viernes, 21 de octubre de 2016

La Concesión Administrativa

La Concesión Administrativa


  La concesión administrativa es el medio más eficaz, dentro de nuestro Estado moderno, para entregar a los particulares ciertas actividades o la explotación de recursos, que la administración pública no está en condiciones de desarrollar ya sea por incosteabilidad económica, por impedimentos organizacionales propios o por inconveniencia política.
  La concesión es una figura generadora de empleos y, por ende, estimula el fenómeno de la riqueza nacional, al mismo tiempo que refleja una actitud económicamente sana, ya que el Estado podrá dirigir sus recursos económicos hacia proyectos o planes prioritarios y dejar a los particulares que cubran con su propio esfuerzo ciertas áreas de servicios o de explotación de riquezas nacionales.
  Según Acosta Romero el término de concesión puede significar varios contenidos:
1.                      Es el acto administrativo discrecional por medio del cual la autoridad administrativa faculta a un particular:
· Utilizar bienes del estado, dentro de los límites y condiciones que señala la ley.
· Para establecer y explotar un servicio público, también dentro de los límites y condiciones que señala la ley.
2.                      El procedimiento a través del cual, se otorga la concesión o a través del que se regula la utilización de la misma, aun frente de los usuarios.
3.                      Puede entenderse también por concesión, el documento formal que contiene el acto administrativo en el que se otorga la concesión.

