domingo, 31 de julio de 2016

grupo 3

1. Introducción

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita por la República de Venezuela el 22 de Noviembre de 1969, entró en vigor el 18 de Julio de 1978, y fue ratificada por el Congreso de la República de Venezuela, a través de la "Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica", publicada en la Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de junio de 1977.Tal Convención se enmarca dentro del régimen jurídico derivado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

La Convención tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos esenciales del hombre, los cuales no nacen del hecho de ser natural de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. De allí la necesidad de instrumentar una protección internacional de carácter coadyuvante o complementaria de la que ofrece el Derecho interno de los Estados miembros de la convención.

Asimismo, la Convención persigue consolidar en el continente Americano, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. También es objeto de la Convención reafirmar los principios que han sido considerados en otros instrumentos Internacionales, tales como la Carta de la Organización de los Estados Americanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


A la convención se le permitió Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale.

De allí surgió La corte interamericana de derechos humanos es una institución judicial autónoma de la organización  de Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la convención Americana sobre derechos humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y está formada por jurista de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.


La convención americana de derechos humanos

Definición de convención

Para comenzar hay que tener en cuenta el significado que implica convención, según lo recabado estas son algunas definiciones:
"Convención es el acuerdo de dos o más personas en cuanto a un objeto de interés jurídico. Las convenciones pueden tener como finalidad, crear, probar, modificar o extinguir obligaciones. Pero la denominación de contrato se viene dando tradicionalmente a las del primer grupo o sea, a las creadoras de obligaciones."
"Se considera que la convención es el acto jurídico bilateral, o sea, todo acto jurídico en que existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obligaciones. Cuando la convención tiene por objeto crear obligaciones, pasa a llamarse contrato: aquella es el género, el contrato, la especie. Todo contrato es convención, ya que supone el acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, pero, a la inversa, no toda convención es contrato, ya que si el acuerdo de voluntades no tiene por objeto crear obligaciones, sino modificarlas o extinguirlas, es una convención, pero no un contrato."
"El concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos que tienen por objeto que una parte se obligue para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa."
"Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas."
"Todo acto jurídico bilateral o plurilateral es una convención, o sea un acuerdo de voluntades de dos o más partes con el objeto sea de crear obligaciones, de modificar o extinguir otras existentes."
Cuando la convención crea obligaciones toma el nombre de contrato. Por ende, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, así la tradición de la cosa o el pago."


Antecedentes

Antes de hablar propiamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", es conveniente hacer referencia al proceso histórico que llevo a la adopción de este instrumento internacional. Al respecto cabe señalar los hechos históricos más importantes que sobre este tema se han dado en el sistema interamericano.

- En la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en México en los meses de febrero y marzo de 1945, se proclamó la adhesión de las repúblicas americanas a los principios consagrados para la vigencia de los derechos esenciales del hombre y se encomendó al comité Jurídico Interamericano la redacción de un ante proyecto de declaración de los derechos y deberes internacionales del hombre.

- Durante la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948 se suscribió la carta de la OEA y se adoptó, mediante la resolución número XXX, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como un instrumento de carácter no obligatorio, como una mera declaración. También la conferencia aprobó la resolución número XXXI mediante la cual recomendó que el comité Jurídico Interamericano elaborara un proyecto de Estatuto para la creación y funcionamiento de una Corte Interamericana destinada a garantizar los derechos del hombre, "ya que no hay derecho propiamente asegurado sin amparo de un tribunal competente"

- La Décima Conferencia Interamericana realizada en Caracas, Venezuela, del 1ª al 28 de marzo de 1954, aprobó la resolución XXIX mediante la cual se resolvió que el concejo de la OEA "continúe los estudios acerca de la protección jurisdiccional de los derechos humanos. Analizando la posibilidad de que se llegue a establecer una corte interamericana para proteger los derechos humanos".

- En la quinta reunión de consulta de ministros de Relaciones Exteriores, que tuvo lugar en Santiago de Chile del 12 al 18 de agosto de 1959, se creó la comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El consejo de Organización aprobó el estatuto de la Comisión en 1960 y ese mismo año eligió a sus primeros siete miembros, a título personal.

- La segunda Conferencia Internacional Americana, celebrada en Río de Janeiro en 1965, autorizo a la comisión para examinarlas denuncias que le fueran dirigidas y se comunicara con los gobiernos a fin de obtener información, con el propósito de que formulara recomendaciones cuando lo considerara apropiado (aspecto de protección de los derechos humanos).

- En la tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en Buenos Aires, Argentina, del 15 al 27 de febrero de 1967, se reformo la Carta de la OEA y se elevó a la Comisión a la categoría de órgano de la OEA. La Carta reformada por el protocolo de Buenos Aires dispuso además que "una Convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento" de la Comisión, "así como de los otros órganos encargados de esa materia".

- La Conferencia Interamericana Especializada sobre derechos Humanos, realizad en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, adopto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica". Hasta ese momento la estructura institucional del sistema de protección internacional de los derechos humanos en América descansaba en instrumentos de naturaleza declarativa. A partir de entonces, con la suscripción y posterior entrada en vigor de la Convención Americana el año 1978, llega a su culminación la evolución normativa del sistema. Ya no lo hará sobre instrumentos de naturaleza declarativa si no que lo hará sobre instrumentos que tendrán una base convencional y obligatoria.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que data de 1969, es una de las primeras muestras del compromiso de una región de hacer valer los derechos humanos en los países que la integran independientemente del gobierno que tengan. Junto con la Comisión y la Corte, es una de las piedras angulares del sistema interamericano de derechos humanos.
El sistema se estableció por iniciativa de los propios países americanos en su lucha histórica contra las violaciones de derechos humanos, la impunidad y la represión ejercida en el pasado. El sistema interamericano ha desempeñado un papel fundamental en la mejora de la situación de los derechos humanos en la región durante más de 40 años.

Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.

Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Países integrantes
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

Estructura y significado
Conforme a lo en ella estipulado, la Convención entró en vigor el 18 julio de 1978. En su redacción actual consta de 82 artículos agrupados en tres partes y estas a su vez en once capítulos. El artículo 1 compromete a los Estados signatarios a reconocer los derechos regulados en la Convención “a toda persona sujeta de su jurisdicción”, lo que supone que no se limita a los ciudadanos ni a los residentes.


