Unidad II. La Potestad
Jurisdiccional
Tema No. 4. La Jurisdicción
A.
Nociones Sistemáticas Fundamentales
- Perspectiva histórica
Cuando nace el Estado moderno, su característica central es la sujeción
del Estado a las normas de Derecho y, como consecuencia, se separan rígidamente
sus funciones básicas y fundamentales: la legislación, administración y
jurisdicción.
A raíz de la Revolución Francesa el Estado asumió su papel de medio o instrumento para lograr los
fines existenciales de la sociedad constituidos para lograr la mayor suma de
felicidad posible y el mayor bienestar colectivo. Los intereses generales serán
el signo que perfila cualquier cometido estatal.
Desde luego que el Estado al constituirse en un medio o instrumento los
ciudadanos regulan y limitan el ejercicio de las funciones del Estado a través
de la ley (representación parlamentaria) y pueden ejercer un “control” directo
de su actuación a través de una organización establecida en el pacto
fundacional de la sociedad (Constitución) que se denomina “jurisdicción”.
La jurisdicción tiene, entonces, una primera finalidad claramente
establecida en la Constitución: ejercer el control de la actuación de todos los
órganos del Estado en cualesquiera de sus funciones: controla la actividad de
los órganos legislativos, ejercer un control directo e inmediato sobre la
actuación del poder ejecutivo y, por último, ejerce el control sobre sí mismo a
través de los sistemas de impugnación de sentencias cuyo control constitucional
es ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar, uno de los fines del Derecho y del Estado es la
consecución del bien común o el bienestar colectivo que se logra con la justicia, lo cual, sin duda, traerá la
paz social.
En los Estados contemporáneos, la defensa
privada (autodefensa) ha sido proscrita como medio de solución de
conflictos, en consecuencia, el Estado se ha reservado la potestad de dirimir
tales conflictos y controversias, con el uso de la fuerza si es necesario, se
dice que la misión fundamental de la jurisdicción es la de dirimir los conflictos y controversias que se suscitan entre los
particulares o entre los particulares y el Estado.
Enrique Véscovi define a la jurisdicción como la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e
imponer el Derecho. Es decir, originariamente la noción de jurisdicción en
el marco del nacimiento del Estado de Derecho: potestad del Estado destinada a
dirimir controversias o componer litigios; pero dicha noción ha quedado
desfasada y superada por nuevas tendencias del Derecho procesal contemporáneo.
2.
La doctrina tradicional del concepto de jurisdicción
El concepto de jurisdicción ha sido sometido a diversas y numerosas
discusiones a nivel de doctrina y ha sufrido profundas imprecisiones desde el
punto de vista legislativo. En ese sentido, Calamandrei advirtió que el
concepto de jurisdicción no es absoluto, sino relativo, con relación a un
pueblo y a un cierto momento histórico.
- Etimología de la palabra
“jurisdicción”
Etimológicamente, la voz “jurisdicción” proviene del latín iuris-dictio, conjugación de iuris-dicere que significa ·decir” el
Derecho, no obstante, la noción etimológica no es la que se maneja en la
ciencia procesal.
En
efecto, decir el Derecho puede ser una actividad realizada por los órganos de
la Administración Pública (acto administrativo permisivo o denegatorio), o una
actividad que puede ser realizada por el Poder Legislativo (cuando establece
definiciones o conceptos por lo cual no son preceptos de conducta), por otro
lado, la jurisdicción es la diaria actividad de los órganos judiciales.
La ‘jurisdicción’ para la ciencia del proceso es algo más que ‘decir el
derecho’ supone: también la vocación definitiva de lo decidido, la ejecución,
aun en contra de la voluntad del justiciable perdidoso, es también, la
‘uniformidad’ de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que
sirven de pauta para todos los demás
órganos del Poder Público y para los particulares.
- Criterios tradicionales en el uso
del vocablo “jurisdicción”
1) Criterio
subjetivo: La jurisdicción como “órgano”. Críticas
Desde el punto de vista subjetivo
se ha entendido la noción de “jurisdicción” como los órganos que la ejercen,
es decir, se confunde la función
con los órganos que la ejercen,
en consecuencia, sería jurisdiccional
la actividad de los órganos que integran el Poder Judicial.
Asimismo, se ha utilizado el vocablo jurisdicción para referirse a prerrogativa, autoridad o poder de
determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial. Es
decir, se alude a la investidura, a la jerarquía, más que a su función.
Esta definición es materialmente
excesiva y formalmente insuficiente.
La noción es materialmente
excesiva por dos razones básicas:
1.
No
toda la actividad del Poder Judicial es jurisdiccional:
en efecto, no toda la actividad que realizan los órganos del Poder Judicial
puede reputarse “jurisdiccional”. Es de recordar que los jueces también realizan
actividad administrativa (cuando retiran un funcionario, cuando se administra
un presupuesto, etc.).
2.
La
jurisdicción es un poder-deber o una potestad. Junto a la facultad
de juzgar, el juez tiene el deber
de hacerlo. No se trata tan sólo de un ejercicio de soberanía (poder) sino, que
frente a los ciudadanos, el Estado está en el deber de prestar el servicio de
Administración de Justicia.
La noción el formalmente
insuficiente porque hay órganos que no pertenecen a la rama judicial del
Poder Público pero ejercen una función
jurisdiccional, como es el caso típico del arbitraje y el conocimiento de
un asunto por tribunales asociados; en estos casos, se trata de entes y órganos
que forman parte del “sistema de justicia” pero no, técnicamente, del Poder
Judicial.
