Unidad IV. El Proceso y
los Actos Procesales
Tema No. 17. Los Sujetos
del Proceso: Las Partes
Contenido:
A.
El Elemento Subjetivo del Proceso: Las Partes
1. Preliminares
2. La visión tradicional de las partes
y el conflicto judicial
3. La distinción entre parte material
y parte procesal
4. El concepto de parte procesal
B.
La Capacidad para ser Parte
1. Capacidad civil y capacidad
procesal
2. Definición de capacidad procesal
3. La legitimación y la capacidad
4. Capacidad de postulación: La
representación
C.
La Pluralidad de Partes en el Proceso: El litisconsorcio
1. Definición
2. Clasificación
a. Voluntario y forzoso
b. Simple y complejo
c. El litisconsorcio impropio
3. Efectos jurídicos y procesales
a. En orden a la competencia
b. En orden a las facultades
procesales
4. El litisconsorcio y otras formas de
acumulación
D.
Los Fenómenos de Sucesión y Sustitución Procesal
1. La sucesión procesal
a. Definición y límites
b. La sucesión por causa de muerte (mortis causae)
c. La sucesión por acto inter vivos
2. La sustitución procesal
a. Definición
b. Supuestos en la legislación
venezolana (acción pauliana y acción oblicua)
________________________
A. El Elemento Subjetivo
del Proceso: Las Partes
1.
Preliminares
En todo proceso se conseguirán al menos,
tres (3) personas: Actor, demandado y juez.
También pueden encontrarse otras personas
que colaborarán con el trabajo del juez y las necesidades de las partes
(testigos, peritos, relatores, etc.).
Sin embargo, en el proceso sólo se
denominan “partes” al actor y al demandado.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 488
y 489.
·
“Derecho Procesal Civil”. Autor: Piero Calamandrei. Págs.: 171
y ss.
·
“Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca.
Págs.: 318 y ss.
2.
La visión tradicional de las partes y el conflicto judicial
En la doctrina clásica se afirma que la
denominación de “partes” indica a las personas entre las cuales versa el
litigio ante el juez; se llaman partes los contendientes en el proceso, en el
mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay una
contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una
victoria.
La doctrina clásica no escapó a la
consideración de aquellos procesos en los cuales no hay conflicto entre partes.
El esfuerzo de la doctrina clásica es
aclarar que el proceso no puede ser unilateral, es decir, no hay proceso con
una sola parte sino que siempre el carácter de bilateralidad del proceso estará
presente precisamente por la presencia de más de una persona.
Sin embargo, vincular la noción de parte
con la noción de conflicto, ciertamente, no es muy correcto, pues aún en los
procedimientos sin contención existen “partes” no contrapuestas sino actuantes
en el proceso por la existencia de un interés cuya satisfacción no podrá
lograrse sino acudiendo a los órganos jurisdiccionales.
La evolución de la noción de “parte”
indica que no es suficiente vincularla con la titularidad de un conflicto sino
su posición con respecto de los efectos de una sentencia. Esta sencilla
observación da paso a una interesante distinción entre “parte procesal” y
“parte material” para luego tratar de definir lo que debe entenderse por parte
procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 489
y 490.
·
“Derecho Procesal Civil”. Autor: Piero Calamandrei. Págs.: 172.
3.
Distinción entre parte material y parte procesal
En la vida se producen entre los
individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias,
discusiones, necesidades comunes, etc.
A esas “necesidades” vemos a denominar
“interés” y cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos
encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relación material
controvertida; a cada una de estas personas puede llamarse “parte” material.
Esta noción de parte material es
irrelevante para el Derecho procesal pues mientras el derecho o interés no se
ejercite ante los órganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes
procesales.
Esto implica que el concepto de “parte”
interesa sólo en relación con un proceso judicial.
¿Qué es parte procesal?
Según Calamandrei las partes son el sujeto
activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. Éste es un concepto
restringido de “parte” al mencionar sólo al actor y al demandado, no logra
explicar la posición del tercero como parte procesal.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 490
y 491.
·
“Compendio de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Autor: Hernando Devis
Echandía. Pág.: 324.
4.
El concepto de parte procesal
“Es aquel status o posición jurídica que
ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de
éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o
frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico
cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales” (Rafael Ortíz Ortíz).
De esta definición podemos establecer
algunas conclusiones que pueden servir para que el Derecho procesal cumpla su
cometido de justicia:
1. Parte procesal es un status o una posición jurídica por medio
de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar así como de todas
las garantías procesales superiores (debido proceso, derecho a la defensa,
etc.).
