Unidad IV. El Proceso y
los Actos Procesales
Tema No. 19. La
Intervención de Terceros en el Proceso
Contenido:
A.
Precisiones Conceptuales y Terminológicas
1. La relatividad de los contratos y
del proceso
2. La noción de terceros en la causa
a. Definición latu sensu
b. Definición strictu sensu
c. El interés legítimo del tercero
3. Regulación legal de la intervención
de terceros
B.
Formas de Intervención de Terceros
1. Clasificación
a. Intervención voluntaria
b. Intervención forzada
2. Modalidades y caracteres de la
intervención voluntaria
a. La intervención principal o ad excludendum
b. La intervención adhesiva o ad adiuvandum
c. La apelación de la sentencia
definitiva
3. La intervención forzada
a. El litisconsorcio necesario
1) Definición
2) Características y procedimiento
b. La cita en saneamiento y garantía
1) Definición
2) Tramitación procedimental
a) Oportunidad de la proposición
b) Contestación de la cita
c) Legitimación pasiva
3) Características generales
a) Conexidad
b) Indivisibilidad
c) Accesoriedad
C)
El Juicio de Tercería
1. Definición y clasificación
a. Tercería excluyente o de dominio
b. Tercería concurrente
c. Tercería de mejor derecho o
preferente
2. Características procedimentales
a. Independencia y autonomía
b. Suspensión del juicio principal
c. Acumulación para la sentencia
3. Requisitos para el juicio de
tercería
a. Interés y legitimación del tercero
b. La existencia de un juicio
pendiente
D.
La Oposición de Terceros a las Medidas Cautelares
__________________________
A. Precisiones
Conceptuales y Terminológicas
Así como la noción de “parte” no es
exclusiva del Derecho procesal, de igual modo, el conocimiento de lo que es un
“tercero” no se circunscribe a un proceso judicial, en efecto, de parte hablamos en el Derecho civil, en
materia de obligaciones y los contratos, y en el Derecho internacional, para
hablar de las “partes de un Tratado”; también hablamos de “parte” en relación
con un “todo” al cual pertenece. De manera que, la primera tarea que debe
emprenderse en esta materia es precisar conceptualmente o lograr las
definiciones necesarias que nos permitan el conocimiento de la institución.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 538.
1.
La relatividad de los contratos y del proceso
En el Derecho sustantivo, en particular,
el Derecho civil, la noción de partes y terceros adquiere dimensiones
importantes; el artículo 1.166 del Código civil establece que “los contratos no
tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los
terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”.
Es decir, los contratos constituyen para
los terceros “una relación que no le compete o en la que las partes no pueden
comprometerlo, pues no les es permitido lesionar aquel derecho o invadir su
universo particular o propio”.
No obstante, se admite en casos
excepcionales la estipulación a favor de
terceros. Pues bien, se conoce como principio
de relatividad de los contratos la situación por medio de la cual las
personas pueden celebrar contratos entre sí pero sin afectar, aprovechar o
perjudicar a quienes no tienen ningún interés en esa relación jurídica;
constituye (por otro lado) una consecuencia del principio de la personalidad de las obligaciones
previsto en el artículo 1.163 del Código Civil.
El tercero, desde el punto de vista
sustancial, será aquella persona que no tiene ningún interés y sobre quien, las
relaciones jurídicas constituidas, extinguidas o modificadas por un contrato,
le son indiferentes; ello sin desconocer algunas circunstancias en las cuales
se pueden hacer estipulaciones a favor de terceros. A partir de esta visión del
tercero sustancial se puede llegar a
la definición de terceros en su aspecto procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 538
y 539.
·
“La Intervención de Terceros en el
Proceso Civil”.
Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 19.
2.
La noción de terceros en la causa
Partiendo de la definición de parte
procesal como “aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias
personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en
virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a
quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela
se exige de los órganos jurisdiccionales”. Desde esta perspectiva: ¿Quiénes son
terceros en el proceso?
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 539
y 540.
a.
Definición latu sensu
En un sentido sumamente amplio puede
decirse que tercero es quien no es parte en una causa o en un proceso judicial.
