miércoles, 21 de octubre de 2015

Tema No. 9. La Competencia Subjetiva

Contenido:
A. La Competencia Subjetiva
1. Concepto
2. Fundamento constitucional
a. Competencia subjetiva y debido proceso
b. Competencia subjetiva y la garantía del juez natural
B. La Inhibición
1. Generalidades
a. Definición
b. Características
1) Carácter jurisdiccional
2) Naturaleza potestativa
3) Carácter procesal y procedimental
4) Carácter de orden público
2. Causas o motivos de inhibición
a. Identificación de las causales
b. Clasificación
1) En atención a la vinculación subjetiva
a) Vinculación de unión con alguna de las partes
a’ Vinculación de unión de índole jurídica
b’ Vinculación de unión de índole social
b) Vinculación de distancia
a’ Vinculación de distancia de índole jurídica
b’ Vinculación de distancia de índole social
2) En atención a la vinculación objetiva o de interés
3. Aspectos procesales
a. legitimación
b. Oportunidad y forma
4. Procedimiento
a. El allanamiento
1) Precisiones conceptuales
2) La contradicción
3) El allanamiento inverso
b. La incidencia de inhibición
c. Sanción disciplinaria
d. Decisión y efectos
C. La Recusación
1. Generalidades
a. Definición
b. Características
2. Cuestiones procesales
a. Legitimación
b. Forma y oportunidad
3. La incidencia de la recusación
a. Procedimiento
b. El informe del recusado
c. Costas y sanciones
d. Decisión y régimen de impugnación
4. Motivos de inadmisibilidad de la recusación.

___________________________

A. La Competencia Subjetiva

     La competencia subjetiva se refiere a la idoneidad o aptitud de una persona para fungir de tercero imparcial en una contienda o en cualquier asunto que le corresponda, por su oficio, tratar, conocer y decidir.

     Para que los justiciables puedan controlar esas características establecidas en el artículo 26 de la Constitución vigente, con respecto de la actividad jurisdiccional se ha diseñado, entre otros, un mecanismo específico: la recusación; no obstante, se le permite al juez o cualquiera de los funcionarios o auxiliares de justicia, la posibilidad (establecida como una potestad - deber) de la inhibición.

     Todo gravita sobre la idoneidad de la justicia, es decir, lo adecuado y apropiado para lograr la justicia. De tal manera que, al hablar de la competencia subjetiva, el primer elemento es, justamente, la aptitud y la idoneidad.

La anterior explicación fue extraída del siguiente texto procesal:
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 260 y 261.

1. Definición

     “Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico” (Rafael Ortíz Ortíz).

     “La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Arístides Rengel Romberg).

·     “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 262.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 408.

2. Fundamento constitucional

     Para Cuenca “el fundamento de la incapacidad personal para juzgar (incompetencia subjetiva hoy día), voluntaria o involuntaria, se encuentra en el hecho de que si bien es cierto que la ley atribuye al juez el poder de administrar justicia e inmuniza este poder de toda influencia mediante el escalafón judicial, la inamovilidad, la carrera judicial, etc., a fin de que no se convierta en abuso de autoridad con menoscabo de la debida imparcialidad que el juez y todo funcionario deben mantener en su actuación, también la ley protege a las partes otorgándoles un medio para eliminar al funcionario sospechoso de parcialidad”.

·    “Derecho procesal civil”. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 155.

a. Competencia subjetiva y debido proceso

     El fundamento de la competencia subjetiva tiene rango y jerarquía constitucional, concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía de ser juzgado por un juez natural (art. 49, ord.: 4º CRBV) y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa (art.: 26 CRBV) Y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción de el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y de su actuación (art.: 2 CRBV).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 263.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia de 24 de noviembre de 2000 (Centro Simón Bolívar, C.A. vs Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, exp. 00-0738); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

b. Competencia subjetiva y la garantía del juez natural   

     La garantía constitucional al debido proceso constituye una tutela genérica (in genere) respecto de la intervención jurisdiccional, ahora bien, la competencia subjetiva se conecta con otra garantía concreta: la que poseen todos los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, salvaguardando con ello un derecho fundamental, un derecho humano.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 264.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia nº 144 de 24 de marzo de 2000 (Universidad Pedagógica Libertador vs Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas, exp. 00-0056); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

B. La Inhibición

1. Generalidades

     Se trata de una potestad cuya esencia es la de constituir un poder-deber tal como lo afirmaba Carnelutti (citado por Ortíz). Es decir, tiene el carácter de facultad que no puede ser exigido por ninguna de las partes y, al mismo tiempo, tiene implícito un deber e incluso una verdadera obligación.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 265.

a. Definición

     “La inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Rengel Romberg).

