miércoles, 21 de octubre de 2015

UNIDAD II. La Potestad Jurisdiccional
Tema No. 7. Determinación de la Competencia por la Materia y el Valor

Contenido:

A. La Competencia y el Objeto del Proceso
1. El objeto del proceso
2. La pretensión jurídica y la pretensión procesal
B. La Competencia por la Materia
1. La materia como objeto del proceso
2. Los fueros atrayentes por la materia
a. El fuero agrario y la Ley de Tierras
b. El fuero de niños y adolescentes y la LOPNA
C. La Competencia por el Valor o la Cuantía
1. Preliminares
2. Límites de competencia derivados del valor
3. Las siete reglas para estimar el valor de la demanda
a. Regla general: El valor de la pretensión
b. Segunda regla: Pretensión sobre capital e intereses
c. Tercera regla: Causas relativas a cuotas de obligaciones
d. Cuarta regla: Causas con acumulación objetiva de pretensiones
e. Quinta regla: Causas con acumulación subjetiva de pretensiones
f. Sexta regla: La cuantía en materia de prestaciones periódicas
g. Séptima regla: Apreciación subjetiva cuando el valor no consta
D. La impugnación a la Estimación de la Cuantía
1. Rechazo in limine de la cuantía
2. Decisión del juez previa al fondo
3. La incompetencia sobrevenida

__________________________


A. La Competencia y el Objeto del Proceso


     La competencia se determina por la materia que se ventila en el proceso, lo cual es el elemento central. Esa “materia” o ese “asunto” tendrá un valor económico (cuantía) y se produce en un espacio geográfico determinado (territorio), pero tanto la cuantía como el territorio están en íntima conexión con la materia que se eleva a conocimiento de la jurisdicción.

     En tal sentido, conviene precisar esa materia como objeto del proceso y de cuál manera ello determina la competencia de los tribunales.

1. El objeto del proceso  

     Para Rafael Ortiz-Ortiz el objeto del proceso constituye “el ámbito objetivo sobre el cual se debe pronunciar la sentencia de los órganos jurisdiccionales y que puede estar constituido por un interés material elevado en forma de pretensión jurídica, una pretensión procesal o un interés procesal por circunstancias propias del proceso mismo”.

     Para explicar la anterior definición es necesario aclarar que el proceso no es más, que un medio o una herramienta que tiene los ciudadanos (los particulares) y el Estado para dar respuesta a sus necesidades e intereses jurídicamente relevantes.

     En la vida cotidiana, se producen necesarias relaciones entre los seres humanos que son producto de nuestra propia coexistencialidad, es decir, el solo hecho de que compartimos el mismo territorio, nos sumamos bajo un mismo gobierno, caminamos por las mismas calles, hace que cada ser humano no pueda concebirse como islas o como seres apartados de las necesidades y las apetencias que motorizan la historia (tanto la individual como la colectiva).

     De tal manera que dicha coexistencialidad genera múltiples y disímiles relaciones, roces, contactos, convivencia, que en la mayoría de los casos producen diversas necesidades, querencias, deseos o apetencias, que tienen carácter jurídico por su impacto en la vida colectiva y el mantenimiento del Estado de Derecho.

     Así pues, la relación que se suscita entre esas necesidades y los medios para satisfacerlas se denomina interés jurídico. Cuando las personas logran satisfacer, cubrir dichas necesidades por sí mismas, o de manera voluntaria (espontáneamente) entonces el proceso judicial carece de relevancia. En cambio, cuando las personas no logran dirimir determinadas controversias en torno a la satisfacción, entonces deciden acudir ante los órganos jurisdiccionales para que solucione tal controversia.

     El interés jurídico se ha transformado en una pretensión jurídica cuando el mismo es elevado a conocimiento de los tribunales. Aquí, efectivamente tenemos un conflicto con relevancia jurídica en cuya base hay siempre un interés.

