miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 4. La Jurisdicción

A. Nociones Sistemáticas Fundamentales

  1. Perspectiva histórica

     Cuando nace el Estado moderno, su característica central es la sujeción del Estado a las normas de Derecho y, como consecuencia, se separan rígidamente sus funciones básicas y fundamentales: la legislación, administración y jurisdicción.

     A raíz de la Revolución Francesa el Estado asumió su papel de medio o instrumento para lograr los fines existenciales de la sociedad constituidos para lograr la mayor suma de felicidad posible y el mayor bienestar colectivo. Los intereses generales serán el signo que perfila cualquier cometido estatal.

     Desde luego que el Estado al constituirse en un medio o instrumento los ciudadanos regulan y limitan el ejercicio de las funciones del Estado a través de la ley (representación parlamentaria) y pueden ejercer un “control” directo de su actuación a través de una organización establecida en el pacto fundacional de la sociedad (Constitución) que se denomina “jurisdicción”.

     La jurisdicción tiene, entonces, una primera finalidad claramente establecida en la Constitución: ejercer el control de la actuación de todos los órganos del Estado en cualesquiera de sus funciones: controla la actividad de los órganos legislativos, ejercer un control directo e inmediato sobre la actuación del poder ejecutivo y, por último, ejerce el control sobre sí mismo a través de los sistemas de impugnación de sentencias cuyo control constitucional es ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

     En segundo lugar, uno de los fines del Derecho y del Estado es la consecución del bien común o el bienestar colectivo que se logra con la justicia, lo cual, sin duda, traerá la paz social.

     En los Estados contemporáneos, la defensa privada (autodefensa) ha sido proscrita como medio de solución de conflictos, en consecuencia, el Estado se ha reservado la potestad de dirimir tales conflictos y controversias, con el uso de la fuerza si es necesario, se dice que la misión fundamental de la jurisdicción es la de dirimir los conflictos y controversias que se suscitan entre los particulares o entre los particulares y el Estado.

     Enrique Véscovi define a la jurisdicción como la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el Derecho. Es decir, originariamente la noción de jurisdicción en el marco del nacimiento del Estado de Derecho: potestad del Estado destinada a dirimir controversias o componer litigios; pero dicha noción ha quedado desfasada y superada por nuevas tendencias del Derecho procesal contemporáneo.

2. La doctrina tradicional del concepto de jurisdicción

     El concepto de jurisdicción ha sido sometido a diversas y numerosas discusiones a nivel de doctrina y ha sufrido profundas imprecisiones desde el punto de vista legislativo. En ese sentido, Calamandrei advirtió que el concepto de jurisdicción no es absoluto, sino relativo, con relación a un pueblo y a un cierto momento histórico.

  1. Etimología de la palabra “jurisdicción”

     Etimológicamente, la voz “jurisdicción” proviene del latín iuris-dictio, conjugación de iuris-dicere que significa ·decir” el Derecho, no obstante, la noción etimológica no es la que se maneja en la ciencia procesal.

     En efecto, decir el Derecho puede ser una actividad realizada por los órganos de la Administración Pública (acto administrativo permisivo o denegatorio), o una actividad que puede ser realizada por el Poder Legislativo (cuando establece definiciones o conceptos por lo cual no son preceptos de conducta), por otro lado, la jurisdicción es la diaria actividad de los órganos judiciales.

     La ‘jurisdicción’ para la ciencia del proceso es algo más que ‘decir el derecho’ supone: también la vocación definitiva de lo decidido, la ejecución, aun en contra de la voluntad del justiciable perdidoso, es también, la ‘uniformidad’ de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirven de pauta para todos los demás órganos del Poder Público y para los particulares.

  1. Criterios tradicionales en el uso del vocablo “jurisdicción”

1)    Criterio subjetivo: La jurisdicción como “órgano”. Críticas

     Desde el punto de vista subjetivo se ha entendido la noción de “jurisdicción” como los órganos que la ejercen, es decir, se confunde la función con los órganos que la ejercen, en consecuencia, sería jurisdiccional la actividad de los órganos que integran el Poder Judicial.

    Asimismo, se ha utilizado el vocablo jurisdicción para referirse a prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial. Es decir, se alude a la investidura, a la jerarquía, más que a su función.

     Esta definición es materialmente excesiva y formalmente insuficiente.

     La noción es materialmente excesiva por dos razones básicas:

1.    No toda la actividad del Poder Judicial es jurisdiccional: en efecto, no toda la actividad que realizan los órganos del Poder Judicial puede reputarse “jurisdiccional”. Es de recordar que los jueces también realizan actividad administrativa (cuando retiran un funcionario, cuando se administra un presupuesto, etc.).

2.    La jurisdicción es un poder-deber o una potestad. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber de hacerlo. No se trata tan sólo de un ejercicio de soberanía (poder) sino, que frente a los ciudadanos, el Estado está en el deber de prestar el servicio de Administración de Justicia.

     La noción el formalmente insuficiente porque hay órganos que no pertenecen a la rama judicial del Poder Público pero ejercen una función jurisdiccional, como es el caso típico del arbitraje y el conocimiento de un asunto por tribunales asociados; en estos casos, se trata de entes y órganos que forman parte del “sistema de justicia” pero no, técnicamente, del Poder Judicial.

