viernes, 21 de octubre de 2016

Las expropiaciones

Las Expropiaciones

1. concepto
La expropiación es una institución de derecho público y constitucional en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el  pago de una justa indemnización. (Art. 2 de la  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.)
             Tiene por objeto conciliar los requerimientos  del  interés  general  de  la comunidad con el  respeto debido al derecho de  propiedad de los administrados.
En los términos en que se expresa el artículo primero de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social pueden ser objeto de expropiación "la propiedad privada o los derechos patrimoniales legítimos", fórmula suficientemente amplia con la que se quiere abarcar todos los derechos de naturaleza patrimonial, ya sean estos de Derecho privado o de Derecho público. Sin embargo, no por ello esta fórmula está exenta de problemática jurídica, y entre las cuestiones que plantea podemos incluir las siguientes: 

A.   Como excepción a la expropiabilidad de los derechos quedan fuera de la operatividad de esta cláusula general los llamados derechos de naturaleza no patrimonial, como son los denominados derechos de la personalidad y familiares, así́ como las imposiciones de prestaciones personales de hacer. 
B.    Los derechos e intereses legítimos son expropiables, pero siempre y cuando tengan un verdadero contenido patrimonial. El criterio en estos casos es que la indemnización expropiatoria ha de cubrir la totalidad de los perjuicios reales derivados del hecho expropiatorio, y aquí́ cabe enumerar un largo elenco de supuestos independientemente de que estén o no recogidos expresamente por la normativa: cambios forzosos de residencia, gastos de viaje y transportes, quebrantos por interrupción de actividades, o cualquier otro daño anejo siempre que el expropiado lo pruebe adecuadamente (incluso los gastos de honorarios de peritos y técnicos jurídicos en un expediente expropiatorio que haya sido paralizado). 
C.   Si en los bienes a expropiar existen pertenencias que sean separables y que no tengan relevancia alguna para el fin de la expropiación (p. ej. estatuas, cuadros, muebles, etc.), deben ser excluidas de ella: la extensión del objeto expropiado debe abarcar únicamente los bienes estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, de tal modo que no se puede expropiar ni de más ni de menos, teniendo el objeto de la expropiación carácter fijo durante todo el proceso expropiatorio, y sin que haya margen de discrecionalidad para que la Administración pueda decidir lo que ha de ser o no expropiado en cada caso. 
D.   Cuando la expropiación está dirigida a bienes que son de dominio público estos no pueden expropiarse si no es previa desafectación de los mismos ya que mientras tanto son inalienables (o, a los efectos que estamos hablando inexpropiables). Las leyes de Patrimonio de las Administraciones Públicas tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas recogen un procedimiento administrativo específico para efectuar semejante operación sustantiva. 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula las expropiaciones de la siguiente manera:
            Establece Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

            Establece el Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
2. La causa expropiandi

            Se trata del elemento capital de la figura que estamos estudiando. Si el "interés general" es el fin genérico que orienta toda la actuación de la Administración pública, la causa es la razón que justifica y concreta la permanencia del interés público en cada supuesto de ejercicio de la potestad expropiatoria. Resulta por ello explicable que tanto la Constitución hable de "causa justificada"
Concepto de obras de utilidad pública
            Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. 

Quienes dan el  Decreto de Expropiación

Establece el Artículo 5de la  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración les corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública.

            La causa, el interés social o utilidad pública del fin no es sólo una justificación inicial de carácter puramente formal, sino que, es tal su importancia, que permanece adherido al destino del bien expropiado, hasta el punto de que cuando ese destino se degrada o se pierde, el sujeto expropiado puede exigir la reversión de nuevo a su patrimonio del bien que se le expropia.

            La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la Ley. 

            La Administración no goza de un poder para declarar qué bienes o derechos son de utilidad social, declaración que ha de realizarse mediante ley formal, ya sea estatal o autonómica (4), bien sea caso por caso, o bien para grupos determinados de obras, servicios o concesiones (La regla es, por consiguiente, que la declaración legal de utilidad pública o interés social debe realizarse específicamente para cada caso, pero tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como otras leyes sectoriales han venido facilitando el cumplimiento de este requisito practicando declaraciones genéricas en determinados supuestos (por ejemplo, considerándola implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, por este motivo llamadas declaraciones implícitas), declaraciones que salvo en el ejemplo citado han de completarse con la resolución administrativa correspondiente en la que la Administración competente considera que se dan todos las condiciones exigidas por la ley de cobertura para proceder a la expropiación (se habla así de declaración genérica con especificación posterior). De este modo se ha relajado una de las exigencias típicas de la expropiación entendida ahora en clave histórica, sin duda, como consecuencia de la entrada de esta técnica en un contexto distinto al que la vio conformarse en los tiempos modernos, y en el que se intenta facilitar a la Administración la realización de expropiaciones en masa.