Primera parte
·         El Capítulo I (artículos 1 y 2) aparte de comprometer a los estados a respetar lo estipulado en la Convención les insta a crear leyes acorde a lo establecido.
·         El Capítulo II (artículos 3 al 25) enumera los derechos civiles y políticos.
·         El Capítulo III (artículos 26) este articulo cita el compromiso de los estados a crear legislaciones “que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”.
·         El Capítulo IV (artículos 27 al 31) explica la suspensión de garantías, la interpretación y la aplicación de todo lo establecido en la Convención.
·         El Capítulo V (artículo 32) establece los deberes de las personas.
Segunda Parte
·         El Capítulo VI (artículo 33) crea los órganos responsables por velar por la protección y promoción de los Derechos Humanos: la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
·         El Capítulo VII (artículos 34 al 51) dicta la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
·         El Capítulo VIII (artículos 52 al 69) dicta la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
·         El Capítulo XIX (artículos 70 al 73) menciona las disposiciones generales de ambas instituciones, como dar la inmunidad diplomática, según el derecho internacional, a los miembros de ambos organismos.
Tercera Parte
·         El Capitulo X (artículos 74 al 78) sobre la firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia.
·         El Capitulo XI (artículos 79 al 82) Disposiciones Transitorias


 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 Antecedentes y evolución
La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959 adoptó importantes resoluciones relativas al desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos. La Declaración de Santiago proclama que “la armonía entre las Repúblicas americanas sólo puede ser efectiva en tanto el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el ejercicio de la democracia representativa sean una realidad en el ámbito interno de cada una de ellas” y declara que “los gobiernos de los Estados americanos deben mantener un régimen de libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana”.
Una resolución emanada de esta Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores fue aquella referida a Derechos Humanos, en la cual se declara que dados los progresos alcanzados en materia de derechos humanos después de once años de proclamada la Declaración Americana y los avances que paralelamente se experimentaron en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa "se halla preparado el ambiente en el Hemisferio para que se celebre una convención". Asimismo, esta resolución toma en consideración que en diversos instrumentos de la OEA se ha consagrado y repetido que la libertad, la justicia y la paz tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana. Esta resolución considera "indispensable que tales derechos sean protegidos por un régimen jurídico a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión".
 Con tal propósito, en dicha resolución se encomienda al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un "proyecto de Convención sobre derechos humanos… y el proyecto o proyectos de convención sobre la creación de una Corte Interamericana de Protección de los Derechos Humanos y de otros órganos adecuados para la tutela y observancia de los mismos".
Es así como mediante dicha resolución, la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en 1959 dispuso:
Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale.
El Consejo de la Organización aprobó el Estatuto de la Comisión el 25 de mayo de 1960 y eligió a sus primeros miembros el 29 de junio de ese mismo año. En 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas a varios países para observar in situ la situación de derechos humanos. En enero de 1962, durante la Octava Reunión de Consulta, celebrada en Punta del Este, en Uruguay, los Ministros de Relaciones Exteriores consideraron que "no obstante los nobles y perseverantes esfuerzos cumplidos por dicha Comisión en el ejercicio de su mandato, la insuficiencia de sus facultades y atribuciones consignadas en su Estatuto" había dificultado la misión que se le había encomendado. Por este motivo, en dicha oportunidad los Ministros de Relaciones Exteriores recomendaron al Consejo de la OEA la reforma del Estatuto de la CIDH con el objetivo de ampliar y fortalecer sus atribuciones y facultades de manera que le permitiera llevar a cabo eficazmente la tarea de promoción del respeto a los derechos humanos en el Hemisferio.
La Comisión se rigió por su Estatuto original hasta que en noviembre de 1965 la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en Río de Janeiro, Brasil, resolvió modificarlo, finalmente ampliándose las funciones y facultades de la Comisión, en los siguientes términos:
Resolución XXII 

Ampliación de las Facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, resuelve:
Autorizar a la Comisión para que examine las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, para que se dirija al gobierno de cualquiera de los estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.
Solicitar de la Comisión que rinda un informe anual a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores que incluya una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana. Tal informe deberá contener una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y formulara las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquiera otra información que la Comisión tenga a su alcance.
De conformidad con lo resuelto por los Estados en esta Conferencia, la Comisión modificó su Estatuto durante el período de sesiones celebrado en abril de 1966. La principal modificación fue la atribución de la facultad de examinar peticiones individuales y, en dicho marco, formular recomendaciones específicas a los Estados miembros.
La CIDH se constituyó en un órgano principal de la OEA con la primera reforma de la Carta de la OEA, que se materializó con la adopción del Protocolo de Buenos Aires suscrito en 1967. La Carta de la OEA indica que mientras entrara en vigor la Convención Americana, se le asignaba a la CIDH la función de velar por la observancia de dichos derechos (Artículo 145). La reforma de la Carta, que entró en vigor en 1970, establece en su Artículo 106 que:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.
El Estatuto que rige actualmente el funcionamiento de la Comisión fue aprobado en el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA (La Paz, Bolivia, 1979). El Estatuto refleja las importantes innovaciones introducidas por la Convención Americana con relación a la Comisión. Así, es la Comisión Interamericana y no las y los Comisionados/as, la que representa a todos los Estados miembros de la OEA. La jerarquía institucional de sus miembros/as corresponde actualmente a la jerarquía a la que fue elevada la Comisión (Artículo 53 de la Carta). Los/as siete miembros/as que la integran son elegidos/as por la Asamblea General por un período de cuatro años (Artículo 3) y no por el Consejo de la Organización, como se preveía en el Estatuto anterior. Cabe destacar que la función de llenar las vacantes que se presentaren corresponde, de acuerdo al Artículo 11, al Consejo Permanente de la OEA.
2. Composición de la CIDH
La CIDH está integrada por siete personas elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización y deben ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. La duración de su mandato es de cuatro años, renovables por un único período adicional. La directiva de la Comisión está compuesta por un cargo de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, con un mandato de un año, pudiendo ser respectivamente reelegidos una sola vez en cada período de cuatro años.
Funcionarios de la CIDH
o   James L. Cavallaro                              1/1/2014 - 31/12/2017
o   José de Jesús Orozco Henríquez       1/1/2010 - 31/12/2017
o   Paulo Vannuchi                                   1/1/2014 - 31/12/2017
o   Margarette May Macaulay                   1/1/2016 - 31/12/2019
o   Esmeralda Arosemena de Troitiño      1/1/2016 - 31/12/2019
o   Francisco José Eguiguren Praeli         1/1/2016 - 31/12/2019
o   Enrique Gil Botero                               1/1/2016 - 31/12/2019


