viernes, 29 de abril de 2016

Declaración universal de los derechos humanos


Orígenes históricos
Al comienzo de esta cadena de eventos nos ubicáremos a partir de la época moderna, hasta la aparición del Estado moderno los derechos humanos se basaban en ciertos principios del derecho natural.
Así mismo nos pareció sensato iniciar desde la aparición de la Carta Magna Inglesa, ya que tuvo primordial  trascendencia en la materia. Fue arrancada por los varones al Rey Juan sin Tierra el 15 de julio de 1215, al constituir una limitación a su poder. “En ella, no se proclaman derechos con alcance universal, pero constituyen un gran avance, es la pauta histórica del camino del  hombre hacia un efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
“En el siglo XVII aparece la Petition of Rights (la petición de derechos), documento firmado en 1628 que confirma y amplia las garantías reconocidas en la Carta Magna, en 1679 surge el Habeas Corpus, en el que los súbditos ingleses obtienen garantías que ponen limite a los abusos de la autoridad; diez años mas tarde aparece la Bill of Rights (declaración de derechos) que establece el principio de los derechos de la persona además de sentar las bases del parlamentarismo británico.”
El siglo XVIII es decisivo en materia de derechos humanos ya que es cuando el hombre se comienza a preocupar realmente por ello y además en él se inicia, con el movimiento de independencia de los Estados Unidos, la lucha por la libertad en América y en otras partes del mundo.
Documento importante es la Declaración del Estado de Virginia de 12 de junio de 1776 redactada por George Mason en la que se otorga a cada una de las garantías de hombre una delimitación más precisa, se enuncia el principio de separación de poderes, la garantía de elecciones libres, el derecho a la libertad de prensa y de conciencia, y se condena el empleo de castigos crueles.
Días más tarde el 4 de julio de 1776, aparece la declaración de independencia de los Estados Unidos de América, “redactada por Jefferson en el Congreso Continental de las trece Colonias Británicas reunido en Filadelfia. En ella se expresa lo siguiente: Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales y a todos los prefiere su creador ciertos derechos inalienables como la vida, la libertad y la consecución de la felicidad.”
El 17 de septiembre de 1787 es promulgada la primera Constitución de los Estados Unidos en la que se establece un sistema de gobierno republicano y representativo. Dos años más tarde aparecen las primera 10 enmiendas a la Constitución que viene a instituir la Carta de Garantías Individuales al enunciarse los derechos fundamentales del hombre, incluso no solo las libertades que contemplan la carta de los derechos inglesa, si no la proclamada por el pueblo estadounidense tales como la libertad de credo, palabra, prensa y reunión convirtiéndose así, en normas jurídicas de observancia obligatoria. El 15 de diciembre de 1791 son ratificadas dichas enmiendas en 10 artículos conocidos como el nuevo Bill of Rights.
“En la misma época, al estallar la revolución francesa la Asamblea Nacional Francesa voto, el 26 de agosto de 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, constituyéndose en uno de los documentos de mayor importancia y transcendencia de la historia en materia de los derechos humanos. Tanto en éste como en el documento americano se reconoce una serie de derechos inherentes al hombre que, por su sola condición de tal, son anteriores a todo gobierno, inalienables e imprescriptibles. Los derechos que consagra el documento francés son: libertad, propiedad, seguridad, igualdad ante la ley, garantías procesales, resistencia a la opresión, libertad de expresión, libertad de conciencia y culto y ciertos derechos políticos.”
Algunas contribuciones decisivas de la revolución francesa a la historia de la humanidad fueron el propugnamiento de la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros y el establecimiento del derecho de refugio en un país libre.
Durante la Revolución Francesa fueron proclamadas otras declaraciones importantes como la de 1793 que presenta un carácter más social y la de 1795, ya que junto a los derechos fueron precisados también los deberes, además de reafirmar ambos documentos, los principios contenidos en la declaración francesa.
Tanto la revolución francesa como la estadounidense señalaron la llegada de una nueva era para el mundo: “la de la democracia y la igualdad entre los hombres, al ser inspiración y base de muchas constituciones que tomaron sus principios para sus leyes internas además, dichos documentos, junto con la Constitución del Estado de Virginia, los primeros documentos constitucionales de la época moderna que afirman que el hombre tiene derechos materiales que forman parte de la ley fundamental de los Estados y que su protección es la razón de su existencia.”
Posteriormente hubo varios acuerdos internacionales en materia de derechos humanos. En el Tratado de París firmado en 1814, Francia e Inglaterra se comprometían a inducir a las potencias cristianas a la abolición de la trata de esclavos. Es también importante en materia de esclavitud el instrumento que, en la reunión de Jerusalén en 1890, firman 17 países para detener el tráfico de esclavos.
Cabe mencionar la Convención de Ginebra en 1864 destinada a la protección de los más elementales derechos individuales en caso de conflicto armado. Dicha convención fue el resultado de los horrores de la guerra de Crimen (1854-1856) que produjo alrededor de un millón de muertos.
“La consecuencia fue la fundación de la Cruz Roja Internacional y el nacimiento de una rama del derecho internacional cuyo objetivo es asegurar el respeto y protección de las víctimas, militares o civiles, de los conflictos armados. Estas normas que los componen el llamado Derecho de Ginebra y el Derecho de la Haya, que determinan los derechos y deberes de los beligerantes, constituyen el derecho humanitario de la guerra.”
Posteriormente, durante la Conferencia de Saint Germain en 1919, las potencias suscriptoras se comprometieron a esforzarse por abolir la esclavitud en todas sus formas y el 26 de septiembre de 1926 fue suscrita por 36 Estados la Conferencia de Ginebra contra la esclavitud.
En el año de 1929 el Instituto de Derecho Internacional aprobó una Declaración de Derechos Internacionales del Hombre, en la que por primera ocasión se plantea la cuestión de que el individuo como tal puede ser ente protegido por el derecho internacional, deja de ser la materia de derechos humanos sólo competencia exclusiva de los Estados para convertirse en materia de Derecho Internacional. Sólo en materia de derechos humanos y crímenes de guerra o delitos internacionales puede el individuo, en forma excepcional, ser sujeto regular por el derecho internacional.
Ya en el año de 1945, tras los crímenes nazis de la segunda guerra mundial y bajo la necesidad de crear un orden mundial, es firmada el 26 de junio, en San Francisco, la Carta Constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas a partir de la cual aparece una verdadera acción internacional por la protección y defensa de los derechos de la persona humana.
Los redactores de dicha carta incluyeron dentro de sus fines, “conseguir la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y humanitario y en la promoción y fomento del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión.”
Asimismo, en sus artículos 55 y 56 sus miembros se comprometen a actuar singular o colectivamente, y en cooperación con la Organización para promover el respeto y la observancia universal de los derechos humanos.
Finalmente, en 1948, y gracias a esta acción internacional a favor de los derechos del hombre se logró suscribir a nivel mundial un documento enunciativo de derechos de una enorme trascendencia para el mundo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización el 10 de diciembre de 1948. A partir de este momento hay una incorporación del Derecho Internacional al derecho interno en esta materia por los Estados que sean parte y aprueben dicho instrumento; los cuales deberán sujetar su legislación interna en la materia a los tratados internacionales vigentes para ellos, so pena de que, en caso de incumplimiento, se origine responsabilidad internacional en su contra.

