Unidad III. La Acción y
la Pretensión Procesal
Tema No. 14.
Introducción al Estudio de la Pretensión Procesal
Contenido:
A.
Preliminares
B.
Definiciones Básicas
1. El problema terminológico
2. El significado de la palabra
pretensión
3. La pretensión procesal y otros
fenómenos procesales
a. Pretensión material y pretensión
procesal
b. La pretensión procesal y la acción
c. La pretensión procesal y la demanda
C.
La Pretensión como Tutela de Intereses Jurídicos
1. Preliminares
2. La pretensión procesal y el interés
3. Del interés sustancial y la
pretensión material
4. Concepto y características de la
pretensión procesal
D.
Estructura de la Pretensión Jurídica y Pretensión Procesal
1. los sujetos de la pretensión
material
2. El objeto de la pretensión o petitum
3. La causa petendi o título de la pretensión
4. La posibilidad jurídica
5. Bilateralidad de la acción y
bilateralidad de la pretensión.
__________________________
A. Preliminares
El destino de la pretensión procesal como concepto jurídico ha sido desafortunado,
sólo una minoría de autores ha dedicado poca atención, además, a la elaboración
del concepto de pretensión procesal.
La importancia de esclarecer el concepto
de pretensión procesal hoy nadie la discute, y de hecho “es imposible
proporcionar una definición satisfactoria del proceso mismo, es decir, de la
función que como instituto jurídico le corresponde realizar.
En este tema se estudiará la vinculación
de la pretensión, no sólo como contenido
de la acción sino como objeto del
proceso.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 409
y 410.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 386.
B. Definiciones Básicas
Normalmente, conviene en cualquier tarea
de investigación precisar la definición de la palabra que denota a un determinado
fenómeno, y ello puede realizarse a
priori para luego descender por deducción a los distintos aspectos que la
definición abarca; o a posteriori,
como consecuencia de pendular los principales elementos.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 410.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 386 y 387.
1.
El problema terminológico
Resulta famoso el llamado “retruécano de
Redenti”, según el cual “con la acción (actividad procesal) se propone al juez
la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho).
Pues bien, paralelamente a lo que ocurre
con el concepto de acción procesal,
también con la “pretensión” suele abusarse en tres sentidos diferentes:
a) La pretensión como “demanda”.
b) La pretensión como “acción procesal”, y
c) La pretensión como “derecho
sustancial”.
Para salir adelante, dice Ramírez Arcila,
debemos convencernos de que tanto la acción como la demanda, como la pretensión
y el derecho, no obstante las relaciones que todos estos conceptos tienen entre
sí, corresponden a significaciones diferentes, que no sólo los procesalistas
sino todos los que algo tengan que ver con el derecho, en manera alguna, pueden
olvidar.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 410
y 411.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 387.
·
“Derecho procesal”. Autor: Carlos Ramírez Arcila. Pág.: 241.
2.
El significado de la palabra pretensión
Según el DRAE, la palabra “pretensión”
proviene del latín praetensio, praetensionis, que significa
“solicitación para conseguir una cosa que se desea”; en segundo lugar, denota
“derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa”. Mientras que
la palabra “pretender” significa “querer conseguir algo” o “hacer diligencias
para conseguir algo”.
Así entonces, visto desde nuestro idioma,
la pretensión está unida a la noción de “aspiración”, “querer”, “desear” algo
y, además, hacer las diligencias para conseguirlo.
Pretende
quien quiere o desea algo; pretende
el hombre al querer casarse con una dama; pretende
quien se disputa con otro un bien de la vida; pretende quien pide la realización, por otro, de una conducta
determinada.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 411.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 387.
3.
La pretensión procesal y otros fenómenos procesales
El múltiple uso que se hace de la palabra
“pretensión” y la noción etimológica de ella no resuelven la aparente
dificultad en la elaboración de un concepto de “pretensión procesal”; de allí
que convenga, realizar un deslinde entre las diversas maneras en que se usa la
noción de pretensión procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 411.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 387 y 388.
a.