3. Funciones de la CIDH
La CIDH tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en las Américas. El Estatuto de la CIDH establece en sus Artículos 18, 19 y 20 las funciones y las atribuciones de dicho organismo, distinguiendo claramente sus atribuciones respecto de los Estados partes en la Convención Americana de aquellas referidas a los Estados miembros de la Organización que no son partes en la Convención Americana. Respecto a estos últimos, la competencia de la Comisión se basa en las disposiciones de la Carta de la OEA y la práctica de la CIDH. Por su parte, la competencia de la Comisión con relación a los Estados partes en la Convención Americana emana de dicho instrumento.
En cumplimiento de su mandato, la Comisión:
a) Recibe, analiza e investiga peticiones individuales en que se alegan violaciones de derechos humanos, tanto respecto de Estados Miembros de la OEA que han ratificado la Convención Americana, como de aquellos Estados que aún no la han ratificado.
b) Observa la situación general de los derechos humanos en los Estados Miembros y publica informes especiales sobre la situación existente en determinado Estado miembro, cuando lo considera apropiado.
c) Realiza visitas in loco a los países para llevar a cabo análisis en profundidad de la situación general y/o para investigar una situación específica. En general, estas visitas dan lugar a la preparación de un informe sobre la situación de los derechos humanos que sea observada, el cual es publicado y presentado ante el Consejo Permanente y la Asamblea General de la OEA.
d) Estimula la conciencia pública respecto de los derechos humanos en las Américas. A tales efectos, la Comisión lleva a cabo y publica informes sobre temas específicos; tales como, las medidas que deben adoptarse para garantizar un mayor acceso a la justicia; los efectos que tienen los conflictos armados internos en ciertos grupos; la situación de derechos humanos de niños y niñas, de las mujeres, de las y los trabajadores/as migrantes y sus familias, de las personas privadas de libertad, de las y los defensores/as de derechos humanos, de los pueblos indígenas, y de las personas afrodescendientes; y de las lesbianas, los gays, las personas trans, bisexuales e intersex; sobre la libertad de expresión; la seguridad ciudadana y el terrorismo y su relación con los derechos humanos; entre otros.
e) Organiza y celebra visitas, conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objetivo principal de divulgar información y fomentar el conocimiento amplio de la labor del sistema interamericano de derechos humanos.
f) Recomienda a los Estados Miembros de la OEA la adopción de medidas que contribuyan a la protección de los derechos humanos en los países del Hemisferio.
g) Solicita a los Estados Miembros que adopten “medidas cautelares”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de su Reglamento, para prevenir daños irreparables a los derechos humanos en casos graves y urgentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63.2 de la Convención Americana, puede solicitar que la Corte Interamericana disponga la adopción de “medidas provisionales” en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, aunque el caso aún no haya sido presentado ante la Corte.
 h) Presenta casos ante la Corte Interamericana y comparece ante la misma durante la tramitación y consideración de los casos.
i) Solicita opiniones consultivas a la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Convención Americana.
j) Recibe y examina comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, de conformidad con el Artículo 45 de dicho instrumento.
Para el cumplimiento de sus funciones, la CIDH cuenta con el apoyo legal y administrativo de su Secretaría Ejecutiva. De conformidad con el Artículo 13 del Reglamento de la CIDH, la Secretaría Ejecutiva prepara los proyectos de informes, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomiende la Comisión o el/la Presidente/a. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva recibe y da trámite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión.
 El Reglamento de la CIDH
Tanto la Convención Americana como el Estatuto de la CIDH la facultan para adoptar su propio Reglamento. La Comisión Interamericana aprobó el Reglamento actualmente vigente durante el 137° Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y entró en vigor el 31 de diciembre de 2009. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2011, la CIDH, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Artículo 22 de su Estatuto modificó el Artículo 11 del Reglamento. El Reglamento actual consta de 80 Artículos y está dividido en cuatro títulos.
El Título I del Reglamento hace referencia a la organización de la CIDH y consta de cinco capítulos que contienen las normas sobre la naturaleza y composición de la Comisión, sus miembros, la directiva, la Secretaría Ejecutiva y el funcionamiento de la CIDH. El Título II consta de seis capítulos, los cuales establecen las disposiciones generales aplicables al procedimiento ante la CIDH; a las peticiones referentes a los Estados partes en la Convención Americana; a las peticiones referentes a los Estados que no son partes en la Convención Americana; a las observaciones in loco conducidas por la Comisión; al informe anual y a otros informes; y a la celebración de audiencias sobre peticiones o casos y aquéllas de carácter general. El Título III del Reglamento se refiere a las relaciones de la Comisión con la Corte. El Capítulo I define lo referente a delegados, asesores, testigos y expertos, y el Capítulo II regula el procedimiento a seguir cuando la CIDH decide llevar un caso ante la Corte, de conformidad con el Artículo 61 de la Convención Americana. Por último, el Título IV establece las disposiciones finales referentes a la interpretación del Reglamento, su modificación y entrada en vigor.
En relación con la aprobación de este último Reglamento, y los importantes cambios que se introdujeron, la CIDH destacó que:
El objetivo central de estas reformas es avanzar en el fortalecimiento del sistema interamericano a través del afianzamiento de la participación de las víctimas, de las garantías al equilibrio procesal y de la publicidad y la transparencia, así como de la adopción de ajustes necesarios tras la reforma realizada en 2001, entre otros. Esta reforma aborda aspectos relacionados con cuatro ejes esenciales del sistema de protección de los derechos humanos: el mecanismo de medidas cautelares, el trámite de peticiones y casos, el envío de casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana, y las audiencias sobre situación de los derechos humanos en los Estados miembros.
Esta reforma reglamentaria está complementada con las modificaciones introducidas al Reglamento de la Corte, cuyo texto actual entró en vigor el 1 de enero de 2010, y con la resolución del Consejo Permanente de la OEA que adopta el Reglamento para el funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el objetivo de brindar apoyo financiero a las víctimas de violaciones de derechos humanos en la región que ayude a sufragar los gastos relacionados con la tramitación de peticiones y casos ante la Comisión y la Corte Interamericanas.
Al respecto, vale destacar que el 1º de marzo de 2011 entró en vigor el Reglamento de la CIDH que regula el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El Reglamento establece que la CIDH podrá conceder recursos del Fondo de Asistencia Legal, cuando éstos estén disponibles, a peticionarios y peticionarias en denuncias que hayan sido declaradas admisibles por la Comisión, o respecto a la cual la Comisión haya comunicado su decisión de acumular el análisis de admisibilidad con el fondo del asunto. Asimismo, establece que los fondos serán concedidos a aquellas personas que demuestren la carencia de recursos suficientes para cubrir total o parcialmente gastos relativos a la recolección y remisión de documentos probatorios, así como los gastos relacionados con la comparecencia de la presunta víctima, testigos o peritos a audiencias ante la Comisión, y otros gastos que la CIDH estime pertinentes para el procesamiento de una petición o de un caso.

Medidas Cautelares

1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano.