     “La inhibición es aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia que de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan” (Rafael Ortíz Ortíz).

     Lo que se preserva con esta institución es la garantía de la función jurisdiccional. Resulta obvio que cualquier persona que tenga una tarea en esa función jurisdiccional está en la situación de inhibirse, tales como los jueces, indudablemente también el secretario, asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales.

     Base legal de esta institución: Artículos 84 y 90 del vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). 

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 266.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 409.

b. Características

1)   Carácter jurisdiccional:
     Para el Dr. Rengel Romberg “es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto”. Sin embargo, para el Dr. Ortíz Ortíz se trata de una institución que tiende a hacer posible la transparencia, imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales con base en el fundamento constitucional y alejándolo desde el único punto de vista del deber por parte del juez.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 267.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 409.

2) Naturaleza potestativa:

     Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. Es un acto voluntario del juez o del funcionario respectivo que se vea involucrado en una causal o motivo de inhibición pues dicha institución “no” puede ser “exigida” por ninguna de las partes, y mucho menos, de terceros intervinientes en la causa o proceso judicial.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 267 y 268.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 409.

3) Carácter procesal y procedimental:

     Posee un carácter procedimental porque la inhibición es una figura procesal común a los procedimientos jurisdiccionales como a los correspondientes procedimientos administrativos. El Capítulo II “De las inhibiciones” del Título II, correspondiente a regular “la actividad administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

     En cuanto a su carácter procesal, la inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa. Es decir, su carácter procesal se deriva del hecho de que su planteamiento genera un incidente procesal, que debe ser decidida previamente a la sentencia de mérito.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 268.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 410.

4) Carácter de orden público:

     No está resuelto el punto de lo que ocurre cuando, a pesar de la existencia de una causal de inhibición, sin embargo, el funcionario a cuyo cargo esté la obligación no se separe del conocimiento de la causa. A juicio del Dr. Ortíz Ortíz, habrá que distinguir de cuál funcionario se trata:

     a) Si se trata de cualquier funcionario cuya labor no hubiese sido determinante en la decisión de mérito, entonces, no se habrá quebrantado derecho procesal alguno (la inhibición es de orden público relativo).

     b) Si se trata del juez que dictó la sentencia de mérito o de los asociados, peritos, prácticos o cualquier otro funcionario cuya función haya sido determinante en la decisión de fondo, se quebranta el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, y la sentencia devendría nula por fraude procesal, lo cual pudiera hacerse valer por vía del procedimiento de amparo constitucional, si se cumplen los requisitos para ello (la inhibición es de orden público absoluto).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 269 y 270.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil): Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Carmen Luisa García vs William Lizcano, exp. 00-038); ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez.

2. Causas o motivos de inhibición

     Deben existir fundadas razones calificadas por la ley, de manera taxativa (no enunciativa), para que proceda la inhibición o la recusación. Recordemos que el principio básico de cualquier ordenamiento procesal es establecer (como una verdadera obligación) que los jueces deben dictar sentencias, resolver los asuntos que le competan sin que, por ningún motivo, puedan absolver la instancia.

     Si ello se consagra como un “deber”  es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, es decir, apartarse de su cumplimiento, deben estar expresamente previstos en la ley procesal; para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia por lo cual, el asunto o la causa, debe ser remitido a “otro juez” para que dicte la decisión correspondiente.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 271.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 410.

a. Identificación de las causales.