Naturaleza Jurídica de la Concesión 
  Varias posiciones se han adoptado para tratar de definir su naturaleza jurídica, por lo que se han propuesto tres soluciones a la misma, las cuales son:
1.                      La concesión como contrato.
2.                      La concesión como acto unilateral.
3.                      La concesión como acto mixto.
La concesión como contrato
Un sector de la doctrina considera la concesión como un contrato de derecho privado, concepción civilista que prevaleció durante el siglo pasado, como consecuencia de la doble personalidad jurídica que se le reconocía al Estado. Se admitió que existía en la concesión de servicios públicos un acuerdo de voluntades, verdadera relación con­tractual, pero debido a que no se aceptaba la existencia de los contratos administrativos, debía concluirse que se estaba en presencia de un con­trato puro y simple, es decir, de derecho privado, en el que el Estado, actuando como persona jurídica privada, contrataba con un particular la prestación de un servicio público.
La concesión como un acto unilateral
Otro sector de la doctrina se ha planteado el tema señalando que se trata de un acto unilateral de la Administración Pública del cual surgen las obligaciones y prerrogativas del que es titular el concesionario. Esta tesis, hoy en día se abandonó  toda impor­tancia a la voluntad del concesionario y todo derecho de éste frente a la Administración concedente. Dentro de esta tendencia de la doctrina, la concesión puede ser considerada un acto administrativo por el cual se da poder a un individuo sobre una parte de la Administración pública.
La concesión como acto mixto
La naturaleza jurídica de la concesión ha sido explicada también señalando que ésta tiene un carácter mixto desde que algunas de sus disposiciones son contractuales (las que regulan el régimen económico del contrato) y otras reglamentarias, que pueden ser variadas unilateralmente por la administración y no tienen carácter consensual (las que se refieren al modo de prestación del servicio).
DUGUIT sostenía que “…en la concesión existe, por un lado, una “convención” que establece, sobre la base del acuerdo existente entre la administración pública y el concesionario, la aplicación de un con­junto normativo reglamentario; y por el otro, un verdadero contrato, que rige el resto de las condiciones y situaciones de la concesión…”
En el mismo sentido, dentro de la doctrina venezolana, Lares Martinesapoya la tesis de la concesión como acto mixto, lo cual deviene de la existencia de cláusulas de naturaleza reglamentaria y cláusulas de naturaleza contractual. Como consecuencia de la parte re­glamentaria, nos enseña este autor que hay en la concesión, por una par­te, un acto-condición (que tiene por objeto atribuir al concesionario la situación de organizador y gerente del servicio) y por la otra, una parte contractual.
Tipos de concesiones
Estas pueden ser la concesión de servicios públicos y la concesión de obras públicas.
La Concesión de Servicio Público
La concesión de servicio público constituye un caso de colabora­ción por participación voluntaria de los administrados en la prestación de los servicios públicos. En las concesiones administrativas de servicio público la Administración puede delegar en el empresario facultades de policía, sin que ello perjudique los derechos de inspección y vigilancia que siempre retiene la administración en resguardo, precisamente, de la calidad y eficiencia con que se presta el servicio.
En efecto, la concesión plantea una interacción o relación entre la Administración y el particular. La autoridad pública por el solo hecho de otorgar una concesión no puede dejar de lado la satisfacción del interés colectivo, ejerciendo, en consecuencia, el control y vigilancia de las acti­vidades de aquél; y el particular, actuando como empresario que explota el servicio con fines meramente económicos, pero con la obligación de gestionar la prestación de ese servicio con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y bajo el control de la administración.
De ahí que sólo es el concesionario quien asume el riesgo de la explotación del servicio público y actúa como un empresario más que busca en una determinada industria un beneficio como retribución por la inversión realizada, al tiempo que asume las probabilidades de que la empresa no produzca los resultados esperados, exonerando a la adminis­tración de todo riesgo. También el concesionario asume la responsabili­dad frente a terceros, derivada de la prestación del servicio.
Características del contrato de concesión de servicio público
Siendo la concesión de servicio público un contrato administrati­vo, es lógico que comparta las mismas características de esta especie contractual. Sin embargo, la concesión no deja de tener sus particulari­dades que la distinguen de las demás modalidades de contratación ad­ministrativa.
Podemos caracterizar el contrato administrativo de concesión de servicio público como:
De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil «El con­trato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente». Desde esa perspectiva, el contrato de concesión es bilateral, pues, como señala Marienhoff, ambas par­tes se obligan una hacia la otra: en primer lugar, el concesionario o co­contratante a prestar el servicio, y eventualmente a entregarle al Estado un porcentaje sobre sus beneficios y, en segundo lugar, la Administra­ción Pública a permitir que el concesionario perciba de los usuarios elimporte respectivo.
A los efectos prácticos dicha característica se pone de manifiesto en la cuestión de los riesgos, los cuales no se conciben sino en los con­tratos bilaterales. Las otras dos consecuencias prácticas derivadas del carácter bilateral del contrato, a saber, la posibilidad de oponer excep­ción non adimpleti contractas y la cesibilidad del contrato, no resultan aplicables en el campo de los contratos administrativos, por las caracte­rísticas propias de esta categoría contractual.
No obstante, por lo que respecta al ejercicio de la excepción non adimpleti contractas, algunos autores han considerado que excepcio­nalmente ésta podría proceder. Sin embargo, ello será tratado en el acá­pite correspondiente a los derechos del concesionario.
El contrato de concesión se perfecciona con el acuerdo de volun­tades de las partes contratantes. En ese sentido, la concesión de servicio público es un contrato consensual, pues sólo exige que las partes mani­fiesten su consentimiento, sin perjuicio de que deba otorgarse en formaescrita y casi siempre por escritura pública, pues dicho documento se refiere a la prueba y no a la existencia del contrato.
La Ley de Concesiones, a diferencia del Decreto-Ley N° 138, no prevé en forma expresa la formalización mediante escritura pública (art. 35 del Decreto-Ley N° 138); sin embargo, si ha dispuesto que dicho contrato sea autenticado por ante Notario Público y registrado por ante el concedente. De ahí, que sea evidente la necesidad de que el contrato sea formalizado en forma escrita.
El artículo 1.135 del Código Civil establece que «Elcontrato es a título oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o dé beneficencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente». No cabe duda de que el contrato de concesión es oneroso, pues ambas partes procuran ventajas de la relación contractual.
Por la circunstancia de que las prestaciones puedan ser o no cier­tas, dentro de los contratos onerosos, el contrato de concesión de servi­cio es conmutativo, pues las ventajas que pretenden obtener ambas par­tes pueden ser determinadas en el momento de la celebración del contrato. Todas las prestaciones establecidas en el contrato son ciertas y pueden ser objeto de apreciación inmediata, no dependiendo su determi­nación de acontecimiento incierto alguno.
Uno de los elementos característicos de la concesión es su tempo­ralidad. Entre nosotros se trata de un elemento de naturaleza constitu­cional, desde que es el propio artículo 113 de la Constitución el que dis­pone que sólo puedan otorgarse concesiones por tiempo determinado. Siguiendo la previsión constitucional, la Ley de Concesiones establece que la duración de los contratos de concesión será de cincuenta (50) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato (Cfr. artículo 16 de la Ley de Concesiones).
Como destaca Escola, por la duración del cumplimiento de las prestaciones, se trata de un contrato que tomado en su unidad es de eje­cución sucesiva, toda vez que su objeto se cumple de manera continua­da, en la forma convenida en el contrato. En el contrato de concesión, es inconcebible que las prestaciones puedan ser cumplidas de una mane­ra diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconce­bible, en otras palabras, la ejecución uno actuMessineo.
Con prescindencia de que sea calificado o no por la ley, el contra­to de concesión de servicio público es un contrato nominado o típico, individualizado y designado.