2) Criterio
funcional: La jurisdicción como “aplicación de atribuciones”
Siguiendo a Jaime Guasp, se ha entendido, en un sentido muy amplio, la
noción de jurisdicción como toda función secundum
ius; es decir, la función por medio de la cual se declara el Derecho. Se trata de una aplicación del significado
etimológico de la palabra “jurisdicción” como iuris-dicere (“decir el
Derecho”).
Siguiendo esta orientación se podría afirmar que cada vez que un ente declara el Derecho en un caso concreto
estamos en presencia de la jurisdicción
con absoluta independencia de si tal ente forma parte de la administración,
legislación o jurisdicción, con lo cual los entes administrativos o
legislativos pueden dictar actos jurisdiccionales.
No obstante, esta noción es incorrecta si se pretende abordar el
concepto de jurisdicción desde la ciencia del proceso. La jurisdicción
efectivamente “dice o declara” el Derecho pero con algunos efectos y
características que diferencian esta actividad de aquellas que realizan la
administración o legislación.
3) Criterio
objetivo: La jurisdicción como “límite” material
Una constante muy común es asociar la noción de jurisdicción con la
limitación objetiva o territorial para el ejercicio de determinadas atribuciones
en general. Ejemplo: se habla de la “jurisdicción” de un Registro Público o
una oficina administrativa.
También se asocia la noción como el área material de actuación de los
órganos de la rama judicial del Poder Público; de allí que se hable de
“jurisdicción constitucional”, “contencioso-administrativa”, “jurisdicción
civil o penal”; es decir, esas nociones aluden a la materia objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional.
Se confunde la jurisdicción con la competencia que, efectivamente,
es el límite y la medida de conocimiento por parte de los jueces de determinada
situación material u objetiva. El error ha llegado a rango constitucional en
nuestro país: Ejemplo: jurisdicción contenciosa administrativa (art. 206),
jurisdicción constitucional (art. 266.1), jurisdicción disciplinaria (art.
267), jurisdicción penal militar (art. 261).
Couture señala que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y
competencia eran considerados sinónimos, ya en el siglo XX se ha superado el
equívoco. La competencia es la medida y límite de la actuación jurisdiccional y
en tal sentido se afirma que todos los
jueces tienen jurisdicción aun cuando carezcan
de competencia.
La única manera en que un juez carezca de jurisdicción es que la materia
objeto de la decisión corresponda a jueces extranjeros o deba ser decidido por
la Administración Pública, en cuyo caso hay falta de jurisdicción y también,
como consecuencia, falta de competencia.
3.
Tendencias que explican la naturaleza de la función jurisdiccional
Corresponde determinar la manera en que la doctrina se ha explicado la función, es decir, para qué sirve o para
qué existe una función jurisdiccional
en la organización general del Estado.
- Teorías subjetivas y objetivas
sobre la función jurisdiccional
Para las teorías subjetivas
la jurisdicción es una función destinada a la defensa de derechos subjetivos de
los particulares y la reintegración plena de aquellos en los casos de amenaza o
violación. En pocas palabras se persigue con la función jurisdiccional la
tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Esta tesis ha sido abandonada por tres (3) razones fundamentales
(Montero Aroca):
1)
Se
traduce en una verdadera tautología por cuanto no siempre la actividad jurisdiccional
presupone un derecho amenazado o violado, basta la simple incertidumbre sobre
la existencia del derecho mismo.
2)
Olvida
que toda la actividad que se desarrolla dentro de un proceso no es
necesariamente, defensiva de un derecho.
3)
No
se justificaría la intervención en el proceso de personas que ni siquiera
alegan la tutela de un derecho subjetivo.
Por otro lado, las teorías
objetivas sostienen que la jurisdicción persigue la actuación del derecho
objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Giuseppe
Chiovenda define la jurisdicción como la función
del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley
mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la
actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la
existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva.
Dentro de esta definición lo más resaltante es:
1)
La
jurisdicción es exclusivamente una función
de la soberanía del Estado; señalando Chiovenda que el poder inherente al
Estado es la soberanía. Pero el campo de aplicación de este poder únicamente
comprende tres funciones: la legislativa, la gubernativa (o administrativa) y
la jurisdiccional.
2)
Esta
función está limitada y dirigida por la ley pues su finalidad es
la “actuación de la ley” en el caso concreto y, por supuesto, se sustituye la
voluntad de los particulares u otros órganos públicos por el imperio de la ley.
3)
La
jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del Estado como
corresponde a un Estado democrático.
Se trata de un criterio teleológico o finalístico, es decir, se define
la jurisdicción por los fines que se persiguen con la función; el fin último (mediato) de la jurisdicción es la
aplicación del Derecho o la “actuación de la ley” (Chiovenda); y en cuanto a lo
inmediato se ha dicho que la
jurisdicción (y el proceso, que es su instrumento o forma de proceder) tiende a
resolver litigios o satisfacer pretensiones.
b. Definición de jurisdicción en función
de la solución de conflictos
Los clásicos han estimado que, mientras el legislador formula una regla
de derecho objetivo general y abstracta, este derecho adquiere vida o razón de
ser cuando la regla se hace obligatoria en un caso concreto y tal caso
“concreto” viene constituido por un conflicto de intereses que el Estado
se ha reservado en componer o dirimir.
