miércoles, 21 de octubre de 2015

Tema No. 11. Los Elementos de Modificación de la Competencia

Contenido:
A. La Modificación de la Competencia
1. Introducción
2. La acumulación procesal
a. Preliminares
b. Definición
c. Acumulación subjetiva (litisconsorcio)
d. Acumulación objetiva de pretensiones
e. Acumulación de autos o expedientes
B. La Acumulación Procesal y la Competencia
1. La litispendencia
a. Definición
b. Regulación legal
c. Características
1) Iniciativa
2) Oportunidad
3) Efectos
4) Mecanismos de impugnación
5) Recurso de casación
6) La litispendencia internacional
2. Supuestos de continencia
3. La conexidad
a. Definición
b. regulación legal y efectos procesales
4. Los supuestos de accesoriedad y conexión específica
5. Modificación de la competencia en razón de la reconvención y compensación.

_________________________

A. La Modificación de la Competencia

1. Introducción

     Se trata de supuestos (fenómenos procesales) que originan un desplazamiento de la competencia, determinados con base en los criterios básicos estudiados: materia, valor y territorio. Estos “fenómenos” se producen por la relación que hay entre una causa y otra que cursen en el mismo tribunal o en tribunales diferentes.
     Para Rengel Romberg dichos fenómenos permiten asegurar la economía procesal, evitando la multiplicación de juicios, así como también el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos.

     En tal sentido, Véscovi ha expresado que la causa del desplazamiento de la competencia responde ha dos (2) razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costo, de esfuerzos, evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

     “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (…) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (…). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…”.

La anterior explicación fue extraída de los siguientes textos procesales:
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 326 y 327.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 355.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 166.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Pág.: 303.

2. La acumulación procesal

a. Preliminares

     “Para la comprensión de este fenómeno procesal hay que tomar en cuenta la siguiente circunstancia: una persona puede acudir ante un órgano jurisdiccional para exigir de otra el cumplimiento de una obligación. En estos casos se observan, unos sujetos (demandante y demandado), un objeto (el cumplimiento de una obligación) y una causa de pedir (que estará constituida por aquellas razones por las cuales se pide el cumplimiento). Se trata entonces de: sujeto, objeto y causa”.

     En resumen, se puede decir que en todo proceso existe un sujeto (demandante) que pide de otro (demandado) la realización de una conducta determinada (objeto) con base en un interés “material” jurídicamente relevante o tutelado por el Derecho objetivo (causa de pedir).

     En ese orden de ideas, es posible que una persona que persiga el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, además solicite la indemnización por daños causados a su propiedad, por lo que estaríamos en presencia de dos (2) pretensiones y no de una (1) sola pretensión. También es posible que la parte demandante en un proceso esté constituido por varias personas o que el cumplimiento de una obligación corresponda a más de una persona (demandados), con lo cual estaríamos en presencia de una pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses. En ese sentido, y por razones de carácter práctico y de orden procesal se creó la figura jurídica de la acumulación.      

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 327 y 328.

b. Definición

     “Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual” (Emilio Calvo Baca).

     Jaime Guasp (citado por Calvo Baca) define la acumulación como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. Sin embargo, esta definición adolece de la deficiencia en que no siempre la acumulación es de pretensiones; es posible que la pretensión sea la misma y deban acumularse los procesos en razón de los sujetos.

     “La acumulación procesal se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas. Igualmente se produce la acumulación cuando diversos procedimientos relacionados entre sí pueden ser unidos en un mismo expediente” (Rafael Ortíz).

·    “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Autor: Emilio Calvo Baca. Pág.: 116.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 642.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 328.

c. Acumulación subjetiva (litisconsorcio)

     Para entender este punto, es necesario tener claro la figura del “litisconsorcio”.
     Litis: Pleito, causa, juicio.
     Consorcio: Forma de asociación.

     Litisconsorcio: “Situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa” (G. Cabanellas).

     Rengel Romberg  señala que, en sentido técnico, el litisconsorcio es “aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”.

     En la acumulación subjetiva, se produce una acumulación en razón exclusivamente de los sujetos, los cuales pueden estar vinculados por dos circunstancias: a) porque varias personas tienen una misma pretensión contra uno o varios demandados; b) porque una misma persona tiene una o varias pretensiones vinculadas por el objeto o la causa petendi contra varias personas.