Pretensión material y pretensión procesal
Desde hace algún tiempo, la doctrina viene
poniendo sobre el tapete la necesidad de distinguir la “pretensión material” y
la “pretensión procesal”.
Ha sido el colombiano Carlos Ramírez
Arcila quien ha propuesto diferenciar la pretensión material de la pretensión
procesal en el camino de la elaboración de una definición del instituto. De la
pretensión en general, o sea, de la simple pretensión de solicitar o pedir
puede decirse que se trata de una pretensión
genérica. En cambio, puede observarse en el campo de la vida y la
cotidianidad que las personas pueden pretender algo de otras con relación a un
aspecto concreto, una acreencia, una reclamación por daño, una exigencia de una
conducta. Refiriéndose al cobro de una deuda, comenta que se trata de una pretensión concreta o material que
algunos denominan “civil” o “sustancial” y la “pretensión material, sustancial
o civil es una pretensión que tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo: el
acreedor y el deudor, tiene objeto, que es el dinero que se reclama, y tiene
causa, que es el contrato de préstamo”.
Respecto, de la pretensión procesal, el profesor de la Universidad de Goiás
(Brasil), Marcos Alfonso Borges, propone una definición aceptable salvo cuando
indica que el interés material supone “un derecho suyo amenazado o violado”; en
tal sentido señala:
“Consiste la pretensión procesal en el deseo de alguien de obtener del Estado,
por intermedio del Poder Judicial, un pronunciamiento acerca de un derecho suyo
que está amenazado o violado. Desde el ángulo material, es el deseo que tiene
una persona, el actor, de que otra, el demandado, sea sometido a su voluntad.
La primera se dirige al Estado que es titular de la jurisdicción, por medio de
la acción. La segunda es propuesta al
demandado y se consustancia con un pedido”.
Ciertamente la pretensión material es diferente de la pretensión procesal. La primera la realiza directamente un sujeto
frente a otro (como quien reclama una deuda), mientras la segunda se realiza
necesariamente frente a un juez; en la primera puede lograrse la satisfacción
espontáneamente y el uso de la fuerza está prohibido, mientras que en la
pretensión procesal existe la posibilidad de coacción física y forzada, de ser
necesario.
Por otro lado, la pretensión material no supone un proceso para lograr la actuación pretendida, mientras que la pretensión procesal, necesariamente
supone la realización de un procedimiento para lograr esa satisfacción.
La pretensión
material supone un querer, una necesidad o un deseo de realización de una conducta por parte de otra persona, o
lograr los efectos del ordenamiento jurídico en la esfera concreta subjetiva;
mientras que la pretensión procesal se
define con base en la pretensión jurídica material postulada en el libelo de la
demanda; con los límites fijados por el demandado en su contestación.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 411
y ss.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 388 y ss.
b.
Pretensión procesal y la acción
Hoy día, resulta absolutamente claro que
la acción no es la pretensión, de tal
forma que aquellos jueces que siguen “declarando con o sin lugar la acción”
cometen una imprecisión. La sentencia no se pronuncia sobre la acción sino
sobre la posible actuación o no de la pretensión bajo el mando del Derecho.
Quienes sostienen que la acción no es más que el mismo derecho material subjetivo, lesionado y
en pie de defensa, la pretensión se
identifica con la acción. Sin
embargo, tales tesis fueron, hace tiempo, superadas.
La acción
no es más que el mero acceso a la jurisdicción. La pretensión material es aquella que está vinculada con el derecho
material o, a nuestro ver, con un interés sustancial y; la pretensión procesal no es otra cosa que la materia jurídica sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La pretensión
no necesariamente se dirige contra o frente a un “adversario”, pues hay
supuestos donde lo que existe es un “interés jurídico común” (los
procedimientos no contenciosos, el respectivo procedimiento de jurisdicción
voluntaria).
Por otra parte, en la pretensión no siempre se afirma un derecho subjetivo;
es posible que el interés sea
solamente el mantenimiento del orden constitucional (en la pretensión popular
de inconstitucionalidad) o la tutela de un interés jurídico difuso donde, no
necesariamente, existe un derecho individual.