· Principal
La existencia y ejecución del contrato de concesión de servicio público no requiere ningún otro contrato administrativo. De otra parte, por tratarse de un contrato nominado es, además, un contrato simple, constituye una figura definida y perfectamente diferenciada de las de­más figuras contractuales aceptadas por el derecho administrativo.
El carácter intuitupersonae de la concesión, como lo destaca Marienhoff, tiene dos consecuencias fundamentales, a saber, en pri­mer lugar, la concesión de servicio público debe ser ejercida personal­mente por el concesionario (es decir, por su exclusiva cuenta y riesgo) y, en segundo lugar, no puede ser transferida o cedida sin autorización del concedente.
La Administración tiene en cuenta las condiciones particulares del concesionario para el otorgamiento de la concesión y tiene interés en que dicho concesionario se mantenga prestando el servicio. Expre­sión del carácter intuitupersonae del contrato de concesión lo encon­tramos en el artículo 35 de la Ley de Concesiones que prohíbe la cesión del contrato sin autorización del Ejecutivo Nacional.
Ya hemos dicho que la titularidad del servicio se mantiene, en to­do caso, en manos de la Administración, quien se limita a transferir a otra persona física o jurídica, privada o pública (concesionario), que asume así una función de colaboración; sin embargo, la doctrina  ha reconocido que en el contrato de concesión de servi­cio público se transfiere o traslada al concesionario una esfera de actua­ción originariamente administrativa que, en principio, pertenece a la propia Administración titular del servicio. Ello, a diferencia de la auto­rización o licencia, que simplemente atribuye la posibilidad de ejercer derechos que corresponden al patrimonio jurídico del propio sujeto autorizado.
La concesión -al menos en el sentido en que la concebimos- tie­ne un carácter eminentemente consensual. De allí que, otorgada la con­cesión, el beneficiario adquiere el derecho a explotar el bien o el servi­cio en las condiciones que, de mutuo acuerdo, pacte con el concedente. Por el contrario, el otorgamiento de autorizaciones o permisos está suje­to a una solicitud previa por parte del interesado y a la emisión de un acto unilateral motivado de la Administración que niegue o acuerde la solicitud.
Mediante las concesiones, de ordinario, se satisface un interés general o colectivo, en tanto que los permisos y las autorizaciones se otorgan en interés privado de las personas que los solicitan.