     Para Ortíz Ortíz, de manera más clara, “el litisconsorcio se produce cuando en un mismo proceso varias personas se constituyen en demandantes (litisconsorcio activo) o varias personas son demandadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de un mandato imperativo de la ley (litisconsorcio necesario) o cuando, por razones de comunidad de intereses y por razones de economía procesal, deciden participar en el mismo procedimiento (litisconsorcio facultativo)”.

     Se estudia bajo la noción de acumulación subjetiva porque no es más que la reunión de varias personas que deciden demandar a una o a varias personas y que pueden perseguir una misma pretensión o pretensiones diversas, siempre y cuando exista algún vínculo de conexidad entre ellas.

     Esta figura del “litisconsorcio” es necesaria tomarla en cuenta para precisar que los fenómenos de desplazamiento de la competencia no se producen con su materialización, y tampoco, con la acumulación objetiva de pretensiones.

·    “Diccionario jurídico elemental”. Autor: Guillermo Cabanellas de Torres. Pág.: 240.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 42.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 651 y 652.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 328 y 329.

d. Acumulación objetiva de pretensiones

     Constituye “el fenómeno por el cual diversas pretensiones presentan un vínculo de conexidad entre ellas y que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y en una misma sentencia” (Rafael Ortíz Ortíz).

     En nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de acumulación está prevista en la sección VII del capítulo I “Del juez”, del libro primero del CPC, cuyas normas marco son los artículos 77 y 78 eiusdem.

      Para Montero Aroca (citado por Rafael Ortíz Ortíz), la acumulación objetiva se produce cuando un demandante, frente a un solo demandado, interpone en una única demanda, dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

     Los supuestos de acumulación objetiva no significan un traslado de la competencia, al contrario, supone que el mismo tribunal donde se persiga acumular las diversas pretensiones sea el mismo tiempo competente para conocer de ellas.
    
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 651 y 652.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 329 y 330.

e. Acumulación de autos o expedientes

     “Existe acumulación de autos o procesos cuando dos o más causas que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal presentan vínculos de identidad o semejanza entre sí (conexidad), las cuales, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, deben ser decididas por el mismo juez por disposición de ley” (Rafael Ortíz Ortíz).

     Esa “vinculación” entre diversos juicios o causas puede ir desde una identidad absoluta, que son los supuestos de litispendencia, hasta causas conexas unas con otras (en virtud de las personas, objeto y el título o la causa), continencia o accesoriedad. Dependiendo de cada supuesto, los efectos procesales serán diferentes, sobre todo en materia de competencia, la cual varía o se extingue, es decir, se produce un desplazamiento de la competencia y, en algunos otros supuestos, ni siquiera es un problema de competencia pues se extingue el proceso.

     Este tipo de acumulación procesal se produce, entonces, cuando varias causas se tramitan a la vez en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, pero, entre tales causas hay vínculos de identidad o semejanza. Si en alguno de los procedimientos ya se ha dictado sentencia, entonces, el problema deja de ser de acumulación procesal para tornarse en una defensa de cosa juzgada.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 657 y 658.

B. La Acumulación Procesal y la Competencia

     La acumulación procesal se produce, entonces, cuando varias causas se encuentran en trámite en el mismo momento en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, pero entre tales causas hay vínculos de identidad o semejanza. Si en alguno de los procedimientos ya se ha dictado sentencia, entonces el problema deja de ser de acumulación procesal para tornarse en una defensa de cosa juzgada.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 331.

1. La litispendencia

a. Definición

     Para Rengel Romberg la litispendencia se produce “cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa (proceso) propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

     “La litispendencia es la situación procesal en la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, produciéndose una identidad de personas, objeto y causa entre ambos juicios, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 358 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 331 y 332.

b. Regulación legal

     Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la figura de la litispendencia y su efecto procesal en el artículo 61 de dicho texto legal.
     Asimismo, la posibilidad de oponerla como cuestión previa al fondo del litigio, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 1º eiusdem.

     Repárese que el artículo 61 del CPC establece el momento en que se produce la litispendencia, y la norma prevista en el artículo 346 íbidem, regula la forma en que debe ser opuesta por el demandado antes de dar contestación a la demanda aunque se dispone que la litispendencia puede ser declarada de oficio por parte del juez, en cuyo caso declarará la extinción de la causa donde se haya citado con posterioridad si las causas se hallan en el mismo tribunal. Pero, si se hayan en tribunales diferentes, el juez sólo podrá declarar la litispendencia cuando conste fehacientemente la cuestión de la citación.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 661 y 662.

c. Características

     1) Iniciativa: Ciertamente la litispendencia puede ser declarada de oficio o por iniciativa de parte.