Que la acción no es la pretensión lo
muestran claramente las demandas en las cuales, por inobservancia o error, no
se especifica la pretensión; en tal caso, el defecto se corrige a través de una
cuestión previa (artículo 346, ordinal 6º del CPC) con todos los actos
procesales que ello conlleva, y en tal supuesto, hay técnicamente acción aunque
no haya pretensión procesal.
La pretensión puede ser manifiestamente improponible y, sin
embargo, hay técnicamente acción procesal.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 414
y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 391 y ss.
c.
La pretensión procesal y la demanda
Hasta ahora, hemos señalado que la pretensión
procesal no puede identificarse con el derecho sustancial o la relación
jurídico material que se debate en el proceso; tampoco la pretensión pude
identificarse con la acción procesal, pues responde a aspectos diferentes. En
tercer lugar, la pretensión procesal no puede confundirse con la “demanda”,
como veremos a continuación.
La demanda puede entenderse en dos
sentidos igualmente válidos:
a) La demanda es un acto por el cual se le da inicio al procedimiento, esto es, el acto
iniciador del procedimiento y, por otro lado;
b) La demanda es un documento que
transporta al proceso la pretensión que se necesita y se quiere hacer valer.
Sin duda, ha sido un error de algunos
autores e incluso algunas legislaciones, el confundir la demanda con la acción
procesal y, mucho más, la confusión reinante entre la demanda y la pretensión.
La pretensión no puede confundirse con la
demanda; es posible, aunque sea extraño, que exista un libelo de demanda que
carezca de pretensión procesal o ésta no esté determinada, en cuyo caso,
tenemos una demanda que carece de pretensión procesal.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 418
y ss.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 394 y ss.
C. La Pretensión como
Tutela de Intereses Jurídicos
1.
Preliminares
La pretensión, si bien puede mirarse como
“acto declarativo de voluntad”, lo será en la medida en que la manifestación de
voluntad no se circunscriba a la “sujeción de la voluntad de otro”, que es el
caso típico de las controversias y conflictos. Separado el conflicto de lo que
es esencial al proceso, y deslindado de la pretensión material o procesal, no
cabe más que señalar que la manifestación de voluntad se centra en la necesidad
de ver actuado el ordenamiento jurídico, es decir, en la tutela de los
intereses jurídicos.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 420
y 421.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 410 y 411.
2.
La pretensión procesal y el interés
La pretensión procesal se define en
función del interés. En efecto, por nuestra necesaria coexistencialidad debemos compartir un mismo espacio y un mismo
tiempo con otras personas; eso genera no sólo roces, fricciones, controversias,
conflictos y diferencias, sino también necesidades
que requieren ser satisfechas.
El interés es el elemento común y esencial
a la pretensión material y la pretensión procesal. En efecto, hemos señalado
que la pretensión material o sustancial implica un deseo de que otra persona (sea un particular o el Estado) realice
una conducta en nuestro beneficio, o también, cuando por la necesidad básica y
cotidiana se requiere la actuación del Derecho en un aspecto concreto de la
vida; por otro lado, el interés se ha
definido como lo querido, deseado o necesitado (relación entre la necesidad y el bien de la vida que
constituye su objeto), no hay duda que tanto en la pretensión material se
encuentra un interés sustancial o material.
Cuando esa pretensión material (interés
material) es elevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sea por
encontrar resistencia o controversia con respecto del sujeto cuya conducta se
requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiera la intervención de los
órganos jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento
jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica.
Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda (pretensión jurídico-material)
y la pretensión jurídico material del demandado; esto es, la pretensión
procesal se integra y completa con la demanda o solicitud y con la contestación, pues, como el juez deberá
“resolver la pretensión”, debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión
del demandado. En esta pretensión también
hay un interés, llamado interés procesal,
por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con
carácter definitivo y actuar lo decidido (con la fuerza pública si fuere
necesario), o a actuar el Derecho en la medida en que sea requerido y
necesitado.
El interés
procesal permite, entonces, el desenvolvimiento del proceso para la
consecución de la satisfacción de la necesidad (interés o pretensión procesal).