Esta definición se construye de hecho en
oposición al concepto de parte procesal; sin embargo, se trata de una
configuración meramente externa y una definición negativa que no ayuda en mucho
a la configuración procesal del tercero, pues si nos quedamos con esta noción
entrarían dentro de la definición el juez, el fiscal del Ministerio Público,
peritos, testigos, etc., ya que estas personas tampoco son partes en el proceso.
Sin embargo, tales personas no son
terceros procesales en el sentido que será estudiado en este curso. Por eso la
definición se nos presenta como ambigua e insuficiente.
Al respecto debe señalarse que las
personas totalmente ajenas al conflicto entre partes, si bien son terceros no
lo son en el sentido procesal, pues, como veremos, los terceros procesales son
aquellos que tienen algún interés legítimo en las resultas del juicio entre
partes. Igualmente debe descartarse aquellas personas que intervienen en el
proceso en calidad de auxiliares de justicia (peritos, testigos, Ministerio
Público, etc.) pues éstos tampoco son terceros en el sentido procesal del
término.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 540
y 541.
·
“Intervención de Terceros en el
Proceso, en Estudios de Derecho Procesal”. Autor: Manuel Serra Domínguez. Págs.: 207 y ss.
b.
Definición strictu sensu
“Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran
en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición
jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso
judicial, de tal manera que tienen un interés
legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte” (Rafael Ortíz
Ortíz).
De lo antes expuesto se desprende que el
tercero, interesado por naturaleza,
asume una situación en la cual no fue
postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma posición
que una parte procesal, es decir, debe asumir una posición de defensa y ataque
en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun cuando tales
intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es por ello que la doctrina
contemporánea ha terminado por señalar que los terceros no son más que partes procesales sobrevenidas a lo largo del
proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 541
y ss.
·
“Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos
Méndez. Pág.: 90.
·
“La Intervención de Terceros en el
Proceso Civil”.
Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 19.
·
“Derecho Proceso Civil”. Tomo I. Autor: Enrico Redenti. Págs.:
151 y 449.
·
“Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Autor: Ricardo Henríquez
La Roche. Págs.: 166 y ss.
c.
El interés legítimo del tercero
Si lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona tenga
en un proceso en el cual no es parte inicial del mismo, conviene señalar
algunos aspectos sobre ese interés.
En efecto, se habla de un interés jurídico y legítimo, en el
sentido de que debe tratarse de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un
interés que sea propio aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las
partes.
En consecuencia, razones morales, de
amistad, curiosidad o simples expectativas no son suficientes para justificar
que un tercero se inmiscuya en los litigios de las demás personas.
Una persona que carezca de interés jurídico no puede ser admitida o
asimilada a la noción de tercero procesal
sino la de un extraño al proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 543
y ss.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Autor: Hernando Devis
Hechandía. Pág.: 257.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Pág.: 204 y
ss.
·
“Apuntaciones sobre el Procedimiento
Civil Ordinario”. Tomo
II. Autor: Román José Duque Corredor. Pág.: 61.
3.
Regulación legal de la intervención de terceros
La intervención de terceros se encuentra
regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 370 al 387 de la
referida Ley Adjetiva Civil. A su vez, se divide en dos (2) secciones: la
primera dedicada a la intervención voluntaria (arts. 371 a 381) y la segunda a
la intervención forzada (arts. 382 a 387).
El maestro Duque Corredor (siguiendo a
Couture) afirma que la característica común de todas estas formas de
intervención en las causas, es que quien no es originariamente demandante o
demandado se hace presente, voluntaria u obligatoriamente, al ser llamado por
alguna de las partes originales, en un proceso pendiente, para oponerse a las
pretensiones de los litigantes, o para coadyuvar y sostener las razones de
alguno de ellos y a ayudarle a vencer en el proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 545
y 546.
·
“Vocabulario Jurídico”. Tomo II. Autor: Eduardo Couture.
Págs.: 56 y ss.
