Declaración universal de los
derechos humanos
Orígenes
históricos
Al comienzo de esta cadena de
eventos nos ubicáremos a partir de la época moderna, hasta la aparición del
Estado moderno los derechos humanos se basaban en ciertos principios del
derecho natural.
Así mismo nos pareció sensato
iniciar desde la aparición de la Carta Magna Inglesa, ya que tuvo
primordial trascendencia en la materia.
Fue arrancada por los varones al Rey Juan sin Tierra el 15 de julio de 1215, al
constituir una limitación a su poder. “En ella, no se proclaman derechos con
alcance universal, pero constituyen un gran avance, es la pauta histórica del
camino del hombre hacia un efectivo
respeto de sus derechos fundamentales.
“En el siglo XVII
aparece la Petition of Rights (la petición de derechos), documento firmado en 1628 que confirma y amplia las garantías
reconocidas en la Carta Magna, en 1679 surge el Habeas Corpus, en el que los
súbditos ingleses obtienen garantías que ponen limite a los abusos de la
autoridad; diez años mas tarde aparece la Bill of Rights (declaración de
derechos) que establece el principio de los derechos de la persona además de
sentar las bases del parlamentarismo británico.”
El siglo XVIII es decisivo en
materia de derechos humanos ya que es cuando el hombre se comienza a preocupar
realmente por ello y además en él se inicia, con el movimiento de independencia
de los Estados Unidos, la lucha por la libertad en América y en otras partes
del mundo.
Documento importante es la
Declaración del Estado de Virginia de 12 de junio de 1776 redactada por George
Mason en la que se otorga a cada una de las garantías de hombre una
delimitación más precisa, se enuncia el principio de separación de poderes, la
garantía de elecciones libres, el derecho a la libertad de prensa y de
conciencia, y se condena el empleo de castigos crueles.
Días más tarde el 4 de julio de
1776, aparece la declaración de independencia de los Estados Unidos de América,
“redactada por Jefferson en el Congreso Continental de las trece Colonias
Británicas reunido en Filadelfia. En ella se expresa lo siguiente: Sostenemos
como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales y a todos los
prefiere su creador ciertos derechos inalienables como la vida, la libertad y
la consecución de la felicidad.”
El 17 de septiembre de 1787 es
promulgada la primera Constitución de los Estados Unidos en la que se establece
un sistema de gobierno republicano y representativo. Dos años más tarde
aparecen las primera 10 enmiendas a la Constitución que viene a instituir la
Carta de Garantías Individuales al enunciarse los derechos fundamentales del
hombre, incluso no solo las libertades que contemplan la carta de los derechos
inglesa, si no la proclamada por el pueblo estadounidense tales como la
libertad de credo, palabra, prensa y reunión convirtiéndose así, en normas
jurídicas de observancia obligatoria. El 15 de diciembre de 1791 son
ratificadas dichas enmiendas en 10 artículos conocidos como el nuevo Bill of
Rights.
“En la misma época, al estallar la
revolución francesa la Asamblea Nacional Francesa voto, el 26 de agosto de
1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
constituyéndose en uno de los documentos de mayor importancia y transcendencia
de la historia en materia de los derechos humanos. Tanto en éste como en el
documento americano se reconoce una serie de derechos inherentes al hombre que,
por su sola condición de tal, son anteriores a todo gobierno, inalienables e
imprescriptibles. Los derechos que consagra el documento francés son: libertad,
propiedad, seguridad, igualdad ante la ley, garantías procesales, resistencia a
la opresión, libertad de expresión, libertad de conciencia y culto y ciertos
derechos políticos.”
Algunas contribuciones decisivas de
la revolución francesa a la historia de la humanidad fueron el propugnamiento
de la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros y el
establecimiento del derecho de refugio en un país libre.
Durante la Revolución Francesa
fueron proclamadas otras declaraciones importantes como la de 1793 que presenta
un carácter más social y la de 1795, ya que junto a los derechos fueron
precisados también los deberes, además de reafirmar ambos documentos, los
principios contenidos en la declaración francesa.
Tanto la revolución francesa como
la estadounidense señalaron la llegada de una nueva era para el mundo: “la de
la democracia y la igualdad entre los hombres, al ser inspiración y base de
muchas constituciones que tomaron sus principios para sus leyes internas
además, dichos documentos, junto con la Constitución del Estado de Virginia,
los primeros documentos constitucionales de la época moderna que afirman que el
hombre tiene derechos materiales que forman parte de la ley fundamental de los
Estados y que su protección es la razón de su existencia.”
Posteriormente hubo varios acuerdos
internacionales en materia de derechos humanos. En el Tratado de París firmado
en 1814, Francia e Inglaterra se comprometían a inducir a las potencias
cristianas a la abolición de la trata de esclavos. Es también importante en
materia de esclavitud el instrumento que, en la reunión de Jerusalén en 1890,
firman 17 países para detener el tráfico de esclavos.