2)    Criterio funcional: La jurisdicción como “aplicación de atribuciones”

     Siguiendo a Jaime Guasp, se ha entendido, en un sentido muy amplio, la noción de jurisdicción como toda función secundum ius; es decir, la función por medio de la cual se declara el Derecho. Se trata de una aplicación del significado etimológico de la palabra “jurisdicción” como iuris-dicere (“decir el Derecho”).

     Siguiendo esta orientación se podría afirmar que cada vez que un ente declara el Derecho en un caso concreto estamos en presencia de la jurisdicción con absoluta independencia de si tal ente forma parte de la administración, legislación o jurisdicción, con lo cual los entes administrativos o legislativos pueden dictar actos jurisdiccionales.

     No obstante, esta noción es incorrecta si se pretende abordar el concepto de jurisdicción desde la ciencia del proceso. La jurisdicción efectivamente “dice o declara” el Derecho pero con algunos efectos y características que diferencian esta actividad de aquellas que realizan la administración o legislación.


3)    Criterio objetivo: La jurisdicción como “límite” material

     Una constante muy común es asociar la noción de jurisdicción con la limitación objetiva o territorial para el ejercicio de determinadas atribuciones en general. Ejemplo: se habla de la “jurisdicción” de un Registro Público o una oficina administrativa.

     También se asocia la noción como el área material de actuación de los órganos de la rama judicial del Poder Público; de allí que se hable de “jurisdicción constitucional”, “contencioso-administrativa”, “jurisdicción civil o penal”; es decir, esas nociones aluden a la materia objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional.

     Se confunde la jurisdicción con la competencia que, efectivamente, es el límite y la medida de conocimiento por parte de los jueces de determinada situación material u objetiva. El error ha llegado a rango constitucional en nuestro país: Ejemplo: jurisdicción contenciosa administrativa (art. 206), jurisdicción constitucional (art. 266.1), jurisdicción disciplinaria (art. 267), jurisdicción penal militar (art. 261).

     Couture señala que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia eran considerados sinónimos, ya en el siglo XX se ha superado el equívoco. La competencia es la medida y límite de la actuación jurisdiccional y en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción aun cuando carezcan de competencia.

     La única manera en que un juez carezca de jurisdicción es que la materia objeto de la decisión corresponda a jueces extranjeros o deba ser decidido por la Administración Pública, en cuyo caso hay falta de jurisdicción y también, como consecuencia, falta de competencia.

3. Tendencias que explican la naturaleza de la función jurisdiccional

     Corresponde determinar la manera en que la doctrina se ha explicado la función, es decir, para qué sirve o para qué existe una función jurisdiccional en la organización general del Estado.

  1. Teorías subjetivas y objetivas sobre la función jurisdiccional

     Para las teorías subjetivas la jurisdicción es una función destinada a la defensa de derechos subjetivos de los particulares y la reintegración plena de aquellos en los casos de amenaza o violación. En pocas palabras se persigue con la función jurisdiccional la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.

     Esta tesis ha sido abandonada por tres (3) razones fundamentales (Montero Aroca):

1)       Se traduce en una verdadera tautología por cuanto no siempre la actividad jurisdiccional presupone un derecho amenazado o violado, basta la simple incertidumbre sobre la existencia del derecho mismo.

2)       Olvida que toda la actividad que se desarrolla dentro de un proceso no es necesariamente, defensiva de un derecho.

3)       No se justificaría la intervención en el proceso de personas que ni siquiera alegan la tutela de un derecho subjetivo.

     Por otro lado, las teorías objetivas sostienen que la jurisdicción persigue la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Giuseppe Chiovenda define la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva.

     Dentro de esta definición lo más resaltante es:

1)        La jurisdicción es exclusivamente una función de la soberanía del Estado; señalando Chiovenda que el poder inherente al Estado es la soberanía. Pero el campo de aplicación de este poder únicamente comprende tres funciones: la legislativa, la gubernativa (o administrativa) y la jurisdiccional.

2)        Esta función está limitada y dirigida por la ley pues su finalidad es la “actuación de la ley” en el caso concreto y, por supuesto, se sustituye la voluntad de los particulares u otros órganos públicos por el imperio de la ley.

3)        La jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del Estado como corresponde a un Estado democrático.

     Se trata de un criterio teleológico o finalístico, es decir, se define la jurisdicción por los fines que se persiguen con la función; el fin último (mediato) de la jurisdicción es la aplicación del Derecho o la “actuación de la ley” (Chiovenda); y en cuanto a lo inmediato se ha dicho que la jurisdicción (y el proceso, que es su instrumento o forma de proceder) tiende a resolver litigios o satisfacer pretensiones.

      b. Definición de jurisdicción en función de la solución de conflictos

     Los clásicos han estimado que, mientras el legislador formula una regla de derecho objetivo general y abstracta, este derecho adquiere vida o razón de ser cuando la regla se hace obligatoria en un caso concreto y tal caso “concreto” viene constituido por un conflicto de intereses que el Estado se ha reservado en componer o dirimir.