B. Formas de
Intervención de Terceros
La doctrina venezolana ha indicado que la
regulación positiva de las formas de intervención de terceros en la causa en
las distintas legislaciones es muy variada, en tal grado que impide hacer una
sistematización general de la institución capaz de comprender las
particularidades que destacan en cada una.
A continuación analizaremos la
clasificación que utiliza el legislador venezolano y con posterioridad cada una
de las posibilidades de intervención de terceros que se desprenden del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 546
y 547.
·
“La Intervención de Terceros en el
Proceso Civil”.
Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Pág.: 24.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del
proceso. Autor:
Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 143 y ss.
1.
Clasificación
Como se ha señalado, las normas que
regulan la intervención de terceros en la causa se dividen, en el texto
procesal civil, en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la intervención
voluntaria y la intervención forzada u obligatoria, lo cual depende de la necesidad del tercero en intervenir en la
causa; adicionalmente, la doctrina también ha diferenciado la intervención principal o excluyente y la
intervención secundaria o coadyuvante,
en atención al contenido de la pretensión del tercero, sea que excluya a las
partes originarias o sólo a una de ellas.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 547.
a.
Intervención voluntaria
Dentro de esta noción se comprende
diversas y disímiles situaciones en que puede manifestarse el interés de un
tercero (excluyente, adherente, coadyuvante, etc.) pero, a los efectos de la
clasificación sólo diremos que ésta apunta al espectro de libertad que una
persona puede exhibir en la decisión de intervenir o no en un proceso entre
otras personas.
Si la libertad es total y no es apremiada
o exigida por alguna de las partes o el juez, estamos en presencia de la
intervención voluntaria; si, en cambio, la necesidad de intervención viene dada
por una exigencia, se trata de la intervención forzada.
“Se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes
aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una
actividad procesal tendente a tutelar un interés
jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un
interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las
partes en el proceso donde se interviene” (Rafael Ortíz Ortíz).
La intervención
voluntaria del tercero se refiere a cualquier situación en la cual una
persona que no ha sido parte inicial en un proceso (como actor o demandado),
sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige;
tal interés del tercero puede ser excluyente
y principal (juicio de tercería) o intervención
adhesiva, en cuyo caso esta intervención adhesiva puede ser:
a) Coadyuvante (cuando lo que se pretende
es que una de las partes venza en la controversia) y;
b) Litisconsorcial (cuando el tercero
interviene in solidum con una de las
partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 547
y 548.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del
proceso. Autor:
Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 161 y ss.
b.
Intervención forzada
También denominada provocada u obligatoria, constituye aquella “actividad procesal del
tercero compelido por una orden judicial y, en el cual, el interés jurídico del
tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero
un derecho de saneamiento o de garantía” (Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 548
y 549.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María
Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
2.
Modalidades y caracteres de la intervención voluntaria
La intervención voluntaria de terceros
está regulada, en nuestro CPC, en los artículos 371 hasta el 381.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 549.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social): Sentencia nº 168 de 13 de marzo de 2000 (María Pino Vásquez vs Patrick
Rannacher Chauvet, exp. 01-1754); ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.
a.
La intervención principal o ad excludendum
La intervención voluntaria, cuando es principal, se contrae a la pretensión
del tercero que excluye el interés de
ambas partes en el proceso, es decir,
es una intervención que se dirige contra el derecho de ambos competidores.
A este tipo de intervención voluntaria se
conoce con el nombre de tercería o
“juicio de tercería” que es una demanda dirigida contra las partes originales
en un proceso y se tramita por cuaderno separado del juicio principal, regulado
en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 550.
b.
La intervención adhesiva o ad adiuvandum
“Entendemos por intervención adhesiva o adherente aquella intervención del tercero
con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que
pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, sea porque la causa
le es común con una de las partes o porque teme sufrir los efectos indirectos o
reflejos de la cosa juzgada” (Rafael Ortíz Ortíz).
Como se desprende de la definición, la
intervención adhesiva puede ser intervención
adhesiva simple o coadyuvante y, por otro lado, intervención adhesiva litisconsorcial.
Con relación a la intervención adhesiva simple o coadyuvante, el tercero pretende
ayudar a una de las partes a que salga victoriosa porque teme sufrir los
efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada.