De allí que pueda afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la
satisfacción de la pretensión procesal.
Ahora, tan diferente es la pretensión procesal del interés en el proceso que es posible que
éste (el proceso) termine sin resolver la pretensión procesal, precisamente por
falta de interés procesal. Así, la perención, mal llamada “perención de la
instancia” en realidad lo que significa es que ha desaparecido el interés procesal sancionándose, a los
iniciales interesados, con la imposibilidad de elevar la pretensión a
conocimiento de los órganos jurisdiccionales durante tres meses, a tenor del
artículo 267 del CPC.
Visto así, el interés procesal se presenta como una iure condito de la pretensión
procesal, esto es, para que el juez pueda examinar la pretensión jurídica de cada parte, éstas deben haber demostrado su interés procesal mediante la actividad
correspondiente.
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“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 421
y 422.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 411 y ss.
3.
Del interés sustancial y la pretensión material
Es evidente que en la vida tenemos
necesidades, querencias y deseos que, pudiendo ser satisfechas por otras
personas o por el Estado, no lo son; o sencillamente, requerimos que una
determinada situación material mejore o cambie. Si el interés es controvertido
por otra persona, estamos en presencia de un “conflicto”, “choque de intereses”
o “controversia”. Cada uno de los sujetos involucrados en la necesidad tiene
sus respectivos intereses. Ese fenómeno se identifica con el nombre de interés sustancial o material.
Repárese que puede revestir la forma de un
conflicto de intereses o puede ser la necesidad pura y simple plasmada en una
querencia o deseo. Cuando ese interés se plantea frente a otra persona, o
cuando se identifica el interés puro y simple, nos encontramos con una pretensión material.
Cuando se trata de satisfacer ese deseo a
cargo de otra persona que se resiste, o cuando no se pueda satisfacer la
necesidad porque la intervención de los órganos jurisdiccionales es necesaria
para lograr el efecto jurídico deseado,
entonces se ejerce el derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia, es decir, se ejerce la acción
procesal. En ese momento se plantea, por parte del demandante, la pretensión
material que se deslindó antes, con lo cual nos encontramos en presencia de una
pretensión jurídica. Es evidente que
la sola pretensión del demandante no es suficiente para que haya proceso, ni
aún puede decirse que exista pretensión
procesal. El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión
jurídica constituye el inicio del interés
procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso. El
interés procesal se manifiesta a
través de la instancia.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 422
y 423.
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“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 413.
4.
Concepto y características de la pretensión procesal
“Se entiende por pretensión procesal el conjunto de intereses jurídicos sustanciales
que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano
jurisdiccional, contenido en la demanda o solicitud del actor, o en la
solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación del demandado para
que sean actuados los efectos del ordenamiento jurídico, en sus respectivas
esferas de intereses” (Rafael Ortíz Ortíz).
Características:
a) Con el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales (poder de accionar) se postula la pretensión jurídica, tanto
del demandante como del demandado.
b) La pretensión procesal, en tanto es la
unidad formada por los intereses (divergentes o comunes) de las partes, no se
plantea frente o contra el demandado, sino que se somete a conocimiento, decisión y
ejecución del juez.
c) La pretensión procesal no es la acción,
tampoco es la demanda.
d) La pretensión procesal tampoco es el objeto de la acción y tampoco su contenido, pues la acción se ejerce cada
vez que se produce un acto de instancia en el proceso.
e) La pretensión procesal se da en todo
tipo de procedimiento en la medida en que el juez siempre deberá pronunciarse
sobre el interés (colectivo, difuso, simple, complejo, procesal, sustancial,
etc.); tanto la acción como la pretensión procesal se dan en los procedimientos
no contenciosos y en los de la jurisdicción voluntaria, donde se persigue la
tutela de un interés que requiere, necesariamente, la intervención del órgano
jurisdiccional para obtener los efectos jurídicos de una determinada situación.
f) Con la pretensión procesal lo que se
pide es la actuación del ordenamiento jurídico en orden a determinado interés
sustancial que se hace valer en el proceso; para que el juez pueda “conocer,
decidir y ejecutar” sus decisiones se requiere que exista, además, interés
procesal.
g) El proceso es un mecanismo de
satisfacción o tutela de intereses jurídicos; tutela que no significa “darle la
razón” al actor, significa que determinada pretensión jurídica es protegida por
el Derecho y su titular debe beneficiarse o padecer de sus efectos.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 423
y ss.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 413 y ss.
