Las Expropiaciones
1. concepto
La expropiación es una institución de derecho
público y constitucional en virtud de la cual la administración, con fines de
utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los
administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante
el pago de una justa indemnización.
(Art. 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.)
Tiene por
objeto conciliar los requerimientos del interés general
de la comunidad con el respeto debido al derecho de
propiedad de los administrados.
En los términos en que se expresa el
artículo primero de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social pueden ser objeto de
expropiación "la propiedad privada o los derechos patrimoniales
legítimos", fórmula suficientemente amplia con la que se quiere abarcar
todos los derechos de naturaleza patrimonial, ya sean estos de Derecho privado
o de Derecho público. Sin embargo, no por ello esta fórmula está exenta de
problemática jurídica, y entre las cuestiones que plantea podemos incluir las
siguientes:
A. Como excepción a la expropiabilidad de los
derechos quedan fuera de la operatividad de esta cláusula general los llamados
derechos de naturaleza no patrimonial, como son los denominados derechos de la
personalidad y familiares, así́ como las imposiciones de prestaciones
personales de hacer.
B. Los
derechos e intereses legítimos son expropiables, pero siempre y cuando tengan
un verdadero contenido patrimonial. El criterio en estos casos es que la
indemnización expropiatoria ha de cubrir la totalidad de los perjuicios reales
derivados del hecho expropiatorio, y aquí́ cabe enumerar un largo elenco de
supuestos independientemente de que estén o no recogidos expresamente por la
normativa: cambios forzosos de residencia, gastos de viaje y transportes,
quebrantos por interrupción de actividades, o cualquier otro daño anejo
siempre que el expropiado lo pruebe adecuadamente (incluso los gastos de
honorarios de peritos y técnicos jurídicos en un expediente expropiatorio que
haya sido paralizado).
C. Si en los bienes a expropiar existen
pertenencias que sean separables y que no tengan relevancia alguna para el fin
de la expropiación (p. ej. estatuas, cuadros, muebles, etc.), deben ser
excluidas de ella: la extensión del objeto expropiado debe abarcar únicamente
los bienes estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, de tal
modo que no se puede expropiar ni de más ni de menos, teniendo el objeto de la
expropiación carácter fijo durante todo el proceso expropiatorio, y sin que
haya margen de discrecionalidad para que la Administración pueda decidir lo
que ha de ser o no expropiado en cada caso.
D. Cuando la expropiación está dirigida a
bienes que son de dominio público estos no pueden expropiarse si no
es previa desafectación de los mismos ya que mientras tanto son
inalienables (o, a los efectos que estamos hablando inexpropiables). Las leyes
de Patrimonio de las Administraciones Públicas tanto del Estado como de las
Comunidades Autónomas recogen un procedimiento administrativo específico para
efectuar semejante operación sustantiva.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula las expropiaciones
de la siguiente manera:
Establece
Artículo 115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Establece
el Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
2. La causa expropiandi
Se trata del elemento capital de la figura que estamos estudiando. Si el "interés general" es el fin genérico que orienta toda la actuación de la Administración pública, la causa es la razón que justifica y concreta la permanencia del interés público en cada supuesto de ejercicio de la potestad expropiatoria. Resulta por ello explicable que tanto la Constitución hable de "causa justificada"
Concepto de
obras de utilidad pública
Se considerarán como
obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la
República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más
municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien
sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito
Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas.
Quienes dan
el Decreto de Expropiación
Establece el Artículo 5de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social.- El Decreto de Expropiación consiste en la
declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de
la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha
declaración les corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la
República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los
Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública.
La causa, el interés social o utilidad pública del fin no es sólo una justificación inicial de carácter puramente formal, sino que, es tal su importancia, que permanece adherido al destino del bien expropiado, hasta el punto de que cuando ese destino se degrada o se pierde, el sujeto expropiado puede exigir la reversión de nuevo a su patrimonio del bien que se le expropia.
La Asamblea Nacional y,
en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad
pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos
nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán
los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que
correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de
utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo
Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad
pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere
esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el
Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación
establecido en la Ley.