Cabe mencionar la Convención de
Ginebra en 1864 destinada a la protección de los más elementales derechos
individuales en caso de conflicto armado. Dicha convención fue el resultado de
los horrores de la guerra de Crimen (1854-1856) que produjo alrededor de un
millón de muertos.
“La consecuencia fue la fundación
de la Cruz Roja Internacional y el nacimiento de una rama del derecho
internacional cuyo objetivo es asegurar el respeto y protección de las
víctimas, militares o civiles, de los conflictos armados. Estas normas que los
componen el llamado Derecho de Ginebra y el Derecho de la Haya, que determinan
los derechos y deberes de los beligerantes, constituyen el derecho humanitario
de la guerra.”
Posteriormente, durante la
Conferencia de Saint Germain en 1919, las potencias suscriptoras se
comprometieron a esforzarse por abolir la esclavitud en todas sus formas y el
26 de septiembre de 1926 fue suscrita por 36 Estados la Conferencia de Ginebra
contra la esclavitud.
En el año de 1929 el Instituto de
Derecho Internacional aprobó una Declaración de Derechos Internacionales del
Hombre, en la que por primera ocasión se plantea la cuestión de que el
individuo como tal puede ser ente protegido por el derecho internacional, deja
de ser la materia de derechos humanos sólo competencia exclusiva de los Estados
para convertirse en materia de Derecho Internacional. Sólo en materia de
derechos humanos y crímenes de guerra o delitos internacionales puede el
individuo, en forma excepcional, ser sujeto regular por el derecho
internacional.
Ya en el año de 1945, tras los
crímenes nazis de la segunda guerra mundial y bajo la necesidad de crear un
orden mundial, es firmada el 26 de junio, en San Francisco, la Carta
Constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas a partir de la cual
aparece una verdadera acción internacional por la protección y defensa de los
derechos de la persona humana.
Los redactores de dicha carta
incluyeron dentro de sus fines, “conseguir la cooperación internacional en la
solución de problemas internacionales de carácter económico, social y
humanitario y en la promoción y fomento del respeto de los derechos humanos y
libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o
religión.”
Asimismo, en sus artículos 55 y 56
sus miembros se comprometen a actuar singular o colectivamente, y en
cooperación con la Organización para promover el respeto y la observancia
universal de los derechos humanos.
Finalmente, en 1948,
y gracias a esta acción internacional a favor de los derechos del hombre se
logró suscribir a nivel mundial un documento enunciativo de derechos de una
enorme trascendencia para el mundo: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización el 10 de
diciembre de 1948. A partir de este momento hay una incorporación del Derecho
Internacional al derecho interno en esta materia por los Estados que sean parte
y aprueben dicho instrumento; los cuales deberán sujetar su legislación interna
en la materia a los tratados internacionales vigentes para ellos, so pena de
que, en caso de incumplimiento, se origine responsabilidad internacional en su
contra.
Proceso
de elaboración
Cuando los miembros
de la recién constituida Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
eligieron a Eleanor Roosevelt, la viuda del Presidente estadounidense Franklin
D. Roosevelt, presidió el Comité de Redacción de la DUDH. Junto a ella se
encontraban René Bassin, de Francia, quien redactó el primer proyecto de la
Declaración, el Relator de la Comisión, Charles Malik, del Líbano, el
Vicepresidente, Peng Chung Chang, de China, y el Director de la División de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, John Humphrey, de Canadá, quien preparó la
copia de la Declaración. Pero de todos ellos, Eleanor Roosevelt fue sin duda la
gran impulsora de la aprobación de la Declaración.
El éxito de este
proyecto parecía remoto y todo parecía indicar que estaba abocado al fracaso.
Las Naciones Unidas habían encomendado a la Comisión de Derechos Humanos las
casi imposibles tareas de definir el significado de la expresión “derechos
humanos” y de crear de algún modo lo que se llamó una “carta internacional de
derechos” para el mundo entero. Cada una de estas tareas planteaba abrumadoras
dificultades filosóficas y políticas.
Los que se
enfrentaban a estas tareas no tardaron en percatarse de que quizás ningún otro
asunto de política pública planteaba cuestiones filosóficas más complejas.
Hombres y mujeres juiciosos, de distintas tradiciones religiosas y filosóficas,
se han debatido con estas mismas cuestiones durante siglos. La política también
creó grandes complicaciones en las tareas. Cualquier euforia que hubiese
provocado la victoria aliada en la Segunda Guerra Mundial se desvaneció
rápidamente. Al mismo tiempo que la Comisión de Derechos Humanos estaba
redactando el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
larga lista de acontecimientos y crisis internacionales era tremenda, en las
que se puede resaltar los siguientes:
·
La
Unión Soviética estaba imponiendo el telón de acero en Europa del Este.
·
La
guerra fría entre los Estados Unidos y la Unión Soviética se iba extendiendo.