     2) Oportunidad: Respecto del juez (potestad), la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Con relación a la iniciativa de la parte podrá hacerse valer como cuestión previa, es decir, antes de dar contestación a la demanda o en cualquier otro momento, aun cuando hubiese quedado confeso conforme a la previsión contenida en el artículo 347 del CPC.

     3) Efectos: La declaratoria de litispendencia genera la extinción de una (1) de las dos (2) causas o todas ellas (si son más de dos) quedando sólo vigente aquella donde se haya citado primero (juez de la prevención), de modo que lo que determina y fija la competencia y la extinción de los restantes procedimientos es la citación (artículos 61 y 353 del CPC).

     4) Mecanismo de impugnación: Si bien el artículo 357regula cuándo las cuestiones previas tienen apelación o no, y con respecto de la jurisdicción y la competencia también estableció el recurso de regulación como medio de impugnación, nada previó con respecto de la litispendencia y los supuestos de acumulación de causas, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 349 del CPC, es decir, la regulación de la competencia, en el entendido de que se trata de una causa de modificación de ésta. La norma mencionada no discrimina y postula la regulación para impugnar la decisión, cuando alegadas las cuestiones previas (todas) del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem fueron decididas.

     5) Recurso de casación: Contra las decisiones de regulación de competencia, aun en los supuestos de litispendencia, no procede el recurso de casación.

     6) La litispendencia internacional: Se produce cuando causas idénticas se promueven ante un tribunal extranjero y uno venezolano, la decisión que se dicte debe consultarse con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 662 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 333 y ss.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político-Administrativa): Sentencia nº 1121 de 19 de septiembre de 2002 (Mariana Capriles vs George Santander, exp. 2002-0017), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

2. Supuestos de continencia

     En los supuestos de continencia, la vinculación entre la materia ventilada en una causa y otra presenta una relación de continente a contenido, es decir, como dice Rocco “la materia de la discusión en un juicio comprende la materia de la discusión de otro juicio”. Pude afirmarse que:

     Para Rafael Ortíz Ortíz “el supuesto de continencia se da cuando una causa contiene determinadas pretensiones conexas entre sí pero coetáneamente, en otro procedimiento, se demanda parte de tales pretensiones; es decir, cuando una causa más amplia (causa continenti) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (causa contenida)”.

     El criterio básico para identificar la continencia se atiene a la extensión de las pretensiones, es decir, una pretensión de mayor extensión abarca al mismo tiempo otra pretensión de menor extensión. El ejemplo básico es quien solicita la reivindicación[1] de un inmueble y, en otro juicio, solicita la entrega material del bien. Está claro, que la reivindicación supone también la devolución material del bien reivindicado.

     El supuesto está previsto en el artículo 51 del CPC. En este caso, lo importante no es la citación ni el estado del juicio pero lo lógico es que ambas causas deban estar en el mismo grado; es decir, si en una de las causas ya hubo sentencia en primera instancia y en la otra aún no se ha dictado la respectiva sentencia, no pudiera procederse a la acumulación.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 665 y 666.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 336.
3. La conexidad

a. Definición

     “La conexidad entre juicios se produce cuando diversas o varias pretensiones contenidas en demandas diferentes tienen en común uno o dos de sus elementos (objeto y causa), no así la comunidad de sujetos que responde al fenómeno de litisconsorcio” (Rafael Ortíz Ortíz).
   
     Para Rengel Romberg la figura procesal de la conexidad se diferencia de la “litispendencia” porque en esta se requiere una triple identidad: personas, objeto y título o causa petendi. Asimismo, se diferencia de la “continencia” porque aquí la relación supone una causa continente y otra contenida.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 337.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Pág.: 361.

b. Regulación legal y efectos procesales

     Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y esta prevención está determinada por la citación (artículo 51 del CPC).

     Supuestos de conexidad entre varias causas: Artículo 52 del CPC.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 337 y 338.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 362 y 363.

4. Los supuestos de accesoriedad y conexión específica

     “La accesoriedad entre diversas causas (o diversos procedimientos) se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal” (Rafael Ortíz Ortíz).

     Base legal: Artículo 48 del CPC.
     El ejemplo tradicional lo constituyen aquellos casos en los que se interpone una pretensión de resolución o cumplimiento de un contrato y en un proceso aparte se demanda los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

     El efecto procesal de la existencia de accesoriedad está en que el juez de la causa principal es el llamado a resolver también las causas o procesos accesorios.

