miércoles, 21 de octubre de 2015

Unidad IV. El Proceso y los Actos Procesales
Tema No. 17. Los Sujetos del Proceso: Las Partes

Contenido:
A. El Elemento Subjetivo del Proceso: Las Partes
1. Preliminares
2. La visión tradicional de las partes y el conflicto judicial
3. La distinción entre parte material y parte procesal
4. El concepto de parte procesal
B. La Capacidad para ser Parte
1. Capacidad civil y capacidad procesal
2. Definición de capacidad procesal
3. La legitimación y la capacidad
4. Capacidad de postulación: La representación
C. La Pluralidad de Partes en el Proceso: El litisconsorcio
1. Definición
2. Clasificación
a. Voluntario y forzoso
b. Simple y complejo
c. El litisconsorcio impropio
3. Efectos jurídicos y procesales
a. En orden a la competencia
b. En orden a las facultades procesales
4. El litisconsorcio y otras formas de acumulación
D. Los Fenómenos de Sucesión y Sustitución Procesal
1. La sucesión procesal
a. Definición y límites
b. La sucesión por causa de muerte (mortis causae)
c. La sucesión por acto inter vivos
2. La sustitución procesal
a. Definición
b. Supuestos en la legislación venezolana (acción pauliana y acción oblicua)

________________________





A. El Elemento Subjetivo del Proceso: Las Partes

1. Preliminares

     En todo proceso se conseguirán al menos, tres (3) personas: Actor, demandado y juez.

     También pueden encontrarse otras personas que colaborarán con el trabajo del juez y las necesidades de las partes (testigos, peritos, relatores, etc.).

     Sin embargo, en el proceso sólo se denominan “partes” al actor y al demandado.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 488 y 489.
·    “Derecho Procesal Civil”. Autor: Piero Calamandrei. Págs.: 171 y ss.
·    “Derecho procesal civil”. Tomo I. Autor: Humberto Cuenca. Págs.: 318 y ss.

2. La visión tradicional de las partes y el conflicto judicial

     En la doctrina clásica se afirma que la denominación de “partes” indica a las personas entre las cuales versa el litigio ante el juez; se llaman partes los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay una contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria.

     La doctrina clásica no escapó a la consideración de aquellos procesos en los cuales no hay conflicto entre partes.

     El esfuerzo de la doctrina clásica es aclarar que el proceso no puede ser unilateral, es decir, no hay proceso con una sola parte sino que siempre el carácter de bilateralidad del proceso estará presente precisamente por la presencia de más de una persona.

     Sin embargo, vincular la noción de parte con la noción de conflicto, ciertamente, no es muy correcto, pues aún en los procedimientos sin contención existen “partes” no contrapuestas sino actuantes en el proceso por la existencia de un interés cuya satisfacción no podrá lograrse sino acudiendo a los órganos jurisdiccionales.

     La evolución de la noción de “parte” indica que no es suficiente vincularla con la titularidad de un conflicto sino su posición con respecto de los efectos de una sentencia. Esta sencilla observación da paso a una interesante distinción entre “parte procesal” y “parte material” para luego tratar de definir lo que debe entenderse por parte procesal.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 489 y 490.
·    “Derecho Procesal Civil”. Autor: Piero Calamandrei. Págs.: 172.

3. Distinción entre parte material y parte procesal

     En la vida se producen entre los individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias, discusiones, necesidades comunes, etc.

     A esas “necesidades” vemos a denominar “interés” y cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relación material controvertida; a cada una de estas personas puede llamarse “parte” material.

     Esta noción de parte material es irrelevante para el Derecho procesal pues mientras el derecho o interés no se ejercite ante los órganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes procesales.

     Esto implica que el concepto de “parte” interesa sólo en relación con un proceso judicial.

     ¿Qué es parte procesal?

     Según Calamandrei las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. Éste es un concepto restringido de “parte” al mencionar sólo al actor y al demandado, no logra explicar la posición del tercero como parte procesal.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 490 y 491.
·    “Compendio de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Autor: Hernando Devis Echandía. Pág.: 324.