2. A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que:
a. la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
b. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
c. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

3. Las medidas cautelares podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.

4. Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisión deberán contener, entre otros elementos:
a. los datos de las personas propuestas como beneficiarias o información que permita determinarlas;
b. una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra información disponible; y
 c. la descripción de las medidas de protección solicitadas.

5. Antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, teniendo en cuenta la información aportada por las partes.

6. Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos:
a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;
b. la identificación individual de los propuestos beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y
c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada.

7. Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
a. la descripción de la situación y de los beneficiarios;
b. la información aportada por el Estado, de contar con ella;
c. las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad;
d. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y
e. los votos de los miembros de la Comisión.
8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.

9. La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

10. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión.

11. En adición a lo expresado en el inciso 9, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los requerimientos planteados por el Estado para su implementación.

12. La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 76 del presente Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, éstas mantendrán su vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolución sobre la solicitud.

13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen. En todo caso, la Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situación.


 La corte interamericana de derechos humanos

            La corte interamericana de derechos humanos es una institución judicial autónoma de la organización  de Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la convención Americana sobre derechos humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y está formada por jurista de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

Antecedentes y evolución

            La novena conferencia internacional americana  celebrada en Bogotá Colombia en 1948 se adoptó la resolución XXXI denominada corte interamericana para proteger los derechos del hombre en la que se consideró que la protección de esos derechos debía  ser garantizada por un órgano jurídico,  ya que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente.


Es en la Quinta reunión de consulta de ministros de relaciones exteriores en el año 1959 que como se mencionó que se creó la CIDH, en la parte primera de la resolución sobre Derechos Humanos. Así como como la creación de otros órganos adecuados para la tutela y observancia de tales derechos.

Finalmente la convención americana  sobre derechos humanos creo la corte interamericana de derechos humanos en 1969 sin embargo el tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entro en vigor dicho tratado.

Los estados  partes de la convención eligieron sus primeros jueces de la corte en el séptimo periodo extraordinario de sesiones de la asamblea general de la OEA, celebrado en mayo de 1979. Y su estatuto aprobado por la asamblea general de la OEA celebrado en la paz Bolivia en octubre de 1980 en la resolución 448.

la corte interamericana aprobó su primer reglamento en julio de 1980 esta norma se encontraba basada en el reglamento entonces vigente para la corte europea  de derechos humanos y aprobó un segundo reglamento en 1991 el cual entro en vigencia el 1 de agosto del mismo año, 5 años después aprobó su tercer reglamento( 1996). Este reglamento fue reformado por el tribunal el 24 de noviembre de 2000 también en el 2003 y el 2009.

Idiomas
De conformidad con el artículo 20 del reglamento de la corte interamericana de derechos humanos, los idiomas oficiales son los mismos de la OEA es decir: el español el inglés el portugués y el francés.
Y los idiomas de trabajo serán los que acuerden la corte cada año.
Excepción:
La corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptara las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo.

Sede de corte interamericana de DH

La corte tendrá su sede en San José Costa Rica sin embargo, podrá celebrar reuniones en cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos (OEA), en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. La sede de la corte puede ser cambiada por el voto de los dos tercios  de los estados partes de la convención, en la asamblea general de la OEA.

Miembros

Miembros de la Organización de los Estados Americanos que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argentina,      Barbados,    Bolivia,    Brasil,    Chile,       Colombia,     Costa Rica
Dominica,      Ecuador,     El Salvador,   Guatemala,     Granada,         Haití,
Honduras,    Jamaica,       México,       Nicaragua,          Panamá,     Paraguay,
Perú,    Surinam, y   Uruguay.

Miembros antiguos
Trinidad y Tobago (Fecha de egreso: 26 de mayo de 1999): El gobierno de Trinidad y Tobago renunció a la Corte IDH en razón del interés de ese estado de seguir utilizando la pena de muerte como estrategia judicial, pero volvió a adherirse luego de realizar la reserva correspondiente en virtud a la pena de muerte citada.

Venezuela (Fecha de egreso: 11 de septiembre de 2012): Una serie de incidentes entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el gobierno de Venezuela determinaron la decisión de retirarse de ese organismo. El secretario general de la OEA, José Miguel Insulza, se lamentó por la decisión del gobierno venezolano.

República Dominicana (Fecha de egreso: 4 de noviembre de 2014): mediante sentencia del Tribunal constitucional de la República Dominicana, la sentencia declara la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de la corte.

Representación de los estados y de la comisión

El Art. 21 Del reglamento de la corte interamericana de derechos humanos, establece que los estados que sean partes en un caso estarán representado por un agente  quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera persona de su elección.
                   Atribuciones
De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce una función contenciosa y una consultiva, y tiene la facultad de dictar medidas provisionales.
Cuáles son las funciones de la corte interamericana de derechos humanos.
La corte ejerce doble función: jurisdiccional,  y consultiva:
Función jurisdiccional: se encuentra contemplado en el art 61, 62, 63 de la convención.
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
Esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

2. función consultiva: está regulada en el artículo 64 de la convención
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Como está compuesta la corte
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Por cuanto tiempo son elegidos los jueces         
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Cuál es la estructura de la corte
Ø  Presidencia
La corte elige de entre sus miembros, a su presidente y vicepresidente, por dos años. Estos podrán ser reelectos. En el 2013 fue electo como presidente de la corte, el brasileño Roberto de Figueredo.

El presidente dirige  el trabajo de la corte y la representa, ordena el trámite de los asuntos que se sometan a la corte y preside sus sesiones.
El vicepresidente sustituye al presidente en sus ausencias temporales y ocupa su lugar en caso de vacante. En este caso último caso, la corte elegirá un nuevo vicepresidente que reemplazara el anterior por el resto de su mandato.
En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia.

Ø  Precedencia
Los jueces titulares tendrán precedencia después del presidente y del vicepresidente, de acuerdo con su antigüedad en el cargo.
Cuando hubiera 2 o más jueces de igual antigüedad la precedencia se determinara por la mayoría de edad.

Ø  Secretaria
La secretaria de la corte funcionara bajo inmediata autoridad del secretario, de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la OEA.
El secretario será nombrado por la corte, y será un funcionario de confianza, tendrá oficina en la sede y deberá asistir a las reuniones de la corte.
Y existirá un secretario adjunto quien auxiliara al secretario general de la OEA, en consulta con el secretario de la corte.

Cuáles son los derechos deberé y responsabilidades de los jueces
Inmunidades y privilegios
Los jueces gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos.
No podrá exigírseles nada en ningún tiempo responsabilidades por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Disponibilidad
Los jueces estarán a disposición de la corte y deberán trasladarse a la sede de esta o al lugar en que realice sus sesiones, cuantas veces y por el tiempo que sean necesarios.
El presidente deberá prestar permanentemente sus servicios.