     Las causales de inhibición y recusación son numerosas en nuestro Derecho procesal y están previstas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, son exactamente las mismas previstas para que las partes o los terceros intervinientes en un proceso puedan “recusar” a un funcionario judicial. Se trata de veintidós (22) circunstancias establecidas en dicha normativa y que se prevén como motivos de falta de idoneidad e ineptitud en la administración de justicia, por lo que se aplica por igual al juez, secretarios, peritos y otros.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 271.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 410.

b. Clasificación

     Los diferentes motivos de inhibición y recusación se pueden clasificar atendiendo a dos (2) criterios muy generales:

a)    Aquellos que se refieren a la relación del juez  o el funcionario con alguna de las partes o con ambos; y
b)    Aquellos que se refieren a la vinculación de los mismos funcionarios con lo que es el objeto de la sentencia o el interés jurídico sustancial cuya tutela se pide en el proceso.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 271 y 272.

1) En atención a la vinculación subjetiva        

     Es la vinculación que pueda tener el funcionario judicial con respecto de una o ambas partes en un proceso determinado, que haga presumir a cualquier persona que la decisión que tome el juez o que la participación de cualquier otro funcionario será para favorecer o perjudicar a la parte respectiva, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que deben tener quienes presten tan noble función pública.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 272.

a) Vinculación de unión con alguna de las partes:

     Es decir, se trata de causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes o con un tercero. Esta vinculación excesiva puede ser, a su vez, de dos (2) tipos:

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 272.

a’ Vinculación de unión de índole jurídica:

     Los motivos de íntima vinculación son de índole jurídico. Cuando existe un parentesco de consaguinidad o de afinidad en las líneas y grados indicados en la norma adjetiva (art. 82, ordinales 1º, 2º y 3º); que sea, el recusado tutor, curador, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes (art. 82, ordinal 11º), que haya fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado (art. 82, ordinal 22º).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 272.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 315 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 410 y ss.

b’ Vinculación de unión de índole social:     

     Esta clase de vinculación se fundamenta en alguna circunstancia de carácter eventual o social, entre otros, la amistad íntima con alguno de los litigantes o sociedad de intereses con él (art. 82, ordinal 12º); haber recibido el recusado servicios que empeñen su gratitud o ser comensal de alguno de los litigantes (art. 82, ordinales 11º y 13º); ser el recusado o su cónyuge deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge (art. 82, ordinal 6º), o haber recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito (art. 82, ordinal 21º).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 272 y 273.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 315 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 410 y ss.

b) Vinculación de distancia:

     Es la relación que se presenta por una situación de distancia excesiva o de enfrentamiento entre el funcionario y las mismas personas, lo que pudiera hacer deducir que la decisión que se tome o la participación que se haga sea perjudicial a los intereses de las partes. Esto, con independencia de las razones que se puedan alegar, pues la decisión no se toma con base en la justicia sino en la falta de idoneidad.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 273.

a’ Vinculación de distancia de índole jurídica:   

     Los motivos de excesivo distanciamiento personal que generan una falta de idoneidad del funcionario, sustentados sobre aspectos jurídicos, son la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la existencia en que ocurre la recusación (art. 82, ordinal 10º); la existencia de un pleito pendiente en que el recusado, su cónyuge o sus hijos sean parte, ante un tribunal en el cual el litigante sea juez (art. 82, ordinal 7º), haber intentado contra el juez recurso de queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación (art. 82, ordinal 17º). Si en los años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos (art. 82, ordinal 8º).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 273.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 315 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 410 y ss.

b’ Vinculación de distancia de índole social:

     Este tipo de vinculación se reduce a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (art. 82, ordinal 18º). La agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al juicio (art. 82, ordinal 19º), o hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (art. 82, ordinal 20º).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 273.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 315 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 410 y ss.

2) En atención a la vinculación objetiva o de interés

     Se trata de la vinculación de los funcionarios judiciales con respecto del interés sustancial o material[1] que se debate en el proceso. Los siguientes aspectos son motivos de vinculación objetiva o de interés:

a) Interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados (art. 82, ordinal 4º),
b) Interés en cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito (art. 82, ordinal 5º),
c) Ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito (art. 82, ordinal 14º),
d) haber intervenido el recusado en el pleito, bien como defensor; prestando su patrocinio o dando recomendación (art. 82, ordinal 9º),
e) ya como testigo o experto (art. 82, ordinal 16º),
f) o bien haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa (art. 82, ordinal 15º).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 273 y ss.
·    “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 446 y ss.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 315 y ss.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 410 y ss.