4. El concepto de parte procesal

     “Es aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales” (Rafael Ortíz Ortíz).

     De esta definición podemos establecer algunas conclusiones que pueden servir para que el Derecho procesal cumpla su cometido de justicia:

     1. Parte procesal es un status o una posición jurídica por medio de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar así como de todas las garantías procesales superiores (debido proceso, derecho a la defensa, etc.).

     2. Son parte procesal no sólo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino también serían partes sobrevenidas los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; son parte procesal diferida.

     3. Los terceros devienen necesariamente en parte procesal cuando han alegado un interés jurídico, con lo cual se hacen titulares de todos los derechos y garantías procesales.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 491 y 492.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 365 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 23 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Enrique Véscovi. Págs.: 185 y ss.

B. La Capacidad para ser Parte

1. Capacidad civil y capacidad procesal

     La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica.

     Esta capacidad de goce ha sido diferenciada por Aguilar Gorrondona de la “capacidad de obrar” y, por tal se entiende “la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad”.

     Algunos autores, como Jaime Guasp, diferencian:

     a) Capacidad civil para obrar.
     b) Capacidad para ser parte.
     c) Capacidad procesal.

     La capacidad civil para obrar tiene que ver con la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que;

     La capacidad para ser parte es la mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren y;

     La capacidad procesal es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.

     Debe distinguirse entre la capacidad jurídica y la capacidad para obrar, ambos de carácter sustancial. La primera es la idoneidad que la Ley reconoce a todo hombre desde el momento de su nacimiento para ser sujeto de derechos; la segunda es la idoneidad que la ley reconoce a quien haya cumplido una determinada edad, para proveer con su voluntad el ejercicio de los propios derechos.

     Esas dos (2) nociones se traducen en el Derecho procesal en:

     a) La capacidad para ser parte (se corresponde con la capacidad jurídica): Es la idoneidad para ser sujeto de una relación procesal.

     b) La capacidad para estar en juicio (capacidad procesal): Se corresponde con la capacidad de obrar. Sólo pertenece a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos que en él se hacen valer.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 492 y ss.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 368 y ss.
·    “Derecho civil. Personas”. Autor: José Aguilar Gorrondona. Págs.: 180 y ss.
·    “Derecho Procesal Civil”. Tomo I: Introducción y parte general. Autor: Jaime Guasp. Págs.: 173 y ss.

2. Definición de capacidad procesal

     La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (artículo 138 del CPC).

     Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulen su estado o capacidad. Artículo 150 del CPC.

     En nuestro ordenamiento jurídico los problemas relativos a la capacidad y representación se resuelven a través de las cuestiones previas (artículo 340, ordinales 2º y 8º; y el artículo 346, ordinales 2º y 3º del CPC).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 494.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 368 y ss.
3. La legitimación y la capacidad

     La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

     Rengel Romberg lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

     Así entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.

     Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 495.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 513.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 27.

4. Capacidad de postulación: La representación

     La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídico-procesales válidos sino que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio.

     Cualquiera que sea el caso, sea que actúe por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados.

     La asistencia en juicio por un abogado en ejercicio constituye, por una parte, una garantía constitucional que el Estado debe garantizar; un derecho también de rango constitucional que el sujeto puede exigir y un deber u obligación impuesto por la ley que se constituye en un presupuesto procesal para llevar adelante un proceso judicial.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 495 y 496.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 371 y 372.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 39 y ss.

C. La Pluralidad de Partes en el Proceso: El litisconsorcio

     Lo normal es que el proceso se desenvuelva entre una persona que demanda y una persona que es demandada en virtud de una relación jurídica sustancial o material. Sin embargo, nada impide que varias personas puedan demandar a una o varias personas por una o varias relaciones jurídicas materiales. Al darse estos supuestos se habla de acumulación procesal subjetiva y, más concretamente, de la figura del litisconsorcio.

     La acumulación litisconsorcial se realiza no sólo por razones de economía procesal sino también para evitar sentencias contradictorias.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 496.

1. Definición

     “El litisconsorcio es el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por la cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 496 y 497.