2. Son parte procesal no sólo quienes han
sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino también serían
partes sobrevenidas los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo
proceso judicial; son parte procesal diferida.
3. Los terceros devienen necesariamente en
parte procesal cuando han alegado un interés jurídico, con lo cual se hacen
titulares de todos los derechos y garantías procesales.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 491
y 492.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 365 y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 23 y ss.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Págs.: 185 y
ss.
B. La Capacidad para ser
Parte
1.
Capacidad civil y capacidad procesal
La capacidad es la idoneidad para ser
titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de
goce, legal o jurídica.
Esta capacidad de goce ha sido
diferenciada por Aguilar Gorrondona de la “capacidad de obrar” y, por tal se
entiende “la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos
mediante actos de la propia voluntad”.
Algunos autores, como Jaime Guasp,
diferencian:
a) Capacidad civil para obrar.
b) Capacidad para ser parte.
c) Capacidad procesal.
La capacidad
civil para obrar tiene que ver con la aptitud de una persona de ser titular
de derechos y deberes mientras que;
La capacidad
para ser parte es la mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos
o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren y;
La capacidad
procesal es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales
de parte.
Debe distinguirse entre la capacidad jurídica y la capacidad para obrar, ambos de carácter
sustancial. La primera es la idoneidad que la Ley reconoce a todo hombre desde
el momento de su nacimiento para ser sujeto de derechos; la segunda es la
idoneidad que la ley reconoce a quien haya cumplido una determinada edad, para
proveer con su voluntad el ejercicio de los propios derechos.
Esas dos (2) nociones se traducen en el
Derecho procesal en:
a) La capacidad para ser parte (se
corresponde con la capacidad jurídica): Es la idoneidad para ser sujeto de una
relación procesal.
b) La capacidad para estar en juicio
(capacidad procesal): Se corresponde con la capacidad de obrar. Sólo pertenece
a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos que en él se hacen
valer.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 492
y ss.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 368 y ss.
·
“Derecho civil. Personas”. Autor: José Aguilar Gorrondona.
Págs.: 180 y ss.
·
“Derecho Procesal Civil”. Tomo I:
Introducción y parte general.
Autor: Jaime Guasp. Págs.: 173 y ss.
2.
Definición de capacidad procesal
La regla general en el proceso civil es
que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de
obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por sí
mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley
(artículo 138 del CPC).
Las personas que no tengan el libre
ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio según
las leyes que regulen su estado o capacidad. Artículo 150 del CPC.
En nuestro ordenamiento jurídico los
problemas relativos a la capacidad y representación se resuelven a través de
las cuestiones previas (artículo 340, ordinales 2º y 8º; y el artículo 346,
ordinales 2º y 3º del CPC).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 494.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 368 y ss.
3.
La legitimación y la capacidad
La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la
persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o
la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u
obligado concreto.
Rengel Romberg lo resuelve señalando que
la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene
legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona
contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a
su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así entonces, la capacidad
procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos
procesales válidos y la legitimación
es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en
juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.
Los problemas relativos a la capacidad se
resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos
relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 495.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 513.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Pág.: 27.
4.
Capacidad de postulación: La representación
La capacidad procesal no se agota con la
posibilidad de realizar actos jurídico-procesales válidos sino que se requiere,
en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio.
Cualquiera que sea el caso, sea que actúe
por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a
su vez, representar por abogados.
La asistencia en juicio por un abogado en
ejercicio constituye, por una parte, una garantía
constitucional que el Estado debe garantizar; un derecho también de rango constitucional que el sujeto puede exigir
y un deber u obligación impuesto por
la ley que se constituye en un presupuesto procesal para llevar adelante un
proceso judicial.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 495
y 496.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 371 y 372.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 39 y ss.
C. La Pluralidad de
Partes en el Proceso: El litisconsorcio
Lo normal es que el proceso se desenvuelva
entre una persona que demanda y una persona que es demandada en virtud de una
relación jurídica sustancial o material. Sin embargo, nada impide que varias
personas puedan demandar a una o varias personas por una o varias relaciones
jurídicas materiales. Al darse estos supuestos se habla de acumulación procesal subjetiva y, más concretamente, de la figura
del litisconsorcio.
La acumulación litisconsorcial se realiza
no sólo por razones de economía procesal sino también para evitar sentencias
contradictorias.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 496.
1.