Por otro lado, la intervención adhesiva litisconsorcial, la causa es común entre el
tercero y la parte por lo cual puede ser llamado a ella (intervención forzada
litisconsorcial) pero puede ser voluntaria si el tercero sólo pretende
concurrir con la parte en el derecho alegado o cuando, según las disposiciones
del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir
efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo (art. 381 CPC).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 550
y 551.
·
“Manual de Derecho Procesal Civil”. Vol. II. Autor: Adolf Wach. Págs.: 440
y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil”. Vol. I. Autor: Leo Rosemberg. Pág.: 264.
c.
La apelación de la sentencia definitiva
El ordinal 6º del artículo 370 del CPC
dispone que el tercero puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas,
para “apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el
artículo 297”.
En principio, y a tenor de lo preceptuado
en la norma transcrita, el tercero puede “apelar” de las sentencias definitivas
cuando resulte perjudicado por la decisión, sea porque pueda hacerse ejecutoria
contra el tercero o porque, de alguna forma, desmejore o menoscabe sus derechos
e intereses.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 552.
3.
La intervención forzada
La intervención forzada del tercero es
consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el
tercero intervenga en la causa por dos razones:
a) Cuando la causa es común entre la parte
solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y
b) Cuando la parte pretenda un derecho de
saneamiento o de garantía respecto del tercero.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 552
y 553.
·
“La Intervención de Terceros en el
Proceso Civil”.
Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Págs.: 28 y 29.
a.
El litisconsorcio necesario
El principal elemento para determinar que
estamos en presencia de un litisconsorcio constituido por la intervención del
tercero está en que la causa es común tanto a la parte original como con
respecto de otra persona diferente.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 553.
1)
Definición
El tercero litisconsorcial puede ser voluntario en aplicación del artículo
370, ordinal 1º del CPC (cuando el tercero pretenda concurrir con la parte en
el derecho alegado) o cuando, según las disposiciones del Código Civil, la
sentencia que habrá de dictarse en el proceso principal puede producir efectos
en la relación jurídica del interviniente (art. 381).
Por otro lado, el tercero litisconsorcial también
puede ser forzoso cuando, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º eiusdem alguna de las partes “pida la intervención del tercero por
ser común a éste la causa pendiente”. En este último supuesto, conocido también
como “llamada del tercero por comunidad de la causa”, la intervención del
tercero es forzosa por la exigencia
de una de las partes y es litisconsorcial
porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 553.
2)
Características y procedimiento
Propuesta por la parte en la contestación
de la demanda, la llamada del tercero por comunidad de causa se ordenará en
forma de citación en las formas ordinarias previstas en el texto procesal, para
que comparezca en el lapso de tres (3) días más el término de la distancia.
Para producir estos efectos, la parte debe acompañar prueba documental de la
comunidad de intereses alegada y que justifica la llamada del tercero a la
causa. Efectuada esta citación se procede a dar contestación a la cita
(artículo 383 del CPC).
Todas las cuestiones relativas a la
intervención se resuelven en la sentencia definitiva.
Como características centrales de este
tipo de intervención tenemos:
1) La intervención consorcial del tercero
tiene lugar por solicitud de parte y no por iniciativa del juez o de oficio, para lo cual la parte debe
acompañar prueba documental.
2) Esta intervención hace que el tercero
deba ser considerado como parte procesal
en el juicio principal por la necesidad de integrar el contradictorio y la
bilateralidad del proceso.
3) El tercero debe contestar la demanda o
las observaciones que tenga con respecto de la solicitud de la parte solicitante
de su intervención, caso contrario incurre en confesión ficta; por disposición
expresa de la ley no puede promover cuestiones previas.
4) La sentencia que se dicte produce los
efectos de cosa juzgada no sólo con respecto de las partes naturales sino
también con respecto del tercero litisconsorcial.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 554
y 555.
b.
La cita en saneamiento y garantía
De igual manera, la intervención forzosa
puede ser la “llamada en garantía” o cita
de saneamiento y garantía prevista en el artículo 370, ordinal 5º del CPC.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 555.