     Véscovi entiende por jurisdicción la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el Derecho y, por potestad jurisdiccional el poder-deber de realizar dicha tarea, la de imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y derechos subjetivos) al cumplir dicha función pública.

     El autor centra la noción de jurisdicción en la solución de conflictos pero al definir la potestad jurisdiccional habla de resolver los casos concretos, con lo cual resulta una definición asistemática e incoherente.

     En nuestro país, Rengel Romberg ha seguido esta orientación, en efecto, define la jurisdicción como la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de intereses de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.

     Respecto de lo anterior, los avances en el Derecho procesal contemporáneo dejan atrás la proposición del tratadista en razón de que existen procedimientos donde, técnicamente, no hay conflicto de intereses pero sin duda estamos en presencia de la jurisdicción (Vgr. Nulidad de matrimonio, divorcio y separación de cuerpos no contenciosa; los procedimientos de mera declaración, la jurisdicción voluntaria, etc.). 

     Mario Pesci Feltri (tratadista venezolano) también define a la “función jurisdiccional como una función privativa del Estado, regulada por el Derecho Público, que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas…”.

     En efecto:

1.    La jurisdicción es una actividad privativa del Estado, quien se encarga de dirigirla y coordinarla, aun cuando la ejerzan jueces nombrados por el Estado mismo o “jueces” nombrados por los particulares.

2.    Lo que define a la jurisdicción y, en consecuencia, la acción y el proceso no es la ausencia o presencia de conflictos, sino la necesidad de tutela de un derecho o interés que bien pudiera asumir la forma de conflictos, pero lo cual no lo agota ni restringe a la jurisdicción.

3.     No puede hablarse de jurisdicción sin referirla a un proceso judicial; si bien es cierto que puede haber proceso sin jurisdicción (ej. Procedimiento administrativo), sin embargo, no hay jurisdicción sin proceso pues toda actuación del Estado que tienda a la “satisfacción de intereses” debe estar precedido por un proceso sin importar si se trata de un proceso sumario, de cognición completa o de cualquier otra índole.
 
  1. La jurisdicción como “satisfacción de pretensiones”

     Para Jaime Guasp la jurisdicción (en sentido estricto), se define como la función específica estatal, por la cual el Poder Público satisface pretensiones. En razón de que la función del Estado es garantizar la paz social, la justicia y el resto de los valores jurídicos, al asumir la función de satisfacer pretensiones está contribuyendo a eliminar conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares.

     Características:

1.    La función jurisdiccional se propone la satisfacción de una pretensión comparándola con normas jurídicas ya existentes; es decir, mientras la función legislativa se propone dirigir la vida de la comunidad mediante la producción de normas jurídicas nuevas, el juez, en la función jurisdiccional, se encuentra sometido a las normas dictadas por la legislación, y su misión es aplicarla cuando existe una pretensión concreta de los ciudadanos;

2.    La jurisdicción es una función única y exclusiva que abarca la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado de manera imparcial.

3.    La jurisdicción es un requisito del proceso, cuya falta impide entrar en el examen de fondo de la pretensión formulada.

  1. La jurisdicción como potestad estatal de servicio público

1)    Definición de jurisdicción

     La jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal).
 
2)    Análisis de la definición

     La estructura temática de la definición apunta a cuatro (4) elementos básicos:

a.    La jurisdicción es una potestad reservada por el Estado: Implica un poder-deber, es decir, al lado de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, está la obligación que se concreta en los jueces de no absolver la causa, so pena del delito denegación de justicia, asimismo, la obligación del Estado de establecer la estructura funcional de la prestación de servicio (creación de tribunales, nombramientos de jueces, proveer marteriales y equipos, etc.). Esta potestad es una reserva del Estado para solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses tal como se evidencia del artículo 26 constitucional.

b.    La jurisdicción es un atributo de la soberanía: Siendo la soberanía la capacidad de autonormarse y decidir, sin injerencia externa, la forma y manera de convivencia social, entonces se entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional logra la concreción de fines esenciales como el bien común y la justicia, y bajo la exclusiva consideración del mandato otorgado por los ciudadanos.

c.    La jurisdicción se ejerce en la forma de servicio público: La jurisdicción es una función pública por excelencia, mediante ella el Estado dispone de un conjunto de elementos materiales, humanos y organizativos para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

d.    La jurisdicción está formada por órganos predeterminados, independientes para la realización concreta de las peticiones de los ciudadanos (dimensión procesal de la jurisdicción): Hablamos de órganos que se pronunciarán sobre una pretensión jurídica o petición la cual, se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo y sólo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.    

     Lo que define a la jurisdicción es entonces el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado destinados para ello.
B. Posición de la Jurisdicción dentro del Orden Jurídico

     LA ciencia del proceso se sustenta sobre tres (3) pilares básicos: jurisdicción, acción y proceso, de tal modo que cuando se alude a la posición de la jurisdicción dentro del orden jurídico procesal debemos abordar las maneras en que tales institutos se relacionan entre sí. Es a lo que Ramiro Podetti llama el trípode la ciencia procesal, y Alejandro Pekelis denomina la trilogía mágica del Derecho procesal.