3. Aspectos procesales

     Nos corresponde analizar lo relativo a algunos aspectos de carácter procesal que determinan con mayor precisión la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, éstos son: la legitimación y la oportunidad y forma.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 275.

a. Legitimación

     La legitimación alude a quién puede solicitar la inhibición y quién tiene el deber de inhibirse. Esto sólo puede analizarse recordando una de las características de la inhibición: su carácter potestativo, es decir, constituye ciertamente un deber de los funcionarios judiciales pero, al mismo tiempo, ni las partes ni los terceros están facultados para exigirlo.

     De tal forma que la legitimación, para el supuesto de la inhibición, sólo está referida al agente, es decir, a las personas que tienen el deber de tal inhibición.

     ¿Cuáles son esas personas legitimadas para inhibirse en un caso concreto?

     La respuesta la encontramos en el artículo 84 del vigente Código de Procedimiento Civil:

     1) En primer lugar los jueces, quienes tienen deberes generales y concretos de imparcialidad.
     2) El secretario de tribunal;
     3) Jueces asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales.

     En general, puede decirse que cualquier funcionario o persona auxiliar de justicia tiene el deber de abstenerse de participar en un proceso cuando su tarea o su labor se vea comprometida por algún vínculo con las partes e impida o menoscabe la objetividad e idoneidad de su ejercicio.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 275 y 276.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 416.

b. Oportunidad y forma

     La oportunidad y la forma de la inhibición están reguladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84.

     La oportunidad para realizar la inhibición es el mismo momento en que el funcionario tenga conocimiento de que existe algún motivo, por ello la oportunidad varía dependiendo del funcionario (si se trata de peritos, prácticos, alguaciles, etc.).

     En cuanto a la forma, la declaración tiene que hacerse en un acta en la cual el impedido deberá expresar claramente las circunstancias de hecho relativas a tiempo, lugar y modo que cualifican la situación, así como de aquellas que impiden su actuación en un proceso determinado.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 276 y 277.

4. Procedimiento
     La inhibición tiene carácter procesal porque implica la existencia de un procedimiento que se inicia con el acta de inhibición y continúa con el allanamiento y la decisión.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 277.

a. El allanamiento

1) Precisiones conceptuales

     “El allanamiento es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continúe interviniendo en el pleito” (rectius: proceso). (Ricardo Henríquez La Roche).

     Base legal: Artículos 85 y 86 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En resumen, podemos especificar las características centrales de la figura del allanamiento:

     a) Tanto el allanamiento como la contradicción deben hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a la declaración de la inhibición del funcionario (art. 86 CPC).

     b) Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (arts. 86 y 106 CPC); en caso de que el inhibido sea el secretario, el acta debe ser levantada con la firma del juez de la causa.

     C) El allanamiento puede ser manifestado por la parte o por el apoderado, pues éstos no requieren de autorización especial para prestar su consentimiento en este casi (art. 85 in fine del CPC).

·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 326 y ss.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 278.

2) La contradicción

     “Es la manifestación de voluntad de la parte frente a la cual obra la inhibición de no estar conforme con la declaración del funcionario, sea por falsedad de tal declaración o por inexistencia de algún motivo que justifique la separación del funcionario”. (Rafael Ortíz Ortíz).

     La diferencia central entre el allanamiento y la contradicción radica en que el allanamiento supone la voluntad de la parte contra quien obra la causal de que el funcionario continúe interviniendo en la causa y en tal caso se acepta la existencia del motivo invocado por el inhibido, mientras que la contradicción, supone un rechazo a la causa invocada por el funcionario para inhibirse.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 278.

3) El allanamiento inverso

     Consiste en la prohibición a un abogado o cualquier representante de presentarse en una causa o litigio, frente a quienes ya se hubiesen pronunciado con lugar una recusación o una inhibición con anterioridad en otro juicio.

     Base legal: Artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil.

     La norma prevé dos (2) situaciones diferentes:

     1) La prohibición para que un representante (judicial o no) sea admitido para actuar en nombre de alguna de las partes en un tribunal concreto, donde ya se declaró la existencia de una causal de inhibición o recusación con el juez de la causa; y

     2) La prohibición para que un representante se presente a juicio, después de la contestación de la demanda, si se ha declarado previamente una causal de inhibición o recusación con respecto del juez de la causa, en aquellos lugares donde haya un único tribunal competente.