1)
Definición
“La cita
en saneamiento es la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un
proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del
mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de
los que integran la relación procesal” (Luis Loreto).
La pretensión de la parte contra el
tercero es considerada accesoria de
la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en
la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado; la
demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual,
propuesta in eventum.
Siguiendo a Parilli diremos que “sanear”
significa reparar o remediar, se utiliza en los contratos de
compraventa como medio para obligar al vendedor a indemnizar al comprador por
los vicios ocultos de la cosa vendida o por evicción.
Por otro lado, la “garantía” significa
aseguramiento, fianza o afianzamiento. En el sentido que debe ser entendido a
los efectos de este tema, en la relación de garantía hay dos (2) sujetos: una
persona que se llama “garantizada” o “garantida” y otra persona que se obliga a
garantizar el cumplimiento de una obligación asumida por el garantida llamado
“garante”. De esta manera, el fiador garantiza el cumplimiento de una
obligación asumida por el garantida.
Cuando el tercero es llamado “en garantía”
o la “cita en garantía”, se refiere a que se interpuso una demanda contra
alguna de las partes y ésta solicitó el llamamiento de un tercero “garante” de
la obligación que le es exigida.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 555
y ss.
·
“Cita de Saneamiento y de Garantía en
Ensayos Jurídicos”.
Autor: Luis Loreto. Págs.: 495 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo III. Teoría general del
proceso. Autor:
Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 198 y ss.
·
“La Intervención de Terceros en el
Proceso Civil”.
Autor: Oswaldo Parilli Araujo. Págs.: 228 y 229.
2)
Tramitación procedimental
a)
Oportunidad de la proposición
La cita en saneamiento o garantía puede
proponerse como demanda principal pero ante el mismo tribunal donde curse la
causa donde se hará efectiva la garantía o saneamiento. En tal caso ambas
causas se acumulan en estado de sentencia si ambas se encuentran en ese mismo
estado y, además, sólo se procede de esta manera en primera instancia (artículo
387 del Código de Procedimiento Civil).
La segunda posibilidad del saneamiento o
garantía se hace mediante el mecanismo de intervención de terceros que puede
proponer la parte inicial interesada, en la contestación de la demanda, en cuyo
caso deberá acompañarse, como fundamento de la solicitud, la prueba documental.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 557.
b)
Contestación de la cita
El tercero llamado en garantía o saneamiento
debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las
defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como
respecto de la cita, sin que pueda promover cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero
produce su confesión ficta tal como se dispone en el artículo 362 del CPC.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 557.
c)
Legitimación pasiva
¿Quiénes pueden ser llamados en garantía?
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 385 del CPC, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de
su causante inmediato o la del causante remoto, o la de cualesquiera de ellos
simultáneamente.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 557
y 558.
3)
Características generales
a)
Conexidad
Existe entre una de las partes y el
tercero citado en garantía una conexidad
procesal en el sentido de que las pretensiones de este tercero deben ser
resueltas junto a las defensas de las partes en la sentencia definitiva.
La conexidad estriba en que el tercero se
convierte en demandado que salvaguardará sus propios intereses pero que, en
caso de resultar vencido, deberá cumplir con el deber de garantía o el deber de
saneamiento.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 558
y 559.
b)
Indivisibilidad
La indivisibilidad se nos presenta desde
dos (2) perspectivas:
1) La intervención es indivisible con
respecto del proceso en el sentido de que todas las cuestiones relativas a la
intervención deben ser resueltas por el juez de la causa (tanto si se presenta
en proceso principal o en la intervención en un juicio entre partes) (artículos
384 y 387 del Código de Procedimiento Civil).
Se habla de indivisibilidad en el sentido de que no puede haber
pronunciamientos parciales sobre las diferentes intervenciones posibles o en
diferentes sentencias.
