificación que ahora nos interesa es la
llamada: a) interpretación gramatical; y b) interpretación lógica.
1) Interpretación
gramatical
La interpretación gramatical es la señalada en el artículo 4º del Código
Civil y de hecho es la única norma que establece cómo debe interpretarse la ley
con respecto de los casos concretos: “A la ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de
ellas entre sí y la intención del legislador”; así entonces, la interpretación
gramatical se estructura sobre dos elementos:
a)
El
significado propio de las palabras, el cual no se obtiene sino con un
conocimiento exacto del idioma castellano y, además, el conocimiento que a las
palabras puede darle la ciencia jurídica en particular; y
b)
La
conexión de las palabras entre sí, relación que no se puede obtener con una
aplicación precisa de las reglas de la sintaxis sino mediante la comprensión de
la totalidad.
2) Interpretación
lógica
Como señala Cuenca, la interpretación lógica tiende a penetrar en el
pensamiento del legislador, a desentrañar su intención. La ley –señala el autor-
es la obra consciente y reflexiva del legislador, es la expresión no sólo de un
hombre, sino de grupos y hasta de generaciones, desde Roma a nuestros días, por
un proceso de lenta sedimentación, en unos casos, y decantación, en otras. El
legislador crea para el porvenir y debe prever las circunstancias y modalidades
inherentes al progreso de los pueblos.
Se dice que la interpretación lógica puede discurrir por dos sentidos:
en primer lugar, aquella que le rinde culto al legislador o a la exacta “intención”
del legislador (tradicionalista) y, en segundo lugar, aquella que es capaz de
“adaptar” esa intención a los momentos presentes sobre la base de que, una vez
dictada la norma, ésta adquiere un significado independiente, adaptándose a las
necesidades del medio ambiente y desprendida de la voluntad inicial que le dio
origen.
3.
Integración de las normas de Derecho procesal civil
En general, las leyes se dictan para cubrir todos los supuestos de hecho
posibles en el marco de una sociedad; sin embargo, ocurre con frecuencia que
las leyes no dispongan todo y existan
situaciones jurídicas no reguladas de modo expreso. Cuando esto ocurre, estamos
en presencia de las lagunas jurídicas
que no son más que las omisiones que pueden existir para la solución de los
casos concretos. Estas “lagunas” son espacios abiertos que debe llenar la
doctrina científica (interpretación doctrinal y judicial) y pueden ser de dos
tipos: a) Las lagunas de la ley, y b) Las lagunas del Derecho.
Así, las lagunas de la ley
ocurren porque el legislador no pudo establecer en el texto de la ley todos los
supuestos de hecho o los detalles y pormenores aplicables; en cambio, las lagunas del Derecho se refieren a
cualquier situación no regulada de modo expreso en términos generales, por lo
cual la doctrina indica que tales lagunas, de existir, deben ser cubiertas por
los principios generales del Derecho. Según Zitelman no existen vacíos del
Derecho porque lo que no está previsto está permitido. Pues bien, la manera
mediante la cual se “cubren” o se “llenan” esas lagunas legales se denomina
“integración” de la ley, lo cual se realiza mediante la “analogía de la ley” y la “analogía del Derecho”, según
se refieran a una o a otra.
- Analogía de la ley procesal
La analogía es una tarea de
“relación”, es decir, de vincular una norma que regula un determinado supuesto
de hecho que, por su semejanza con otro,
puede ser extendida para ser aplicada al supuesto no regulado de manera
expresa, de tal modo que la analogía puede proceder de dos maneras: a) Cuando
se trata de casos semejantes; y b)
Cuando se trata de materias análogas.
1) Casos
semejantes
En principio se dice que el principio de igualdad jurídica supone que casos semejantes deben ser disciplinados por
normas semejantes; los casos semejantes pueden presentar las siguientes
modalidades:
a)
Que
un caso sea exactamente igual a otro,
en cuyo caso reaplica la norma expresa reguladora del supuesto;
b)
Que
el caso resuelto presente algunos elementos de identidad, pero otros diferentes,
en cuyo momento debe evaluarse en cuántos elementos existe la identidad para
aplicarle la norma que regula de manera expresa el supuesto de hecho; y,
c)
Que
el caso resuelto sea completamente diferente, en cuyo caso no habrá laguna legal sino laguna del Derecho y, en consecuencia, deben aplicarse los
principios generales del Derecho. Este principio se denomina en algunas
ciencias particulares (p. ej. En Derecho administrativo) como el principio de paralelismo de la formas,
que consiste en que de la misma forma que
se realiza un acto, éste puede ser extinguido.
2) Materias
análogas
Cuando no exista ninguna norma que regule un caso semejante, es decir,
no es posible hacer una “analogía de la ley”, se debe aplicar la “analogía por
la materia”, es decir, se trata de ubicar el caso concreto en una categoría
jurídica para aplicarle los principios generales ; así, por ejemplo, el hecho
“x” es un “comercio” realizado en alta mar con objetos de mar, y no existe
ninguna norma que regule tal supuesto, pues bien, se buscará el “conjunto” de
normas que regulan la “materia” de “comercio marítimo”.