2. Clasificación

a. Voluntario y forzoso  

     Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.

     Se denomina litisconsorcio voluntario a la integración procesal con pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular a quien por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, resulta aconsejable que tramite las diversas pretensiones que lo integran en un único proceso. Este litisconsorcio se denomina también “facultativo” porque la existencia de la relación procesal no depende de la integración de las varias personas, sino que cada persona podría litigar por separado. Mientras en el litisconsorcio necesario las personas deben litigar en el mismo proceso, en el voluntario las personas pueden intervenir en la misma causa.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 497 y 498.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 690 y 691.

b. Simple y complejo

     El litisconsorcio es simple atendiendo a que la pretensión es única aun cuando sean varias las personas que se presentan en la posición de parte actora o parte demandada.

     Por otro lado, el litisconsorcio es complejo en tanto que, además de la pluralidad de personas en la condición de parte activa o pasiva, también se da en él una pluralidad de pretensiones; esta pluralidad hace que la legitimación activa o pasiva corresponda a varias personas, pero no de manera necesariamente conjunta, sino que cada persona podría ejercitar su pretensión en procedimientos separados.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 498.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 691 y ss.

c. El litisconsorcio impropio

     “Se entiende por litisconsorcio impropio o intelectual aquella acumulación procesal que se produce, a pesar de no existir vínculo de conexidad entre sujetos, objeto y causa petendi, pero que, por la especial situación en que se encuentra las diversas pretensiones, por su afinidad de hechos y de Derecho aplicable, hace conveniente tal acumulación en modo facultativo o voluntario” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 498.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Autor: Ugo Rocco. Págs.: 379 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 44 y 45.

3. Efectos jurídicos y procesales

     El principal efecto del litisconsorcio es que las diversas pretensiones deberán decidirse en una misma sentencia, lo cual implica que una pretensión puede ser rechazada, mientras que otra puede declararse procedente; la actuación de los litisconsortes es independiente entre ellos pero la unidad del proceso genera efectos importantes que deben ser precisados.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 499 y 500.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 730.

a. En orden a la competencia

     Cuando se trata del litisconsorcio voluntario, el juez debe ser competente por la materia. Ello es una exigencia de cualquier acumulación, para lo cual deberá revisarse los diversos criterios de atribución de competencia material.

     En cuanto a la competencia territorial, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

     En el litisconsorcio sobrevenido, producto de una acumulación de pretensiones, será competente la autoridad judicial que haya citado primero (juez de la prevención), por disposición expresa del artículo 51 eiusdem.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 500.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 731.

b. En orden a las facultades procesales

     Al hablar de la autonomía e independencia entre las varias pretensiones y los varios sujetos que se vinculan en un litisconsorcio y, además, a tenor de lo establecido en nuestra normativa procesal, cada litisconsorcio se considera, en sus relaciones con los demás, como un litigante distinto y, en consecuencia, los actos que realicen ni perjudican ni aprovechan a los demás litisconsortes.

     Así, por ejemplo, el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión, recursos, sentencias, pruebas, etc., sólo benefician y perjudican a quien (o a quienes) los hubieren realizado. Artículos 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 500 y 501.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 731 y 732.

4. El litisconsorcio y otras formas de acumulación

     Las formas de acumulación pueden asumir tres (3) situaciones diferentes:

     a) Cuando varias pretensiones vinculadas entre sí deben ser resueltas por el mismo tribunal.

     b) Cuando varias personas que tienen la misma pretensión o varias pretensiones vinculadas, éstas deben ser resueltas por el mismo juez; y

     c) Cuando varias causas, actualmente existentes, se relacionen entre sí, lo cual aconseja que sean resueltas por el mismo juez. Todas responden a la misma naturaleza  (se trata de la acumulación procesal).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 501 y 502.

D. El Fenómeno de Sucesión y Sustitución Procesal

     Generalmente, en los procesos judiciales, las personas que intervienen en él desde el principio, comúnmente, son las mismas personas que los culminan.