2) La indivisibilidad lo es también con
respecto de la obligación de sanear o garantir porque puede oponerse a enajenantes
previos o a sus herederos (artículo 385 del CPC).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 559.
c)
Accesoriedad
Esta intervención de terceros es accesoria al juicio principal existente
entre partes aun cuando se promueva por vía principal, y se concreta en el
hecho de que la obligación de sanear o garantir dependerá de los resultados del
proceso principal; así, si el demandado (en el juicio principal) lo es por
evicción y el tercero debe sanear la cosa objeto del pleito, resulta obvio que
tal obligación se hará efectiva con respecto del tercero si la parte garantida
resulta vencida.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 559.
C. El Juicio de Tercería
El llamado “juicio de tercería” se
corresponde con la intervención de tercero ad
excludendum y es conocida también como “intervención principal”, porque se
presenta en la forma de una demanda dirigida “contra las partes contendientes”
en un juicio existente entre otras personas.
Lo importante es conocer desde ya que la
expresión “juicio de tercería” o “tercería” alude a un verdadero juicio que
tiene como parte actora al tercero y como parte demandada a los sujetos
quienes, a su vez, intervienen como actor y demandado en otro proceso
diferente.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 560.
1.
Definición y clasificación
“La tercería es la intervención voluntaria
y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone
una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios
derechos e intereses sea para excluir
al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el
mismo título” (Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 560
y 561.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en
amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera.
a.
Tercería excluyente o de dominio
“La tercería
excluyente o tercería de dominio
es aquella pretensión de un tercero por medio de la cual aspira la propiedad o
la titularidad del bien o cualquier otro derecho o interés jurídico sobre el
objeto discutido en otro proceso, y por lo cual pretende excluir a las partes
originales si se trata de la propiedad o el respeto al derecho alegado” (Rafael
Ortíz Ortíz).
La base legal de este tipo de tercería se
encuentra en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de procedimiento
Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 561
y ss.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María
Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en
amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera.
·
Jurisprudencia.
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia de 27 de junio de 1985.
b.
Tercería concurrente
“Se entiende por tercería concurrente la pretensión de un tercero por medio de la
cual aspira que se le reconozca, conjuntamente con la parte actora de otro
proceso, algún derecho sobre la cosa objeto del mismo, de modo que su
pretensión no excluye el derecho de la parte actora sino que conjuntamente con
la del actor pretende que sea satisfecho su interés por dimanar del mismo
título” (Rafael Ortíz Ortíz).
El artículo 370, ordinal 1º del CPC
contiene la consagración de esta tercería concurrente.
Si el tercero no fundamenta su
intervención en el mismo título, entonces carece
de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá
intentar su pretensión por vía principal contra el demandado.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 566
y ss.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María
Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
c.
Tercería de mejor derecho o preferente
“Se define como aquella tercería mediante
la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio
principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de
aquél, fundamentándose en un “mejor derecho” que excluye el derecho del
demandante originario del juicio principal” (Rafael Ortíz Ortíz).
El artículo 370, ordinal 1º del CPC
permite que el tercero pretenda no “concurrir” ni a “excluir” al demandante
sino que “el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 568
y 569.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María
Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
2.
Características procedimentales
El hecho de que una persona, en principio
ajena al pleito entre otras, hace que tal situación sea excepcional en el mundo de los procesos, y presenta algunas
características procedimentales que deben ser puestas de manifiesto, tales como
la autonomía del proceso, la suspensión del juicio principal, la sentencia que
se dicta cuando se produce la acumulación y la especial situación de que la
tercería se proponga una vez que se ha dictado sentencia en el juicio
principal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 569
y 570.
a.
Independencia y autonomía
La tercería es una pretensión
independiente de las diversas pretensiones jurídicas de las partes originarias
de un juicio principal; sin embargo debe
guardar cierta conexidad con respecto de aquel juicio en virtud del objeto
del proceso principal.
Desde luego, la característica de independencia y autonomía lo que implica
es que se trata de dos procedimientos: el principal u originario y el
procedimiento de tercería que, en virtud de la conexidad existente, deben ser
resueltos en una misma sentencia si se hayan en la misma instancia.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 570
y 571.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en
amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera.
b.
Suspensión del juicio principal
La segunda nota característica del juicio
de tercería se refiere a la obligación de “suspender” el curso de la causa
principal en estado de sentencia y a la espera de que el juicio de tercería
alcance a tal estado, pero antes del acto de informes para que todos los
intervinientes puedan realizar los análisis que consideren conducentes a sus
respectivas pretensiones.