Véscovi entiende por jurisdicción
la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e
imponer el Derecho y, por potestad jurisdiccional el poder-deber de realizar
dicha tarea, la de imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos
con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho.
Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y derechos
subjetivos) al cumplir dicha función pública.
El autor centra la noción de jurisdicción en la solución de conflictos pero al definir la potestad jurisdiccional
habla de resolver los casos concretos,
con lo cual resulta una definición asistemática e incoherente.
En nuestro país, Rengel Romberg ha seguido esta orientación, en efecto,
define la jurisdicción como la “función estatal destinada a la creación por el
juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la
significación jurídica de intereses de la conducta de los particulares cada vez
que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la
fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.
Respecto de lo anterior, los avances en el Derecho procesal
contemporáneo dejan atrás la proposición del tratadista en razón de que existen
procedimientos donde, técnicamente, no hay conflicto de intereses pero sin duda
estamos en presencia de la jurisdicción (Vgr. Nulidad de matrimonio, divorcio y
separación de cuerpos no contenciosa; los procedimientos de mera declaración,
la jurisdicción voluntaria, etc.).
Mario Pesci Feltri (tratadista venezolano) también define a la “función
jurisdiccional como una función privativa del Estado, regulada por el Derecho
Público, que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas…”.
En efecto:
1.
La
jurisdicción es una actividad privativa del Estado, quien se encarga de
dirigirla y coordinarla, aun cuando la ejerzan jueces nombrados por el Estado
mismo o “jueces” nombrados por los particulares.
2.
Lo
que define a la jurisdicción
y, en consecuencia, la acción y el proceso no es la ausencia o presencia de conflictos, sino la necesidad de tutela de un derecho o interés que bien pudiera asumir
la forma de conflictos, pero lo cual no lo agota ni restringe a la
jurisdicción.
3.
No puede hablarse de jurisdicción sin
referirla a un proceso judicial; si bien es cierto que puede haber proceso sin jurisdicción (ej. Procedimiento administrativo),
sin embargo, no hay jurisdicción sin
proceso pues toda actuación del Estado que tienda a la “satisfacción de
intereses” debe estar precedido por un proceso sin importar si se trata de un
proceso sumario, de cognición completa o de cualquier otra índole.
- La jurisdicción como
“satisfacción de pretensiones”
Para Jaime Guasp la jurisdicción (en sentido estricto), se define como
la función específica estatal, por la cual el Poder Público satisface
pretensiones. En razón de que la función del Estado es garantizar la paz
social, la justicia y el resto de los valores jurídicos, al asumir la función
de satisfacer pretensiones está
contribuyendo a eliminar conflictos sociales y garantiza la efectividad de los
derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares.
Características:
1.
La
función jurisdiccional se propone la satisfacción de una pretensión
comparándola con normas jurídicas ya existentes; es decir, mientras la función
legislativa se propone dirigir la vida de la comunidad mediante la producción
de normas jurídicas nuevas, el juez, en la función jurisdiccional, se encuentra
sometido a las normas dictadas por la legislación, y su misión es aplicarla
cuando existe una pretensión concreta de los ciudadanos;
2.
La
jurisdicción es una función única y exclusiva que abarca la potestad de juzgar
y ejecutar lo juzgado de manera imparcial.
3.
La jurisdicción es un requisito del proceso, cuya falta impide entrar en el
examen de fondo de la pretensión formulada.
- La jurisdicción como potestad estatal
de servicio público
1) Definición
de jurisdicción
La jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional), en uso de su
soberanía (elemento político) para
ejercerla en forma de servicio público (elemento
administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la
realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con
carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal).
2) Análisis
de la definición
La estructura temática de la definición apunta a cuatro (4) elementos
básicos:
a.
La
jurisdicción es una potestad
reservada por el Estado: Implica un poder-deber,
es decir, al lado de la facultad de
juzgar y ejecutar lo juzgado, está la obligación
que se concreta en los jueces de no absolver la causa, so pena del delito
denegación de justicia, asimismo, la obligación del Estado de establecer la
estructura funcional de la prestación de servicio (creación de tribunales,
nombramientos de jueces, proveer marteriales y equipos, etc.). Esta potestad es
una reserva del Estado para solucionar conflictos y tutelar derechos e
intereses tal como se evidencia del artículo 26 constitucional.
b.
La
jurisdicción es un atributo de la soberanía:
Siendo la soberanía la capacidad de autonormarse y decidir, sin injerencia
externa, la forma y manera de convivencia social, entonces se entiende que el
ejercicio de la función jurisdiccional logra la concreción de fines esenciales
como el bien común y la justicia, y bajo la exclusiva consideración del mandato
otorgado por los ciudadanos.
c.
La
jurisdicción se ejerce en la forma de servicio
público: La jurisdicción es una función pública por excelencia, mediante
ella el Estado dispone de un conjunto de elementos materiales, humanos y
organizativos para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso
a los órganos jurisdiccionales.
d.
La
jurisdicción está formada por órganos predeterminados, independientes para la
realización concreta de las peticiones de los ciudadanos (dimensión procesal de
la jurisdicción): Hablamos de órganos que se pronunciarán sobre una pretensión jurídica o petición la cual, se trata de un interés
sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo
y sólo podrá dictarse en el marco de un
proceso judicial.
Lo que define a la jurisdicción es entonces el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado
destinados para ello.
B.