La Concesión de Obra Pública
La concesión también alude al convenio por cuya virtud una autoridad pública encomienda a otra per­sona la realización de una obra pública o la explotación de la obra pú­blica resultante, mediante una remuneración adecuada a los resultados de la explotación. Está referida a un contrato de ejecución de obra pú­blica en el que el empresario es remunerado mediante la obtención de un precio por la explotación de la obra.
la concesión de obra pública no es sino un mo­do de ejecución de ellas, en el que la administración pública celebra un contrato administrativo específico, cuyo co-contratante, que puede ser una persona física o jurídica, se obliga a ejecutar una obra pública de­terminada, con la particularidad de que el precio no le será pagado por la administración directamente, sino por los administrados que la utili­cen o se beneficien con ella, a cuyo fin le serán otorgadas temporalmente al co-contratante ciertas facultades para que pueda efectivamente perci­bir esa remuneración, durante el lapso en que debe hacerlo.
Ahora bien, por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Concesiones no da un concepto de concesión de obra pública, antes bien, define el contrato de concesión y comprende en ésta los contratos celebrados «[Por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o ala promoción del desarrollo [...] por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad con- cedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de per­cibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres [...]» (art. 2o de la Ley de Concesiones). Dicha norma se complementa con el artícu­lo 15 el cual enumera las obras que pueden ser adjudicadas en conce­sión, tales como, autopistas, carreteras, puentes, enlaces viales, infraes­tructura portuaria y aeroportuaria, infraestructura escolar y de salud, obras de desarrollo industrial y turístico, edificios gubernamentales y viviendas, entre otras.
Bajo el sistema de concesiones, la obra es construida por el concesionario a su costo y a su riesgo y la administra­ción le otorga el privilegio de explotarla durante el lapso necesario para amortizar el capital y obtener intereses del mismo.
Las concesiones de obra pública, de acuerdo con la doctrina - DORMI-, pueden clasificarse atendiendo al objeto de la contratación, por su onerosidad o por la forma de su otorgamiento.
De acuerdo con su objeto o el carácter de la obra que se otorgará, la concesión puede ser para la «construcción, explotación, conserva­ción y mantenimiento de nuevas obras» o para la «explotación, conser­vación y mantenimiento de obras ya construidas». Esta es la clasifica­ción adoptada por la ley venezolana (art. 2o de la Ley de Concesiones).