  1. Jurisdicción y acción procesal

     Mientras la jurisdicción es la potestad –función realizada por el Estado, la acción procesal es la posibilidad jurídico-constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad.

     La acción se define en términos de la jurisdicción y viceversa, esto implica que la acción procesal sólo puede ejercerse frente a los órganos con jurisdicción sin que pueda reputarse el carácter de “acción procesal” cuando el particular acude ante la Administración (en ejercicio del derecho de petición) o cuando acude ante el órgano legislativo.

      Por lo dicho en el párrafo anteriror, sólo en presencia de ese “actuar” de los particulares la jurisdicción puede concretarse y realizarse en la realidad, salvo en casos de excepción como la actuación oficiosa del juez por motivo de un interés general involucrado o por autorización expresa de la ley. La regla general del nemo iudex sine actore es básica en el Derecho procesal: No hay jurisdicción sin actor (artículo 11 CPC).

  1. jurisdicción y proceso

     La puesta en contacto entre la acción de los justiciables y la jurisdicción del Estado genera la presencia de un proceso. El proceso es la visión abstracta, holística y científica por la cual la jurisdicción responde a la pretensión de las partes y conoce de la acción de los justiciables. Los trámites externos del proceso se denominan procedimiento.

  1. Unidad o diversidad de la jurisdicción

     La jurisdicción es una función-potestad y en este sentido se tiene o se carece de ella pero no admite diversificación, es decir, no es técnicamente admisible hablar de “jurisdicción penal” o “jurisdicción civil”, “jurisdicción contencioso-administrativa” o “jurisdicción constitucional”, pues, se trata de una delimitación objetiva y material de áreas de la vida sobre la cual los órganos de la jurisdicción intervienen y eso se llama competencia.

     También resulta incoherente hablar de “jurisdicción administrativa”, “jurisdicción disciplinaria” o “jurisdicción territorial”, pues se alude con ello a esferas de actividades diferentes de lo que debe entenderse por jurisdicción desde el punto de vista procesal.

     La unidad de la jurisdicción implica también la unidad de la acción y la unidad del proceso, lo cual resulta evidente; si la jurisdicción es una sola como función-potestad, la manera en que los particulares acudan a ella también es una sola, en consecuencia no es correcto hablar de “acción de amparo”, “acción de condena”, “acción declarativa” o “acción penal”, pues la acción no admite diversidad.

     Lo mismo ocurre con el proceso, pues, al ser la confluencia de acción y jurisdicción, el proceso se presenta como único e indivisible.

     Lo que varía en cada una de ellas será su contenido o forma:
     Mientras la jurisdicción es una, la competencia puede ser múltiple y variable.
     Mientras la acción es una, la pretensión puede variar dependiendo de la petición que hagan las partes.
     Por último, el proceso es uno, son los procedimientos los que pueden ser variables y múltiples.
C. Los Elementos del Acto Jurisdiccional

     La jurisdicción se manifiesta externamente en un acto jurídico cuyos efectos sobre los justiciables van a variar dependiendo del asunto de que se trate; no obstante, en todo acto jurisdiccional pueden señalarse: a) La forma en que la jurisdicción se manifiesta, y b) el contenido con efectos jurídicos.

  1. Forma de la jurisdicción

     La jurisdicción (Couture) tiene elementos formales, de carácter externo que permiten indicar su presencia, es decir, se indaga sobre los elementos que deben estar presentes para concluir que se trata de un acto jurisdiccional.  

1.    La presencia de unos sujetos cualificados: las partes (esto es, actor y demandado; hoy día debería hablarse de “interesados”) y el juez.

2.    La existencia de un procedimiento: La jurisdicción, dice Couture, opera con arreglo en un método de debate que se denomina procedimiento.

     2. Contenido y función de la jurisdicción

     La visión clásica de la jurisdicción determinaba su contenido por la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada (carácter material del acto).

     La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción, es decir, si el acto no adquiere tal fuerza de cosa juzgada no es jurisdiccional y, si no hay cosa juzgada, entonces tampoco hay jurisdicción.

     Esa doctrina afirmó que la jurisdicción voluntaria no era propiamente jurisdiccional sino una actividad propiamente administrativa seguida por los tribunales. Sin embargo, la teoría contemporánea del Derecho procesal advierte que debe precisarse lo que se entiende por cosa juzgada pues si se refiere a lo decidido en el marco de una controversia entonces la doctrina adolece de ciertos defectos:

  1. Existen determinados asuntos jurisdiccionales donde no hay propiamente “cosa juzgada” sino más bien una cosa por juzgar, como sería el procedimiento por retardo perjudicial.

  1. En la “ejecución de las sentencias” no hay cosa juzgada pues esto es propio de la sentencia en sí misma y, sin embargo, nadie duda del carácter jurisdiccional de la ejecución. 

     Si, en cambio, pensamos que la “cosa juzgada” se refiere al “contenido” de un juicio cualquiera que sea, en presencia o no de conflictos, entonces no hay problema en aceptar que el contenido de la jurisdicción sea un acto con autoridad de cosa juzgada. La procesalística contemporánea aspira, en cambio, situar el contenido del acto jurisdiccional, no por la solución a un conflicto, sino a la tutela definitiva de un interés.