     En otros casos, la necesidad de satisfacer el interés ya no depende de otra persona, ni depende de la voluntad exclusiva de los ciudadanos, sino que necesariamente debe mediar la intervención de los órganos jurisdiccionales, en caso de que una persona requiera saber si es titular de un derecho o si existe una relación jurídica (aquí no tenemos un conflicto) y, sin embargo, hay un interés.

     Sucede también cuando se necesite la intervención del juez para darle autenticidad a un acto, cambiar un estado civil, anular un matrimonio, declarar la nulidad de una ley; aquí tampoco tenemos un conflicto entre personas sino una necesidad que sólo puede ser satisfecha por la intervención de los órganos jurisdiccionales. Aquí tenemos un interés jurídico. De tal manera que el proceso no sólo soluciona conflictos sino que también tutela intereses aún cuando el conflicto no exista. Éste es parte del “objeto del proceso”.

     Existe algo más: Las sentencias que pronuncian los jueces no siempre recaen sobre las pretensiones jurídicas de los justiciables; es posible que, por ejemplo, observe que se ha abandonado el trámite del proceso o las partes han dejado de acudir al proceso, y acaece lo que se conoce como perención de la instancia. Cuando el juez se pronuncia sobre ello, para nada está afectando el interés material o sustancial de los justiciables sino que recae sobre otro tipo de interés que se denomina interés procesal. Se observa entonces que siempre la decisión del juez recaerá sobre intereses jurídicos de carácter sustancial o sobre el interés procesal. En otras palabras, cuando el ámbito objetivo sobre el cual recae la sentencia del órgano jurisdiccional, se encuentra constituido por un interés procesal (por circunstancias propias del proceso), en este caso, la sentencia no resuelve la pretensión jurídica sino decreta el fin del proceso por perención.

2. La pretensión jurídica y la pretensión procesal

     Cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, las personas hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida.

     Esa petición que se realiza ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica. Esta pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada (artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil).

     Debemos tomar en cuenta que, la necesidad de la vida, el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del demandante deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso; el requerido debe ser “llamado” a juicio a través de la citación y tiene la “carga procesal” de contestar las peticiones que ha hecho el demandante (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil).

     Cuando esto se produce, tenemos entonces lo que se ha llamado en Derecho procesal, la “contrapretensión”, “resistencia” o “excepciones” del demandado. En realidad, se trata también de una pretensión jurídica porque traduce el interés del demandado; tal interés puede ser diferente al del demandante (resistencia) o puede allanarse a la petición del demandante (convenimiento). Con estos dos elementos, se forma la pretensión procesal, es decir, el objeto sobre el cual, normalmente, el juez deberá pronunciarse en la sentencia.

     Para Rafael Ortiz-Ortiz la pretensión procesal es “el conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenido en la demanda o solicitud del actor, o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación del demandado, para que sean actuados los efectos del ordenamiento jurídico en sus respectivas esferas de intereses”.

     Todo lo anterior, nos lleva a señalar los diversos contenidos del proceso y de la sentencia:
a)    El juez puede pronunciarse únicamente sobre la pretensión jurídica del demandante en el caso de declarar una falta de legitimación o una improponibilidad manifiesta de la pretensión.

b)    Puede pronunciarse sobre la pretensión procesal cuando resuelve el mérito de la demanda.

c)    Puede pronunciarse sólo sobre el interés procesal en caso de abandono del trámite del proceso o la perención de la instancia.

     El proceso entonces no es, en exclusiva, una herramienta de solución de conflictos aunque puede hacerlo; tampoco es, en exclusiva, un instrumento de satisfacción de pretensiones (que también puede hacerlo); es posible que el juez sólo se pronuncie sobre el interés procesal de las partes. En todos estos supuestos hay un elemento común: Un interés jurídicamente relevante, de tal manera que para determinar el “objeto del proceso” basta con indicar que se trata de un mecanismo o herramienta de tutela de intereses jurídicos.