Definición
“El litisconsorcio es el fenómeno de
acumulación procesal subjetiva por la cual varias personas pueden actuar como
sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma
pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí
por razones de conexidad” (Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 496
y 497.
2.
Clasificación
a.
Voluntario y forzoso
Se
habla de que el litisconsorcio es forzoso
porque no depende de la voluntad de los
sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando
por necesidad de la actuación material
que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas
vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la
integración del proceso con todas las
personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes
omitidos.
Se denomina litisconsorcio
voluntario a la integración procesal con pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en
particular a quien por razón de economía procesal y para evitar sentencias
contradictorias, resulta aconsejable
que tramite las diversas pretensiones que lo integran en un único proceso.
Este litisconsorcio se denomina
también “facultativo” porque la existencia de la relación procesal no depende de la integración de las varias
personas, sino que cada persona podría litigar por separado. Mientras en el
litisconsorcio necesario las personas deben
litigar en el mismo proceso, en el voluntario las personas pueden intervenir en la misma causa.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 497
y 498.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 690 y 691.
b. Simple y complejo
El litisconsorcio es simple
atendiendo a que la pretensión es
única aun cuando sean varias las
personas que se presentan en la posición de parte actora o parte demandada.
Por otro lado, el litisconsorcio es complejo
en tanto que, además de la pluralidad de personas en la condición de parte
activa o pasiva, también se da en él una pluralidad
de pretensiones; esta pluralidad hace que la legitimación activa o pasiva
corresponda a varias personas, pero no de manera necesariamente conjunta, sino
que cada persona podría ejercitar su pretensión en procedimientos separados.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 498.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 691 y ss.
c.
El litisconsorcio impropio
“Se entiende por litisconsorcio impropio o intelectual aquella acumulación procesal que se produce, a pesar de
no existir vínculo de conexidad entre sujetos,
objeto y causa petendi, pero que, por la especial situación en que se
encuentra las diversas pretensiones, por su afinidad de hechos y de Derecho
aplicable, hace conveniente tal acumulación en modo facultativo o voluntario”
(Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 498.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Autor: Ugo Rocco. Págs.: 379
y ss.
·
“Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso.
Autor: Arístides
Rengel-Romberg. Págs.: 44 y 45.
3.
Efectos jurídicos y procesales
El principal efecto del litisconsorcio es
que las diversas pretensiones deberán
decidirse en una misma sentencia, lo cual implica que una pretensión puede ser
rechazada, mientras que otra puede declararse procedente; la actuación de los
litisconsortes es independiente entre ellos pero la unidad del proceso genera
efectos importantes que deben ser precisados.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 499
y 500.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 730.
a.
En orden a la competencia
Cuando se trata del litisconsorcio voluntario, el juez debe ser competente por la
materia. Ello es una exigencia de cualquier acumulación, para lo cual deberá
revisarse los diversos criterios de atribución de competencia material.
En cuanto a la competencia territorial,
debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil.
En el litisconsorcio
sobrevenido, producto de una acumulación de pretensiones, será competente
la autoridad judicial que haya citado primero (juez de la prevención), por
disposición expresa del artículo 51 eiusdem.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 500.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 731.
b.
En orden a las facultades procesales
Al hablar de la autonomía e independencia
entre las varias pretensiones y los varios sujetos que se vinculan en un
litisconsorcio y, además, a tenor de lo establecido en nuestra normativa
procesal, cada litisconsorcio se considera, en sus relaciones con los demás,
como un litigante distinto y, en consecuencia, los actos que realicen ni
perjudican ni aprovechan a los demás litisconsortes.
Así, por ejemplo, el desistimiento,
convenimiento, transacción, confesión, recursos, sentencias, pruebas, etc.,
sólo benefician y perjudican a quien (o a quienes) los hubieren realizado. Artículos
147 y 149 del Código de Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 500
y 501.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 731 y 732.
4.
El litisconsorcio y otras formas de acumulación
Las formas de acumulación pueden asumir
tres (3) situaciones diferentes:
a) Cuando varias pretensiones vinculadas
entre sí deben ser resueltas por el mismo tribunal.
b) Cuando varias personas que tienen la
misma pretensión o varias pretensiones vinculadas, éstas deben ser resueltas
por el mismo juez; y
c)
Cuando varias causas, actualmente existentes, se relacionen entre sí, lo cual
aconseja que sean resueltas por el mismo juez. Todas responden a la misma
naturaleza (se trata de la acumulación
procesal).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 501
y 502.
D. El Fenómeno de
Sucesión y Sustitución Procesal
Generalmente, en los procesos judiciales,
las personas que intervienen en él desde el principio, comúnmente, son las
mismas personas que los culminan.