·
La
carrera de armamento estratégico — con las nuevas armas atómicas de destrucción
en masa — seguía agravándose.
·
El
bloqueo de Berlín estaba comenzando.
·
La
violencia había estallado en los imperios coloniales entre aquéllos que ahora
reclamaban con insistencia su derecho a la libre determinación.
·
Las
fuerzas de Mao Zedong avanzaban en China.
·
El
conflicto armado en Palestina en torno a la creación del nuevo Estado de Israel
estaba en erupción.
·
En
varios países (incluido Estados Unidos) estaban estallando motines raciales.
·
La
India confrontaba públicamente a Sudáfrica por su política de apartheid.
·
Los
ciudadanos particulares empezaron de repente a denunciar las violaciones de
derechos humanos de sus gobiernos ante los ojos del mundo.
Además, el acuerdo
parecía remoto, porque los miembros de las nuevas Naciones Unidas tenían muy
distintos regímenes políticos de gobierno. Estas dificultades políticas se
agravaron por contradicciones internas de la Carta de las Naciones Unidas,
adoptada durante la Conferencia de San Francisco de 1945. En el Preámbulo y el
Artículo 1, entre otras disposiciones textuales, se habían establecido
elocuentemente los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sin
discriminación, entre los principios básicos, en pro de la paz, la seguridad y
la justicia. Pero exactamente al mismo tiempo, en el Artículo 2 se habían
reforzado los derechos de soberanía nacional al declarar que ninguna
disposición de la Carta autorizaría a la nueva organización a intervenir en los
asuntos “esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados” de cualquier
estado miembro. De este modo, si las disposiciones de derechos humanos de todos
los pueblos se respetaban, se menoscabaría la soberanía nacional.
Por otra parte, si se
protegía la soberanía nacional y la jurisdicción interna, los derechos humanos
podrían estar en peligro. El problema radicaba en que a los propios gobiernos
más culpables de violar los derechos humanos de sus pueblos se les pedía protección
contra ellos mismos. Este punto resultó ser una desviación demasiado radical de
los procedimientos tradicionales. Por tanto, una serie de gobiernos nacionales
dio instrucciones a sus representantes en la comisión de evitar cualquier
medida de ejecución vinculante y de concentrarse, en cambio, en una declaración
solamente.
La versión definitiva
redactada por René Cassin fue entregada a la Comisión de Derechos Humanos,
que estaba sesionando en Ginebra. El proyecto de declaración enviado a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formularan
observaciones se conoció bajo el nombre de borrador de Ginebra.
El primer proyecto de
la Declaración se propuso en septiembre de 1948 y más de 50 Estados Miembros
participaron en la redacción final. En su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de
1948, la Asamblea General, reunida en París, aprobó la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Ocho naciones se abstuvieron de votar, pero ninguna votó en
contra.
El texto completo de
la DUDH fue elaborado en menos de dos años. En un momento en que el
mundo estaba dividido en un bloque oriental y otro occidental, encontrar un
terreno común en cuanto a lo que sería la esencia del documento resultó ser una
tarea colosal.
Naturaleza
jurídica
En relación a la naturaleza jurídica de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, una primera postura niega toda
obligatoriedad jurídica a dicho instrumento. En cuanto "resolución"
de la Asamblea General de la ONU, la Declaración Universal de Derechos Humanos
puede ser entendida como una mera recomendación. Esto se desprende claramente
del artículo 13 de la Carta de Naciones Unidas donde se establece la
competencia de la Asamblea para dictar solamente resoluciones de carácter no
obligatorio. En este sentido, ha señalado Díez de Velasco:
"La
Declaración Universal, como hemos dicho, no tiene valor obligatorio; es decir,
al ser aprobada por medio de una Resolución de la Asamblea General, no posee
valor vinculante para los Estados, aunque sí tiene un valor moral
innegable".
Sobre lo mismo, Jiménez de Aréchaga concluye:
"Según
la Carta las resoluciones de la Asamblea General dirigidas a los Estados tienen
la naturaleza de recomendaciones. Estas resoluciones no se mencionan entre las
fuentes del Derecho enumeradas en el artículo 38 del Estatuto".
En segundo lugar, el sector que niega carácter
vinculante a la Declaración Universal señala que la propia denominación
"Declaración" confirmaría tal hipótesis. La doctrina de los
publicistas entiende que, las declaraciones son actos solemnes por los cuales
representantes gubernamentales proclaman su adhesión y apoyo a principios que
se juzgan como de gran valor y perdurabilidad, pero que no son adoptados con la
formalidad ni con la fuerza vinculante de los tratados.
En apoyo de esto último, en 1962, la Comisión de
Derechos Humanos solicitó una opinión a la Secretaría General de la ONU en
torno a la diferencia existente entre "declaraciones" y
"recomendaciones" en lo que concierne a sus implicancias jurídicas.