Como es el funcionamiento de la corte

Sesiones
La corte celebrara sesiones ordinarias y extraordinarias
Los periodos ordinarios de sesiones serán determinados reglamentariamente por la corte.
Los periodos extraordinarios de sesiones serán convocados por el presidente o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Quórum
El quórum para las deliberaciones de la corte estará compuesta de cinco (5) jueces.
Las decisiones de la corte se tomaran por mayoría de los jueces presentes.
En caso de empate el voto del presidente decidirá.

Audiencias, deliberaciones y decisiones
Las audiencias serán públicas, a menos que la corte, en casos excepcionales, decidan lo contrario.
La corte deliberara en privado, sus deliberaciones permanecerán secretas a menos que la corte decida lo contrario.
Las decisiones los juicios y opiniones de corte se comunicaran en sesiones públicas y se notificara por escrito a las partes.

Reglamentos y normas de procedimientos
La corte dictara sus normas procesales.
Las normas procesales podrán delegar en el presidente  o en comisiones de la propia corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y las opiniones consultivas.
La corte dictara también su reglamento.
Propuestas y régimen financiero
La corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general de la OEA por conducto de la secretaria General.
La corte administrara su presupuesto.
Informe a la Asamblea General de la OEA.
La corte someterá a la asamblea general de la OEA en cada periodo ordinario de sesiones un informe de su labor en el año anterior. Y señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

Defensor Público Interamericano
Uno de los principales aportes del actual Reglamento de la Corte, en vigencia desde el 1 de enero de 2010, fue la creación de la figura del Defensor Público Interamericano. De este modo, la reforma del Reglamento buscó garantizar el acceso a la justicia interamericana, mediante el otorgamiento de asistencia legal gratuita a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos o de representación legal ante la Corte. Para ello, con la finalidad de implementar la figura del defensor interamericano, la Corte firmó en el año 2010 un Acuerdo de Entendimiento con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas.

Desde 2016, la Corte se compone así:
Cargo
Nombre
País  procedencia
Período
Presidente
Roberto de Figueredo Caldas
Brasil
2013–2018
Vicepresidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregory Poise
México
2013–2018
Juez
Eduardo Vio Grossi
Chile
2016–2021
Juez
Humberto Sierra Porto
Colombia
2013–2018
Jueza
Elizabeth Odio Benito
Costa Rica
2016–2021
Juez
Eugenio Raúl Zafaron
Argentina
2016–2021
Juez
Patricio Pazmiño Freire
Ecuador
2016–2021

Casos de la función contenciosa (jurisdiccional):
        Caso Allan Brewer Carias Vs. Venezuela
El 7 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana sometió este caso, el cual se relaciona Con la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, Consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio del “abogado constitucionalista” Allan R. Brewer Carías. Las supuestas violaciones se habrían cometido en el proceso penal iniciado contra el Señor Brewer Carías “por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, en el contexto de los hechos ocurridos entre el 11 y el 13 de abril de 2002, en Particular, [por] su supuesta vinculación [en] la redacción del llamado ‘Decreto Carmona’ Mediante el cual se ordenaba la disolución de los poderes públicos y el establecimiento de un ‘gobierno de transición democrática’”.

Caso Castillo González y otros (Venezuela)
El día 2 de marzo de 2012 la Corte escuchó las declaraciones de una de las presuntas Víctimas, de un testigo propuesto por el Estado y de dos peritos, uno propuesto por el Estado Y el otro propuesto por los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte Escuchó los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, así como las observaciones de la Comisión Interamericana. El video de esta Audiencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.                                 
Como conclusión del tema es importante mencionar que el 25 de febrero del 2010, el presidente Hugo Chávez califico de inefable e ignomiosos el informe de la comisión interamericana de derechos humanos que señalo a su gobierno de aplicar serias restricciones a los derechos humanos en el país. Además el mandatario informo que se estaban preparando para denunciar el acuerdo a través  del cual Venezuela se adscribió a ese organismo, que pertenece a la organización de  estados americano (OEA) según el presidente de la cid elaboro el informe sin haberse trasladado a Venezuela para efectuar la investigación.

Es importante destacar existen otros casos venezolanos que han sido elevados al conocimiento de estas instancias protectoras de derechos humanos como fueron las denuncias efectuadas por: los periodistas de RCTV y Globo visión o el caso de Oswaldo Álvarez, los trabajadores de la alcaldía mayor, la jueza María Lourdes Afíuni, Richard blanco, las diversas protestas estudiantiles y el recurso interpuesto por el ex alcalde Leopoldo López

 Críticas
El actuar de la Corte no ha estado exento de críticas. Entre otras cosas, se ha criticado la politización de la Corte. Fuertes críticas han venido de Perú y Venezuela. El vicepresidente de ese país, Elías Jaua afirmó que la CIDH "fue una de las instituciones internacionales que avaló y felicitó el golpe de Estado en 2002 y afirmaron que debían haber asesinado a Chávez para proteger la paz mundial".
También hubo críticas motivadas por la sentencia del caso de la masacre de Mapiripán, en contra de Colombia, donde la Corte afirmó la muerte de 49 personas, muchas de las cuales fueron halladas vivas con posterioridad.10
El caso Artavia Murillo (fecundación in vitro) vs. Costa Rica del 2012 también ha sido muy criticada. En especial por la interpretación restrictiva del derecho a la vida, presupuesto básico de los derechos humanos. También se ha demostrado que el tema biológico fue analizado superficialmente. Estos y otros datos sugieren que los jueces no actuaron imparcialmente. Dos documentos hacen una crítica directa: el Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, así como la Declaración de Guanajuato, la cual ha sido firmada por más de 1300 personas, la mayoría académicos del continente americano.

El 24 de octubre de 2014, el gobierno Dominicano rechazó aceptar la sentencia de la Corte IDH11 que obligaba al país a modificar su constitución para que cualquier persona que naciera en su territorio tuviera derecho a la nacionalidad, y que también declaraba nula la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional sobre la nacionalidad, y la ley 169-14 sobre regularización, ya que según estos atentaba contra la soberanía del país, y su derecho a decidir quiénes eran sus nacionales.

Ante la negativa de la corte a cambiar de opinión, el Tribunal Constitucional sentenció que la República Dominicana no pertenecía a la CIDH ya que el congreso jamás aprobó el ingreso del país a la corte, y por lo tanto su sentencia quedaba sin efecto.

Hasta el momento sólo Trinidad y Tobago y Venezuela se han retirado voluntariamente del ámbito de jurisdicción de la Corte Interamericana, denunciando la Convención. Perú trató de hacerlo, pero no siguió el proceso adecuado.