En otras palabras, si el juicio principal
avanza al estado de sentencia, allí se produce la “suspensión” de éste; y
cuando se encuentren en el período de pruebas, se produce la acumulación de los
expedientes para que todos puedan participar en el acto de informes y el juez
pueda dictar una sentencia que abrace todas las pretensiones (artículo 373 del
CPC).
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 571
y 572.
c.
Acumulación para la sentencia
Sobre la acumulación ya se ha señalado que
la misma se produce cuando la causa principal se encuentra en estado de
sentencia y termina el lapso de evacuación de pruebas de la tercería; si se
encuentran en segunda instancia sólo se acumulan si “se encontraren en segunda
instancia para sentencia”.
La necesidad de acumular las causas
responde a la finalidad de evitar decisiones contradictorias o que puedan
influirse respectivamente.
Tanto la suspensión del juicio como esta acumulación
responden a un elemental sentido de seguridad jurídica y economía procesal
pues, precisamente, lo que se quiere es que el mismo juez que ha tramitado las
diversas pretensiones pueda, en una misma sentencia, pronunciarse sobre todas
las pretensiones de os intervinientes en ambos procedimientos.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 572
y 573.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada Prieto vs María
Chacón Chacón, exp. 99-977); ponente: Magistrado Franklin Arrieche.
3.
Requisitos para el juicio de tercería
No toda persona puede intervenir como tercero
sino aquél que tenga un interés jurídico
actual y vinculado, objetiva o subjetivamente, con un juicio que funge como
“principal”; ello implica que deban existir algunos requisitos mínimos para la
óptima y justa intervención de terceros en una causa ajena: el interés o
legitimación y el juicio preexistente.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 573.
·
Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 2984 de 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio en
amparo constitucional, exp. 01-1488); ponente: Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera.
a.
Interés y legitimación del tercero
Para que una persona pueda intervenir como
tercero procesal debe tener cualidad,
es decir, la ley debe prever que esa persona pueda ejercitar sus derechos en
juicio. A esta exigencia se conoce como legitimación
ad causam, legitimación o cualidad. Además de ello, el tercero debe tener
“interés”, lo cual significa que debe precisarse en concreto cuáles derechos o intereses se hacen valer y la conexión que tenga con las
pretensiones jurídicas de las partes.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 574
y 575.
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Jurisprudencia.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social): Sentencia nº 168 de 13 de marzo de 2000 (María Pino Vásquez vs Patrick
Rannacher Chauvet, exp. 01-1754); ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.
b.
La existencia de un juicio pendiente
Si la anterior exigencia es de carácter
material, esto es, en cuanto al fondo de la controversia, este requisito se
concentra en que debe existir un juicio pendiente entre partes. Éste es el
hecho básico y primario para la existencia de la tercería, es decir, la
tercería sólo puede existir cuando existe un juicio principal o un pleito
pendiente.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 575.
D. La Oposición de
Terceros a las Medidas Cautelares
Otra forma de intervención de terceros se
da cuando éstos puedan hacer “oposición” a las medidas cautelares que se
dicten, en particular, contra la medida de embargo preventivo y el embargo
ejecutivo, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos
370, ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
El tercero puede pretender la tutela de un
derecho de propiedad (con lo cual coincide con el mismo objeto material que la
tercería de dominio ad excludendum),
pero puede también tutelar otros derechos, como el de la posesión (aun cuando
sea un poseedor precario), con lo cual coincide con el mismo objeto material de
la tercería de dominio pura y simple.
Se ha discutido si el tercero puede
oponerse a las medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o las
medidas cautelares innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil. A pesar de la resistencia de un gran sector de la doctrina
y de la jurisprudencia mayoritaria se ha llegado a la conclusión que el tercero
pudiera hacer oposición a cualquier medida cautelar que se dicte en su contra
(sea que se lesione su propiedad o su posesión) para lo cual pudiera utilizarse
el procedimiento previsto en el artículo 346 eiusdem.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 576.