La Secretaría General respondió que:
"En
la práctica de las Naciones Unidas, una 'declaración' es un instrumento formal
y solemne, adecuado para aquellas raras ocasiones en que principios permanentes
y de gran importancia están siendo enunciados, tal como la Declaración de
Derechos Humanos. Una 'recomendación' es menos formal. Aparte de la distinción
ya indicada,...no hay diferencia. Una 'declaración' o una 'recomendación' es
adoptada por resolución de un órgano de Naciones Unidas. Como tal, no puede ser
vinculante sobre los Estados miembros...".
Asimismo cabría señalar un tercer argumento, y es
que durante la elaboración de la Declaración Universal, se dejó expresa
constancia de que habría dos instrumentos internacionales relativos a los
derechos humanos: a) Una Declaración, conteniendo los principios generales
aceptados por todos, pero meramente exhortatoria y no vinculante para los
Estados, y b) Un tratado, que desarrollaría los principios contenidos en la
Declaración. Incluso, el propio texto de la Declaración Universal confirma que
no tiene carácter vinculante al afirmar la Declaración "como un ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse".
En síntesis, para esta primera vertiente de la
doctrina, la Declaración Universal de Derechos Humanos no sería obligatoria en
función:
1) De la competencia de la
Asamblea General limitada exclusivamente a aprobar resoluciones con carácter de
recomendación;
2) De su denominación, que alude
a un documento declarativo y no compromisario;
3) De la historia de su
elaboración, en la cual se dejó expresa constancia que no sería obligatoria;
4) Del propio texto de la
Declaración.
Sin embargo, si bien cuando se adoptó el texto de la
Declaración Universal no se tuvo en mente atribuirle carácter vinculante, en la
actualidad se ha convertido en un instrumento obligatorio. En este sentido,
señala Vasak:
"Siendo
originariamente una fuente de inspiración y base de normas universales y
regionales para la protección de los derechos humanos, la Declaración
Universal, al cabo de los años, cambió su carácter para convertirse en fuente
de derecho".
.
La transformación de la naturaleza jurídica de la
Declaración Universal puede tener varias explicaciones. Según Gros Espiell, el
carácter obligatorio puede derivarse de considerar a la Declaración Universal
como una expresión de la costumbre internacional en la materia, o como una
interpretación de la Carta a la que la Comunidad Internacional atribuyó reiteradamente
fuerza vinculante, o como expresión de unos principios generales que, por su
naturaleza fundamental, poseen en sí mismos ese carácter.
Pactos
internacionales de 1966
Desde la aprobación
de la declaración universal de derechos humanos en 1948 se era
plenamente consciente de la necesidad de un tratado internacional que
completase y diera un valor jurídico plenamente vinculante a los derechos
contenidos en ella, instrumento que no se aprobaría hasta 18 años después, en
1966. Nada más aprobarse la Declaración Universal, la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas emprendió la tarea de su elaboración, que
resultó sumamente ardua y complicada debido a la confrontación internacional
durante la Guerra Fría.
La intención inicial
era recoger en un solo tratado internacional tanto los derechos civiles y
políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como se
contemplaban en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo,
dicho propósito se enfrentó a la oposición que sobre este tema existía entre
las grandes potencias, fundamentalmente entre el bloque capitalista y el bloque
soviético, con visiones muy diferentes de lo que significaban los derechos
humanos, y se caracterizó por un
profundo desacuerdo entre los Estados, reflejando los debates ideológicos de la
época. Mientras que los Estados capitalistas promovían los derechos de
libertad, los Estados comunistas insistieron en los derechos económicos,
sociales y culturales.
Finalmente, ante tal
disputa, en 1966 se aprobaron dos instrumentos diferenciados, uno consagrado a
los derechos civiles y políticos y otro a los derechos económicos, sociales y
culturales, lo que vino a resquebrajar en cierta medida la indivisibilidad e
interdependencia de todos los derechos humanos (Álvarez, 1999:119 y ss.). En el
fondo, lo que latía en los diferentes Estados de la comunidad internacional era
una cierta reticencia a aceptar mecanismos de supervisión y de control de sus
actividades en materia de derechos humanos dentro de sus fronteras.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), protege
especialmente:
- El derecho a la vida
(artículo 6);
- La prohibición de la tortura
u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7);
- La prohibición de la
esclavitud (artículo 8);
- El derecho a la libertad y a
la seguridad de la persona, en la forma de protección contra el arresto y
la detención arbitraria (artículo 9);
- La equidad procesal ante la
ley, en la forma de los derechos al debido proceso (artículo 14);
- La libertad individual, en
la forma de libertad de movimiento, pensamiento, expresión, conciencia y
religión (artículo 18);
- El derecho a elegir y ser
elegido por sufragio universal directo (artículo 25).
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), protege
especialmente:
·
El
derecho al trabajo (artículo 6);
·
El
derecho a un adecuado nivel de vida (artículo 11);
·
El
derecho a la buena salud (artículo 12);
·
El
derecho a la educación (artículo 13);
·
El
derecho a la educación primaria universal gratuita (artículo 14)
·
Los
derechos culturales (artículo 15).