Posición de la Jurisdicción dentro del Orden Jurídico
LA ciencia del proceso se sustenta sobre tres (3) pilares básicos:
jurisdicción, acción y proceso, de tal modo que cuando se alude a la posición
de la jurisdicción dentro del orden jurídico procesal debemos abordar las
maneras en que tales institutos se relacionan entre sí. Es a lo que Ramiro
Podetti llama el trípode la ciencia
procesal, y Alejandro Pekelis denomina la
trilogía mágica del Derecho procesal.
- Jurisdicción y acción procesal
Mientras la jurisdicción es la potestad –función realizada por el
Estado, la acción procesal es la posibilidad jurídico-constitucional que
realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que
el Estado ha dotado de tal cualidad.
La acción se define en términos de la jurisdicción y viceversa, esto implica
que la acción procesal sólo puede ejercerse frente a los órganos con
jurisdicción sin que pueda reputarse el carácter de “acción procesal” cuando el
particular acude ante la Administración (en ejercicio del derecho de petición)
o cuando acude ante el órgano legislativo.
Por lo dicho en el párrafo anteriror, sólo en presencia de ese “actuar”
de los particulares la jurisdicción puede concretarse y realizarse en la
realidad, salvo en casos de excepción como la actuación oficiosa del juez por
motivo de un interés general involucrado o por autorización expresa de la ley.
La regla general del nemo iudex sine
actore es básica en el Derecho procesal: No hay jurisdicción sin actor
(artículo 11 CPC).
- jurisdicción y proceso
La puesta en contacto entre la acción
de los justiciables y la jurisdicción
del Estado genera la presencia de un proceso.
El proceso es la visión abstracta, holística y científica por la cual la
jurisdicción responde a la pretensión de las partes y conoce de la acción de
los justiciables. Los trámites externos del proceso se denominan procedimiento.
- Unidad o diversidad de la
jurisdicción
La jurisdicción es una función-potestad
y en este sentido se tiene o se carece de ella pero no admite diversificación,
es decir, no es técnicamente admisible hablar de “jurisdicción penal” o
“jurisdicción civil”, “jurisdicción contencioso-administrativa” o “jurisdicción
constitucional”, pues, se trata de una delimitación objetiva y material de
áreas de la vida sobre la cual los órganos de la jurisdicción intervienen y eso
se llama competencia.
También resulta incoherente hablar de “jurisdicción administrativa”,
“jurisdicción disciplinaria” o “jurisdicción territorial”, pues se alude con
ello a esferas de actividades diferentes de lo que debe entenderse por
jurisdicción desde el punto de vista procesal.
La unidad de la jurisdicción implica también la unidad de la acción y la unidad
del proceso, lo cual resulta evidente; si la jurisdicción es una sola como función-potestad, la manera en que los
particulares acudan a ella también es una sola, en consecuencia no es correcto
hablar de “acción de amparo”, “acción de condena”, “acción declarativa” o
“acción penal”, pues la acción no admite diversidad.
Lo mismo ocurre con el proceso, pues, al ser la confluencia de acción y
jurisdicción, el proceso se presenta como único e indivisible.
Lo que varía en cada una de ellas
será su contenido o forma:
Mientras la jurisdicción es
una, la competencia puede ser
múltiple y variable.
Mientras la acción es una, la
pretensión puede variar dependiendo
de la petición que hagan las partes.
Por último, el proceso es
uno, son los procedimientos los que
pueden ser variables y múltiples.
C.
Los Elementos del Acto Jurisdiccional
La jurisdicción se manifiesta
externamente en un acto jurídico
cuyos efectos sobre los justiciables van a variar dependiendo del asunto de que
se trate; no obstante, en todo acto jurisdiccional pueden señalarse: a) La forma en que la jurisdicción se manifiesta,
y b) el contenido con efectos
jurídicos.
- Forma de la jurisdicción
La jurisdicción (Couture) tiene elementos formales, de carácter externo
que permiten indicar su presencia, es decir, se indaga sobre los elementos que deben estar presentes para concluir que
se trata de un acto jurisdiccional.
1.
La
presencia de unos sujetos cualificados:
las partes (esto es, actor y demandado; hoy día debería hablarse de
“interesados”) y el juez.
2.
La
existencia de un procedimiento: La
jurisdicción, dice Couture, opera con arreglo en un método de debate que se
denomina procedimiento.
2. Contenido y función de la jurisdicción
La visión clásica de la jurisdicción determinaba su contenido por la
existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir
mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada (carácter material del
acto).
La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción, es decir, si
el acto no adquiere tal fuerza de cosa juzgada no es jurisdiccional y, si no
hay cosa juzgada, entonces tampoco hay jurisdicción.
Esa doctrina afirmó que la jurisdicción voluntaria no era propiamente
jurisdiccional sino una actividad propiamente administrativa seguida por los
tribunales. Sin embargo, la teoría contemporánea del Derecho procesal advierte
que debe precisarse lo que se entiende por cosa juzgada pues si se refiere a lo
decidido en el marco de una controversia entonces la doctrina adolece de
ciertos defectos:
- Existen
determinados asuntos jurisdiccionales donde no hay propiamente “cosa
juzgada” sino más bien una cosa por
juzgar, como sería el procedimiento por retardo perjudicial.
- En
la “ejecución de las sentencias” no hay cosa juzgada pues esto es propio
de la sentencia en sí misma y, sin embargo, nadie duda del carácter
jurisdiccional de la ejecución.