La Administración no goza de un poder para declarar qué bienes o derechos son de utilidad social, declaración que ha de realizarse mediante ley formal, ya sea estatal o autonómica (4), bien sea caso por caso, o bien para grupos determinados de obras, servicios o concesiones (La regla es, por consiguiente, que la declaración legal de utilidad pública o interés social debe realizarse específicamente para cada caso, pero tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como otras leyes sectoriales han venido facilitando el cumplimiento de este requisito practicando declaraciones genéricas en determinados supuestos (por ejemplo, considerándola implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, por este motivo llamadas declaraciones implícitas), declaraciones que salvo en el ejemplo citado han de completarse con la resolución administrativa correspondiente en la que la Administración competente considera que se dan todos las condiciones exigidas por la ley de cobertura para proceder a la expropiación (se habla así de declaración genérica con especificación posterior). De este modo se ha relajado una de las exigencias típicas de la expropiación entendida ahora en clave histórica, sin duda, como consecuencia de la entrada de esta técnica en un contexto distinto al que la vio conformarse en los tiempos modernos, y en el que se intenta facilitar a la Administración la realización de expropiaciones en masa.
Requisitos
de la expropiación
Establece el Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Establece el Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad
pública.
2. Declaración de que su ejecución exige
indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la
expropiación.
Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
3. características
La expropiación posee dos características esenciales:
1. Es una
transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público
que no puede ser asimilada a la compraventa prevista en el derecho privado.
2. El
expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto
expropiado, lo que la diferencia de la confiscación.
Por
ende produce la transferencia de la propiedad del particular
al Estado y desapropia a aquel de su derecho.
También puede conocerse como una característica
resaltante, que no hay en ella acuerdo de voluntades,
sino que su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le
otorga la suficiente eficacia jurídica para
que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y
el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio
en el patrimonio de los particulares.
4. Elementos de la expropiación
Por
elementos de la expropiación suele hacerse referencia usualmente a
nivel doctrinal a los sujetos, al objeto de la expropiación y a la causa expropiandi que justifica
la transferencia coactiva en que consiste esta operaciónjurídica.
5. Los sujetos de la expropiación
Los
sujetos afectados por la operatividad de la potestad expropiatoria, según el
régimen recogido en el Art. 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social, son tres: expropiante, beneficiario y expropiado. Ello no
significa necesariamente que cuando estemos en presencia de una expropiación
nos encontremos ante una relación triangular ya que pueden existir casos en los
que la calidad de expropiante y beneficiario vayan unidas.
5.1 El expropiante
El expropiante es el titular activo de la potestad expropiatoria, y en nuestro ordenamiento solo pueden serlo las llamadas Administraciones territoriales, esto es, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincia y los Municipios.
5.2 El
expropiado
El expropiado es la persona que es titular de las cosas, derechos o intereses objeto de expropiación y que debe de soportar su ejercicio. Su cualidad deriva, por lo tanto, de su relación con la cosa objeto de la expropiación; por ello se dice que es una cualidad "ob rem": si el expropiado transmite la cosa a otra persona se produce una subrogación en las obligaciones y derechos del anterior.
Puede actuar como expropiado tanto los entes públicos como cualquier sujeto privado.
De cara a la determinación del papel que en cada caso corresponde al sujeto expropiado hemos de distinguir entre si este actúa de expropiado principal, esto es, como titular del dominio, o en calidad de expropiado secundario, titulares de derechos limitados sobre la cosa expropiada (hipoteca, censo, arrendamientos, etc.).
A.
La Administración ha de hacer todo lo posible para identificar al
titular que va a soportar la expropiación. A fin de facilitar esta operación,
crucial porque si no se realiza en forma se provocará la nulidad de
actuaciones al ser contraria al principio de tutela judicial efectiva, en la
ley se recoge una presunción iuris
tantum de titularidad. Los llamados expropiados secundarios, esto
es, los titulares de otros derechos o intereses económicos directos sobre el
objeto expropiado tendrán la posibilidad de participar en el expediente como
expropiados bien porque dicha titularidad conste formalmente en algún Registro
público o fiscal (en cuyo caso la Administración actuante tiene la obligación
legal de citarla en forma), bien porque lo soliciten, acreditando su condición
debidamente.
B.