Ambos cuentan con un preámbulo y un artículo 1
comunes. Paradójicamente, en ese preámbulo común a ambos Pactos se hace una
proclama de fe en la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos
humanos, señalando que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre… a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales”.
A veces lo que se
quiere y lo que se logra se halla una gran distancia, dado que, a pesar de esta
declaración de intenciones, como vamos a ver, los mecanismos para proteger unos
y otros derechos van a ser muy diferentes, contando los derechos económicos,
sociales y culturales con un sistema de protección mucho más débil.
El artículo 1,
también idéntico en ambos Pactos, contiene un derecho que causó muchas
discusiones durante su elaboración y las sigue causando hoy en día cuando se
trata de interpretar y de aplicar. Nos referimos al reconocimiento del derecho
de autodeterminación de los pueblos que figura en el artículo que encabeza
estos dos instrumentos internacionales. En cambio, diversos autores defienden
que el derecho de autodeterminación se debería aplicar, tal y como señala el
artículo 1, “todos los pueblos”, independientemente de su pasado colonial o no.
En cuanto a las
obligaciones que se derivan de los Pactos, una diferencia esencial entre uno y
otro radica en las obligaciones que asumen los Estados al ratificarlos, como
consecuencia de la diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos,
por un lado, y de los derechos económicos, sociales y culturales, por otro. Las
obligaciones que resultan del PIDCP son obligaciones de carácter inmediato, es decir, desde el momento
que un Estado ratifica dicho tratado internacional tiene la obligación de
respetar y promover todos los derechos reconocidos en él.
En cambio, las
obligaciones que emanan del PIDESC son obligaciones de carácter gradual y progresivo; los Estados tienen que ir
poniendo todos los medios a su disposición para, progresivamente, ir
permitiendo el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Como
dispone el artículo 2 del PIDCP, “cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto…”. Asimismo, “toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo…”, es decir, ante la violación de
cualquiera de los derechos de naturaleza civil o política cualquier persona
podrá acudir a los tribunales para denunciar dicha violación.
En cambio, las
obligaciones resultantes del PIDESC son absolutamente diferentes. En
virtud de su artículo 2, “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente… la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Como
vemos, los Estados ya no se comprometen a “respetar y garantizar” los derechos,
como ocurría en el PIDCP, sino que tan sólo asumen la responsabilidad de
tomar medidas para buscar una satisfacción paulatina de esos derechos
socioeconómicos en función de los recursos del Estado, dado que suele tratarse
de derechos que conllevan políticas con un alto coste presupuestario. Además,
dada la escasez de medios de muchos países, para la satisfacción de estos
derechos humanos se atribuye un papel importante a la cooperación
internacional.
Mecanismos
de protección
En lo que concierne a
los mecanismos de protección establecidos para proteger su materialización,
también van a existir notables diferencias entre el PIDCP y
el PIDESC, con mecanismos mucho más vigorosos en el caso de los derechos
civiles y políticos. Haciendo referencia a estos últimos,
el PIDCP establece la creación de un órgano específico para llevar a
cabo la labor de control y de supervisión de cómo los Estados cumplen las
obligaciones que derivan del Pacto.
Por ello la
Organización de Naciones Unidas orientó sus esfuerzos a la elaboración de
pactos que estuvieren dotados de mecanismos de protección eficaces frente a las
situaciones de violaciones de derechos humanos. De ese modo, en el año 1966,
nacen el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto de Derechos
Civiles y Políticos contiene tres tipos de mecanismos de protección: un sistema
de informes, un sistema de denuncias inter estatales y un sistema de denuncias
individuales, este último sistema es receptado en el Primer Protocolo
Facultativo al Pacto. El primero de los mecanismos se articula a través de
informes de situaciones de derechos humanos, que los estados deben presentar y
serán analizados por el órgano de protección que establece el Pacto, conocido
como el Comité de Derechos Humanos.
Mediante el sistema
de denuncias o comunicaciones individuales, que como se dijera se encuentra
contemplado en el Primer Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, se podrán presentar denuncias sobre casos individuales por parte de
cualquier individuo o grupos de individuos que vean conculcados sus derechos en
el ámbito de los Estados parte. Cabe aclarar, que cuando un Estado es parte en
el Primer Protocolo Facultativo asimismo acepta la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir comunicaciones individuales.
A mayor abundamiento,
debemos puntualizar, que en lo que se refiere a las denuncias entre Estados,
ambos, denunciante y denunciado, no sólo deben haber suscripto y ratificado
dicho instrumento, sino que también deben necesariamente haber aceptado la
competencia del Comité de Derechos Humanos.
El Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, contempla un sistema de informes que deben
ser presentados periódicamente para ser estudiados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado a esos efectos por el
Consejo Económico y Social en el año 1985. Asimismo es de destacar que el
primero de los pactos enunciados también tiene un segundo protocolo facultativo
sobre la abolición de la pena de muerte.