No obstante, así como en el
desenvolvimiento de un mismo proceso judicial puede cambiarse al juez o al
secretario de tribunal, sin que por ello se extinga el proceso ni pierda su
identidad, puede ocurrir que haya un
cambio en las partes que originalmente iniciaron el proceso. A este cambio
de partes o mutación de partes se denomina sucesión
procesal.
Por otro lado, la sustitución procesal implica que no coinciden la parte material o el titular de un
derecho o un interés jurídico con la persona que puede ejercitar ese derecho en
juicio (legitimación), se trata en efecto de un fenómeno de legitimación extraordinaria.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 502.
1.
La sucesión procesal
a.
Definición y límites
“Entendemos por sucesión procesal al evento extraordinario por el cual una persona
entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial
concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por
otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los
derechos sobre la cosa litigiosa” (Rafael Ortíz Ortíz).
Características generales:
1) El sucesor entra en el juicio y debe
asumirlo en el estado en que se encuentre sin que pueda alegarse reposición
alguna.
2)
Los actos cumplidos o verificados antes de producirse la sucesión son actos
válidos y sus efectos deben ser respetados.
3) El sucesor es verdadero titular de los
derechos e intereses que se debaten en el juicio; en cambio que, en la
sustitución procesal, el sustituto no es titular del derecho o interés pero
puede ejercitarlo en juicio.
4) La sucesión procesal pudiera tener
efecto sobre la competencia subjetiva del juez quien, frente al sustituto,
puede tener alguna causal de inhibición o recusación.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 503
y 504.
·
“Teoría general de la acción procesal
en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 694.
b.
La sucesión por causa de muerte (mortis
causae)
Como sabemos, de conformidad con el
artículo 796 del Código Civil, la propiedad se adquiere por la ocupación y la
misma propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por ley, por
sucesión, por efecto de los contratos.
De manera que cuando una persona fallece y
es parte en un juicio se transmiten a sus herederos tanto la propiedad como la
posesión de los bienes pro indiviso hasta que se produzca la liquidación. Ésta
es la razón por la cual, la ley procesal les atribuye la legitimación a todos los herederos para comparecer en juicio:
Artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 504
y 505.
c.
La sucesión por acto inter vivos
La otra forma de sucesión es por un acto inter vivos, es decir, mediante un
acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario sobre un “derecho
litigioso”. Tal cesión puede producirse por cualquier tipo de negocio jurídico
pero, siempre sobre bienes litigiosos, para que opere la figura de la sucesión
procesal.
La regulación de este supuesto se
encuentra tanto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil como en el
artículo 1.557 del Código Civil venezolano.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 505
y ss.
2.
La sustitución procesal
Se trata de una figura cercana a la
sucesión procesal porque, de hecho, en ésta hay una sustitución de personas físicas en la misma condición de parte
procesal; sin embargo, se ha dejado la denominación de sustitución procesal para referirse a un fenómeno que va más allá
de una sustitución física para centrarse en el interés jurídico que se hace valer en el proceso.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 507.
a.
Definición
“Se habla de sustitución procesal cuando se constata la existencia de una parte
procesal que, obrando en nombre e interés propio en el juicio, ejercita un
derecho material ajeno. La figura se producirá en aquellos casos en que no
coinciden el titular del derecho material y la parte procesal. El fenómeno se
ha calificado doctrinalmente como sustitución
procesal (Chiovenda), desplazamiento
de la legitimación (Prieto Castro) o facultad
de estar en juicio por otro (Kohler)” (Rafael Ortíz Ortíz).
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 507.
·
“Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos
Méndez. Págs.: 58 y ss.
b.
Supuestos en la legislación venezolana (acción pauliana y acción oblicua).
Con relación a la denominada acción pauliana, la encontramos
establecida en el artículo 1.278 del Código Civil venezolano. En este caso
existe un interés jurídico en que las
acreencias del deudor pasen a su patrimonio para poder ejecutar sobre ellos la
acreencia propia.
Asimismo, la acción oblicua se encuentra estipulada en el artículo 1.279 del
Código Civil venezolano. Aquí también existe un interés en atacar la validez de
unos actos que se realizaron en fraude de sus derechos, pero se aprecia que tal
interés no es contra el deudor de su deudor
ni de los contratantes de su deudor.
En todos estos casos se trata de un interés propio aunque se ejerza un derecho ajeno que por expresa previsión
de la ley otorga legitimación.
·
“Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 508.
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