Según haya o no contribución o subsidio del Estado (onerosidad), el contrato puede ser a título oneroso, cuando se impone al concesiona­rio una contribución en dinero o una participación en sus ganancias a favor del Estado; a título gratuito, cuando no haya contraprestación o, subvencionadapor el Estado, cuando haya un pago único o entregas distribuidas a lo largo de la explotación.
Por último, según la forma como se otorgue, la concesión de obra pública puede ser a iniciativa de la Administración, caso en el cual po­drá seguirse un procedimiento de licitación pública o adjudicarse direc­tamente el contrato; y a iniciativa privada, en cuyo caso podrá seguirse una licitación pública o un concurso de proyectos.
En tanto contrato de derecho público, la concesión de obra públi­ca comparte las características comunes a la mayoría de los contratos administrativos típicos. En tal sentido, es un contrato bilateral, consen­sual, formal, oneroso, nominado e intuitupersonae.
En relación con la onerosidad del contrato conviene hacer algu­nas acotaciones. El carácter oneroso del contrato apareja el derecho del contratista a recibir una retribución por la obra realizada. Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios y un importante sector de la doctrina ha entendido que la concesión de obra pública es un contrato oneroso aleatorio, siendo el ideal« [...] aquella particular posición de incertidumbre en la que vienen a encontrarse las presta­ciones de los contratantes cuando la importancia de aquellas varía según se produzca o no un determinado evento en cierta etapa de la estipulación del contrato».
Dentro de los contratos onerosos, la concesión de obra pública es un contrato aleatorio, pues la percepción de beneficios depende de un hecho incierto, éste es, los ingresos durante el plazo de la concesión o el mayor o menor uso de la obra construida".
En todo contrato de obra pública hay dos fases claramente distin­guibles: la fase de ejecución, consistente en la construcción de la obra que le ha sido encomendada en el contrato, y la fase de explotación, que comprende el uso de la obra y el cobro de tarifas a los usuarios para amortizar el capital empleado y obtener un margen de ganancia razona­ble. Como apunta Marienhoff, en la concesión de obra pública están siempre presentes dos elementos: en primer lugar, la construcción de una obra a cuenta y riesgo del concesionario y, en segundo término, la obtención de recursos para cubrir las cargas de capital y financiar la explotación, mediante el cobro de una suma de dinero, denominada comúnmente tasa o peaje.
Pocos son los ordenamientos jurídicos que disponen un régimen jurídico especial para la concesión de obras públicas. Siendo lo más común que la construcción de la obra apareje la prestación de un servi­cio público, el régimen de la concesión de servicio público es el que gobierna la relación en adelante. Tal es el régimen acogido por la Ley de Concesiones y, en consecuencia, debemos remitimos a las disposi­ciones de ésta para la determinación del régimen jurídico aplicable.
Diferencias entre la concesión de obra pública y otras especies contractuales
Dos son los elementos fundamentales que configuran la conce­sión de obra pública y sirven para diferenciarlas de otras especies de contratos administrativos:
1.                      Comprendela construcción completa de una obra pública, determinada y especificada por la Administración pública, a cuenta y riesgo del concesionario.
2.                      Elpago de la remuneración convenida por esa obra se hace por los administrados usuarios, o beneficiados, y no directa­mente por la Administración.
Existen pues, como enseña Escola, dos clases de relaciones ju­rídicas; unas que se entablan entre la Administración y el concesionario mediante la contratación de la obra pública; y otras que se establecen entre el concesionario y los usuarios de la obra, para que éstos paguen el precio que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de concesión.
Es a partir de dichas notas distintivas que podemos diferenciar el contrato de concesión de obra pública de los contratos de concesión de servicio público y de obra pública.
Diferencias con el contrato de concesión de servicio público
El objeto del contrato de concesión de servicio público es la pres­tación de un servicio público en las condiciones establecidas por el con­trato de concesión, pudiendo además ejecutar las obras que sean nece­sarias para la prestación eficiente del servicio. A cambio de la gestión del servicio, el concesionario tendrá derecho a percibir una retribución de los usuarios a fin de cubrir el capital invertido y los gastos de explo­tación.
En la concesión de obra pública, por el contrario, el concesiona­rio tiene como obligación principal la construcción de una obra pública que ha sido determinada en sus condiciones y especificaciones por la Administración, percibiendo luego su remuneración de los usuarios, de acuerdo con las estipulaciones del respectivo contrato de concesión.
Diferencias con el contrato de obra pública
Ya hemos dicho que es esencial al contrato de concesión de obra pública que el contratista, una vez culminada la obra, perciba una re­muneración por su explotación. Es precisamente en este último elemen­to, la percepción de un precio por el uso de la obra por parte de los usuarios, donde radica la diferencia fundamental entre el contrato de obra pública y el de concesión de obra pública. En el primero, única­mente se contrata la construcción o elaboración de un bien a cambio de un precio por parte de la Administración. La concesión de obra pública implica, no sólo la construcción del bien, sino la transferencia de la
Administración al concesionario de todas las potestades y prerrogativas administrativas necesarias para la construcción, modificación y explota­ción de una obra pública, a través de la cual se percibirá la contrapresta­ción pactada.
El contrato administrativo de obra pública es análogo al contrato civil de obra, definido por el artículo 1.630 del Código Civil, en el que una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante el pago de un precio. En la concesión de obra pú­blica, por el contrario, el concesionario dispone de potestades conferi­das por la Administración que lo habilitan para explotar la obra cons­truida o modificada.
En el contrato de obra, la remuneración del co-contratista provie­ne de la propia Administración mediante el pago de la suma estipulada, mientras que en la concesión de obra pública la remuneración proviene de las tasas o peajes percibidos por los usuarios, durante la fáse de ex­plotación de la concesión.
Generalidades de la Ley de Concesiones
Las normas contenidas en la Ley de Concesiones constituyen el régimen jurídico común de las concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales y a ellas deberá atenderse en aquellos casos en los que el poder nacional decida o deba gestionar bajo régimen de conce­sión una obra o un servicio público de su competencia.
El 5 de octubre de 1999, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en uso de la atribución que le confería el ordinal 8o del artículo 190 de la Constitucióny de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 1 de la “Ley Orgánica que Autori­za al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público” dictó el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones(Ley de Concesiones), el cual reformó el Decreto-Ley N° 138 de fecha 20 de abril de 1994 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.
Ámbito subjetivo de aplicación

Las disposiciones de la Ley de Concesiones rigen para los proce­dimientos mediante los cuales se otorguen en concesión la ejecución de obras y la explotación de servicios públicos cuya titularidad o compe­tencia ejerza la República a través de los órganos o entidades que con­forman la Administración Pública Nacional (art. 4o). Con ello, quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación tanto la Administración Cen­tral, como los entes integrantes del sector de la Administración Pública Nacional funcionalmente descentralizada.