Igualmente, la
elaboración de normas en el sistema no dejo de fluir. A través de los años se
han elaborado otras convenciones destinadas al tratamiento de derechos humanos
particulares, concernientes al genocidio, la tortura, los crímenes contra la
humanidad, los crímenes de guerra, la esclavitud, la trata de blancas, el
asilo, la discriminación racial y la seguridad social.
Así también, podemos
mencionar, un grupo de convenciones relativas a la protección de determinadas
categorías de sujetos, tales como: migrantes, apátridas, refugiados, mujeres,
niños y los combatientes, prisioneros y personas civiles en tiempo de conflicto
armado. Algunos de estos instrumentos cuentan con órganos de protección, dentro
de los cuales podemos citar el Comité contra la Tortura. Con posterioridad, la
organización reparo que a pesar de estar dotada de pactos para la protección
efectiva de los derechos humanos, se seguían produciendo situaciones de
violaciones tanto individuales como generalizadas, de modo que se elaboraron
otras formas de protección.
Esas formas se
tradujeron en mecanismos extra convencionales que fueran consagrados de acuerdo
a sendas resoluciones del Consejo Económico y Social: el denominado procedimiento
1235 y el procedimiento 1503. Dichos procedimientos consisten en la elaboración
de informes de situación de violaciones de derechos humanos por medio de un
experto o relator o grupos de expertos, que estudian situaciones de fenómenos
de violación determinados o situaciones por países, elaborando un informe que
de acuerdo al procedimiento adoptado puede tomar estado público o no.
Por resolución del
año 2000 sufrió modificaciones el procedimiento 1503. La Comisión de Derechos
Humanos había confeccionado un proyecto de resolución en los cuales se
establecían los puntos a modificar de dicho procedimiento, el cual envió al
Consejo Económico y Social, que lo aprobó como Resolución 2000/3.
Estableciéndose, igualmente que el procedimiento se seguiría denominando como
hasta ese momento.
Entonces podemos
decir que los procedimientos hoy en día, se resumen a aquellos a los que
algunos autores denominan procedimientos confidenciales, en el marco de la
Resolución 1503 del Consejo Económico y Social del año 1970 y los
procedimientos públicos, en el marco de la Resolución 1235 del año 1967 de
dicho órgano y entre los cuales se encuentra otra categoría de procedimientos
que son las acciones urgentes. El procedimiento 1503 se caracteriza por la
confidencialidad, con respecto a las denuncias o comunicaciones, a los debates
de los órganos competentes y a las decisiones tomadas con motivo del mismo.
Dicha confidencialidad se atenúa porque se da a conocer al público el nombre de
los Estados sometidos al procedimiento. Esas características han provocado la
inutilización del mismo y una mayor propensión a la utilización de los
procedimientos públicos.
El segundo grupo de
procedimientos enunciado, de la Resolución 1235, está caracterizado por
tratarse de procedimientos públicos y se pueden establecer y desarrollar sin el
consentimiento de los Estados. En referencia a las acciones urgentes, la
organización a través de los órganos competentes puede solicitar en todo
momento al Estado que adopte medidas cautelares de urgencia respecto a un
particular cuyos derechos se encuentren en peligro de sufrir un daño
irreparable.
Con respecto a los
órganos con competencia en materia de derechos humanos además de los que hasta
ahora hemos enunciado, tales como la Asamblea General, el Consejo Económico
Social, la Comisión de Derechos Humanos y los Comités, también es dable
considerar al Secretario General de la organización que se ha venido ocupando
de manera progresiva en la protección de los derechos humanos. Por otro lado,
la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia específica, pero puede
pronunciarse con respecto a normas de derechos humanos, tanto en el ejercicio
de su competencia contenciosa como consultiva.
Por Resolución de la
Asamblea General del año 1993 se estableció un nuevo órgano con competencia de
naturaleza promocional y protectoria de derechos humanos, dependiente de la
Secretaría General, nos referimos al Alto Comisionado de Derechos Humanos. La
Oficina del Alto Comisionado, con sede principal en Ginebra, presta apoyo
técnico y administrativo a los distintos órganos que integran el Sistema de
Protección Universal e impulsa las actividades de los mismos.
Pero sin duda, una de
las más importantes innovaciones con respecto al sistema en estudio, en la
actualidad, es la creación del Consejo de Derechos Humanos. El Consejo fue
establecido de acuerdo a la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, asumiendo todas las funciones de la Comisión de Derechos
Humanos y como órgano subsidiario de la Asamblea. De ese modo la organización
intenta purgar algunas de las deficiencias que tenía la Comisión, como ha
quedado expresado en la propia letra de la Resolución de creación del Consejo,
al decir: “preservar sus logros y seguir avanzando sobre las bases de estos, y
de remediar sus deficiencias”. Ello queda expresado también cuando se
establece, la garantía de la universalidad, objetividad y no selectividad en el
examen de las cuestiones de derechos humanos y el reconocimiento de “eliminar
la aplicación de un doble rasero y la politización”.