Los expropiados secundarios, por
regla general, han de hacer valer sus derechos sobre el justo precio de la
expropiación principal, reduciendo, por tanto, la indemnización que pudiera
corresponderle al expropiado principal o propietario, de modo proporcional a su
posición jurídica. Se exceptúan de esta regla, los arrendatarios rústicos y
urbanos y, por aplicación de una doctrina jurisprudencial, los llamados
precaristas que tienen derecho a una indemnización independiente a la que
pudiera corresponderle al principal, algo que solo se explica por tener un papel
reforzado en relación con la cosa.
5.3 El
beneficiario
El beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social en cada momento y para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, adquiriendo el bien o derecho expropiado previa indemnización a los expropiados. Su posición coincide frecuentemente con la del expropiante, aunque puede ser relativamente habitual que sea un tercero distinto e independiente de la Administración el que se sirva de la expropiación, gozando, por tanto, de la posición procedimental de beneficiario.
La ley distingue a estos efectos según se trate de expropiaciones por causa de utilidad pública, en cuyo caso los beneficiarios son siempre entidades públicas o concesionarios privados de las mismas, y expropiaciones por causa de interés social, en el que junto a las personas públicas pueden figurar incluso simples particulares como beneficiarios. La realización del Estado social y la creciente colaboración de los administrados en la gestión y en la realización de actividades de interés general han provocado una intensificación de los beneficiarios particulares que adquieren tal condición por su relación con los fines de interés social (de instalación de industrias, de construcción de viviendas, de edificación de solares, de urbanización, etc.
6. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
6.1 Del arreglo amigable
De conformidad con el Artículo 22de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. El ente
expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar
el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a
tales efectos, lo hará valorar por peritos.
A los fines de la notificación a los
propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre
el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado
por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno
de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación,
concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar
será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales,
quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún
interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio
practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá
acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
6.2 Órganos jurisdiccionales competentes
De conformidad con el Artículo 23de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. El Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien,
conocerá de los juicios de expropiación; yde las apelaciones y recursos contra
sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien
solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos
contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político Administrativa.
6.3 Requisitos de la solicitud de expropiación
De conformidad con el Artículo 24de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. La
solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que
contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del
propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
6.4 Certificación de Gravámenes
Según reza el Artículo 25de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o
Social. La
autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación
dentro del tercer día de supresentación, pedirá a la Oficina de Registro
respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos
concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende
expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.
6.5 Emplazamiento a los interesados
De conformidad con el Artículo 26de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. La
autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los
datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los
tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del
edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores,
arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho
sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la
certificación de gravámenes y el auto de Emplazamiento se publicarán enun
diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde
se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos
de cinco (5) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la
Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que
contengan laprimera publicación, para que sean fijados con la solicitud de
expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del
Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
6.6 Lapsos de comparecencia
De conformidad con el Artículo 27de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. Las
personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al
tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido
este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la
citación.
Se tendrá por no aceptado el
nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el
primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.
6.7 Acto de contestación a la solicitud
De conformidad con el Artículo 28de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. La
contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta
Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho
comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
6.8 Oposición a la solicitud
De conformidad con el Artículo 29de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. En caso de
formularse oposición a lasolicitud de expropiación, se abrirá un lapso de
quince (15) días para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
6.9 De las pruebas
De conformidad con el Artículo 30 de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. La oposición
a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones
contenidas enlos artículos 7, 14 y 15 de esta Ley, o en que la expropiación
deba ser total, ya que la parcial inutilizaríael bien o lo haría impropio para
el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario
que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa
la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de
ningunadefensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra
persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.
6.10Derechos del poseedor
De conformidad con el Artículo 31de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. El
poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación, a fin de
solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el
valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.
6.11 Relación, informes y sentencia
De conformidad con el Artículo 32de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. Eldía de
despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el
inicio de la relaciónde la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60)
días continuos. El mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el
segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las
partes.
La sentencia se dictará dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes.
6.12 Lapso de apelación
De conformidad con el Artículo 33de
la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social. Eltérmino
para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5) días.
6.13 Liberación de gravámenes del bien expropiado
Establece el Artículo 11de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social.- No podrá
intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido
dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán
hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El
pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del
bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva
que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación
al patrimonio del ente expropiante.
7. Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Establece el Artículo 14de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad
Pública o Social.- Se
exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las
construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte
subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas,
urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos,
helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y
pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores
telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres
y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos,
canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas
y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las
poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y
montes.
Asimismo,
las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones
anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito
Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer
de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones
.
Se
exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras
comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y
de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de
otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente
por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo
estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
8. La retrocesión
La retrocesión
garantiza el reintegro del bien expropiado cuando a éste se le diere un destino
diferente; o no se le diere ninguno en un lapso de dos años desde que la
expropiación quedó perfeccionada por la transferencia del dominio mediante
sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización La diferencia en
el destino debe apreciarse con prudencia; ser sustantiva e irrazonable para que
proceda la retrocesión.
8.1 Derecho de retrocesión
De conformidad con el Artículo 51.
Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras
objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para
construir obras de utilidad pública o interés social.
Si por la naturaleza de la obra de
utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras circunstancias, se
decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará
preferencia al expropiado.
El propietario del bien expropiado,
que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o interés social que
motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por
el cual se lo adquirió el ente expropiante, sin perjuicio de las acciones que pudieran
corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación
injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación
mediante inspección judicial, de que el bien expropiado no esté siendo
destinado para la obra de utilidad pública o interés social que motivó su
expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede
administrativa ante el ente expropiante respectivo, sin perjuicio del ejercicio
de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
9. Garantía
al uso y disfrute de la propiedad
Establece el Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin
llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el
uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y
perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
10. Comose manejael tema de las expropiaciones
en nuestro país
Las expropiaciones de
empresas privadas en nuestro país, se han llevado a cabo de una manera
arbitraria e inconstitucional, violando así todas las normativas que protegen
la propiedad privada. La obsesión egoísta de nuestro anterior y difunto
Presidente (Hugo Chávez) por controlarlo y ser dueño de absolutamente todo,
continúa perjudicando la economía, tal como se ha reflejado en el fuerte
aumento de la tasa de desempleo.
Dando a conocer que las expropiaciones están contempladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, no con esto estamos diciendo que nuestro ejecutivo nacional y su gabinete ha hecho buen uso de ellas, debido a que estas acciones no satisfacen el beneficio común de la sociedad. Por el contrario, beneficiando a un pequeño sector que cada vez se enriquece más y más, contradiciendo su llamado proyecto político y económico denominado “socialismo del siglo XXI” donde se basan en la solidaridad, en la fraternidad, en el amor, en la libertad y en la igualdad.
Es bueno resaltar que,
en los últimos 5 años, el estado venezolano, sea directamente
a favor de la República y por acción de la Administración Pública Nacional, o
de algún otra rama, estatal o municipal, pero siempre con el consentimiento de
aquél, ha adquirido coactivamente alrededor de medio millar de inmuebles,
empresas o industrias q pertenecían al sector privado.
Así, numerosos bienes
que se hallaban bajo régimen de propiedad privada han pasado al dominio público
por diferentes causas y fines que han ido variando a lo largo de este lapso.
11. Jurisprudencia venezolana
Resulta pertinente indicar
que en materia de expropiación, vista la limitación
al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por
he decreto de expropiación, las expropiaciones
deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de
ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado
se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad
se vea afectada ‘eternamente’, independientemente de razones
de diversa índole.
Resulta
oportuno precisar que ni en la Ley de Expropiación por causa
de utilidad pública y social aplicable para la época
que se dictó el decreto cuestionado, ni en la
vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo
para que la autoridad administrativa efectuara todos los
trámites tendientes a ejecutar lo dispuesto en el decreto
expropiatorio, por lo que el criterio jurisprudencial de
esta Sala, y que en esta oportunidad se reitera, ha sido
el de aplicar por la vía analógica lo previsto en
el artículo 64 de la Ley de Orgánica de Ordenación
del Territorio, el cual prescribe lo que
parcialmente se indica:
Artículo 64. Cuando la ejecución de
los planes de ordenación del territorio implique
la extinción del derecho de propiedad, las autoridades
respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación
conforme a la ley especial.
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