Requisitos de la expropiación
Establece el Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.    Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.    Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3.     Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. 
3. características
La expropiación posee dos características esenciales:
1.    Es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compraventa prevista en el derecho privado.
2.    El expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado, lo que la diferencia de la confiscación.

      Por ende produce  la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. 
También puede conocerse como una característica resaltante,  que  no hay en ella acuerdo de voluntades,  sino que su mismo fundamento jurídico ­la potestad expropiatoria­ le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente  previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
4. Elementos de la expropiación
            Por elementos de la expropiación suele hacerse referencia usualmente a nivel doctrinal a los sujetos, al objeto de la expropiación y a la causa expropiandi que justifica la transferencia coactiva en que consiste esta operaciónjurídica.
5. Los sujetos de la expropiación
            Los sujetos afectados por la operatividad de la potestad expropiatoria, según el régimen recogido en el Art. 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, son tres: expropiante, beneficiario y expropiado. Ello no significa necesariamente que cuando estemos en presencia de una expropiación nos encontremos ante una relación triangular ya que pueden existir casos en los que la calidad de expropiante y beneficiario vayan unidas. 

5.1 El expropiante

            El expropiante es el titular activo de la potestad expropiatoria, y en nuestro ordenamiento solo pueden serlo las llamadas Administraciones territoriales, esto es, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincia y los Municipios.

5.2 El expropiado

            El expropiado es la persona que es titular de las cosas, derechos o intereses objeto de expropiación y que debe de soportar su ejercicio. Su cualidad deriva, por lo tanto, de su relación con la cosa objeto de la expropiación; por ello se dice que es una cualidad "ob rem": si el expropiado transmite la cosa a otra persona se produce una subrogación en las obligaciones y derechos del anterior.

            Puede actuar como expropiado tanto los entes públicos como cualquier sujeto privado.

            De cara a la determinación del papel que en cada caso corresponde al sujeto expropiado hemos de distinguir entre si este actúa de expropiado principal, esto es, como titular del dominio, o en calidad de expropiado secundario, titulares de derechos limitados sobre la cosa expropiada (hipoteca, censo, arrendamientos, etc.). 
A.   La Administración ha de hacer todo lo posible para identificar al titular que va a soportar la expropiación. A fin de facilitar esta operación, crucial porque si no se realiza en forma se provocará la nulidad de actuaciones al ser contraria al principio de tutela judicial efectiva, en la ley se recoge una presunción iuris tantum de titularidad. Los llamados expropiados secundarios, esto es, los titulares de otros derechos o intereses económicos directos sobre el objeto expropiado tendrán la posibilidad de participar en el expediente como expropiados bien porque dicha titularidad conste formalmente en algún Registro público o fiscal (en cuyo caso la Administración actuante tiene la obligación legal de citarla en forma), bien porque lo soliciten, acreditando su condición debidamente. 
B.    Los expropiados secundarios, por regla general, han de hacer valer sus derechos sobre el justo precio de la expropiación principal, reduciendo, por tanto, la indemnización que pudiera corresponderle al expropiado principal o propietario, de modo proporcional a su posición jurídica. Se exceptúan de esta regla, los arrendatarios rústicos y urbanos y, por aplicación de una doctrina jurisprudencial, los llamados precaristas que tienen derecho a una indemnización independiente a la que pudiera corresponderle al principal, algo que solo se explica por tener un papel reforzado en relación con la cosa. 
5.3 El beneficiario

            El beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social en cada momento y para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, adquiriendo el bien o derecho expropiado previa indemnización a los expropiados. Su posición coincide frecuentemente con la del expropiante, aunque puede ser relativamente habitual que sea un tercero distinto e independiente de la Administración el que se sirva de la expropiación, gozando, por tanto, de la posición procedimental de beneficiario. 

            La ley distingue a estos efectos según se trate de expropiaciones por causa de utilidad pública, en cuyo caso los beneficiarios son siempre entidades públicas o concesionarios privados de las mismas, y expropiaciones por causa de interés social, en el que junto a las personas públicas pueden figurar incluso simples particulares como beneficiarios. La realización del Estado social y la creciente colaboración de los administrados en la gestión y en la realización de actividades de interés general han provocado una intensificación de los beneficiarios particulares que adquieren tal condición por su relación con los fines de interés social (de instalación de industrias, de construcción de viviendas, de edificación de solares, de urbanización, etc. 

6. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
                       
6.1 Del arreglo amigable

            De conformidad con el Artículo 22de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos.


            A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.


            El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

            En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

6.2 Órganos jurisdiccionales competentes

            De conformidad con el Artículo 23de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; yde las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

            Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.