El Consejo podrá
formular recomendaciones con respecto a la situación de los derechos humanos a
la Asamblea General, y realizara un examen periódico universal sobre el
cumplimiento, por parte de los Estados que componen la comunidad internacional,
de las obligaciones y los compromisos asumidos en materia derechos humanos. Asume
todas las funciones y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, que de
acuerdo a la misma Resolución concluyo su trabajo en el mes de mayo de 2006. En
ese sentido el Consejo asume y debe perfeccionar todos los mandatos, mecanismos
y funciones de la Comisión como así también mantener un sistema de
procedimientos especiales y un procedimiento de denuncia.
En cuanto a su
composición está integrado por cuarenta y siete miembros que son elegidos por
la Asamblea General. Dicha composición estará basada en una equitativa
distribución geográfica y se distribuirán los puestos por grupos regionales, de
esa manera el Consejo quedo conformado del siguiente modo: grupo de Estado de
África, trece, de Asia, trece, de Europa Oriental, seis, de América Latina y el
Caribe, ocho y de Europa Occidental y otros Estados, siete, los mismos
desempeñaran sus funciones durante tres años y no podrán optar a la reelección
inmediata luego de dos periodos consecutivos.
La participación es
abierta a todos los Estados miembros de la ONU, pero es importante resaltar,
que el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en
materia de derechos humanos es fundamental para poder mantener esa condición. Como
lo establece la Resolución, la Asamblea General por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes podrá suspender el derecho a formar parte del
Consejo de todo miembro que cometa violaciones graves y sistemáticas de los
derechos humanos.
El Consejo se reunirá
por lo menos tres veces al año y podrá asimismo sesionar de manera
extraordinaria, cuando fuese necesario, a solicitud de un miembro del Consejo
con el apoyo de un tercio de los miembros del mismo. Con respecto a los
procedimientos de las resoluciones 1503 y 1235 implementados por el Consejo
Económico y Social durante la existencia de la Comisión, subsisten con algunas
modificaciones.
En el año 2006 el
Consejo inicia un proceso de construcción institucional, el cual incluye un
examen del sistema de procedimientos especiales. De ese modo en el periodo de
sesiones ordinarias del año 2007, el Consejo aprobó la Resolución 5/1
denominada de “Construcción Institucional del Consejo de Derechos Humanos”, en
la que se estableció la revisión de todos los mandatos establecidos por los
procedimientos especiales.
Así, durante las
sesiones ordinarias del año 2007 y 2008 del Consejo de Derechos Humanos, se
analizaron los mandatos existentes tanto con respecto a países como a
situaciones temáticas, los cuales son mantenidos en casi su totalidad, con
excepción del no renovado mandato para la Republica Democrática del Congo. Con
respecto a los mandatos por situaciones temáticas se establecieron dos nuevos,
el de formas contemporáneas de esclavitud y el de acceso al agua potable y
saneamiento.
En ese marco, por
medio de la Resolución 5/2 del Consejo, se estableció un Código de Conducta
para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de
Derechos Humanos, tendiente a ofrecer una mayor eficacia en la labor llevada a
cabo por los relatores y expertos designados, como asimismo al afianzamiento de
las distintas practicas y métodos de trabajo empleados por los mismos. De ese
modo, podemos observar que el sistema universal se ha ido desarrollando en
forma progresiva en cuanto a instrumentos y mecanismos de protección, por lo
cual las perspectivas deberían ser muy auspiciosas al respecto de la promoción
y puesta en vigencia de los derechos humanos. El “ser” se debería ir acercando
poco a poco al “deber ser”.
Pero de prestar
atención a la composición de algunos de los órganos principales de las Naciones
Unidas, como el Consejo de Seguridad, en el cual los vencedores de la segunda
guerra mundial tienen un asiento permanente y el poder para vetar cualquier
decisión que vaya en contra de sus propios intereses, es difícil predecir una
realidad sin intencionalidades políticas.
En los últimos años
el Consejo se ha venido ocupando de la problemática de los derechos humanos a
partir de la vinculación de dicho tema con la principal competencia del mismo,
la paz y la seguridad internacionales. Quizás que la organización tenga un viso
más democrático, dependerá en buena medida de que órganos como el Consejo de
Derechos Humanos se desarrollen y lleven a cabo su mandato de la manera mas
justa posible y de la participación activa de otros sujetos como los individuos
y la sociedad civil.
Convención
sobre los Derechos del Niño
La Convención fue
aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de
1989. La Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños
(seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno
desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus
opiniones. Además la Convención es también un modelo para la salud, la
supervivencia y el progreso de toda la sociedad humana.