     Esta prohibición que recoge el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil tiene que decretarla el mismo juez de la causa donde se presenta, nuevamente, el abogado con el cual lo vincula una causal de recusación.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 279 y ss.

b. La incidencia de inhibición

     Frente al allanamiento, el funcionario allanado puede manifestar que no está dispuesto a seguir conociendo del asunto, y si no lo hace, queda obligado a continuar conociendo de la causa; siempre y cuando no se encuentre en la limitación que establece la última parte del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

     Esta manifestación debe hacerla el funcionario en el mismo día o en el día siguiente; en todo caso, planteada la inhibición, el juez debe dejar transcurrir los dos (2) días para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción.

     Planteada la falta de allanamiento, sea por manifestación expresa o por haber transcurrido el lapso para ello, se inicia formalmente el incidente; si la recusación es contra el juez de la causa, operan inmediatamente dos (2) consecuencias:

     1) El expediente principal pasa a un juez de la misma categoría y competencia del juez inhibido por cuanto, como lo establece el artículo 93 del CPC, “ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley”.

     2) Las copias certificadas donde conste la inhibición y la negativa de allanamiento, si la hubiere, pasa al funcionario que deba decidir la incidencia conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Nada impide, en este sentido, que el juez acompañe las pruebas necesarias para la demostración del impedimento que ha indicado como motivo de su inhibición.

     Dispone el artículo 89 del CPC que la resolución de la incidencia deberá dictarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, con lo cual surge la duda si existe o no oportunidad de pruebas.

     El artículo 91 del CPC establece el número de recusaciones que pueden intentarse en una causa (sólo dos recusaciones) y en su parte final, la norma establece: “para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”, por lo cual pareciera que tal “oportunidad de pruebas” debe establecerse por vía de analogía procedimental en aplicación del artículo 96 del CPC. En este sentido, la ley pretende limitar el número de recusaciones estableciendo sólo dos en cada instancia, a diferencia del código derogado que permitía tres (3) recusaciones.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 288 y 289.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Pág.: 337.

c. Sanción disciplinaria

     La ley dispone como única sanción: Multa que podrá alcanzar hasta mil bolívares (Bs. 1.000,00), al funcionario que incurso en una causal de inhibición no se separe de la causa (no lo haga) o retarde el pronunciamiento respectivo. Artículo 84, primer aparte del CPC. En otras palabras, si el juez retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Juzgado Superior que le imponga la multa que señala esa disposición legal. 

     Esta consecuencia puntual por el incumplimiento del deber de inhibición es independiente de la responsabilidad patrimonial, administrativa o penal en que incurra el funcionario de que se trate.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 290.
·    “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Págs.: 324 y ss.

d. Decisión y efectos

     La decisión corresponde a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48.

     También se regula el supuesto en que la inhibición la planteen otros funcionarios judiciales. Artículo 88 del CPC.

     Efectos: Lo que se decida sobre la inhibición no tiene efectos formales sobre la posibilidad de recusación aunque resulte paradójico que, habiéndose declarado sin lugar una inhibición, pueda proponerse recusación por el mismo motivo.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 290 y 291.

C. La Recusación

     Es la segunda forma para asegurar la idoneidad del juez, y en general, de los funcionarios judiciales.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 291.

1. Generalidades

a. Definición

     “Es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (Rengel Romberg).

     Las causas o motivos de recusación son exactamente las mismas que operan como motivo de inhibición, la diferencia está en que la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial y la recusación es un derecho de las partes.

·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Pág.: 420.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 291.

b. Características

     a) La recusación tiene en común con la inhibición, el hecho de generar un incidente en la causa concreta sometida a conocimiento del funcionario recusado, la cual debe decidirse previamente a la decisión de fondo si se trata del juez, pero si se trata de algún otro funcionario, el juez debe decidirlo dentro del proceso;

     b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, especiales y se funda en las mismas causales expuestas en la ley (arts. 82 y 84 CPC);

     c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del funcionario respectivo de la sustanciación o decisión de la causa por las circunstancias anotadas;

     d) Es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidos en la ley.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 292.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 420 y 421.

2. Cuestiones procesales

a. Legitimación

     A diferencia de la inhibición en donde la legitimación se restringe a determinar quién podía inhibirse; en el caso de la recusación sí se plantea el tema de la legitimación activa (las personas que pueden ejercer el derecho de recusación) y la legitimación pasiva (los funcionarios frente a quienes se intenta la recusación).