     No obstante, así como en el desenvolvimiento de un mismo proceso judicial puede cambiarse al juez o al secretario de tribunal, sin que por ello se extinga el proceso ni pierda su identidad, puede ocurrir que haya un cambio en las partes que originalmente iniciaron el proceso. A este cambio de partes o mutación de partes se denomina sucesión procesal.

     Por otro lado, la sustitución procesal implica que no coinciden la parte material o el titular de un derecho o un interés jurídico con la persona que puede ejercitar ese derecho en juicio (legitimación), se trata en efecto de un fenómeno de legitimación extraordinaria.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 502.

1. La sucesión procesal

a. Definición y límites
     “Entendemos por sucesión procesal al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa” (Rafael Ortíz Ortíz).

     Características generales:

     1) El sucesor entra en el juicio y debe asumirlo en el estado en que se encuentre sin que pueda alegarse reposición alguna.

     2) Los actos cumplidos o verificados antes de producirse la sucesión son actos válidos y sus efectos deben ser respetados.

     3) El sucesor es verdadero titular de los derechos e intereses que se debaten en el juicio; en cambio que, en la sustitución procesal, el sustituto no es titular del derecho o interés pero puede ejercitarlo en juicio.

     4) La sucesión procesal pudiera tener efecto sobre la competencia subjetiva del juez quien, frente al sustituto, puede tener alguna causal de inhibición o recusación.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 503 y 504.
·    “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 694.

b. La sucesión por causa de muerte (mortis causae)

     Como sabemos, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, la propiedad se adquiere por la ocupación y la misma propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

     De manera que cuando una persona fallece y es parte en un juicio se transmiten a sus herederos tanto la propiedad como la posesión de los bienes pro indiviso hasta que se produzca la liquidación. Ésta es la razón por la cual, la ley procesal les atribuye la legitimación a todos los herederos para comparecer en juicio: Artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 504 y 505.

c. La sucesión por acto inter vivos

     La otra forma de sucesión es por un acto inter vivos, es decir, mediante un acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario sobre un “derecho litigioso”. Tal cesión puede producirse por cualquier tipo de negocio jurídico pero, siempre sobre bienes litigiosos, para que opere la figura de la sucesión procesal.

     La regulación de este supuesto se encuentra tanto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.557 del Código Civil venezolano.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 505 y ss.

2. La sustitución procesal

     Se trata de una figura cercana a la sucesión procesal porque, de hecho, en ésta hay una sustitución de personas físicas en la misma condición de parte procesal; sin embargo, se ha dejado la denominación de sustitución procesal para referirse a un fenómeno que va más allá de una sustitución física para centrarse en el interés jurídico que se hace valer en el proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 507.

a. Definición 

     “Se habla de sustitución procesal cuando se constata la existencia de una parte procesal que, obrando en nombre e interés propio en el juicio, ejercita un derecho material ajeno. La figura se producirá en aquellos casos en que no coinciden el titular del derecho material y la parte procesal. El fenómeno se ha calificado doctrinalmente como sustitución procesal (Chiovenda), desplazamiento de la legitimación (Prieto Castro) o facultad de estar en juicio por otro (Kohler)” (Rafael Ortíz Ortíz).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 507.
·    “Enjuiciamiento Civil”. Tomo I. Autor: Francisco Ramos Méndez. Págs.: 58 y ss.

b. Supuestos en la legislación venezolana (acción pauliana y acción oblicua).

     Con relación a la denominada acción pauliana, la encontramos establecida en el artículo 1.278 del Código Civil venezolano. En este caso existe un interés jurídico en que las acreencias del deudor pasen a su patrimonio para poder ejecutar sobre ellos la acreencia propia.

     Asimismo, la acción oblicua se encuentra estipulada en el artículo 1.279 del Código Civil venezolano. Aquí también existe un interés en atacar la validez de unos actos que se realizaron en fraude de sus derechos, pero se aprecia que tal interés no es contra el deudor de su deudor ni de los contratantes de su deudor.

     En todos estos casos se trata de un interés propio aunque se ejerza un derecho ajeno que por expresa previsión de la ley otorga legitimación.


·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 508.

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