Si, en cambio, pensamos que la “cosa juzgada” se refiere al
“contenido” de un juicio cualquiera que sea, en presencia o no de conflictos,
entonces no hay problema en aceptar que el contenido de la jurisdicción sea un
acto con autoridad de cosa juzgada. La procesalística contemporánea aspira,
en cambio, situar el contenido del acto jurisdiccional, no por la solución a un
conflicto, sino a la tutela definitiva de
un interés.
En este sentido, no hay acto jurisdiccional que no tenga a su vez, una
cosa juzgada (objeto de juicio) y podría reputarse como jurisdiccional tanto el
retardo perjudicial como a la jurisdicción voluntaria.
D.
Los momentos de la Jurisdicción
En este epígrafe se aborda el fundamento constitucional de la
jurisdicción y sus diversos momentos
durante el procedimiento.
- Fundamento de la jurisdicción
La jurisdicción forma parte del Derecho constitucional procesal en el
sentido que encuentra su fundamento en la forma
de organización del Estado (ejercicio de soberanía) y se desarrolla a lo largo
del proceso.
a.
Si
la soberanía reside en el pueblo y la jurisdicción es una manifestación de esa
soberanía, se entiende que la potestad de administrar justicia emana, también,
del pueblo. He aquí su fundamento constitucional.
b.
Si
la jurisdicción implica la tutela de derechos e intereses a través de un
proceso el cual se le reputa como consustancial, entonces adquiere una dimensión procesal, puesto que no podrá
ejercerse la función jurisdiccional sin que exista un proceso con todas las
garantías que consagra el Derecho constitucional procesal;
c.
La
jurisdicción, como toda función del Estado, está sometida a la ley, lo cual nos
coloca en presencia del principio de
legalidad judicial, en el sentido de que, para conocer de los asuntos y
causas, los jueces deben sujetarse no sólo a la competencia establecida por ley
sino también a la regulación procedimental (Art. 12).
- La cognición, decisión y
ejecución
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se
manifiesta claramente, a saber: la cognición,
la decisión y la ejecución.
La cognición tiene que ver
con el conocimiento que el juez toma
de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un
bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en
virtud de una tutela solicitada o invocada. La cognición se compone en su
estructura, de lo siguiente:
a.
Fase de alegación y contradicción: Mientras el actor plantea la necesidad
de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona (aunque no siempre
sea así), la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se
declare el Derecho en un sentido determinado. La contradicción no es esencial para la existencia del
proceso pero es indispensable para la
validez de los actos que la parte demandada haya tenido la oportunidad de alegar. Con la contradicción se conforma lo que será
el objeto de decisión del juez (thema desidendum) y, en consecuencia,
determina el objeto del proceso.
b.
Fase de probación: Una vez que se ha fijado el objeto a
decidir recae sobre las partes la carga de demostrar sus afirmaciones. En todo
procedimiento debe existir una actividad probatoria.
c.
Fase informativa: En muchos procedimientos se
establece una oportunidad en que las partes deben informar al juez sus respectivas conclusiones a partir de lo
alegado y probado. Es una propuesta de sentencia.
La cognición puede ser sumaria, concentrada, completa o breve
dependiendo de los lapsos que se establecen para cada una de las fases antes
mencionadas.
Constituye un momento
jurisdiccional la decisión que es el
acto en que el juez efectivamente “declara” el derecho en el caso concreto y
ese “acto” (sentencia) se convierte en ley entre las partes. La sentencia es
pues el momento de la jurisdicción en
que la voluntad abstracta de la ley se individualiza
y concreta con relación a sujetos determinados (las partes) y con relación a un
específico objeto.
Por último, la ejecución
constituye el momento en el cual la decisión del juez debe actuarse en la realidad, es decir, cuando la voluntad
abstracta de la ley se inserta en la esfera jurídica de las partes. Si el
demandado es condenado entonces deberá cumplir voluntariamente con la sentencia,
so pena que el juez mediante el uso de la fuerza pública del Estado lo coloque
en una situación en la que forzosamente deberá dar cumplimiento a la sentencia.
3. La llamada “jurisdicción preventiva”
La actividad de prevención
constituye aquella actuación de los órganos jurisdiccionales a los fines de
evitar, de prevenir, que suceda un daño en la esfera jurídica de las partes
mientras se desarrolla un procedimiento. En efecto, puede ocurrir que durante
el transcurso del tiempo requerido para desarrollar la actividad de cognición y
decisión, suceda una serie de eventos que constituyan un peligro (Periculum) en los derechos de las partes
(Periculum in damni) o, también, una
serie de situaciones que pone en peligro la futura ejecución de lo que deberá
decidirse (Periculum in mora).
Esta actividad ha venido a llamarse “jurisdicción preventiva” no para
denotar una “clase” de jurisdicción sino uno de sus momentos importantes.
Dentro de ésta puede diferenciarse:
1)
La
actividad preventiva que persigue la tutela inmediata de un derecho amenazado
de lesión (tutela preventiva propiamente dicha).
2)
La
actividad preventiva que persigue garantizar la futura ejecución de la
sentencia que habrá de dictarse en un proceso (tutela preventiva cautelar).
E.
La Jurisdicción y las Demás Funciones del Estado
En lo relativo a los Estados contemporáneos, éstos sustentan el Estado
de Derecho en la denominada separación de
poderes que, en realidad, se refiere a la separación de funciones a los fines de evitar que todo el ejercicio
del poder se concentre o quede en manos de las mismas personas.