     En este sentido, no hay acto jurisdiccional que no tenga a su vez, una cosa juzgada (objeto de juicio) y podría reputarse como jurisdiccional tanto el retardo perjudicial como a la jurisdicción voluntaria.

D. Los momentos de la Jurisdicción

     En este epígrafe se aborda el fundamento constitucional de la jurisdicción y sus diversos momentos durante el procedimiento.

  1. Fundamento de la jurisdicción

     La jurisdicción forma parte del Derecho constitucional procesal en el sentido que encuentra su fundamento en la forma de organización del Estado (ejercicio de soberanía) y se desarrolla a lo largo del proceso.
a.    Si la soberanía reside en el pueblo y la jurisdicción es una manifestación de esa soberanía, se entiende que la potestad de administrar justicia emana, también, del pueblo. He aquí su fundamento constitucional.

b.    Si la jurisdicción implica la tutela de derechos e intereses a través de un proceso el cual se le reputa como consustancial, entonces adquiere una dimensión procesal, puesto que no podrá ejercerse la función jurisdiccional sin que exista un proceso con todas las garantías que consagra el Derecho constitucional procesal;

c.    La jurisdicción, como toda función del Estado, está sometida a la ley, lo cual nos coloca en presencia del principio de legalidad judicial, en el sentido de que, para conocer de los asuntos y causas, los jueces deben sujetarse no sólo a la competencia establecida por ley sino también a la regulación procedimental (Art. 12).

  1. La cognición, decisión y ejecución

     La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente, a saber: la cognición, la decisión y la ejecución.

     La cognición tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de una tutela solicitada o invocada. La cognición se compone en su estructura, de lo siguiente:

a.    Fase de alegación y contradicción: Mientras el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona (aunque no siempre sea así), la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el Derecho en un sentido determinado. La contradicción no es esencial para la existencia del proceso pero es indispensable para la validez de los actos que la parte demandada haya tenido la oportunidad de alegar. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (thema desidendum) y, en consecuencia, determina el objeto del proceso.

b.    Fase de probación: Una vez que se ha fijado el objeto a decidir recae sobre las partes la carga de demostrar sus afirmaciones. En todo procedimiento debe existir una actividad probatoria.

c.    Fase informativa: En muchos procedimientos se establece una oportunidad en que las partes deben informar al juez sus respectivas conclusiones a partir de lo alegado y probado. Es una propuesta de sentencia.

     La cognición puede ser sumaria, concentrada, completa o breve dependiendo de los lapsos que se establecen para cada una de las fases antes mencionadas.

     Constituye un momento jurisdiccional la decisión que es el acto en que el juez efectivamente “declara” el derecho en el caso concreto y ese “acto” (sentencia) se convierte en ley entre las partes. La sentencia es pues el momento de la jurisdicción en que la voluntad abstracta de la ley se individualiza y concreta con relación a sujetos determinados (las partes) y con relación a un específico objeto.

     Por último, la ejecución constituye el momento en el cual la decisión del juez debe actuarse en la realidad, es decir, cuando la voluntad abstracta de la ley se inserta en la esfera jurídica de las partes. Si el demandado es condenado entonces deberá cumplir voluntariamente con la sentencia, so pena que el juez mediante el uso de la fuerza pública del Estado lo coloque en una situación en la que forzosamente deberá dar cumplimiento a la sentencia.

      3. La llamada “jurisdicción preventiva”

     La actividad de prevención constituye aquella actuación de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar, de prevenir, que suceda un daño en la esfera jurídica de las partes mientras se desarrolla un procedimiento. En efecto, puede ocurrir que durante el transcurso del tiempo requerido para desarrollar la actividad de cognición y decisión, suceda una serie de eventos que constituyan un peligro (Periculum) en los derechos de las partes (Periculum in damni) o, también, una serie de situaciones que pone en peligro la futura ejecución de lo que deberá decidirse (Periculum in mora).

     Esta actividad ha venido a llamarse “jurisdicción preventiva” no para denotar una “clase” de jurisdicción sino uno de sus momentos importantes. Dentro de ésta puede diferenciarse:

1)    La actividad preventiva que persigue la tutela inmediata de un derecho amenazado de lesión (tutela preventiva propiamente dicha).

2)    La actividad preventiva que persigue garantizar la futura ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en un proceso (tutela preventiva cautelar).
 
E. La Jurisdicción y las Demás Funciones del Estado

     En lo relativo a los Estados contemporáneos, éstos sustentan el Estado de Derecho en la denominada separación de poderes que, en realidad, se refiere a la separación de funciones a los fines de evitar que todo el ejercicio del poder se concentre o quede en manos de las mismas personas.