Cómo opera el sistema?
Desde el punto de vista hermenéutico, la normativa de derechos humanos que emana de dicho sistema, es objeto de dispositivos regulatorios que suponen la aplicación de una hermenéutica exclusivamente técnico-legal de los textos jurídico-positivos contentivos de dichos derechos, los cuales epistemológicamente se encuentran a priori confinados a los reduccionistas marcos lógicos de la cosmovisión occidental, capitalista y patriarcal del mundo, que en ocasiones deriva también en diferentes formas de racismo epistémico.   
Desde el punto de vista operativo, la aplicación de dicha visión parte de una creencia profundamente arraigada (de naturaleza liberal-burguesa) acerca de la plena capacidad de las instituciones - generadas en el seno del capitalismo - para poder resolver con algún grado de eficacia, las graves contradicciones y crisis estructurales que el sistema-Mundo promueve y reproduce a escala global y continental.  
Desde el punto de vista filosófico, la visión de derechos humanos presente en el sistema interamericano, se adscribe al enfoque clásico de los Derechos Humanos, cuyo ethos es decididamente eurocéntrico. De este modo, la defensa práctica de los derechos humanos supondrá - y necesariamente devendrá - en una lucha en ocasiones frontal en contra del poder político que detente todo Estado (o todo Gobierno), sea del matiz que fuese, que junto a la consideración jurídico-formal de éstos como únicos y exclusivos responsables de la violación de los derechos humanos, son premisas del pensamiento jurídico y iushumanista de carácter liberal, neoliberal y conservador del status quo capitalista global.
d. ¿Quiénes operan en el Sistema?
En primer lugar, operan los Estados- Parte del sistema interamericano, entendidos alternativa y simultáneamente como únicos violadores y principales garantes de los derechos humanos.
En segundo lugar, las instituciones generadas por el sistema: la Comisión interamericana y la Corte interamericana. Al abordar contextualmente dichas instituciones, dejan de ser observadas como “entelequias” jurídicas para ser analizadas entonces como entidades sociológicas: observamos que en la práctica son impulsadas por personas con adscripciones socioculturales concretas. Asimismo, cuando se detallan los orígenes sociales, culturales y académicos de los miembros de dichas entidades (Comisión, Corte) se observa que los mismos - salvo pocas excepciones- han recibido parte fundamental de su trayectoria profesional y (sobre todo) académica, en instituciones educativas que defienden los enfoques clásicos del Derecho (de raigambre occidental, liberal, capitalista, patriarcal, e incluso, racista), de corte netamente disciplinario, y más específicamente, tributarios ideológicamente de doctrinas políticas, sociales y culturales eurocéntricas y anglocentricas (norteamericanas). Es decir, que tienen su lugar de enunciación en las “epistemologías del Norte” hegemónicas.
De este modo, desde la hermenéutica jurídica desarrollada o implementada por los miembros de dichas instituciones interamericanas, es casi inevitable la reproducción de los marcos ideológicos y epistemológicos dominantes, de sus sesgos ideológicos y políticos, de sus discursos uniformadores y de sus relatos unilineales y unidimensionales, así como de los prejuicios sociales y culturales propios de las sociedades de las que se provienen dichos miembros.
En función de lo expuesto, es pertinente también preguntarse: ¿si acaso los miembros de dichas instancias normativas (Comisión, Corte) estarán exentos de prejuicios o condicionamiento socioculturales?, o ¿si serán asépticos ideológica y políticamente? ¿Acaso dichos miembros no provienen de trayectorias intelectuales y políticas muy concretas y determinables, que comprometen la pretendida “neutralidad” política y valorativa de sus interpretaciones y decisiones? Sostenemos que dicha presunta “neutralidad” (imparcialidad o “independencia”) no puede sustentarse fácticamente, y por el contrario, es utilizada ideológicamente para disimular y encubrir afiliaciones políticas e ideológicas implícitas, generalmente inconfesadas. Tal como lo reveló muy bien el Obispo Desmond Tutu:“Si eres neutral en situaciones de injusticia has elegido el lado del opresor”. Por lo tanto, no puede plantearse neutralidad política ni valorativa alguna frente a contextos continentales y geopolíticos en donde predominan las diferentes asimetrías de poder establecidas sociohistóricamente por un capitalismo patriarcal, neoimperial o neocolonial.
Por último, y en tercer lugar, tenemos a las autodenominadas “Organizaciones No Gubernamentales”(u ONG´s), las cuales en sus prácticas de derechos humanos se adscriben con absoluta rigurosidad a las premisas, dinámicas y esquemas de funcionamiento liberales establecidas por el sistema interamericano para la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos, por lo que casi sin excepciones asumirán la evaluación, seguimiento y monitoreo de casos individuales de violación de derechos humanos, atendiendo uniformemente a las situaciones coyunturales, mediante el clásico abordaje disciplinario, casi exclusivamente jurídico y desde un enfoque eminentemente liberal, en materia de abordaje y procedimientos de defensa de los derechos humanos.
e. ¿Cuáles serían las consecuencias de esta praxis de los derechos humanos desde el ámbito del sistema interamericano?.¿Cuál es la finalidad de su racionalidad subyacente?
Cuando exploramos el contenido político-ideológico de los procesos resultantes de la operatividad del sistema interamericano en sus distintos ámbitos, encontramos que:
1. Desde el punto de vista teórico: dicho sistema se adscribe a una visión ortodoxa eminentemente liberal de los derechos humanos, que es cónsona a las formas de ordenamiento hegemónicas establecidas por el Capital Global, por lo que desde diferentes dimensiones (cognoscitivas, epistemológicas, ideológicas, políticas) busca reforzar y consolidar las posiciones ya existentes de los detentadores reales del Poder Mundial;
2. Desde el punto de vista geopolítico: ésta visión hegemónica de los derechos humanos ha sido y es utilizada de manera sistemática y estratégica como herramienta de dominación continental, coyunturalmente en contra de los Gobiernos populares de carácter progresista (que no se subordinen a las agendas y pretensiones neoimperiales), y estructuralmente, en contra de las legítimas aspiraciones sociohistóricas de los Pueblos de la región que buscan su definitiva emancipación;
3. Desde el punto de vista militar: esta praxis de los derechos humanos es consustancial a las estrategias de “guerra de baja intensidad” o de “guerra asimétrica” (o de “cuarta generación”) aplicadas contra nuestros países por el hegemón hemisférico (EE.UU.), que busca alinear socioculturalmente a nuestras poblaciones nacionales dentro de sus ideologías neoconservadoras y neocoloniales, ganando las “mentes colectivas” de nuestro continente hacia una “naturalización” de las asimetrías de poder y de las desigualdades existentes;
4. Desde el punto de vista económico: la visión de los derechos humanos presente en el sistema interamericano es completamente cónsona con la implementación progresiva del “Mercado Total”, mediante los Planes de Ajuste Estructural (PAE) o los Tratados de Libre Comercio, diseñados como políticas neoliberales para el todo continente por los Entes Financieros Internacionales (Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional, etc.) o regionales, y que al final, significará la total subordinación del orden jurídico internacional en materia de Derechos Humanos a las leyes de derecho mercantil internacional (Lex Mercatoria) y su abdicación en favor del orden político y social diseñado por el Capital Transnacional;
5. Desde el punto de vista político: la praxis de los derechos humanos del sistema interamericano deviene en la aplicación de los llamados “dobles estándares” en materia de derechos humanos: es decir, a partir de una institucionalidad estructuralmente liberal, se realizará la aplicación sesgada, selectiva, asimétrica y discriminatoria de los criterios o cánones (presuntamente “universales”) de derechos humanos, según la ubicación de cada país en el ajedrez geopolítico y económico previamente establecido por las potencias neoimperiales. Un rol importante en esta praxis es cumplido por los eufemísticamente denominados “Medios de Comunicación” (que preferimos denominar: medios de difusión de propaganda).