Desde aquella propuesta de Montesquieu sobre la separación necesaria de
las funciones hasta la norma expresa que manifiesta dicho principio en la
Constitución de 1999, sin embargo, se han presentado dificultades, problemas en
relación a la diferenciación entre las funciones: legislativa, ejecutiva y
judicial en razón del sistema de colaboración que existe entre estas funciones
(clásicas del Estado contemporáneo), en consecuencia, no puede hablarse de una
separación rígida de funciones sino de un sistema de mutua pertenencia con
respecto de los fines del Estado y del Derecho.
- Jurisdicción y legislación
La labor de los órganos legislativos es propiamente la de crear leyes,
de tal manera que, la función legislativa es creación de ley, es decir, dictar
normas de carácter general para regular conductas. Esto permite que, de
antemano, los ciudadanos conozcan cuáles son las conductas permitidas (lícitas)
y cuáles no lo son (ilícitas).
Estas leyes tienen como características la de ser generales, abstractas, imperativas y uniformes y,
excepcionalmente, pueden dictarse leyes para un caso concreto o para una
persona determinada. Ejemplo: La habilitación que hace la Asamblea Nacional al
Presidente de la República para que pueda dictar “decretos” con rango y fuerza
de ley (art. 203 in fine) o la ley
que aprueba el presupuesto nacional anual.
Es menester señalar que es la
legislación la que le fija las funciones y competencias a los órganos
jurisdiccionales. En relación con la jurisdicción podemos señalar diversos
aspectos, entre ellos:
a.
La
legislación elabora las leyes generales
y abstractas destinadas a regular las
conductas de toda la población, mientras que la jurisdicción se encarga de
dictar normas de conducta en el caso particular y concreto, norma que debe
estar sustentada en la ley general;
b.
Cuando
el Poder Judicial realiza una función
normativa (llamada jurisdicción normativa) lo hace de manera temporal y
provisoriamente mientras se dicta la ley por el ente respectivo.
c.
Cuando
la legislación realiza la aplicación del Derecho a un caso concreto (el veto a
un ministro, el relativo a la inmunidad parlamentaria, etc.) no realiza
técnicamente la misma función que los
órganos jurisdiccionales.
Dos (2) son los elementos que pudieran definir la diferenciación entre
la función legislativa y la jurisdiccional: El elemento político y la libertad
formal.
1)
El
carácter esencialmente político del
acto legislativo (la ley formal), que realizan los diputados como
representantes del pueblo, en forma libre, evidente la diferencia de la función
jurisdiccional en virtud que ésta está sujeta al mandato legislativo y se
aplica a una situación jurídica concreta.
2)
La
actividad legislativa se desarrolla en un marco de completa libertad únicamente
restringida o limitada por la Constitución y la voluntad soberana del pueblo,
mientras que la función jurisdiccional está adherida al bloque de la legalidad
(Constitución, leyes, reglamentos, decretos, etc.) en donde lo que se controla
es la vinculatoriedad[1] en el sistema
normativo.
- Jurisdicción y administración
La función administrativa es ejercida por los órganos y entes que la
Constitución y la ley prevén; su rasgo esencial está en que la actividad está
destinada a un específico interés general
y colectivo, o como dice el Maestro
Cuenca, “la función administrativa se caracteriza porque se ejerce en beneficio
de la colectividad, en bien de todos”.
Respecto de la jurisdicción, pueden efectuarse los siguientes rasgos de
relaciones:
1)
La
Administración tiene como elemento central y definitorio la realización de intereses generales o públicos, y cuando
satisface intereses particulares es tan sólo porque el interés general lo permite;
en la jurisdicción, también tutela el interés general pero a través de la
tutela específica de intereses privados.
2)
Los
órganos que ejercen la actividad administrativa están sujetos jerárquica y
funcionalmente a órganos superiores; en la actividad jurisdiccional sus órganos
son autónomos e independientes (relación de gradación por el derecho del
justiciable al doble grado de la jurisdicción).
3)
Los
actos administrativos pueden ser revocados, modificados o anulados por la misma
autoridad que los hubiere dictado en ejecución de la autotutela administrativa
(facultad de la Administración para ser ejercida en cualquier tiempo); mientras
que los actos de los jueces (las sentencias), cuando deciden una pretensión, no pueden ser revocados por el propio juez
que la dictó.
4)
Los
actos dictados por la Administración siempre
son susceptibles de control por parte de los órganos jurisdiccionales, es
decir, carecen de cosa juzgada;
mientras que los actos de la actividad jurisdiccional (las sentencias) pueden
adquirir el valor de cosa juzgada cuando tal sentencia se encuentre
definitivamente firme[2].
Los llamados actos cuasi
jurisdiccionales son verdaderos actos administrativos que se dictan como
resultado de un procedimiento administrativo y, cuyo control, es ejercido por
la jurisdicción; se trata de una actividad especial, en la cual la
Administración, si bien puede comportarse como un tercero imparcial (como el juez), el acto, como tal, nunca podrá
tener los efectos de una sentencia.
F.
Diferentes Perspectivas de la Actuación Jurisdiccional
Algunos connotados doctrinarios han expuestos en sus teorías que,
existen diversos “tipos de jurisdicción” o “clases de jurisdicción”, asimismo,
han contrapuesto la “jurisdicción contenciosa” con la “jurisdicción voluntaria”,
han tratado de diferenciar la jurisdicción
de Derecho y la jurisdicción de
equidad y hasta han propuesto una jurisdicción
arbitral dejando a un lado la unicidad
de la jurisdicción como rasgo típico de esta función del Estado, o peor
aún, afirmando que la jurisdicción es una sola y sin embargo se pueden
diferenciar tipos de jurisdicción.