Proceso de elaboración

Cuando los miembros de la recién constituida Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas eligieron a Eleanor Roosevelt, la viuda del Presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt, presidió el Comité de Redacción de la DUDH. Junto a ella se encontraban René Bassin, de Francia, quien redactó el primer proyecto de la Declaración, el Relator de la Comisión, Charles Malik, del Líbano, el Vicepresidente, Peng Chung Chang, de China, y el Director de la División de Derechos Humanos de Naciones Unidas, John Humphrey, de Canadá, quien preparó la copia de la Declaración. Pero de todos ellos, Eleanor Roosevelt fue sin duda la gran impulsora de la aprobación de la Declaración.

El éxito de este proyecto parecía remoto y todo parecía indicar que estaba abocado al fracaso. Las Naciones Unidas habían encomendado a la Comisión de Derechos Humanos las casi imposibles tareas de definir el significado de la expresión “derechos humanos” y de crear de algún modo lo que se llamó una “carta internacional de derechos” para el mundo entero. Cada una de estas tareas planteaba abrumadoras dificultades filosóficas y políticas.

Los que se enfrentaban a estas tareas no tardaron en percatarse de que quizás ningún otro asunto de política pública planteaba cuestiones filosóficas más complejas. Hombres y mujeres juiciosos, de distintas tradiciones religiosas y filosóficas, se han debatido con estas mismas cuestiones durante siglos. La política también creó grandes complicaciones en las tareas. Cualquier euforia que hubiese provocado la victoria aliada en la Segunda Guerra Mundial se desvaneció rápidamente. Al mismo tiempo que la Comisión de Derechos Humanos estaba redactando el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la larga lista de acontecimientos y crisis internacionales era tremenda, en las que se puede resaltar los siguientes:

·                La Unión Soviética estaba imponiendo el telón de acero en Europa del Este.
·                La guerra fría entre los Estados Unidos y la Unión Soviética se iba extendiendo.
·                La carrera de armamento estratégico — con las nuevas armas atómicas de destrucción en masa — seguía agravándose.
·                El bloqueo de Berlín estaba comenzando.
·                La violencia había estallado en los imperios coloniales entre aquéllos que ahora reclamaban con insistencia su derecho a la libre determinación.
·                Las fuerzas de Mao Zedong avanzaban en China.
·                El conflicto armado en Palestina en torno a la creación del nuevo Estado de Israel estaba en erupción.
·                En varios países (incluido Estados Unidos) estaban estallando motines raciales.
·                La India confrontaba públicamente a Sudáfrica por su política de apartheid.
·                Los ciudadanos particulares empezaron de repente a denunciar las violaciones de derechos humanos de sus gobiernos ante los ojos del mundo.

Además, el acuerdo parecía remoto, porque los miembros de las nuevas Naciones Unidas tenían muy distintos regímenes políticos de gobierno. Estas dificultades políticas se agravaron por contradicciones internas de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada durante la Conferencia de San Francisco de 1945. En el Preámbulo y el Artículo 1, entre otras disposiciones textuales, se habían establecido elocuentemente los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sin discriminación, entre los principios básicos, en pro de la paz, la seguridad y la justicia. Pero exactamente al mismo tiempo, en el Artículo 2 se habían reforzado los derechos de soberanía nacional al declarar que ninguna disposición de la Carta autorizaría a la nueva organización a intervenir en los asuntos “esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados” de cualquier estado miembro. De este modo, si las disposiciones de derechos humanos de todos los pueblos se respetaban, se menoscabaría la soberanía nacional.

Por otra parte, si se protegía la soberanía nacional y la jurisdicción interna, los derechos humanos podrían estar en peligro. El problema radicaba en que a los propios gobiernos más culpables de violar los derechos humanos de sus pueblos se les pedía protección contra ellos mismos. Este punto resultó ser una desviación demasiado radical de los procedimientos tradicionales. Por tanto, una serie de gobiernos nacionales dio instrucciones a sus representantes en la comisión de evitar cualquier medida de ejecución vinculante y de concentrarse, en cambio, en una declaración solamente.

La versión definitiva redactada por René Cassin fue entregada a la Comisión de Derechos Humanos, que estaba sesionando en Ginebra. El proyecto de declaración enviado a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formularan observaciones se conoció bajo el nombre de borrador de Ginebra.

El primer proyecto de la Declaración se propuso en septiembre de 1948 y más de 50 Estados Miembros participaron en la redacción final. En su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General, reunida en París, aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ocho naciones se abstuvieron de votar, pero ninguna votó en contra.

El texto completo de la DUDH fue elaborado en menos de dos años. En un momento en que el mundo estaba dividido en un bloque oriental y otro occidental, encontrar un terreno común en cuanto a lo que sería la esencia del documento resultó ser una tarea colosal.

Naturaleza jurídica

En relación a la naturaleza jurídica de la Declaración Universal de Derechos Humanos, una primera postura niega toda obligatoriedad jurídica a dicho instrumento. En cuanto "resolución" de la Asamblea General de la ONU, la Declaración Universal de Derechos Humanos puede ser entendida como una mera recomendación. Esto se desprende claramente del artículo 13 de la Carta de Naciones Unidas donde se establece la competencia de la Asamblea para dictar solamente resoluciones de carácter no obligatorio. En este sentido, ha señalado Díez de Velasco:

"La Declaración Universal, como hemos dicho, no tiene valor obligatorio; es decir, al ser aprobada por medio de una Resolución de la Asamblea General, no posee valor vinculante para los Estados, aunque sí tiene un valor moral innegable".

Sobre lo mismo, Jiménez de Aréchaga concluye:

"Según la Carta las resoluciones de la Asamblea General dirigidas a los Estados tienen la naturaleza de recomendaciones. Estas resoluciones no se mencionan entre las fuentes del Derecho enumeradas en el artículo 38 del Estatuto".

En segundo lugar, el sector que niega carácter vinculante a la Declaración Universal señala que la propia denominación "Declaración" confirmaría tal hipótesis. La doctrina de los publicistas entiende que, las declaraciones son actos solemnes por los cuales representantes gubernamentales proclaman su adhesión y apoyo a principios que se juzgan como de gran valor y perdurabilidad, pero que no son adoptados con la formalidad ni con la fuerza vinculante de los tratados.