Con la Ley de Concesiones, el Presidente de la República, en ejer­cicio de facultades legislativas extraordinarias, reguló el otorgamiento de concesiones relativas a obras y servicios nacionales, y no los regionales o municipales. Es evidente que no podía haber sido de otra forma, desde que se trata del ejercicio de la potestad para regular la administración de servicios públicos de la competencia del Poder Nacional y no le estaba dado invadir la esfera de competencias de los entes político-territoriales menores.
De cualquier manera ello no impide que los Estados y Municipios puedan aplicar las disposiciones de la Ley de Concesiones para el otor­gamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su compe­tencia. En tales supuestos, la entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorga­miento, así como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su ejecución (art. 5o).

Convenios y mancomunidades inter-estadales e inter- municipales: principios generales de la contratación inter-administrativa.

El artículo 6o de la Ley de Concesiones prevé la posibilidad de que los Estados y Municipios puedan celebrar convenios o constituirse en mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia, en cuanto al otorgamiento y gestión de los respectivos contratos, co­rresponda a más de una entidad político-territorial.
Los convenios o mancomunidades a que se refiere el artículo 6o constituyen una modalidad de contratación inter-administrativa. Median­te el contrato ínter-administrativo, la República, un Estado o Municipio - titular de la competencia- traslada a otro ente público (de igual o diferen­te categoría) la ejecución de determinado servicio o actividad o acuerda su prestación conjunta o mancomunada. En este supuesto, las partes tute­lan intereses que le son propios y la utilización de la técnica contractual se facilita y hace más rentable la realización de actividades que, de otra forma, cada ente podría o debería desarrollar individualmente.
Este tipo de asociaciones entre las entidades político territoriales es promovida desde el propio texto constitucional, desde que el artículo 170 establece que «Los municipios podrán asociarse en mancomuni­dades, o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia [...]»
La vinculación que se establece entre los entes administrativos en un contrato inter-administrativo de este tipo no se lleva a cabo a título de colaboración o interrelación en el cumplimiento de funciones admi­nistrativas que son de competencia de ambas partes vinculadas, sino que se está frente a un real acuerdo de voluntades, que genera consen­timiento y da lugar a una relación contractual.
Suspensión y extinción de la concesión
El contrato de concesión, como los contratos administrativos en general y toda convención, se extingue en forma normal cuando vence su plazo de vigencia sin que las partes previamente hayan decidido prorrogarlo. Dichos contratos -al igual que los de derecho privado- pueden también ser resueltos judicialmente por incumplimiento de al­guna de las partes; y se encuentran, igualmente, sujetos a disolución por mutuo consentimiento de las partes.
Fuera de esos medios de extinción (vencimiento del plazo, reso­lución judicial y disolución por mutuo consentimiento), comunes a los contratos de derecho privado, existen otras formas de extinción propias del contrato administrativo y que derivan del ejercicio del poder que se le reconoce a la Administración para adoptar, unilateralmente, decisio­nes que ponen fin a la relación contractual.
La Ley de Concesiones prevé un régimen general de suspensión y extinción de la concesión.
1. Suspensión de la concesión
Quedará temporalmente suspendida la concesión:
·  En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impi­dan la prestación del servicio;
·  Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un pe­ríodo de tiempo, y
·  Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.
El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa, para que el concesionario proceda a la suspen­sión. En todo caso, el concedente deberá adoptar las previsiones de emergencia o de necesidad indispensables para la protección y conser­vación de las obras o del servicio y acordará la reanudación o restable­cimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión (art. 45).
Extinción de la concesión. Supuestos
La Ley de Concesiones prevé causales específicas de extinción del contrato:
·  Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere;
·  Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario;
·  Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario;
·  Por rescate anticipado;
·  Por quiebra del concesionario;
·  Por las causas que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.
En adición a las señaladas existen otras causales de extinción, como son:
a)                       La rescisión por el concesionario en caso de ruptura de la ecuación económico-financiera;
b)                       Revocatoria por nulidad;
c)                       Fallecimiento o desaparición del concesionario;
d)                       Intervención de la concesión;
e)                       Despublificación de la actividad.