A continuación, nos dedicaremos a diversas manifestaciones que son propiamente jurisdiccionales, aun cuando se
materialicen o se exterioricen de manera diferentes
en cada una de ellas. Recordemos que la manifestación jurisdiccional es
realizada por unos órganos autónomos e independientes, cuyas decisiones
adquieren la firmeza e inmutabilidad (criterio formal) y su objeto es resolver las peticiones o la tutela de los intereses jurídicos que le
planteen los ciudadanos del país (criterio material).
1. La
jurisdicción voluntaria y contenciosa
- Definiciones
La jurisdicción contenciosa es aquella función que realizan los
órganos de administración de justicia con el fin de resolver, componer o
solucionar una contienda, pleito, contradicción, conflicto (litis), disputa,
discusión o controversia generada por intereses contrapuestos entre partes
(relación jurídica).
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos
jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por
medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
La nota característica de de estos procedimientos es la ausencia de
conflictos o controversias; se trata de necesidades
de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos
jurisdiccionales no es posible que se forme
la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno
de los supuestos. En la jurisdicción voluntaria no existen conflictos ni
tampoco partes controversiales y el juez sólo interviene para dar autenticidad
a un acto, una relación jurídica, o verificar el cumplimiento de una
formalidad. La norma marco dispone:
Artículo 895. El juez, actuando en
sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de
situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del
presente Código.
En el proceso civil, están regulados como “actos de jurisdicción
voluntaria” los siguientes:
1.
Procedimientos
relativos al consentimiento de adolescentes (arts. 903-904);
2.
Procedimientos
en asunto de tutela (arts. 906-912);
3.
Procedimientos
relativos a las sucesiones hereditarias (arts. 913-926);
4.
Procedimiento
de autenticación de documentos (arts. 927-928);
5.
Procedimiento
para la entrega de bienes vendidos y justificativos para perpetua memoria
(arts. 929-939).
- Naturaleza de la jurisdicción
voluntaria
1)
Carácter no jurisdiccional: hay quienes sostienen que la
jurisdicción voluntaria no es jurisdicción; sin embargo, no precisan la
categoría jurídica a que pertenece, por lo cual se presume que es administrativa.
2)
Naturaleza administrativa: por otro lado, otro grupo de autores
sostienen que se trata de una actividad administrativa por carecer de
contradictorio, es decir, por la ausencia de conflicto o controversia.
3)
Actividad genuinamente jurisdiccional: por último quienes sostienen que se
trata de una actividad realizada por los jueces; es decir, la independencia judicial es el criterio
rector de la jurisdicción. Micheli, indica que donde hay un proceso e
interviene un juez, como órgano imparcial e institucionalmente indiferente
respecto del efecto jurídico, allí hay jurisdicción; de modo que, siendo la jurisdicción voluntaria una actividad desplegada
por órganos jurisdiccionales, debe reputarse como jurisdiccional; de modo pues
que no es el principio contradictorio lo que define a la jurisdicción sino (en todo caso) cualificante de los procesos.
4)
La
jurisdicción voluntaria como un tipo de procedimiento: por último, para otro
sector de la doctrina, debe abandonarse definitivamente la idea de que la
jurisdicción se reduce a resolver o componer “conflictos” o “controversias”
entre particulares, o particulares y el Estado; según hemos visto, la jurisdicción
se ofrece en forma de un servicio público para que los ciudadanos (e incluso el
Estado mismo) puedan encontrar pronta respuesta a la tutela de derechos e
intereses; a tenor del artículo 26 constitucional. En este sentido se afirma
que la jurisdicción es única e y el hecho de que se ejerza frente a un conflicto entre particulares o no, lo
que caracteriza es el “tipo” de procedimiento que debe seguirse pero ello no
desnaturaliza el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce.
Lo “contencioso” o “voluntario” responde más bien a una característica
de los “procedimientos”, esto es, lo que realmente se presenta como
“contencioso” o no, son las diversas pretensiones que se conocen y deciden en
un procedimiento determinado. Desde esta perspectiva pueden distinguirse:
a)
Procedimientos de carácter contencioso: los cuales están constituidos por lo
que la doctrina denomina “jurisdicción contenciosa”, haciendo la salvedad de
que lo “contencioso” es una característica de la pretensión deducida en el
procedimiento y no de la jurisdicción misma;
b)
Procedimientos de carácter no
contencioso: donde
ciertamente no existe “conflicto” ni “controversia” pero la decisión que allí
se dicta posee los rasgos de los procedimientos contenciosos, cuales son la
cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia, tales son los casos del
divorcio por mutuo consentimiento, la nulidad del matrimonio, las demandas de
nulidad de las leyes, entre otros;
c)
Procedimientos de carácter voluntario: donde tampoco existe “contención” y las
decisiones que se dictan pueden ser revisadas cuando cambien las
circunstancias, serían los procedimientos de la llamada jurisdicción
voluntaria.
2.
La jurisdicción de equidad y la jurisdicción de Derecho
Jurisdicción
de equidad: Es
aquella facultad por la cual los jueces pueden decidir un asunto, controvertido
o no, siguiendo las reglas de la racionalidad y su prudencia[3],
sin estar sujetos a las disposiciones legales que regulen la materia.