     La legitimación activa corresponde a las partes en el proceso (demandante, demandado) y respecto de los terceros que intervienen en la causa de manera voluntaria o forzosa (art. 170 CPC).

     La legitimación pasiva, esto es, contra quién puede interponerse la recusación, coincide con la legitimación activa de la inhibición, es decir, contra todos los funcionarios judiciales que pueden intervenir en una causa concreta, sea en la sustanciación como en la decisión de la misma.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 292 y 293.

b. Forma y oportunidad

     Forma: La recusación debe realizarse a través de una diligencia que se presenta directamente ante el juez recusado. Artículo 92 del CPC.

     Oportunidad:

     1) La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de demanda, pero se establecen las siguientes situaciones excepcionales:

     a) Si el motivo de la recusación fuese sobrevenido a esta oportunidad, entonces se propondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

     b) Si se trata de los impedimentos contenidos en la última parte del artículo 85 del CPC (que el recusad o sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o tener interés directo en el pleito), la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

     c) Si no hay lugar al lapso probatorio, conforme al artículo 389 del CPC, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes (art. 391 del CPC); los jueces y secretarios sobrevivientes al proceso deberían ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes.

     2) La recusación de otros funcionarios, tales como asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos e intérpretes entre otros, podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento, en el caso de los jueces comisionados o de la aceptación en los demás casos. Efectuada la recusación mediante diligencia y directamente ante el juez, comienza la incidencia de la recusación.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 293.

3. La incidencia de la recusación

a. Procedimiento

     El órgano que decide la recusación es exactamente el mismo que decide la inhibición.

     Se dan dos (2) situaciones en caso de que la recusación se dirija contra el juez de la causa:
     a) En primer lugar, el juicio principal no se paraliza sino que su conocimiento pasa a otro juez de la misma categoría y competencia en el mismo estado en que se encontraba, paralizándose sólo en el estado de sentencia, en espera de la decisión de la recusación;

     b) En segundo lugar, se envía copia certificada de la diligencia de recusación junto con el informe que debe presentar el recusado, si lo ha hecho, ante el funcionario que debe decidirla.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Pág.: 294.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 424 y ss.

b. El informe del recusado

     Formulada la recusación, si el recusado es el juez de la causa deberá extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, de manera inmediata o al día siguiente; si se trata de cualquier otro funcionario, el recusado deberá informar ante el secretario, indicando lo que considere conveniente para la averiguación de la verdad. Artículos 90 y 96 del CPC.

     Posteriormente, la documentación necesaria (diligencia de recusación, informe del recusado y los elementos probatorios que se hubiesen hecho valer), pasan al juez que debe decidir la recusación.

     Llegados los autos ante el funcionario judicial que debe resolver la recusación, éste deberá oír, dentro de un lapso de tres (3) días siguientes, las observaciones que quieran formular las partes y, si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 294 y 295.
·    “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo I. Teoría general del proceso. Autor: Arístides Rengel-Romberg. Págs.: 424 y ss.

c. Costas y sanciones

     En principio, debemos entender: ¿Qué son costas?

     Guasp (citado por Mario Pesci Feltri) define las costas como “aquella porción de gastos procesales, cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción”.
     Más concretamente, el autor Pesci Feltri nos ofrece su propia definición al concluir que por costas “debe entenderse todo gasto, erogación o desembolso de carácter económico causado por el hecho de la iniciación, desarrollo y terminación del proceso”.

     Siguiendo lo expuesto por Ortíz Ortíz, las normas del CPC reguladoras de la incidencia de recusación no prevén la imposición de “costas” pero sí el sistema de multas (es decir, sanciones). Sin embargo, de lo establecido en la parte final (in fine) del artículo 98 del CPC cabe preguntarse: ¿coexiste el sistema de multas con las costas? ¿A favor de quién proceden las costas: a favor del juez recusado, en beneficio de la otra parte o, en definitiva, a favor del Estado?