     Ahora bien, ¿qué tienen que ver y cómo tiene que ver estas nociones en relación con la competencia? Aquí la respuesta es mucho más sencilla: El objeto de la pretensión o la materia de la pretensión jurídica determina la competencia del juez.

B. La Competencia por la materia 

     
1. La materia como objeto del proceso

     Ciertamente, el interés sustancial por el cual se postula una pretensión jurídica tiene una naturaleza, es decir, responde a las “categorías jurídicas” que se han elaborado para manejar la ciencia del proceso; por ello, la “materia” del juicio puede tratarse de un delito (alguien cometió un homicidio o un robo), puede tratarse de un contrato de arrendamiento o se requiere dilucidar la guarda de un niño o un adolescente.

     Todos estos “asuntos” responden a conjuntos jurídicos o categorías jurídicas que determinan la competencia: Si se trata de un delito diremos que la “materia” es penal, si se trata de un arrendamiento la “materia” es civil y, si se trata de la guarda de niños o pensión de alimentos a adolescentes, esa “materia” está regulada por leyes sustantivas especiales.

     La materia, entonces, se conecta con lo sustantivo o la naturaleza de los intereses jurídicos involucrados. En tal sentido la “competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Rafael Ortiz-Ortiz).

     Es necesario recalcar que, el primer criterio de atribución de competencia es la materia o naturaleza de la cuestión que se discute; en efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”. Como ya ha expresado Arístides Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia “se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.

     ¿Cómo se determina la competencia por la materia?

     Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizar la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial.

     Seguidamente, una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial.

     Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal.

2. Los fueros atrayentes por la materia   

     Son aquellos fueros que, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que se ofrecen sólo como ejemplos.

a. El fuero agrario y la Ley de Tierras

     La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada por Decreto-Ley por el Presidente de la República, le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, crear y dotar los juzgados de primera instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, ya que dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material (artículo 273).

     En tal sentido, existen normas precisas que hacen pensar en un fuero atrayente, en razón de tratarse de “cualquier asunto” que se relacione con la materia agraria. Ejemplos: Artículos 172 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

     Dichas normas son suficientes para demostrar que, en materia agraria, los asuntos relacionados por la materia deben ser conocidos y decididos por los tribunales que tengan atribuida tal competencia.


b. El fuero de niños y adolescentes y la LOPNA   

     Una situación similar ocurre con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, los artículos 173 y siguientes consagran normas que favorecen, a que los tribunales que crean, tengan competencia no sólo en las materias expresamente atribuidas (artículo 177 de la LOPNA) sino también en cualquier otro asunto relacionado y en atención al interés superior del niño.

C. La Competencia por el Valor o la Cuantía


1. Preliminares

     Determinado el primer criterio de atribución de competencia, esto es, la materia en cuanto al derecho sustantivo aplicable y se ha precisado si tiene un procedimiento adjetivo especial, debe procederse a saber cuáles de los varios tribunales competentes por la materia resulta competente por la cuantía o el valor.

     Sin embargo, realizar esta actividad no tiene importancia en el supuesto de que la competencia sólo tenga como criterio la materia, como ocurre con el contencioso administrativo donde todos los tribunales son competentes en cuanto a la nulidad de los actos; en la materia bancaria donde sólo son competentes los juzgados bancarios nacionales; el contencioso tributario donde la cuantía es irrelevante para determinar la competencia, y así en muchos casos.

     El asunto adquiere importancia cuando diversos tribunales, igualmente competentes por la materia, tiene una limitación por el valor o la cuantía de la pretensión, como ocurre concretamente con los tribunales de municipio y los de primera instancia civil pues, en los demás tipos de pretensiones, como la mercantil, agrario, niños y adolescentes, etc., la cuantía no es determinante sino tan sólo el criterio material.

2. Límites de competencia derivados del valor

     El asunto interesa en materia civil, es aquí donde importa saber el monto del valor de una pretensión o la cuantía del juicio para saber si la competencia la tiene los juzgados de municipio o los tribunales de primera instancia.