En apoyo de esto último, en 1962, la Comisión de Derechos Humanos solicitó una opinión a la Secretaría General de la ONU en torno a la diferencia existente entre "declaraciones" y "recomendaciones" en lo que concierne a sus implicancias jurídicas. La Secretaría General respondió que:

"En la práctica de las Naciones Unidas, una 'declaración' es un instrumento formal y solemne, adecuado para aquellas raras ocasiones en que principios permanentes y de gran importancia están siendo enunciados, tal como la Declaración de Derechos Humanos. Una 'recomendación' es menos formal. Aparte de la distinción ya indicada,...no hay diferencia. Una 'declaración' o una 'recomendación' es adoptada por resolución de un órgano de Naciones Unidas. Como tal, no puede ser vinculante sobre los Estados miembros...".

Asimismo cabría señalar un tercer argumento, y es que durante la elaboración de la Declaración Universal, se dejó expresa constancia de que habría dos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos: a) Una Declaración, conteniendo los principios generales aceptados por todos, pero meramente exhortatoria y no vinculante para los Estados, y b) Un tratado, que desarrollaría los principios contenidos en la Declaración. Incluso, el propio texto de la Declaración Universal confirma que no tiene carácter vinculante al afirmar la Declaración "como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse".

En síntesis, para esta primera vertiente de la doctrina, la Declaración Universal de Derechos Humanos no sería obligatoria en función:

1) De la competencia de la Asamblea General limitada exclusivamente a aprobar resoluciones con carácter de recomendación;
2) De su denominación, que alude a un documento declarativo y no compromisario;
3) De la historia de su elaboración, en la cual se dejó expresa constancia que no sería obligatoria;
4) Del propio texto de la Declaración.

Sin embargo, si bien cuando se adoptó el texto de la Declaración Universal no se tuvo en mente atribuirle carácter vinculante, en la actualidad se ha convertido en un instrumento obligatorio. En este sentido, señala Vasak:

"Siendo originariamente una fuente de inspiración y base de normas universales y regionales para la protección de los derechos humanos, la Declaración Universal, al cabo de los años, cambió su carácter para convertirse en fuente de derecho".
.
La transformación de la naturaleza jurídica de la Declaración Universal puede tener varias explicaciones. Según Gros Espiell, el carácter obligatorio puede derivarse de considerar a la Declaración Universal como una expresión de la costumbre internacional en la materia, o como una interpretación de la Carta a la que la Comunidad Internacional atribuyó reiteradamente fuerza vinculante, o como expresión de unos principios generales que, por su naturaleza fundamental, poseen en sí mismos ese carácter.

Pactos internacionales de 1966

Desde la aprobación de la declaración universal de derechos humanos en 1948 se era plenamente consciente de la necesidad de un tratado internacional que completase y diera un valor jurídico plenamente vinculante a los derechos contenidos en ella, instrumento que no se aprobaría hasta 18 años después, en 1966. Nada más aprobarse la Declaración Universal, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emprendió la tarea de su elaboración, que resultó sumamente ardua y complicada debido a la confrontación internacional durante la Guerra Fría.
La intención inicial era recoger en un solo tratado internacional tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como se contemplaban en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, dicho propósito se enfrentó a la oposición que sobre este tema existía entre las grandes potencias, fundamentalmente entre el bloque capitalista y el bloque soviético, con visiones muy diferentes de lo que significaban los derechos humanos, y  se caracterizó por un profundo desacuerdo entre los Estados, reflejando los debates ideológicos de la época. Mientras que los Estados capitalistas promovían los derechos de libertad, los Estados comunistas insistieron en los derechos económicos, sociales y culturales.

Finalmente, ante tal disputa, en 1966 se aprobaron dos instrumentos diferenciados, uno consagrado a los derechos civiles y políticos y otro a los derechos económicos, sociales y culturales, lo que vino a resquebrajar en cierta medida la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos (Álvarez, 1999:119 y ss.). En el fondo, lo que latía en los diferentes Estados de la comunidad internacional era una cierta reticencia a aceptar mecanismos de supervisión y de control de sus actividades en materia de derechos humanos dentro de sus fronteras.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), protege especialmente:
  • El derecho a la vida (artículo 6);
  • La prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7);
  • La prohibición de la esclavitud (artículo 8);
  • El derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, en la forma de protección contra el arresto y la detención arbitraria (artículo 9);
  • La equidad procesal ante la ley, en la forma de los derechos al debido proceso (artículo 14);
  • La libertad individual, en la forma de libertad de movimiento, pensamiento, expresión, conciencia y religión (artículo 18);
  • El derecho a elegir y ser elegido por sufragio universal directo (artículo 25).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), protege especialmente:
·         El derecho al trabajo (artículo 6);
·         El derecho a un adecuado nivel de vida (artículo 11);
·         El derecho a la buena salud (artículo 12);
·         El derecho a la educación (artículo 13);
·         El derecho a la educación primaria universal gratuita (artículo 14)
·         Los derechos culturales (artículo 15).