     Desde aquella propuesta de Montesquieu sobre la separación necesaria de las funciones hasta la norma expresa que manifiesta dicho principio en la Constitución de 1999, sin embargo, se han presentado dificultades, problemas en relación a la diferenciación entre las funciones: legislativa, ejecutiva y judicial en razón del sistema de colaboración que existe entre estas funciones (clásicas del Estado contemporáneo), en consecuencia, no puede hablarse de una separación rígida de funciones sino de un sistema de mutua pertenencia con respecto de los fines del Estado y del Derecho.

  1. Jurisdicción y legislación

     La labor de los órganos legislativos es propiamente la de crear leyes, de tal manera que, la función legislativa es creación de ley, es decir, dictar normas de carácter general para regular conductas. Esto permite que, de antemano, los ciudadanos conozcan cuáles son las conductas permitidas (lícitas) y cuáles no lo son (ilícitas).

     Estas leyes tienen como características la de ser generales, abstractas, imperativas y uniformes y, excepcionalmente, pueden dictarse leyes para un caso concreto o para una persona determinada. Ejemplo: La habilitación que hace la Asamblea Nacional al Presidente de la República para que pueda dictar “decretos” con rango y fuerza de ley (art. 203 in fine) o la ley que aprueba el presupuesto nacional anual.

     Es menester señalar que es la legislación la que le fija las funciones y competencias a los órganos jurisdiccionales. En relación con la jurisdicción podemos señalar diversos aspectos, entre ellos:

a.    La legislación elabora las leyes generales y abstractas destinadas a regular las conductas de toda la población, mientras que la jurisdicción se encarga de dictar normas de conducta en el caso particular y concreto, norma que debe estar sustentada en la ley general;

b.    Cuando el Poder Judicial realiza una función normativa (llamada jurisdicción normativa) lo hace de manera temporal y provisoriamente mientras se dicta la ley por el ente respectivo.

c.    Cuando la legislación realiza la aplicación del Derecho a un caso concreto (el veto a un ministro, el relativo a la inmunidad parlamentaria, etc.) no realiza técnicamente la misma función que los órganos jurisdiccionales.

     Dos (2) son los elementos que pudieran definir la diferenciación entre la función legislativa y la jurisdiccional: El elemento político y la libertad formal.

1)    El carácter esencialmente político del acto legislativo (la ley formal), que realizan los diputados como representantes del pueblo, en forma libre, evidente la diferencia de la función jurisdiccional en virtud que ésta está sujeta al mandato legislativo y se aplica a una situación jurídica concreta.

2)    La actividad legislativa se desarrolla en un marco de completa libertad únicamente restringida o limitada por la Constitución y la voluntad soberana del pueblo, mientras que la función jurisdiccional está adherida al bloque de la legalidad (Constitución, leyes, reglamentos, decretos, etc.) en donde lo que se controla es la vinculatoriedad[1] en el sistema normativo.

  1. Jurisdicción y administración

     La función administrativa es ejercida por los órganos y entes que la Constitución y la ley prevén; su rasgo esencial está en que la actividad está destinada a un específico interés general y colectivo, o como dice el Maestro Cuenca, “la función administrativa se caracteriza porque se ejerce en beneficio de la colectividad, en bien de todos”.

     Respecto de la jurisdicción, pueden efectuarse los siguientes rasgos de relaciones:

1)    La Administración tiene como elemento central y definitorio la realización de intereses generales o públicos, y cuando satisface intereses particulares es tan sólo porque el interés general lo permite; en la jurisdicción, también tutela el interés general pero a través de la tutela específica de intereses privados.

2)    Los órganos que ejercen la actividad administrativa están sujetos jerárquica y funcionalmente a órganos superiores; en la actividad jurisdiccional sus órganos son autónomos e independientes (relación de gradación por el derecho del justiciable al doble grado de la jurisdicción).

3)    Los actos administrativos pueden ser revocados, modificados o anulados por la misma autoridad que los hubiere dictado en ejecución de la autotutela administrativa (facultad de la Administración para ser ejercida en cualquier tiempo); mientras que los actos de los jueces (las sentencias), cuando deciden una pretensión, no pueden ser revocados por el propio juez que la dictó.

4)    Los actos dictados por la Administración siempre son susceptibles de control por parte de los órganos jurisdiccionales, es decir, carecen de cosa juzgada; mientras que los actos de la actividad jurisdiccional (las sentencias) pueden adquirir el valor de cosa juzgada cuando tal sentencia se encuentre definitivamente firme[2].

     Los llamados actos cuasi jurisdiccionales son verdaderos actos administrativos que se dictan como resultado de un procedimiento administrativo y, cuyo control, es ejercido por la jurisdicción; se trata de una actividad especial, en la cual la Administración, si bien puede comportarse como un tercero imparcial (como el juez), el acto, como tal, nunca podrá tener los efectos de una sentencia.

F. Diferentes Perspectivas de la Actuación Jurisdiccional

     Algunos connotados doctrinarios han expuestos en sus teorías que, existen diversos “tipos de jurisdicción” o “clases de jurisdicción”, asimismo, han contrapuesto la “jurisdicción contenciosa” con la “jurisdicción voluntaria”, han tratado de diferenciar la jurisdicción de Derecho y la jurisdicción de equidad y hasta han propuesto una jurisdicción arbitral dejando a un lado la unicidad de la jurisdicción como rasgo típico de esta función del Estado, o peor aún, afirmando que la jurisdicción es una sola y sin embargo se pueden diferenciar tipos de jurisdicción.