     Igualmente, se requiere para saber si determinada pretensión puede ser elevada al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil o Social mediante el recurso de casación, invalidación o recurso de hecho. La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un nuevo criterio para determinar la competencia de las Salas del máximo Tribunal, y, en este sentido se dispuso en el artículo 5, numerales 24 y 25 las siguientes reglas:

  1. Si se trata de demandas contra la República, Estados, Municipios, o institutos autónomos o empresas del Estado bajo el control de algunas de las personas anteriores, la cuantía debe ser de 70.001 unidades tributarias.

  1. Si se trata de pretensiones que versen sobre contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, la cuantía deber ser superior a 70.001 unidades tributarias.

     Con respecto al recurso de casación (civil o social), el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

     En la competencia civil ordinaria, el procedimiento para determinar el valor de las pretensiones tiene dos aristas importantes: a) La fijación por parte del Estado de los límites por el valor que se establecen para cada tribunal (municipio y primera instancia); y b) La determinación del valor de cada pretensión en particular a los efectos de las costas procesales. En el primer caso se habla de límites de competencia de los tribunales y, en el segundo, se hace referencia a las reglas para estimar el valor de la pretensión, tales situaciones se regulan respectivamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

     La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuía al extinto Consejo de la Judicatura, la fijación de la cuantía como límite competencial de los tribunales, de allí que el 30 de enero de 1996, mediante resolución nº 619 se establecieron los siguiente límites:

a)    A los Juzgados de Parroquia se estableció que su competencia por la cuantía abarcaba las pretensiones cuyo valor no excediera de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

b)    A los Juzgados de Municipio se le estableció un límite en su competencia  para conocer de las pretensiones cuyo valor oscilara entre Bs. 2.500.001,oo y la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

c)    Los Juzgados de Primera Instancia tienen como límite competencial las pretensiones que excedieran de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.001,oo).

     Posteriormente, entró en vigencia la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyas disposiciones eliminaron los juzgados de parroquia y pasaron a constituirse en juzgados de municipio; en consecuencia, el límite competencial de éstos, en la actualidad, es de cinco millones de bolívares y las pretensiones que excedan de esa cantidad deben ser conocidas por tribunales de primera instancia. Esta era la misma cantidad que se exigía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación civil; mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció, como criterio para fijar la cuantía del recurso de casación laboral, montos en unidades tributarias en vez de cantidades fijas, lo cual vino a ser ratificado por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las siete reglas para estimar el valor de la demanda

     Si bien es cierto que los límites en dinero que se han tratado en el epígrafe anterior permiten conocer hasta qué monto un tribunal puede conocer, no es menos cierto que, el valor de la demanda es un asunto que le corresponde a las partes; para ello no hay una forma uniforme, aplicable a todos los casos, sino que hay que atender a cada pretensión en particular.

     En el orden de las ideas anteriores, la doctrina procesal ha diseñado siete (7) reglas básicas que, sin pretender agotar el espectro de posibles situaciones, ofrecen criterios elementales en relación con la estimación de la demanda. Así pues, se habla de reglas para la estimación económica de la pretensión.

a. Regla general: El valor de la pretensión

     La primera regla de valoración de una pretensión es el valor del objeto pretendido o del interés jurídico que se postula en la pretensión.

     De forma errónea, la doctrina se refiere “al valor de la demanda” pero, técnicamente, la demandado no se puede valorar. La demanda es un acto por el cual se da inicio al procedimiento y es un documento que contiene, entre otras cosas, la individualización de la pretensión. Lo técnicamente correcto es hablar de “valor de la pretensión”. Esto se encuentra dispuesto en el artículo 30 del CPC.