     En ese orden de ideas, el Prof. Ortíz Ortíz nos ofrece dos conclusiones diferentes y contradictorias:

     1) Como regla general no procederían las costas en la incidencia de recusación porque esta institución fue sustituida por un sistema de multas; esto se infiere de la expresa disposición del artículo 98 in fine (CPC), que establece la procedencia de costas cuando la causa fuere criminosa. Con base en esta primera posición se afirmará también que las costas proceden a favor de las partes sólo cuando se hayan causado gastos y costos en la tramitación de la incidencia.

     2) Las costas proceden siempre porque, como regla general, toda incidencia y todo aquel que provoque una incidencia sin razón, debe ser condenado a resarcir los gastos ocasionados por la otra “parte” en la incidencia; lo que establece el artículo 98 in fine (CPC) es la posibilidad de acumular costas con el sistema de multas cuando se hubieren causado. Con base en esta posición se afirmará que las costas no benefician a la parte procesal y material del juicio principal sino a la parte del incidente que es la finalidad natural de las costas.

     La posición más congruente es esta última, máxime si se conecta con las reglas generales de las costas en incidencias, vale decir, artículos 274 y 285 del CPC.

     En atención a ello, es perfectamente admisible que en la incidencia de recusación se condene a la parte perdidosa a las costas de la incidencia, entendiendo que las “partes” a que se ha hecho alusión son el recusante y el recusado, porque se trata de una incidencia autónoma que se da en el marco de un juicio entre otras partes.

     Por último, el sistema de multas para este tipo de incidencia lo establece el artículo 98 del vigente Código de Procedimiento Civil.

·    “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Autor: Mario Pesci Feltri. Pág.: 514.
·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 295 y 296.
d. Decisión y régimen de impugnación

     La decisión corresponde al funcionario llamado a ello según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en lapso previsto en el artículo 98.

     En cuanto al contenido de la decisión, la misma debe establecer la procedencia o no de la recusación, asimismo, la imposición de las respectivas sanciones y las costas en caso de aceptarse su admisibilidad en este tipo de incidencias.

     Según el artículo 101 del CPC, no se oirá recurso alguno contra las sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó este artículo por resultar lesivo a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (violación al principio de la doble instancia).

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 296 y 297.
·    Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa): Sentencia nº 460 de 25 de marzo de 2003 (Municipio Baruta en recurso de hecho contra la CPCA, exp. 2002-1011); ponente: Magistrado Hadel Mostafá.

4. Motivos de inadmisibilidad de la recusación

     En principio, debemos tener claro que con la “inadmisibilidad” no se revisan las razones alegadas ni la pertinencia o veracidad de los motivos; cuestión que es totalmente distinta con la “procedencia”, ya que se revisa el mérito o el fondo de los motivos alegados como causas de impedimento. Artículo 102 del CPC.

     Con base en la anterior disposición legal, pueden identificarse varios supuestos de inadmisibilidad de la recusación:

     a) Recusación sin motivo legal: Los motivos para intentar la recusación son taxativos y previstos en el artículo 82 del CPC, fuera de los cuales cualquier circunstancia que se pueda aducir es irrelevante para provocar la separación del funcionario judicial de su intervención en la causa.

     b) Recusación extemporánea: Se produce cuando se intenta la recusación fuera de la oportunidad que la ley dispone para hacerlo. Artículo 90 del CPC.

     c) Recusación de funcionarios que no conocen del asunto: Resulta obvio que un funcionario que no interviene en la causa o que ha dejado de intervenir, no puede ser objeto de ninguna recusación.

     d) Número de recusaciones por instancia: A las partes y terceros sólo se les permiten (máximo) dos recusaciones por instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia.
     e) Por no haber pagado la multa: Tampoco se permite la recusación por parte de alguna persona, que habiendo recusado una primera vez, hubiese sido sancionado con el pago de una multa o se lo hubiere impuesto de una orden de arresto y no hubiese cancelado la multa o no hubiese cumplido la sanción de arresto.

     Contra la negativa de inadmisibilidad es posible el recurso de apelación porque se aplican las reglas generales de impugnabilidad de los fallos y, sobre todo, porque se trata de una decisión que puede producir un gravamen irreparable.

·    “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 297 y 298.

  





[1] Se entiende por interés sustancial o material la aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Se trata de un interés que nace por fuerza de la cotidianidad y, cuando son jurídicamente relevantes, debe enfocarse bajo la óptica de un interés material o sustancial. Se trata de una necesidad sobre un bien de la vida

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