De este modo, se busca desde la agenda hemisférica neoimperial, fundamentar o justificar iniciativas diplomáticas hostiles contra los Gobiernos populares de carácter progresista y/o contra sus Pueblos, promoviendo la “urgencia” o necesidad perentoria de algún tipo de intervencionismo, sea unilateral, multilateral, o preventivo, con el fin de poder llegar a instalar en los “países amenazantes” algún tipo de “Democracia de Baja Intensidad”, que administre bajo formatos neoliberales “derechos humanos” también de baja intensidad. Desde la mirada de la institucionalidad interamericana, se tratará de instrumentalizar al sistema interamericano de derechos humanos, como arma política para la presunta legitimación de la aplicación (supuestamente no arbitraria) de las medidas sancionatorias contenidas en la Carta Democrática Interamericana en contra de los países caracterizados por el Imperio norteamericano como “insubordinados”.
También en este escenario juegan un papel relevante algunas ONG´s, que al desarrollar y subordinar su praxis de derechos humanos a los valores y esquemas del sistema hegemónico, funcionan directa o indirectamente, consciente e inclusive insconcientemente, como fachadas o “mamparas” de los intereses y estrategias del Capital Transnacional. De otra parte, cuando muchas Organizaciones No Gubernamentales hacen depender internamente sus agendas (e inclusive sus planificaciones y pautas de funcionamiento) a las posibilidades de financiamiento internacional (mejor decir, transnacional), comprometen de dicho modo la pretendida “neutralidad”, independencia o “imparcialidad” que públicamente gustan mucho de enarbolar.
Así  descritas, con las excepciones de rigor, muchas ONG´s de Derechos Humanos terminan siendo “presas fáciles” de las estrategias de intervención política, económica y cultural diseñadas para nuestros países, incluso inoculando en el propio cuerpo social las agendas ideológicas y políticas ocultas de los sectores de la dominación mundial; y permitiendo así (por acción u omisión) la construcción de la supremacía supraconstitucional de la Lex Mercatoria, y  el debilitamiento (o desaparición) de la soberanía nacional y regional a favor de la “soberanía” jurídica transnacional del Capital Transnacional.
Descrito así “lo que tenemos”, en el Sistema interamericano de derechos humanos, puede afirmarse que tal institucionalidad, observada como un todo (principios, organización, funcionamiento) de naturaleza liberal y formas burguesas, es plenamente consustancial a los esquemas e instituciones de poder del Capitalismo Global, y por lo tanto, forman parte estructural de la estrategia de ofensiva final (contra-revolucionaria y salvaje) del Capitalismo Global contra todos los Pueblos del mundo. En tanto el Capitalismo Global se encuentra en situación de crisis estructural, el modelo liberal contenido en el sistema interamericano se presenta en la presente coyuntura mundial y regional, como un modelo inadecuado, agotado e incluso, insostenible.
En razón lo expuesto, es pertinente preguntarse: ¿Qué necesitamos entonces hacer?
Para dar respuesta a los nuevos tiempos históricos, no sólo de la coyuntura continental, sino también global, nuestros Pueblos requieren imperativamente la construcción de nuevas visiones, teorías y praxis, de contenido alternativo, revolucionario y emancipador, cónsona con los desafíos que colectivamente enfrentamos, y que sean adecuadas, plenas y sostenibles para los actuales y futuros contextos sociales e históricos.
En tal sentido se propone:
a. ¿Qué debemos tener?:
Una Comunidad Continental de Derechos: que habla de ser construida desde abajo hacia arriba, entre los Pueblos y los Gobiernos progresistas, dentro de las nuevas formas de articulación e integración regionales. Un ejemplo de proceso que puede conllevar a la construcción de un nuevo modelo, lo constituye la experiencia continental expresada en la Cumbre de los Pueblos y Gobiernos promovida por el presidente Evo Morales en relación con el desafío del Cambio Climático en Cochabamba.
b. ¿Desde dónde debe operar?
Desde visiones descolonizadoras y emancipadoras de los derechos (no sólo humanos). Así, deben ser entendidos “los derechos” como espacios para la inclusión de nuevos desafíos y de construcción social e institucional, a favor de un mundo realmente justo y pacífico, edificados a través de las legítimas luchas contra-hegemónicas, de naturaleza anticapitalista, antiimperialista y antipatriarcal. Un punto de partida para dicha reconstrucción epistemológica de los derechos, es fomentar la reinvención de los derechos humanos desde perspectivas socialistas, no eurocéntricas ni anglocentricas, emancipadoras, es decir, decididamente desde una “epistemología del Sur”.
c. ¿Cómo habría de operar dicho sistema?
Las pautas de funcionamiento de un nuevo modelo han de significar una ruptura de los paradigmas hegemónicos vigentes. En tal sentido:
1. Ha de establecerse la responsabilidad directa y concreta de los Entes Financieros Internacionales (Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional) así como de las Empresas Transnacionales (medios de difusión de información, incluidos) en la violación masiva, sistemática y estructural, de los derechos humanos;
2. Es necesaria la comprensión nacional y regional acerca de la necesidad de un nuevo orden social internacional, para que la Vida del Planeta y la Vida Digna de todos los Pueblos sea posible y viable, priorizando la vigencia de los derechos sociales y colectivos;
3. Debe fomentarse el reconocimiento de las luchas de los pueblos  y comunidades a favor de su dignidad histórica, por su potencial emancipatorio y articulatorio de las demandas colectivas de la Humanidad. Esto implica el fortalecimiento de espacios colectivos de interlocución, participación y protagonismo en materia de Derechos Humanos, en los nuevos mecanismos o espacios de integración continental o regional (ALBA, UNASUR, CELAC);
4. Se debe promover la reconstrucción y reconstrucción crítica y colectiva de las visiones y teorías de los derechos humanos, a favor de una “epistemología de la visión”, que haga visibles los aportes de los diferentes sectores sociales, sociodiversos y pluriculturales, según sus respectivos contextos, a partir de sus propias epistemologías, y desde visiones interdisciplinarias (sociológicas, antropológicas, políticas) así como transdisciplinarias (que incorporen otras ontologías y epistemologías). Esto supone también, la transformación epistemológica y de colonial de todos nuestros sistemas jurídicos.
5. Ha de promoverse la educación, formación y praxis social colectiva y protagónica en materia de derechos humanos, a partir de análisis contextualizados y geopolíticos, garantizando los procesos de justicia cognitiva y justicia intercultural, todo en función de la descolonización y emancipación de nuestros Pueblos. Esto supone inclusive, la creación o actualización de Indicadores adecuados culturalmente y pertinentes socialmente, para la Evaluación de las Políticas Públicas. En tal sentido, se plantea la creación de una “Escuela Continental de Derechos”, dentro de los actuales mecanismos o propuestas de integración continental o regional;
6. Ha de considerarse a nuestros Pueblos como sujetos epistémicos, creadores de visiones, teorías y discursos propios en materia de Derechos, a partir de su praxis sociohistórica, que permitan un enriquecimiento de nuestro acervo social y cultural, a partir de una ecología de los saberes y de experiencias colectivas e integradoras de educación descolonizadora mutua.
d. ¿Cuáles serían las consecuencias de esta praxis de los derechos humanos desde el ámbito continental? ¿Cuál es la finalidad de su racionalidad subyacente?
1. Desde el punto de vista teórico: construir y reconstruir nuevas visiones de los derechos, y dentro de estas visiones, priorizando los derechos colectivos de nuestros pueblos, así como los derechos sociales, culturales y ambientales. Implica gestar una visión de los Derechos desde una epistemología del Sur, originada en forma colectiva y participativa;
2. Desde el punto de vista político y militar: la necesidad de construir nuevas Contra-Hegemonías en el continente, protagonizadas por los Gobiernos progresistas y sus Pueblos, en aras de la autodeterminación y las soberanías nacional, regional y continental, así como para la plena vigencia de todas nuestras independencias (política, económica, cultural);