     La regla general en nuestro Derecho está en que todas las pretensiones jurídicas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas (artículo 39 del CPC), pues, en estos últimos supuestos lo importante no es la cuantía sino la naturaleza de la materia y ello es lo que determina el tribunal competente.

b. Segunda regla: Pretensión sobre capital e intereses 

     Base legal: Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

     Cuando se pretende el pago de una suma de dinero, conviene diferenciar lo que corresponde al capital y los intereses que se hayan generado a la fecha de presentación de la demanda, independientemente de que se demande de igual forma los intereses que se sigan venciendo.

     En esta situación, el valor de la pretensión se determina: a) Identificando el monto del capital; b) Se le suma el monto de los intereses causados hasta el día de la presentación de la demanda; y c) Se le suma los gastos de cobranza. A la cantidad que resulte se le debe sumar el monto estimado de los daños y perjuicios, si los hubiere.

     Es importante señalar que es prácticamente costumbre en el foro demandar daños y perjuicios aunque no los hubiere, pero, en este caso, el demandante deberá probar no sólo la calidad del daño sino también su monto; si no le es posible comprobar los daños, su pretensión será parcialmente procedente, con lo cual no habría condenatoria en costas.

     En segundo lugar, debe aclararse que, efectivamente, pueden demandarse los “intereses que se sigan venciendo”, pero ello no significa que ese “monto” deba ser incluido en el valor total de la pretensión porque aún no se han causado y, además, la sumatoria de tales de intereses tampoco tendrá efecto para modificar, posteriormente, la competencia, por el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

     Si se trata de daños y perjuicios continuos y permanentes, lo que hay que tomar en cuenta son los causados a la fecha de la presentación de la demanda y no los que se sigan causando, los cuales servirán para fijar, posteriormente, el monto de lo condenado. Ésta es la razón por la cual el monto de la ejecución de la sentencia no necesariamente coincide con el monto establecido como valor inicial de la pretensión y, como ya se ha expresado, ello no tiene influencia para modificar la cuantía del juicio, con lo cual no hace procedente el recurso extraordinario de casación en el supuesto que la cuantía de la pretensión no alcance los límites fijados para su admisibilidad.

c. Tercera regla: Causas relativas a cuotas de obligaciones

     Base legal: Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.

     En relación con esta regla, Arístides Rengel Romberg ha señalado que, éste es el caso de relaciones jurídicas que deben cumplirse por cuotas, y la demanda tiene por objeto el cobro de una o varias cuotas. La regla supone que se trata de parte de una obligación, pero no el saldo de la misma. La cuota tiene en común con el saldo que ambas son parte del todo, pero se diferencian en que el saldo es la parte final o residuo de la obligación.

     De acuerdo con la regla enunciada en la norma procesal (artículo 32 CPC), debe diferenciarse si la obligación a la cual pertenece la cuota es discutida o no, porque en tales supuestos la regla varía; en otras palabras:

1)    Si se demanda el monto del saldo de una obligación y se reconoce que el restante ha sido cancelado, entonces la cuantía se fija con base en lo reclamado conforme a la primera regla que analizamos.

2)    Si se demanda una cuota de una obligación mayor y no se discute la existencia de la obligación sino sólo la cuota respectiva reclamada (sea porque no es líquida o está sujeta a condición), entonces la cuantía se fija con base en la cuota o cuotas reclamadas.

3)    Si se demanda una cuota de una obligación mayor, pero se discute la existencia de la obligación total, entonces el valor de la pretensión se determina con base en el monto del total de la obligación.

     El asunto está en qué momento se reconoce o se desconoce el monto total de la obligación. En tal sentido, si se dice que el valor de la pretensión, en el caso de cobro de cuotas (en los dos últimos supuestos), varía dependiendo si el demandado discute o no el monto total de la obligación (repárese que en el segundo supuesto la cuantía se determina con base en las cuotas reclamadas y, en el tercero, se fija con base en el monto total de la obligación), la pregunta es, entonces: ¿Cuándo se da la fijación de la cuantía?