 Ambos cuentan con un preámbulo y un artículo 1 comunes. Paradójicamente, en ese preámbulo común a ambos Pactos se hace una proclama de fe en la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, señalando que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre… a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales”.

A veces lo que se quiere y lo que se logra se halla una gran distancia, dado que, a pesar de esta declaración de intenciones, como vamos a ver, los mecanismos para proteger unos y otros derechos van a ser muy diferentes, contando los derechos económicos, sociales y culturales con un sistema de protección mucho más débil.

El artículo 1, también idéntico en ambos Pactos, contiene un derecho que causó muchas discusiones durante su elaboración y las sigue causando hoy en día cuando se trata de interpretar y de aplicar. Nos referimos al reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos que figura en el artículo que encabeza estos dos instrumentos internacionales. En cambio, diversos autores defienden que el derecho de autodeterminación se debería aplicar, tal y como señala el artículo 1, “todos los pueblos”, independientemente de su pasado colonial o no.

En cuanto a las obligaciones que se derivan de los Pactos, una diferencia esencial entre uno y otro radica en las obligaciones que asumen los Estados al ratificarlos, como consecuencia de la diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos, por un lado, y de los derechos económicos, sociales y culturales, por otro. Las obligaciones que resultan del PIDCP son obligaciones de carácter inmediato, es decir, desde el momento que un Estado ratifica dicho tratado internacional tiene la obligación de respetar y promover todos los derechos reconocidos en él.

En cambio, las obligaciones que emanan del PIDESC son obligaciones de carácter gradual y progresivo; los Estados tienen que ir poniendo todos los medios a su disposición para, progresivamente, ir permitiendo el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Como dispone el artículo 2 del PIDCP, “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto…”. Asimismo, “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo…”, es decir, ante la violación de cualquiera de los derechos de naturaleza civil o política cualquier persona podrá acudir a los tribunales para denunciar dicha violación.

En cambio, las obligaciones resultantes del PIDESC son absolutamente diferentes. En virtud de su artículo 2, “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Como vemos, los Estados ya no se comprometen a “respetar y garantizar” los derechos, como ocurría en el PIDCP, sino que tan sólo asumen la responsabilidad de tomar medidas para buscar una satisfacción paulatina de esos derechos socioeconómicos en función de los recursos del Estado, dado que suele tratarse de derechos que conllevan políticas con un alto coste presupuestario. Además, dada la escasez de medios de muchos países, para la satisfacción de estos derechos humanos se atribuye un papel importante a la cooperación internacional.

Mecanismos de protección

En lo que concierne a los mecanismos de protección establecidos para proteger su materialización, también van a existir notables diferencias entre el PIDCP y el PIDESC, con mecanismos mucho más vigorosos en el caso de los derechos civiles y políticos. Haciendo referencia a estos últimos, el PIDCP establece la creación de un órgano específico para llevar a cabo la labor de control y de supervisión de cómo los Estados cumplen las obligaciones que derivan del Pacto.

Por ello la Organización de Naciones Unidas orientó sus esfuerzos a la elaboración de pactos que estuvieren dotados de mecanismos de protección eficaces frente a las situaciones de violaciones de derechos humanos. De ese modo, en el año 1966, nacen el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos contiene tres tipos de mecanismos de protección: un sistema de informes, un sistema de denuncias inter estatales y un sistema de denuncias individuales, este último sistema es receptado en el Primer Protocolo Facultativo al Pacto. El primero de los mecanismos se articula a través de informes de situaciones de derechos humanos, que los estados deben presentar y serán analizados por el órgano de protección que establece el Pacto, conocido como el Comité de Derechos Humanos.

Mediante el sistema de denuncias o comunicaciones individuales, que como se dijera se encuentra contemplado en el Primer Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se podrán presentar denuncias sobre casos individuales por parte de cualquier individuo o grupos de individuos que vean conculcados sus derechos en el ámbito de los Estados parte. Cabe aclarar, que cuando un Estado es parte en el Primer Protocolo Facultativo asimismo acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones individuales.

A mayor abundamiento, debemos puntualizar, que en lo que se refiere a las denuncias entre Estados, ambos, denunciante y denunciado, no sólo deben haber suscripto y ratificado dicho instrumento, sino que también deben necesariamente haber aceptado la competencia del Comité de Derechos Humanos.