En nuestro país el juez decide con base a la equidad bajo dos
consideraciones: a) cuando la propia ley le permita al juez decidir con base en
la equidad; y b) cuando la aplicación de la equidad es solicitada por ambas
partes (art. 13 del CPC). En todos los demás casos, la regla general es que “el
juez debe atenerse a las normas de Derecho” (art. 12 del CPC).
Jurisdicción
de Derecho: Es
aquella obligación que posee el juez de asumir el resto de las actividades
jurisdiccionales, es decir, su estricta sujeción a las reglas de Derecho.
3.
La jurisdicción arbitral
La jurisdicción arbitral constituye aquellos supuestos,
causas, juicios, controversias o solicitud cuya “solución” o “decisión” se
encarga a los árbitros[4],
los cuales pueden asumir tres modalidades:
a.
Cuando
el arbitraje es de carácter civil, de
conformidad con los artículos 608 y ss. Del CPC;
b.
El
arbitraje comercial regulado por la
Ley de Arbitraje Comercial;
c.
El
arbitraje laboral, que puede ser
voluntario u obligatorio que se da para resolver los conflictos colectivos de
trabajo y una vez que se ha agotado la fase de conciliación.
G.
Caracteres generales de la Jurisdicción
Los caracteres generales permiten identificar cuándo estamos en
presencia de la jurisdicción y la doctrina ha señalado dos aspectos
específicos:
- Unidad e indivisibilidad de la
jurisdicción
Respecto a su unidad, desde
el punto de vista técnico procesal, la jurisdicción es una, se trata de un concepto (como el proceso y la acción) que no
puede escindirse, dividir (es inescindible) en nociones distintas sin poner en
riesgo su propia esencia. La jurisdicción como potestad proveniente de la
soberanía, es necesariamente única; es imposible conceptualmente que un Estado
tenga más de una jurisdicción.
Por otro lado, es indivisible
porque todos los órganos jurisdiccionales tienen jurisdicción en su totalidad,
con todos sus elementos, no se tiene parte de la jurisdicción, se tiene
potestad o no se tiene. La potestad jurisdiccional no es fraccionable, en el
sentido que conserva toda su fuerza, cualquiera que sea el juez que la ejerza.
Como poder y como función no puede ser fragmentada y no se
concibe un organismo con más o menos
jurisdicción, o con una fracción de
jurisdicción.
- Inderogabilidad e indelegabilidad
La jurisdicción es inderogable
en razón de que los particulares carecen de la potestad, no pueden disponer o
modificar las reglas jurisdiccionales, y esto es así en razón de que la
jurisdicción está íntimamente ligada a la soberanía
de un país; por ello se afirma que la jurisdicción es ejercicio exclusivo
de los países en sus respectivos territorios.
Cuando se aplica la ley extranjera, no se hace por motivos de derogación sino porque lo dispone así el
ordenamiento jurídico, concretamente los supuestos de aplicación de la ley en
el espacio, pero por voluntad de los
particulares no pueden decidir que determinado supuesto de hecho acaecido en
Venezuela sea resuelto por estado extranjeros. Puntualizando:
a.
Someter
un asunto a arbitraje (nacional o internacional) no implica derogación de la jurisdicción nacional a
favor de jueces extranjeros, sino que el propio ordenamiento jurídico permite
que determinadas controversias puedan ser resueltas por estos medios
jurisdiccionales pero alternativos en la solución de conflictos.
b.
La
aplicación de la ley extranjera por jueces venezolanos o viceversa, no
modifican la noción soberanía-jurisdicción.
Respecto de la indelegabilidad,
en principio, el Estado realiza un acto de delegación
de poder cuando inviste a una persona para el ejercicio de la jurisdicción
(jurisdicción delegada), pero limita cualitativamente y cuantitativamente la
jurisdicción. Es decir, el ejercicio jurisdiccional es, a su vez,
intransferible e indelegable por parte del juez de manera absoluta.
[1] Esta “vinculatoriedad” se refiere al
hecho de que los diversos instrumentos normativos responden a un rango de
vinculación, esto es, desde la Constitución como norma suprema hasta los
reglamentos y decretos están sujetos a lo que disponga siempre la norma de
rango superior.
[2] La firmeza de la sentencia se
adquiere cuando se hayan agotado contra ella todos los recursos de impugnación
o cuando se hubiere agotado el plazo para ejercerlos.
[3] La palabra “prudencia” proviene del
latín prudentia (Phrönesis: Phylos,
Sóphóx) que significa “conocimiento”, “sabiduría” (Ej. El intérprete del ius es
el prudens, el perito en materia jurídica: Iurisprudentia o ciencia del
Derecho, a él corresponde la tarea de revelar el Derecho). Obrar según su
prudente arbitrio significa el ejercicio de un acto con “conocimiento de
causa”. Es libertad con conocimiento de los hechos.
[4] Los árbitros también son jueces
especiales designados por las partes. Tipos de árbitros: árbitros de Derecho: son aquellos que sólo pueden seguir el
procedimiento establecido en la ley y en sus sentencias deben atenerse a las
disposiciones de derecho. Estos sólo pueden ser abogados en ejercicio. Árbitros arbitradores o árbitros de
equidad: Son aquellos que pueden obrar con entera voluntad según les
parezca más convenientes a las partes, quienes deciden al inicio resolver sus
diferencias con base a la equidad. Éstos pueden ser cualquier persona aunque no
sea abogado.
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