Cumplimiento del plazo

El cumplimiento del plazo es la causa normal de extinción de las concesiones y de los contratos administrativos en general. El contrato se entiende cumplido cuando ambas partes -Administración y concesiona­rio- han satisfecho puntualmente sus obligaciones recíprocas. En ese sentido, cumplido el plazo de la concesión, se comprobará el cumpli­miento de su objeto mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley.
La Reversión
Una vez extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados en concesión para su conservación, reparación, ampliación, o explotación (art. 47). Sin embargo, antes de que ello se produzca, los bienes deberán ser revertidos al concedente.
La reversión encuentra su fundamento en varias causas. En pri­mer lugar, actúa como contraprestación por los beneficios económicos obtenidos por el concesionario durante la explotación del contrato. En segundo lugar, permite que la Administración continúe explotando el servicio -directa o indirectamente- con los bienes ya afectados a esa actividad: la continuidad en la prestación del servicio público se vería lesionada si el concesionario permaneciese con los bienes afectados a la actividad administrativa, lo que obligaría a la Administración a edificar nuevas obras para la prestación del servicio público.
Sin embargo, el debate en tomo a la reversión se centra en la in­demnización del concesionario por la pérdida del bien. La reversión es una figura necesariamente vinculada con la extinción por vencimiento del término, pues ella presupone que en ese momento el concesionario habrá amortizado el valor de los bienes destinados al servicio público.
La reversión, por disposición expresa la Ley de Concesiones, se producirá « [...] a menos que no hubieren podido ser totalmente amorti­zadas durante el mencionado plazo» (art. 48). Estimamos que, en todo caso, tal circunstancia deberá ser demostrada por el concesionario.
A los efectos de la reversión de los bienes, durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, la Administración concedente deberá adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.
Mutuo acuerdo
También puede extinguirse el contrato de concesión por mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor mediante Resolución del Ministerio com­petente, que deberá publicarse en la Gaceta Oficial.
La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al concesionario y siempre que por razones de interés públi­co resultare innecesaria o inconveniente la continuación del contrato (art. 49). En consecuencia, la terminación del vínculo por mutuo acuer­do estará determinada por el concurso de ambas condiciones, siendo inválida la extinción consensual cuando sólo esté presente una de di­chas condiciones.