     A continuación, nos dedicaremos a diversas manifestaciones que son propiamente jurisdiccionales, aun cuando se materialicen o se exterioricen de manera diferentes en cada una de ellas. Recordemos que la manifestación jurisdiccional es realizada por unos órganos autónomos e independientes, cuyas decisiones adquieren la firmeza e inmutabilidad (criterio formal) y su objeto es resolver las peticiones o la tutela de los intereses jurídicos que le planteen los ciudadanos del país (criterio material).

1.    La jurisdicción voluntaria y contenciosa

  1. Definiciones

La jurisdicción contenciosa es aquella función que realizan los órganos de administración de justicia con el fin de resolver, componer o solucionar una contienda, pleito, contradicción, conflicto (litis), disputa, discusión o controversia generada por intereses contrapuestos entre partes (relación jurídica).
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.

     La nota característica de de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversias; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos. En la jurisdicción voluntaria no existen conflictos ni tampoco partes controversiales y el juez sólo interviene para dar autenticidad a un acto, una relación jurídica, o verificar el cumplimiento de una formalidad. La norma marco dispone:

Artículo 895. El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. 

     En el proceso civil, están regulados como “actos de jurisdicción voluntaria” los siguientes:

1.    Procedimientos relativos al consentimiento de adolescentes (arts. 903-904);
2.    Procedimientos en asunto de tutela (arts. 906-912);
3.    Procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias (arts. 913-926);
4.    Procedimiento de autenticación de documentos (arts. 927-928);
5.    Procedimiento para la entrega de bienes vendidos y justificativos para perpetua memoria (arts. 929-939).

  1. Naturaleza de la jurisdicción voluntaria

1)    Carácter no jurisdiccional: hay quienes sostienen que la jurisdicción voluntaria no es jurisdicción; sin embargo, no precisan la categoría jurídica a que pertenece, por lo cual se presume que es administrativa.

2)    Naturaleza administrativa: por otro lado, otro grupo de autores sostienen que se trata de una actividad administrativa por carecer de contradictorio, es decir, por la ausencia de conflicto o controversia.

3)    Actividad genuinamente jurisdiccional: por último quienes sostienen que se trata de una actividad realizada por los jueces; es decir, la independencia judicial es el criterio rector de la jurisdicción. Micheli, indica que donde hay un proceso e interviene un juez, como órgano imparcial e institucionalmente indiferente respecto del efecto jurídico, allí hay jurisdicción; de modo que, siendo la jurisdicción voluntaria una actividad desplegada por órganos jurisdiccionales, debe reputarse como jurisdiccional; de modo pues que no es el principio contradictorio lo que define a la jurisdicción sino (en todo caso) cualificante de los procesos.

4)    La jurisdicción voluntaria como un tipo de procedimiento: por último, para otro sector de la doctrina, debe abandonarse definitivamente la idea de que la jurisdicción se reduce a resolver o componer “conflictos” o “controversias” entre particulares, o particulares y el Estado; según hemos visto, la jurisdicción se ofrece en forma de un servicio público para que los ciudadanos (e incluso el Estado mismo) puedan encontrar pronta respuesta a la tutela de derechos e intereses; a tenor del artículo 26 constitucional. En este sentido se afirma que la jurisdicción es única e y el hecho de que se ejerza frente a un conflicto entre particulares o no, lo que caracteriza es el “tipo” de procedimiento que debe seguirse pero ello no desnaturaliza el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce.


     Lo “contencioso” o “voluntario” responde más bien a una característica de los “procedimientos”, esto es, lo que realmente se presenta como “contencioso” o no, son las diversas pretensiones que se conocen y deciden en un procedimiento determinado. Desde esta perspectiva pueden distinguirse:

a)    Procedimientos de carácter contencioso: los cuales están constituidos por lo que la doctrina denomina “jurisdicción contenciosa”, haciendo la salvedad de que lo “contencioso” es una característica de la pretensión deducida en el procedimiento y no de la jurisdicción misma;

b)    Procedimientos de carácter no contencioso: donde ciertamente no existe “conflicto” ni “controversia” pero la decisión que allí se dicta posee los rasgos de los procedimientos contenciosos, cuales son la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia, tales son los casos del divorcio por mutuo consentimiento, la nulidad del matrimonio, las demandas de nulidad de las leyes, entre otros;

c)    Procedimientos de carácter voluntario: donde tampoco existe “contención” y las decisiones que se dictan pueden ser revisadas cuando cambien las circunstancias, serían los procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria.

2. La jurisdicción de equidad y la jurisdicción de Derecho

Jurisdicción de equidad: Es aquella facultad por la cual los jueces pueden decidir un asunto, controvertido o no, siguiendo las reglas de la racionalidad y su prudencia[3], sin estar sujetos a las disposiciones legales que regulen la materia.
 