Trasladando el ejemplo al campo procesal, diremos que en la analogía por
la materia, se aplica a la situación no prevista el principio jurídico
fundamental que regula una misma institución procesal; lo que se aplica por
analogía es un conjunto de normas de una
misma naturaleza procesal, como los principios que regulan la demanda, la
contestación, las pruebas, los recursos, etc. En la aplicación de la ley a
casos semejantes se va de lo particular a lo particular, mientras que la
analogía por materias se va de lo particular a lo general.
- La analogía del Derecho
Cuando no es posible la aplicación de la analogía (en sus dos
vertientes) se acude a los principios generales del Derecho, fundamentalmente
porque el juez no puede absolver la instancia, es decir, el juez no puede dejar
de decidir un caso so pretexto de ambigüedad u oscuridad de la ley; si ello
llegara a ocurrir, el juez, incurriría en un delito, de conformidad con el
artículo 19 del texto procesal. Esta consagración delictual se sustenta en el
conocimiento de la ley que constituye una presunción en cabeza de toda persona
y, en segundo lugar, en la plenitud hermética del Derecho según el cual no hay
ningún “caso” o “supuesto” de hecho que no pueda ser subsumible en el Derecho
vigente. Para resolver un caso, donde no es posible la aplicación de la
analogía legal ni la analogía por la materia, entonces se acude a los
“principios generales del Derecho”.
- La integración supletoria
Otra manera de concretar el principio de la integración del Derecho es
con la interpretación supletoria, la
cual se utiliza para fijar el orden de aplicación de diferentes leyes
procesales igualmente vigentes. La regla general de este principio es que, en la solución del caso concreto, el juez
debe aplicar preferentemente las disposiciones especiales en lo que constituya
la especialidad y, luego, las disposiciones generales cuya misión será suplir los vacíos o silencios de la ley
en el caso concreto.
A los efectos de una cabal explicación de este aspecto es necesario
señalar que, en teoría general del proceso, las “reglas generales” o normas
generales de procedimiento, son aquellas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil. No es por casualidad que el “procedimiento civil
ordinario” sea llamado “procedimiento común” o “general”. Ahora bien, el
legislador puede “preferir” que determinada materia o asunto tenga unas reglas
de “procedimientos especiales” que se sustraen de la aplicación del
procedimiento general u ordinario, pero, como el legislador puede dejar
lagunas, vacíos o no regula de manera concreta un determinado aspecto, entonces
se acude a las normas generales, en este caso, al procedimiento ordinario para
“llenar” ese silencio o ese “vacío”, a través de la llamada “interpretación” o
“aplicación supletoria” de la ley general, regla ésta contenida tanto en el
artículo 22 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 14 del Código
Civil:
Se entiende por integración supletoria a la técnica de interpretación por el cual
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se constituyen en normas
generales aplicables a cualquier procedimiento especial cuando de tales normas
especiales se advierta un silencio o un vacío legal.
Tal integración es aplicable haya o no remisión expresa de las normas
del procedimiento especial a las normas del texto procesal civil. Podemos
enunciar que la interpretación supletoria se compone:
1)
Técnica de aplicación preferente de las disposiciones especiales
(prelación de las leyes especiales sobre las leyes generales: P. ej. La Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario tiene normas procesales que se aplican con
preferencia a las normas del CPC);
2)
Técnica de aplicación supletoria de las disposiciones generales por
aplicación del art. 22 CPC;
3)
Aplicación supletoria por remisión
expresa de las normas
especiales a las normas generales;
4)
Técnica de aplicación supletoria por remisión expresa de las normas
especiales a otras normas especiales;
5)
Técnica de aplicación supletoria de
segundo grado: La
remisión supletoria puede ser de primer grado (cuando la ley “A” remite a la aplicación
de la ley “B”), de segundo grado (cuando la ley “A” remite a la aplicación de
la ley “B” y ésta, a su vez, remite a la ley “C”, con lo cual la ley “C” se
aplicaría a la ley “A”) (P. ej. No hay remisión supletoria de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política
(LOSPP) a las normas generales del CPC pero sí a las normas de la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, remitía al
Código de Procedimiento Civil en el artículo 88, lo cual implicaba que el texto
procesal civil se aplicaba a los procedimientos de la Ley Orgánica del Sufragio
por remisión supletoria de segundo grado). En la actualidad esta técnica ha ido
desapareciendo en la medida en que casi todos los procedimientos especiales
remiten “directamente” al texto procesal civil;
De esto se desprende que, como regla general en la teoría general del
proceso, el artículo 22 del CPC permite llenar los vacíos y silencios de las
leyes procesales especiales con las normas generales que el texto procesal
consagra. También es posible que, las normas reguladoras de procedimientos
especiales “remitan” supletoriamente a otros procedimientos especiales, esta
técnica es perfectamente admisible. Esto ocurría, como se explicó supra, con la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política que remitía supletoriamente a la derogada Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia para algunos trámites procedimentales antes de
su derogatoria por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
[1] Es de
advertir que, para Cuenca, cuando la nueva ley cambia la competencia del
tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo
actuado si la competencia recae sobre la materia o sobre la cuantía, por ser
éstas de orden público; pero si la competencia ha variado solamente por razón
del territorio, el juicio debe pasarse al tribunal competente para su
continuación, dejando con plena validez lo actuado anteriormente.
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