6.3 Requisitos de la solicitud de expropiación

            De conformidad con el Artículo 24de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.


6.4 Certificación de Gravámenes

            Según reza el Artículo 25de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de supresentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.


6.5 Emplazamiento a los interesados

            De conformidad con el Artículo 26de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.

            La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de Emplazamiento se publicarán enun diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de cinco (5) días entre una y otra publicación.

            La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan laprimera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

6.6 Lapsos de comparecencia

            De conformidad con el Artículo 27de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
            Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

6.7 Acto de contestación a la solicitud

            De conformidad con el Artículo 28de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.


6.8 Oposición a la solicitud

            De conformidad con el Artículo 29de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. En caso de formularse oposición a lasolicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.

6.9 De las pruebas

            De conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas enlos artículos 7, 14 y 15 de esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaríael bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

            Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ningunadefensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.

6.10Derechos del poseedor

            De conformidad con el Artículo 31de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación, a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.


6.11 Relación, informes y sentencia

            De conformidad con el Artículo 32de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Eldía de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el inicio de la relaciónde la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

            La sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes.

6.12 Lapso de apelación
            De conformidad con el Artículo 33de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Eltérmino para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5) días.

6.13 Liberación de gravámenes del bien expropiado

            Establece el Artículo 11de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante. 

7. Excepción de la declaratoria de utilidad pública

            Establece el Artículo 14de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.

            Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones
.
            Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.


8. La retrocesión
            La retrocesión garantiza el reintegro del bien expropiado cuando a éste se le diere un destino diferente; o no se le diere ninguno en un lapso de dos años desde que la expropiación quedó perfeccionada por la transferencia del dominio mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización La diferencia en el destino debe apreciarse con prudencia; ser sustantiva e irrazonable para que proceda la retrocesión.
8.1 Derecho de retrocesión

            De conformidad con el Artículo 51. Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de utilidad pública o interés social.

            Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará preferencia al expropiado.

            El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o interés social que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante el ente expropiante respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.


9. Garantía al uso y disfrute de la propiedad

Establece el Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal. 
10. Comose manejael tema de las expropiaciones en nuestro país
            Las expropiaciones de empresas privadas en nuestro país, se han llevado a cabo de una manera arbitraria e inconstitucional, violando así todas las normativas que protegen la propiedad privada. La obsesión egoísta de nuestro anterior y difunto Presidente (Hugo Chávez) por controlarlo y ser dueño de absolutamente todo, continúa perjudicando la economía, tal como se ha reflejado en el fuerte aumento de la tasa de desempleo. 

            Dando a conocer que las expropiaciones están contempladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, no con esto estamos diciendo que nuestro ejecutivo nacional y su gabinete ha hecho buen uso de ellas, debido a que estas acciones no satisfacen el beneficio común de la sociedad. Por el contrario, beneficiando a un pequeño sector que cada vez se enriquece más y más, contradiciendo su llamado proyecto político y económico denominado “socialismo del siglo XXI” donde se basan en la solidaridad, en la fraternidad, en el amor, en la libertad y en la igualdad.
            Es bueno resaltar que, en los últimos 5 años, el estado venezolano, sea directamente a favor de la República y por acción de la Administración Pública Nacional, o de algún otra rama, estatal o municipal, pero siempre con el consentimiento de aquél, ha adquirido coactivamente alrededor de medio millar de inmuebles, empresas o industrias q pertenecían al sector privado.

            Así, numerosos bienes que se hallaban bajo régimen de propiedad privada han pasado al dominio público por diferentes causas y fines que han ido variando a lo largo de este lapso.

11. Jurisprudencia venezolana

            Resulta pertinente indicar que en materia de expropiación, vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por he  decreto de  expropiación,  las  expropiaciones  deben cumplirse  en un tiempo razonable  sin que  de  ningún modo pueda pretenderse  que  el  particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada ‘eternamente’, independientemente  de  razones  de  diversa índole.

            Resulta oportuno precisar que  ni  en la Ley de Expropiación por causa de  utilidad pública y social  aplicable para la época que se  dictó el  decreto cuestionado,  ni en la vigente  ley reguladora de la materia,  se  estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los  trámites tendientes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo que el  criterio jurisprudencial  de  esta Sala,  y que  en esta oportunidad se  reitera, ha sido el de aplicar por la vía analógica lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Orgánica de Ordenación del Territorio, el cual prescribe lo que  parcialmente se indica:



Artículo 64.­ Cuando la ejecución de  los  planes  de  ordenación del  territorio implique  la extinción del derecho  de propiedad,  las  autoridades  respectivas  competentes  deberán proceder a decretar la expropiación conforme a la ley especial.

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