     En nuestro país el juez decide con base a la equidad bajo dos consideraciones: a) cuando la propia ley le permita al juez decidir con base en la equidad; y b) cuando la aplicación de la equidad es solicitada por ambas partes (art. 13 del CPC). En todos los demás casos, la regla general es que “el juez debe atenerse a las normas de Derecho” (art. 12 del CPC). 

Jurisdicción de Derecho: Es aquella obligación que posee el juez de asumir el resto de las actividades jurisdiccionales, es decir, su estricta sujeción a las reglas de Derecho.

3. La jurisdicción arbitral

 La jurisdicción arbitral constituye aquellos supuestos, causas, juicios, controversias o solicitud cuya “solución” o “decisión” se encarga a los árbitros[4], los cuales pueden asumir tres modalidades:
 
a.    Cuando el arbitraje es de carácter civil, de conformidad con los artículos 608 y ss. Del CPC;
b.    El arbitraje comercial regulado por la Ley de Arbitraje Comercial;
c.    El arbitraje laboral, que puede ser voluntario u obligatorio que se da para resolver los conflictos colectivos de trabajo y una vez que se ha agotado la fase de conciliación.

G. Caracteres generales de la Jurisdicción

     Los caracteres generales permiten identificar cuándo estamos en presencia de la jurisdicción y la doctrina ha señalado dos aspectos específicos:

  1. Unidad e indivisibilidad de la jurisdicción

     Respecto a su unidad, desde el punto de vista técnico procesal, la jurisdicción es una, se trata de un concepto (como el proceso y la acción) que no puede escindirse, dividir (es inescindible) en nociones distintas sin poner en riesgo su propia esencia. La jurisdicción como potestad proveniente de la soberanía, es necesariamente única; es imposible conceptualmente que un Estado tenga más de una jurisdicción.

     Por otro lado, es indivisible porque todos los órganos jurisdiccionales tienen jurisdicción en su totalidad, con todos sus elementos, no se tiene parte de la jurisdicción, se tiene potestad o no se tiene. La potestad jurisdiccional no es fraccionable, en el sentido que conserva toda su fuerza, cualquiera que sea el juez que la ejerza.

     Como poder y como función no puede ser fragmentada y no se concibe un organismo con más o menos jurisdicción, o con una fracción de jurisdicción.

  1. Inderogabilidad e indelegabilidad

     La jurisdicción es inderogable en razón de que los particulares carecen de la potestad, no pueden disponer o modificar las reglas jurisdiccionales, y esto es así en razón de que la jurisdicción está íntimamente ligada a la soberanía de un país; por ello se afirma que la jurisdicción es ejercicio exclusivo de los países en sus respectivos territorios.

     Cuando se aplica la ley extranjera, no se hace por motivos de derogación sino porque lo dispone así el ordenamiento jurídico, concretamente los supuestos de aplicación de la ley en el espacio, pero por voluntad de los particulares no pueden decidir que determinado supuesto de hecho acaecido en Venezuela sea resuelto por estado extranjeros. Puntualizando:

a.    Someter un asunto a arbitraje (nacional o internacional) no implica derogación de la jurisdicción nacional a favor de jueces extranjeros, sino que el propio ordenamiento jurídico permite que determinadas controversias puedan ser resueltas por estos medios jurisdiccionales pero alternativos en la solución de conflictos.

b.    La aplicación de la ley extranjera por jueces venezolanos o viceversa, no modifican la noción soberanía-jurisdicción.

     Respecto de la indelegabilidad, en principio, el Estado realiza un acto de delegación de poder cuando inviste a una persona para el ejercicio de la jurisdicción (jurisdicción delegada), pero limita cualitativamente y cuantitativamente la jurisdicción. Es decir, el ejercicio jurisdiccional es, a su vez, intransferible e indelegable por parte del juez de manera absoluta.





      










[1] Esta “vinculatoriedad” se refiere al hecho de que los diversos instrumentos normativos responden a un rango de vinculación, esto es, desde la Constitución como norma suprema hasta los reglamentos y decretos están sujetos a lo que disponga siempre la norma de rango superior.
[2] La firmeza de la sentencia se adquiere cuando se hayan agotado contra ella todos los recursos de impugnación o cuando se hubiere agotado el plazo para ejercerlos.
[3] La palabra “prudencia” proviene del latín prudentia (Phrönesis: Phylos, Sóphóx) que significa “conocimiento”, “sabiduría” (Ej. El intérprete del ius es el prudens, el perito en materia jurídica: Iurisprudentia o ciencia del Derecho, a él corresponde la tarea de revelar el Derecho). Obrar según su prudente arbitrio significa el ejercicio de un acto con “conocimiento de causa”. Es libertad con conocimiento de los hechos.  
[4] Los árbitros también son jueces especiales designados por las partes. Tipos de árbitros: árbitros de Derecho: son aquellos que sólo pueden seguir el procedimiento establecido en la ley y en sus sentencias deben atenerse a las disposiciones de derecho. Estos sólo pueden ser abogados en ejercicio. Árbitros arbitradores o árbitros de equidad: Son aquellos que pueden obrar con entera voluntad según les parezca más convenientes a las partes, quienes deciden al inicio resolver sus diferencias con base a la equidad. Éstos pueden ser cualquier persona aunque no sea abogado.   

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