     Necesariamente, la cuantía definitiva se determinará una vez que el demandado haya dado contestación a la demanda, en cuyo momento reconocerá o desconocerá el monto total de la obligación, lo cual puede generar un supuesto de incompetencia sobrevenida del tribunal que venía conociendo de la causa.

     Ejemplo (tomado del texto del Profesor Ortiz-Ortiz): “A” demanda a “B” por el pago de tres cuotas de Bs. 1.500.000,oo cada una y corresponde a una obligación cuya suma total es de 10 millones de bolívares. Conforme a las reglas, “A” estima la demanda en Bs. 4.500.000,oo con lo cual el tribunal competente es el juzgado de Municipio del domicilio pactado o donde se encuentre el deudor. Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado reconviene y opone la inexistencia o invalidez total de la obligación, en cuyo caso tenemos una nueva cuantía de 10 millones de bolívares (monto total de la obligación), con el consecuente efecto de que el tribunal de municipio deviene en incompetente para seguir conociendo del proceso y debe declinar ante un tribunal de primera instancia.

     Con relación a esta regla, ha dicho Rengel Romberg que, “siempre que el juez tenga que resolver sobre la procedencia o no del pago del saldo reclamado, el valor de la controversia no cambia por la mera contradicción del demandado que lleve al juez a examinar incidentalmente la entera relación jurídica en que se funde la demanda”. El valor de la causa puede variar solamente cuando la objeción a la entera relación es fundamento de una pretensión de reconvención del demandado que haga necesaria una decisión principal sobre la relación discutida.

d. Cuarta regla: Causas con acumulación objetiva de pretensiones

     En un mismo procedimiento el demandante puede acumular cuantas pretensiones tenga contra el mismo demandado (artículo 77 del CPC) aunque deriven de títulos diferentes. Pues bien conviene precisar cómo se determina el valor de las varias pretensiones acumuladas.

     Base legal: Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

     Hay que aclarar que la acumulación de pretensiones puede darse de dos maneras: a) Cuando las varias pretensiones derivan del mismo título; y b) Cuando las varias pretensiones derivan de títulos diferentes. El artículo 77 dispone: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

     De tal manera que, si se pueden acumular diversas pretensiones que deriven de títulos diferentes, con mayor razón podrán acumularse cuando las varias pretensiones deriven del mismo título. Ahora bien, ¿cómo se determina la cuantía del juicio en estos supuestos de acumulación de pretensiones? Existen entonces dos supuestos:

1)    Si las varias pretensiones derivan del mismo título, conforme al artículo 33 del CPC, se suman el valor de cada una y el resultado será el monto a tomar en cuenta para determinar la competencia por el valor.

2)    Si en cambio, las varias pretensiones derivan de títulos diferentes, tal como se postula en el artículo 77 eiusdem, la cuantía se determina con base en el mayor valor de una de ellas individualmente consideradas.

     Un ejemplo nos puede mostrar la diferencia: si “A” demanda a “B” para que cumpla con el pago de la compra de un inmueble valorado en 10 millones y, además, el monto de una cláusula penal establecida en el contrato por causa del incumplimiento estimado en 5 millones, y el pago de los gastos de cobranza estimados en 3 millones, en tal caso la cuantía se determina sumando los tres aspectos para una cuantía de 18 millones. Aquí se produce la acumulación de varias pretensiones que derivan del mismo título que es el contrato de compraventa.

     Ahora, si “A” demanda a “B” la cancelación de una deuda de 5 millones, la devolución de un vehículo dado en calidad de préstamo estimado en 2 millones, y el pago de 6 millones por concepto del daño causado al estacionamiento de la casa de “A”, se trataría de varias pretensiones acumuladas contra el mismo demandado “B”; la cuantía no se determina sumando los diferentes montos si no tomando la pretensión de mayor valor, en nuestro caso, la de 6 millones y éste será el monto que determine la valoración de la cuantía del juicio.