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla un sistema de informes que deben ser presentados periódicamente para ser estudiados por el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado a esos efectos por el Consejo Económico y Social en el año 1985. Asimismo es de destacar que el primero de los pactos enunciados también tiene un segundo protocolo facultativo sobre la abolición de la pena de muerte.

Igualmente, la elaboración de normas en el sistema no dejo de fluir. A través de los años se han elaborado otras convenciones destinadas al tratamiento de derechos humanos particulares, concernientes al genocidio, la tortura, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra, la esclavitud, la trata de blancas, el asilo, la discriminación racial y la seguridad social.

Así también, podemos mencionar, un grupo de convenciones relativas a la protección de determinadas categorías de sujetos, tales como: migrantes, apátridas, refugiados, mujeres, niños y los combatientes, prisioneros y personas civiles en tiempo de conflicto armado. Algunos de estos instrumentos cuentan con órganos de protección, dentro de los cuales podemos citar el Comité contra la Tortura. Con posterioridad, la organización reparo que a pesar de estar dotada de pactos para la protección efectiva de los derechos humanos, se seguían produciendo situaciones de violaciones tanto individuales como generalizadas, de modo que se elaboraron otras formas de protección.

Esas formas se tradujeron en mecanismos extra convencionales que fueran consagrados de acuerdo a sendas resoluciones del Consejo Económico y Social: el denominado procedimiento 1235 y el procedimiento 1503. Dichos procedimientos consisten en la elaboración de informes de situación de violaciones de derechos humanos por medio de un experto o relator o grupos de expertos, que estudian situaciones de fenómenos de violación determinados o situaciones por países, elaborando un informe que de acuerdo al procedimiento adoptado puede tomar estado público o no.

Por resolución del año 2000 sufrió modificaciones el procedimiento 1503. La Comisión de Derechos Humanos había confeccionado un proyecto de resolución en los cuales se establecían los puntos a modificar de dicho procedimiento, el cual envió al Consejo Económico y Social, que lo aprobó como Resolución 2000/3. Estableciéndose, igualmente que el procedimiento se seguiría denominando como hasta ese momento.

Entonces podemos decir que los procedimientos hoy en día, se resumen a aquellos a los que algunos autores denominan procedimientos confidenciales, en el marco de la Resolución 1503 del Consejo Económico y Social del año 1970 y los procedimientos públicos, en el marco de la Resolución 1235 del año 1967 de dicho órgano y entre los cuales se encuentra otra categoría de procedimientos que son las acciones urgentes. El procedimiento 1503 se caracteriza por la confidencialidad, con respecto a las denuncias o comunicaciones, a los debates de los órganos competentes y a las decisiones tomadas con motivo del mismo. Dicha confidencialidad se atenúa porque se da a conocer al público el nombre de los Estados sometidos al procedimiento. Esas características han provocado la inutilización del mismo y una mayor propensión a la utilización de los procedimientos públicos.

El segundo grupo de procedimientos enunciado, de la Resolución 1235, está caracterizado por tratarse de procedimientos públicos y se pueden establecer y desarrollar sin el consentimiento de los Estados. En referencia a las acciones urgentes, la organización a través de los órganos competentes puede solicitar en todo momento al Estado que adopte medidas cautelares de urgencia respecto a un particular cuyos derechos se encuentren en peligro de sufrir un daño irreparable.

Con respecto a los órganos con competencia en materia de derechos humanos además de los que hasta ahora hemos enunciado, tales como la Asamblea General, el Consejo Económico Social, la Comisión de Derechos Humanos y los Comités, también es dable considerar al Secretario General de la organización que se ha venido ocupando de manera progresiva en la protección de los derechos humanos. Por otro lado, la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia específica, pero puede pronunciarse con respecto a normas de derechos humanos, tanto en el ejercicio de su competencia contenciosa como consultiva.

Por Resolución de la Asamblea General del año 1993 se estableció un nuevo órgano con competencia de naturaleza promocional y protectoria de derechos humanos, dependiente de la Secretaría General, nos referimos al Alto Comisionado de Derechos Humanos. La Oficina del Alto Comisionado, con sede principal en Ginebra, presta apoyo técnico y administrativo a los distintos órganos que integran el Sistema de Protección Universal e impulsa las actividades de los mismos.

Pero sin duda, una de las más importantes innovaciones con respecto al sistema en estudio, en la actualidad, es la creación del Consejo de Derechos Humanos. El Consejo fue establecido de acuerdo a la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asumiendo todas las funciones de la Comisión de Derechos Humanos y como órgano subsidiario de la Asamblea. De ese modo la organización intenta purgar algunas de las deficiencias que tenía la Comisión, como ha quedado expresado en la propia letra de la Resolución de creación del Consejo, al decir: “preservar sus logros y seguir avanzando sobre las bases de estos, y de remediar sus deficiencias”. Ello queda expresado también cuando se establece, la garantía de la universalidad, objetividad y no selectividad en el examen de las cuestiones de derechos humanos y el reconocimiento de “eliminar la aplicación de un doble rasero y la politización”.