La Convención, como
primera ley internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de
carácter obligatorio para los Estados firmantes. Estos países informan al
Comité de los Derechos del Niño sobre los pasos que han adoptado para aplicar
lo establecido en la Convención. Es también obligación del Estado adoptar las
medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la
Convención. Una Convención sobre los derechos del niño era necesaria porque aún
cuando muchos países tenían leyes que protegían a la infancia, algunos no las
respetaban.
Para los niños esto
significaba con frecuencia pobreza, acceso desigual a la educación, abandono.
Unos problemas que afectaban tanto a los niños de los países ricos como pobres.
En este sentido, la aceptación de la Convención por parte de un número tan
elevado de países ha reforzado el reconocimiento de la dignidad humana
fundamental de la infancia así como la necesidad de garantizar su protección y
desarrollo. La Convención sobre los Derechos del Niño se ha utilizado en todo
el mundo para promover y proteger los derechos de la infancia. Desde su
aprobación, en el mundo, se han producido avances considerables en el
cumplimiento de los derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la
educación, a través de la prestación de bienes y servicios esenciales.
Los protocolos
facultativos pueden versar sobre un tema relacionado con el tratado original y
se utiliza para profundizar sobre cuestiones que aparecían en el tratado
original, abordar una preocupación nueva o añadir un procedimiento para la
aplicación y puesta en marcha del tratado, como por ejemplo incluir un
procedimiento para la presentación individual de quejas. Los protocolos
facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño ofrecen más detalles y
amplían las obligaciones del tratado original.
El
Protocolo facultativo sobre la participación de los niños en los conflictos
armados
Establece que a los
18 años como la edad mínima para el reclutamiento obligatorio y exige a los
Estados que hagan todo lo posible para evitar que individuos menores de 18 años
participen directamente en las hostilidades. En virtud del artículo 38 de la Convención
sobre los Derechos del Niño se exhorta a los gobiernos a que tomen todas las
medidas posibles a fin de velar para que ningún niño o niña menor de 15 años
participe directamente en las hostilidades. La Convención estableció también
los 15 años como la edad mínima de reclutamiento voluntario en las fuerzas
armadas.
El Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en conflictos armados tiene como objetivo fortalecer la
aplicación de la Convención y aumentar la protección de los niños y niñas
durante los conflictos armados Cuando ratifican el Protocolo, los Estados deben
realizar una declaración relacionada con la edad a la que las fuerzas armadas
nacionales permiten el reclutamiento voluntario, así como las medidas que los
Estados tomarán para asegurar que no se ejerza la fuerza o la coerción en este
tipo de reclutamiento. Este requisito es especialmente importante porque el
Protocolo Facultativo no establece los 18 años como edad mínima para el
reclutamiento voluntario en las Fuerzas Armadas, sino solamente para la
participación directa en un conflicto armado.
El
Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía
El protocolo facultativo relativo a
la venta de niños/as, prostitución infantil y representación pornográfica de
infantes, es
principalmente una herramienta jurídica destinada a definir y prohibir la
participación de niños/as en prostitución y pornografía. Estas actividades
están catalogadas no solo como violaciones serias de los derechos de los
niños/as sino también como actos criminales. El Protocolo claramente define:
“Artículo
2 Objetivos del presente Protocolo:
·
La venta de niños hace referencia a cualquier acto
o transacción en la cual cualquier individuo o grupo de individuos entrega un
niño a otra persona o grupo de personas como alguna forma de pago;
·
La prostitución infantil se refiere al acto de
utilizar un niño con fines de explotación sexual como alguna forma de pago;
·
La representación pornográfica de infantes se
refiere a cualquier representación (obtenida por cualquier medio de transmisión
o por cualquier medio) de un niño participando en actividades sexuales
explícitas (reales o simuladas) o de los órganos sexuales de niños, utilizadas
con propósitos que son primariamente sexuales’’.
Este protocolo requiere que los
gobiernos tomen medidas inmediatas y radicales frente a este serio problema. De
hecho, los Estados miembros deben realizar las siguientes tres acciones:
- Los
Estados deben tratar como delitos aquellas acciones que concuerden con las
definiciones del artículo 2. Esto significa que los Estados deben
establecer dentro su sistema legal interno sanciones de peso para los
autores de dichas actividades (un mínimo de 10 años en prisión, etc.).
- Los
Estados tienen la responsabilidad de enjuiciar a los autores de dichos
delitos.
- Los
Estados tienen la obligación de prestar asistencia. Tienen que acudir en
auxilio de los niños víctimas y brindarles apoyo hasta que sus vidas hayan
retornado a la normalidad. Si los infantes tienen que sobrevivir por su
propia cuenta, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance para
encontrarles una familia o, si esto último no es posible, colocarles al
cuidado de una familia adoptiva.
Los protocolos
facultativos deben interpretarse siempre a la luz del tratado original como un
todo, que en este caso se rige por los principios de la no discriminación, el
interés superior del niño y la participación infantil.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Fuentes
de la WEB