     Se entiende claramente la regla de que si las diversas pretensiones derivan del mismo título bastará con sumar sus respectivos valores, mientras que si las varias pretensiones emanan de títulos diferentes se toma en cuenta la pretensión de mayor valor.

e. Quinta regla: Causas con acumulación subjetiva de pretensiones  

     Base legal: Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

     Estamos en presencia de una acumulación, ya no objetiva, sino subjetiva en la cual varios individuos demandan a una o varias personas para que se les cancele el pago de la parte a la que las personas demandantes tengan derecho en un mismo crédito.

     Pareciera obvio que la obligación debe ser divisible para poder determinar el monto que reclama cada persona individualmente considerada. Si, en cambio, la obligación es indivisible o solidaria, o los créditos no derivan del mismo título, a favor de varios acreedores, entonces la regla no tiene aplicación. Como muy bien lo explica Arístides Rengel Romberg:

De diversos modos pueden resultar varias personas copartícipes de un crédito contra el deudor o los deudores comunes: El crédito, perteneciente originariamente a un solo acreedor, ha podido pasar a sus herederos. El crédito ha podido ser adjudicado a varios comuneros en la división de la comunidad. El crédito ha podido ser cedido a varios en proporciones iguales o diferentes. El deudor o los deudores han podido contraer originalmente la deuda a favor de varios acreedores en proporciones iguales o distintas, etc.

     Conforme lo establece el artículo 34 mencionado, cuando varios acreedores demandan la parte del crédito que les corresponde, entonces el valor de la pretensión se determina sumando los montos reclamados. La demanda puede estar dirigida contra una misma o varias personas, siempre y cuando el título sea el mismo. El valor de la demanda estaría determinado por la totalidad de la obligación, si todos los copartícipes del crédito demandasen la parte que les corresponde, puesto que la suma de las partes, en este caso, sería el total del crédito. Si, en cambio, se trata de obligaciones solidarias, no se puede dividir en partes y, en consecuencia, necesariamente tendrá que requerirse el pago total de la acreencia, y en este caso el valor de la pretensión está dado por el monto de lo reclamado.

f. Sexta regla: La cuantía en materia de prestaciones periódicas

     Esta regla es sencilla: Si la obligación se contrae a prestaciones periódicas, debe diferenciarse si lo que se reclama son cuotas vencidas o si se litiga sobre la validez y existencia de la obligación completa.

     En el primer supuesto, si se demanda determinadas prestaciones periódicas vencidas, entonces la cuantía será la suma de las mismas; pero, si se discute la validez o la existencia de la obligación, entonces la cuantía se determina con la suma de dos anualidades. Si lo que se demanda es una renta de manera similar a lo anterior: Si reclamo mensualidades o los montos de renta vencidos, entonces se suma su valor, pero si se discute el título de la renta, la cuantía se determina sumando diez anualidades (artículo 35 del Código de Procedimiento Civil).

     En materia de arrendamiento (artículo 36 del CPC), si se reclama el monto de cánones insolutos, la cuantía se determina sumando dichos cánones y sus accesorios; si el contrato fuere por tiempo indeterminado, la cuantía se establece acumulando las pensiones de un año. En cambio, si se discute la existencia de la obligación, la controversia se refiere no sólo a las pensiones vencidas sino también, las que están por vencerse, en cuyo caso habrá que sumarlas todas.

     Adicionalmente a esta regla debe señalarse que, con base en el artículo 37 del CPC: “En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado”. En caso de darse este supuesto, el actor tendrá que acompañar la prueba respectiva del valor de mercado de las prestaciones en especie.

g. Séptima regla: Apreciación subjetiva cuando el valor no consta   

     Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante hará la respectiva estimación (artículo 38 del CPC). A estos efectos, la ley considera que todas las prestaciones son apreciables en dinero salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, conforme a la regla general (el valor de la pretensión).