El Consejo podrá formular recomendaciones con respecto a la situación de los derechos humanos a la Asamblea General, y realizara un examen periódico universal sobre el cumplimiento, por parte de los Estados que componen la comunidad internacional, de las obligaciones y los compromisos asumidos en materia derechos humanos. Asume todas las funciones y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, que de acuerdo a la misma Resolución concluyo su trabajo en el mes de mayo de 2006. En ese sentido el Consejo asume y debe perfeccionar todos los mandatos, mecanismos y funciones de la Comisión como así también mantener un sistema de procedimientos especiales y un procedimiento de denuncia.

En cuanto a su composición está integrado por cuarenta y siete miembros que son elegidos por la Asamblea General. Dicha composición estará basada en una equitativa distribución geográfica y se distribuirán los puestos por grupos regionales, de esa manera el Consejo quedo conformado del siguiente modo: grupo de Estado de África, trece, de Asia, trece, de Europa Oriental, seis, de América Latina y el Caribe, ocho y de Europa Occidental y otros Estados, siete, los mismos desempeñaran sus funciones durante tres años y no podrán optar a la reelección inmediata luego de dos periodos consecutivos.

La participación es abierta a todos los Estados miembros de la ONU, pero es importante resaltar, que el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en materia de derechos humanos es fundamental para poder mantener esa condición. Como lo establece la Resolución, la Asamblea General por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes podrá suspender el derecho a formar parte del Consejo de todo miembro que cometa violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos.

El Consejo se reunirá por lo menos tres veces al año y podrá asimismo sesionar de manera extraordinaria, cuando fuese necesario, a solicitud de un miembro del Consejo con el apoyo de un tercio de los miembros del mismo. Con respecto a los procedimientos de las resoluciones 1503 y 1235 implementados por el Consejo Económico y Social durante la existencia de la Comisión, subsisten con algunas modificaciones.

En el año 2006 el Consejo inicia un proceso de construcción institucional, el cual incluye un examen del sistema de procedimientos especiales. De ese modo en el periodo de sesiones ordinarias del año 2007, el Consejo aprobó la Resolución 5/1 denominada de “Construcción Institucional del Consejo de Derechos Humanos”, en la que se estableció la revisión de todos los mandatos establecidos por los procedimientos especiales.

Así, durante las sesiones ordinarias del año 2007 y 2008 del Consejo de Derechos Humanos, se analizaron los mandatos existentes tanto con respecto a países como a situaciones temáticas, los cuales son mantenidos en casi su totalidad, con excepción del no renovado mandato para la Republica Democrática del Congo. Con respecto a los mandatos por situaciones temáticas se establecieron dos nuevos, el de formas contemporáneas de esclavitud y el de acceso al agua potable y saneamiento.

En ese marco, por medio de la Resolución 5/2 del Consejo, se estableció un Código de Conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, tendiente a ofrecer una mayor eficacia en la labor llevada a cabo por los relatores y expertos designados, como asimismo al afianzamiento de las distintas practicas y métodos de trabajo empleados por los mismos. De ese modo, podemos observar que el sistema universal se ha ido desarrollando en forma progresiva en cuanto a instrumentos y mecanismos de protección, por lo cual las perspectivas deberían ser muy auspiciosas al respecto de la promoción y puesta en vigencia de los derechos humanos. El “ser” se debería ir acercando poco a poco al “deber ser”.

Pero de prestar atención a la composición de algunos de los órganos principales de las Naciones Unidas, como el Consejo de Seguridad, en el cual los vencedores de la segunda guerra mundial tienen un asiento permanente y el poder para vetar cualquier decisión que vaya en contra de sus propios intereses, es difícil predecir una realidad sin intencionalidades políticas.

En los últimos años el Consejo se ha venido ocupando de la problemática de los derechos humanos a partir de la vinculación de dicho tema con la principal competencia del mismo, la paz y la seguridad internacionales. Quizás que la organización tenga un viso más democrático, dependerá en buena medida de que órganos como el Consejo de Derechos Humanos se desarrollen y lleven a cabo su mandato de la manera mas justa posible y de la participación activa de otros sujetos como los individuos y la sociedad civil.

Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención fue aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989. La Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones. Además la Convención es también un modelo para la salud, la supervivencia y el progreso de toda la sociedad humana.

La Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de carácter obligatorio para los Estados firmantes. Estos países informan al Comité de los Derechos del Niño sobre los pasos que han adoptado para aplicar lo establecido en la Convención. Es también obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención. Una Convención sobre los derechos del niño era necesaria porque aún cuando muchos países tenían leyes que protegían a la infancia, algunos no las respetaban.

Para los niños esto significaba con frecuencia pobreza, acceso desigual a la educación, abandono. Unos problemas que afectaban tanto a los niños de los países ricos como pobres. En este sentido, la aceptación de la Convención por parte de un número tan elevado de países ha reforzado el reconocimiento de la dignidad humana fundamental de la infancia así como la necesidad de garantizar su protección y desarrollo. La Convención sobre los Derechos del Niño se ha utilizado en todo el mundo para promover y proteger los derechos de la infancia. Desde su aprobación, en el mundo, se han producido avances considerables en el cumplimiento de los derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la educación, a través de la prestación de bienes y servicios esenciales.

Los protocolos facultativos pueden versar sobre un tema relacionado con el tratado original y se utiliza para profundizar sobre cuestiones que aparecían en el tratado original, abordar una preocupación nueva o añadir un procedimiento para la aplicación y puesta en marcha del tratado, como por ejemplo incluir un procedimiento para la presentación individual de quejas. Los protocolos facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño ofrecen más detalles y amplían las obligaciones del tratado original.

El Protocolo facultativo sobre la participación de los niños en los conflictos armados

Establece que a los 18 años como la edad mínima para el reclutamiento obligatorio y exige a los Estados que hagan todo lo posible para evitar que individuos menores de 18 años participen directamente en las hostilidades. En virtud del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exhorta a los gobiernos a que tomen todas las medidas posibles a fin de velar para que ningún niño o niña menor de 15 años participe directamente en las hostilidades. La Convención estableció también los 15 años como la edad mínima de reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados tiene como objetivo fortalecer la aplicación de la Convención y aumentar la protección de los niños y niñas durante los conflictos armados Cuando ratifican el Protocolo, los Estados deben realizar una declaración relacionada con la edad a la que las fuerzas armadas nacionales permiten el reclutamiento voluntario, así como las medidas que los Estados tomarán para asegurar que no se ejerza la fuerza o la coerción en este tipo de reclutamiento. Este requisito es especialmente importante porque el Protocolo Facultativo no establece los 18 años como edad mínima para el reclutamiento voluntario en las Fuerzas Armadas, sino solamente para la participación directa en un conflicto armado.

El Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía


El protocolo facultativo relativo a la venta de niños/as, prostitución infantil y representación pornográfica de infantes, es principalmente una herramienta jurídica destinada a definir y prohibir la participación de niños/as en prostitución y pornografía. Estas actividades están catalogadas no solo como violaciones serias de los derechos de los niños/as sino también como actos criminales. El Protocolo claramente define:

Artículo 2 Objetivos del presente Protocolo:
·         La venta de niños hace referencia a cualquier acto o transacción en la cual cualquier individuo o grupo de individuos entrega un niño a otra persona o grupo de personas como alguna forma de pago;
·         La prostitución infantil se refiere al acto de utilizar un niño con fines de explotación sexual como alguna forma de pago;
·         La representación pornográfica de infantes se refiere a cualquier representación (obtenida por cualquier medio de transmisión o por cualquier medio) de un niño participando en actividades sexuales explícitas (reales o simuladas) o de los órganos sexuales de niños, utilizadas con propósitos que son primariamente sexuales’’.
Este protocolo requiere que los gobiernos tomen medidas inmediatas y radicales frente a este serio problema. De hecho, los Estados miembros deben realizar las siguientes tres acciones:
  • Los Estados deben tratar como delitos aquellas acciones que concuerden con las definiciones del artículo 2. Esto significa que los Estados deben establecer dentro su sistema legal interno sanciones de peso para los autores de dichas actividades (un mínimo de 10 años en prisión, etc.).
  • Los Estados tienen la responsabilidad de enjuiciar a los autores de dichos delitos.
  • Los Estados tienen la obligación de prestar asistencia. Tienen que acudir en auxilio de los niños víctimas y brindarles apoyo hasta que sus vidas hayan retornado a la normalidad. Si los infantes tienen que sobrevivir por su propia cuenta, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance para encontrarles una familia o, si esto último no es posible, colocarles al cuidado de una familia adoptiva.

Los protocolos facultativos deben interpretarse siempre a la luz del tratado original como un todo, que en este caso se rige por los principios de la no discriminación, el interés superior del niño y la participación infantil.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Fuentes de la WEB