3. Desde el punto de vista económico: garantizar el “Buen Vivir” como alternativa a un Capitalismo en crisis estructural, redistribuyendo las riquezas materiales y culturales de nuestros Pueblos;
4. Desde el punto de vista geopolítico: fomentar la reconstrucción de un Nuevo Orden Geopolítico Internacional, así como nuevas relaciones de Poder más justas y simétricas, no imperialistas ni colonialistas, entre nuestros continentes, regiones y países, respetando las opciones de futuro que cada sociedad se haya dado, para la consolidación de un mundo justo y pacífico y sustentable para las generaciones futuras y para el Planeta. Estas son apenas algunas ideas iniciales para fomentar el diálogo y el debate en torno a nuevas visiones de los Derechos Humanos para el continente.

Algunas Reflexiones Finales sobre el Tema

            En los párrafos anteriores hemos visto algunos aspectos que muestran a título representativo, cómo se ha ido diseñando y desarrollando la relación entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los órganos políticos de la Organización.
Esta relación está enmarcada en variados aspectos que han reflejado de algún modo, la interacción de dos elementos: la autonomía de la Corte y, simultáneamente, su carácter de órgano del Sistema Interamericano que debe cumplir con ciertas obligaciones, como es la presentación de informes anuales ante el Consejo Permanente, a través de su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y luego, la aprobación de una resolución sobre su Informe Anual por parte de la Asamblea General. Dicha dicotomía, sin embargo, ha mantenido un perfil discreto y manejado con prudencia. Por ejemplo, se ha podido observar cómo la Comisión de Asuntos Políticos y Jurídicos del Consejo Permanente y la Asamblea General han reconocido y felicitado permanentemente a la Corte por sus labores y se han limitado a solicitar asuntos muy específicos.
Asimismo, las recomendaciones de la Asamblea General, consolidan la posición de la Corte en un aspecto principal, cual es haber convalidado que sea la propia Corte la que vaya adecuando su normatividad a los nuevos requerimientos - a través de la modificación de su Reglamento- sin tener que plantearse aún la sugerida enmienda de la Convención, caso en el cual tendrían necesariamente que verse comprometidos los Estados a través de los órganos políticos de la OEA.

            La Corte por otro lado, parece haber percibido que, en la medida en que cumpla con las solicitudes de los órganos políticos en forma diligente, mantiene bajo su control cualquier posibilidad de interferencia con sus funciones y competencias. Sin embargo, no siempre los hechos se traducen en derecho. El derecho recoge la realidad y la adecua a un “deber ser”. Dicha adecuación, mientras más se aproxime a la realidad, tendrá mayores probabilidades de cumplimiento. Y la regla de derecho parece ser bastante clara en relación a la jerarquía de los órganos de la Organización, otorgando a la Asamblea General el lugar principal y, como instancia previa obligatoria, al Consejo Permanente.

            Otro aspecto importante que se deduce del análisis de las observaciones planteadas en el seno del Consejo Permanente, está relacionado a la falta de universalidad en la aplicación del Sistema Internacional de Derechos Humanos, es decir, al hecho de que sólo veinticinco de los treinticuatro Estados miembros activos de la OEA sean parte del Pacto de San José, y de los primeros, sólo diecisiete hayan accedido a la competencia contenciosa de la Corte. Este hecho queda graficado, al presentarse año tras año, no sólo la invocación para que el Sistema de Derechos Humanos funcione en igualdad de condiciones para todos los países, sino también, en el proceso reiniciado en 1997, a nivel de los cuerpos políticos de la OEA, para evaluar cuidadosamente el Sistema con miras a su perfeccionamiento, de forma tal que pueda estar en condiciones de superar la dualidad existente y, a la vez, hacer frente a la nueva realidad democrática del hemisferio y a los desafíos que deberán afrontarse en el próximo siglo.


            Cuando se afirma que este es un proceso “reiniciado”, se debe a que es fácil constatar como en varias ocasiones los órganos políticos de la OEA han manifestado su preocupación por el hecho de que no todos los Estados miembros son parte de la Convención Americana.