     La estimación del valor de su pretensión deberá hacerla el demandante en el propio libelo de demanda, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que, para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa; por ejemplo, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya padecido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa. El demandante debe probar en el proceso estas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.

     Arístides Rengel Romberg rechaza la estimación tácita de la pretensión en los casos de falta de estimación por parte del demandante y, al efecto, indica que la determinación de la competencia por el valor no es prorrogable, y no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas. Pero, aún tomando en cuenta este interés privado, es obvio que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria si no existe en el libelo la estimación expresa de la cuantía de la demanda. Ortiz-Ortiz agrega que la estimación expresa es necesaria porque, en caso contrario, no será posible determinar la procedencia del recurso de casación.

D. La Impugnación a la Estimación de la Cuantía


     Cualquiera que haya sido la estimación del valor de la pretensión por parte del demandante, siempre cabe la posibilidad de que el demandado pueda objetar dicha estimación por considerarla insuficiente o exagerada (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil).

     Esto se corresponde con un sentido amplio del ejercicio de la defensa procesal, máxime que esta cuantía influirá decididamente en lo que se pretenderá exigir por concepto de costas procesales.

1. Rechazo in limine de la cuantía

     A tenor del artículo 38 del CPC, la única oportunidad que tiene el demandado para cuestionar la estimación del valor de la pretensión se presenta al formular la respectiva contestación de la demanda. Pudiera pensarse que esta impugnación se produce solamente cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero, tal como comienza la redacción del artículo antes mencionado; sin embargo no hay ninguna razón para que el demandado no pueda impugnar la estimación en cualesquiera de los supuestos que se han analizado.

     Debe señalarse, que esta oposición por parte del demandado puede darse en dos sentidos diferentes: a) Porque la valoración establecida por el demandante es exagerada, y b) Porque la valoración hecha es deficiente. Al formular la contradicción, pura y simplemente, invierte la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien deberá demostrar que la valoración realizada es correcta. En cambio, si en la oposición, el demandado sugiere una cantidad diferente, mayor o menor que la establecida por el demandante, la carga de la prueba la tendría entonces el demandado-opositor a la valoración.

2. Decisión del juez previa al fondo    

     El texto procesal ha dispuesto que el juez decida la oposición “en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Se trata, como ha dicho la doctrina, de una cuestión procesal que en modo alguno afecta el fondo de la controversia.

     Arístides Rengel Romberg ha expresado que la “defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión de fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo”.

     En otras palabras, lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo a éste.

3. La incompetencia sobrevenida

     Resulta lógico pensar que, si el juez va a decidir sobre la oposición a la valoración de la pretensión como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que la conclusión sobre la cuantía arroje una cantidad mayor o menor de la que el mismo tiene fijado para su competencia.

     Ejemplo: En un tribunal de primera instancia, el demandante, en su libelo, estimó la pretensión en 6 millones de bolívares y tal cantidad fue objetada por exagerada por el demandado (en la contestación de la demanda). Es probable que cuando el juez dicte sentencia se percate que el valor efectivamente era exagerado y la cuantía se fija en 4 millones de bolívares. Conforme al sistema actual el tribunal de primera instancia sólo conoce de los juicios cuya cuantía sea superior a 5 millones de bolívares y los juzgados de municipio conocen hasta 5 millones de bolívares. Se ha producido en este caso una falta de competencia sobrevenida (parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil).

     La solución es suficientemente clara: El efecto será que el juez declare su incompetencia y decline el conocimiento del asunto ante el juez que resulte competente. Este solo hecho no puede ser motivo de reposición, porque los actos cumplidos por un juez incompetente son válidos salvo que hayan quebrantado el orden público, en cuyo caso habrá que declarar la nulidad del acto y verificar si requiere reposición de la causa o reposición del acto írrito.

     En cualquier otro caso, la competencia no es un presupuesto del proceso sino de la sentencia, por cuyo motivo el juez puede declarar su propia incompetencia pero no podrá decidir el fondo del asunto.



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