     Tal declaratoria corresponde a la iniciativa de la parte y puede ser opuesta como cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC.

     La resolución que se dicte será impugnable con el recurso de regulación de competencia tal como lo estipula el artículo 349 eiusdem.

     Si el juez de la causa accesoria no está de acuerdo con la resolución del juez de la causa principal, entonces deberá promover el respectivo conflicto de competencia a través de la regulación.

     Con relación a la conexión específica puede darse en virtud del litisconsorcio pasivo, pues, en tales casos se produce un desplazamiento de la competencia. En efecto, cuando sean varias las personas que deban ser demandadas en domicilios diferentes puede producirse una acumulación siempre y cuando no se hubiese escogido un domicilio especial y exista conexión en virtud del objeto, título o causa.

     En tales casos, dispone el artículo 49 del CPC que la demanda se puede proponer ante el juez del domicilio de cualquiera de ellas, siempre y cuando hubiere conexión en razón de la pretensión misma o conexión por el título. Si la demanda está en plena tramitación ante varios tribunales, entonces en cualquiera de los tribunales, igualmente competentes por la materia y el valor, podrá proponerse la acumulación de causas.

·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 668 y 669.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 338 y 339.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel - Romberg. Págs.: 363 y ss.

5. Modificación de la competencia en razón de la reconvención y compensación

     Otros supuestos de desplazamiento de la competencia se producen en los casos de reconvención y compensación que pueden modificar el valor o la cuantía del proceso, y, en consecuencia, desplazan la competencia del tribunal ante quien se promovió la causa originaria y el superior competente por el valor.

     Base legal: Artículo 50 del CPC.
     El artículo 50 del CPC regula el desplazamiento de la competencia de un tribunal ante quien se hubiere promovido la demanda a favor de aquél que resulte competente por el valor, en los supuestos de oponer la reconvención o compensación.

     La reconvención es llamada mutua petición o, coloquialmente, la contrademanda, que no es otra cosa que una pretensión jurídica que dirige el demandado contra el actor originario.

     La reconvención debe proponerse en la propia contestación de la demanda, aun cuando se trate de un objeto diferente (artículo 365 del CPC), con la única limitación de que el juez tiene que ser competente por la materia y que, además, los respectivos procedimientos no sean incompatibles.

     El desplazamiento de la competencia se produce porque, si en virtud de la reconvención, la cuantía del juicio es mayor de la que puede conocer el juez donde se produce, debe antes de admitir la reconvención declinar la competencia para ante el juez superior que sea competente por el valor y que, además, sea competente por la materia.

     Resuelto el tema de la competencia, el juez podrá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. En el fondo, la reconvención no es más que una acumulación de procedimientos.

     Con respecto de la compensación opera exactamente el mismo principio competencial que opera con la reconvención. Si en virtud de la compensación, la cuantía originaria de la causa es mayor, resultando que el juez es incompetente debe, de oficio o a petición de parte, declinar la competencia para ante el juez superior que sea competente por el valor y que sea competente, al mismo tiempo, por la materia y el territorio.

     Por último, existen autores que incluyen los supuestos de prejudicialidad como un elemento modificativo de la competencia; sin embargo, la prejudicialidad responde a las mismas manifestaciones de conexión entre diversas causas pero no llega a producir un desplazamiento de la competencia. En este sentido:

     Para Rafael Ortíz Ortíz “la prejudicialidad es el fenómeno procesal que se produce cuando un juez para dictar sentencia definitiva en una causa determinada debe esperar que se resuelva, con prioridad en el tiempo, una segunda causa que se reputa como indispensable para la decisión de la primera y que puede cursar en el mismo o en diferentes tribunales”

     El supuesto tiene interés cuando dos (2) causas cursan en tribunales diferentes, uno de los cuales no puede resolver o dictar su sentencia definitiva sin que se produzca decisión en la otra. Es altamente frecuente en materia de competencia penal pues, en muchos casos, el juez civil para resolver debe esperar que se produzca una sentencia por parte del juez penal.

     En nuestro ordenamiento procesal, la prejudicialidad es objeto de cuestión previa (artículo 346, ordinal 8° del CPC) y el efecto procesal de este fenómeno está en que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él (artículo 355 del CPC).

     En ningún momento se afecta la competencia del juez de la causa principal ni la del juez de la causa prejudicial, ni se produce, tampoco, ningún supuesto de acumulación de causas.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 340 y ss.

  
    
     



   





[1] La reivindicación es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. “Esta pretensión además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo).  

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