D. Estructura de la
Pretensión Jurídica y Pretensión Procesal
Como en toda institución jurídica, es
posible visualizar una estructura interna constituida por tres elementos
básicos: subjetivo, objetivo y causal, que se corresponden, respectivamente, con
los sujetos, objeto y causa petendi o
título.
De esta estructura puede determinarse
también un elemento condicional constituido por la posibilidad jurídica y un elemento caracterizador de esa
estructura, a saber: la bilateralidad de la pretensión jurídica.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 425.
1.
Los sujetos de la pretensión material
Los sujetos de la pretensión procesal son
dos: Quien pretende que constituiría
el sujeto activo y frente a quien se
pretende que sería el sujeto pasivo. El sujeto activo se identifica porque
es el titular de un interés material
que hace valer en el proceso y, normalmente, tal interés está dirigido contra
otra persona quien debe satisfacerlo.
Sin embargo, el proceso es un complejo de
relaciones mutuamente vinculadas; es decir, es evidente que también el demandado tendrá un interés
que hará valer en el proceso, sea simplemente liberatorio de la obligación o
porque ya ha desplegado la conducta exigida. Esto normalmente en el Derecho
Procesal se llama excepción; sin
embargo, técnicamente no es más que una
pretensión jurídica dirigida contra el actor, se configura la bilateralidad
de la pretensión.
Ahora, la noción de “parte procesal” nada
tiene que ver con el sujeto físico o individual que participa en el proceso
porque tal sujeto puede intervenir de distinto modo, sea como “parte actora” si
es postulante de la pretensión, o como “parte demandada”, si contra él se
postula la pretensión. En este sentido, Ramos Méndez afirma que la parte es un status, una postura procesal, que puede
estar integrada por uno o varios individuos o personas.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 425
y ss.
2.
El objeto de la pretensión o petitum
Aquello que la doctrina clásica llamaba
“objeto de la acción” se refiere al objeto
de la pretensión. El objeto de la pretensión está constituido por lo que se
persigue en el proceso, es decir, por el petitum,
el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que se
aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al
bien jurídico al que la providencia debe referirse.
En este caso debe distinguirse entre: a)
la pretensión jurídica (que se
refiere a lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en
su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la
delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es
decir, el thema decidendum sobre lo
cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión debe indicarse
que se trata de la pretensión procesal
porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos.
El petitum
no es más que una determinada providencia
que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica
sustancial.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 427
y ss.
3.
La causa petendi o título de la pretensión
El petitum
no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia
jurisdiccional, mientras que la causa
petendi está formada por los “hechos constitutivos, modificativos o
impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada”.
La causa
petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte
constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en
las razones de Derecho, pues ello es definitivo para “identificar” por qué se
acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 429.
4.
La posibilidad jurídica
“Se entiende por posibilidad jurídica la situación fáctica concreta que puede ser
tutelada por el Derecho a través de los órganos jurisdiccionales; esto es, la
posibilidad de que determinada pretensión procesal pueda ser actuada en Derecho y concretada en la
esfera jurídica de los particulares una vez que haya sentencia del juez”
(Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 430.
5.
Bilateralidad de la acción y bilateralidad de la pretensión
Una de las manifestaciones de la acción es
la de servir como vehículo para hacer valer pretensiones, siendo la acción de
carácter bilateral, entonces cada parte en el proceso eleva a conocimiento del
órgano jurisdiccional su propia
pretensión, constituida, por un interés sustancial de la vida que adquiere
carácter jurídico (pretensión jurídica) cuando se postula en el proceso. Cuando ambas pretensiones se unen, puede
decirse que se configura la pretensión
procesal, esto es, el thema
decidendum del juez y la limitación de uno de los objetos del proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 430
y ss.
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