Por rescisión debido al incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario
La rescisión unilateral por incumplimiento o caducidad puede de­finirse de manera general como la decisión de terminar anticipadamente el contrato administrativo, adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, y que se produce como con­secuencia de un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el co-contratante.
Carácter sancionatorio y competencia
La rescisión unilateral o caducidad tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave y sistemática de las obligaciones del co-contratante.
La jurisprudencia ha establecido, con base en el principio del para­lelismo de las formas, que la declaratoria de rescisión de un contrato ad­ministrativo, debe ser adoptada por el mismo órgano y con las mismas modalidades que se han cumplido para otorgar el contrato y dotarlo de plenos efectos.
Esta declaratoria de caducidad, de conformidad con nuestro orde­namiento en materia de concesiones, es dictada y ejecutada por la Admi­nistración concedente, sin necesidad de pronunciamiento judicial (art. 50).
Causales de rescisión
La naturaleza sancionatoria y el imperio del principio de la lega­lidad de las infracciones y sanciones administrativas imponen necesa­riamente la tipificación previa de las faltas que pueden acarrear la apli­cación de la sanción de rescisión. En ese sentido, la Ley de Concesiones prevé, sin prejuicio de los supuestos de incumplimiento grave que dis­pongan la administración -en el pliego de condiciones o las partes en el contrato-, las siguientes causales de rescisión:
a)                       Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por perío­dos superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;
b)                       Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio establecidos en el pliego de condiciones;
c)                       Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;
d)                       Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras, especificadas en el pliego de condiciones;
e)                       No constitución o reconstitución de las garantías en los plazos y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.
Convocatoria a nueva licitación
En caso de haberse impuesto esta sanción la Administración con- cedente deberá proceder, dentro de los 180 días siguientes a la declara­toria de caducidad, a licitar el contrato de concesión por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los cuales, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesiona­rio original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere designado.
No indemnización
El principio general en la materia es que el concesionario no pue­de reclamar indemnización alguna, debida, precisamente, a que la causa de la resolución del contrato de concesión es el incumplimiento de los deberes específicos de la concesión.
Por rescate anticipado
Por razones de conveniencia, la Administración concedente puede, en cualquier momento, declarar terminado el contrato, ya sea para asu­mir la prestación del servicio en forma directa, o para poner fin al servi­cio por estimar que de éste no se desprende beneficio alguno para la colectividad.
Es potestad administrativa reconocida en todo contrato adminis­trativo, la posibilidad de la Administración contratante de revocar unila­teralmente el contrato sin que medie incumplimiento del co-contratista. En materia de concesiones, tal revocatoria se denomina «rescate de la concesión».
Quiebra del concesionario
Recuérdese que la contratación administrativa, y especialmente la concesión, tiene carácter intuitu persones, pues importa a la Administra­ción que sea el concesionario por ella seleccionado, quien ejecute “per­sonalmente” las prestaciones que constituyen el objeto del contrato de concesión. De allí que, producida la quiebra del concesionario, dicho principio no podría ser observado.
De acuerdo con el régimen mercantil ordinario, una vez declarada la quiebra del concesionario, en la propia sentencia se ordenará la ocu­pación judicial de todos los bienes del fallido, y éste quedará inhabilita­do para administrar sus bienes, disponer de ellos y contraer nuevas obli­gaciones.
Régimen aplicable a los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley
Por lo que se refiere al régimen aplicable a los contratos de con­cesión celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Concesio­nes, el artículo 63 de esa Ley dispone que éstos se ejecutarán con arre­glo a las condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embargo, queda a salvo la posibilidad de que las partes puedan adaptar las dispo­siciones de su contratación al nuevo régimen (art. 63).
Régimen jurídico de las entidades y organismos con­tratantes
El artículo 7o de la Ley de Concesiones establece que, sin perjui­cio de lo previsto en leyes especiales, las entidades contratantes estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes atribuciones y deberes:
1.                       Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de acuerdo a sus características, correspondan a los que pue­dan ejecutarse bajo el régimen de concesión.
2.                       Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad en forma oportuna y realizar los trámites aprobato­rios necesarios para la convocatoria de los procedimientos de lici­tación.
3.                       Promover la ejecución de proyectos de inversión bajo las modali­dades contractuales previstas en la Ley de Concesiones.
4.                       Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los beneficios e incentivos contemplados en la Ley de Concesio­nes.
5.                       Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o trans­ferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Eje­cutivo Nacional con ocasión de los proyectos ejecutados bajo ré­gimen de concesión.
6.                       Cumplir y hacer cumplir la Ley de Concesiones, su Reglamento, los contratos de concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en razón de la materia.
7.                       Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones.
8.                       Suscribir los contratos a los que se refiere la Ley de Concesiones.
9.                       Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de sus competencias.
10.                    Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados.
11.                    Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del concesionario.
12.                    Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos de la relación contractual origi­nalmente pactada.
13.                    Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos inter­puestos por los usuarios y terceros titulares de intereses persona­les, legítimos y directos, relacionados con el objeto de la Ley de Concesiones.
14.                    Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios destinatarios de los servicios prestados por los concesio­narios.
15.                    Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los fundamentos y motivos de éstas.
16.                    Intervenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Concesiones y en su Regla­mento.
17.                    Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Concesiones.

Las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones son exigibles y si bien el concesionario asume todos los riesgos de la conce­sión, siendo el único responsable por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros, estimamos que nada impide a que pueda gene­rarse una responsabilidad solidaria si el daño patrimonial es imputable tanto al incumplimiento de los deberes del Ejecutivo Nacional como a la conducta del concesionario.
En todo caso, las funciones anteriormente enumeradas constitu­yen deberes mínimos del ente concedente y no excluyen la posibilidad de que éste pueda asumir otras obligaciones derivadas del pliego de condiciones o del propio contrato de concesión.
La Ley de Concesiones prevé la creación por parte de las entida­des contratantes de un órgano denominado Comité de Concesiones, que tenga a su cargo la organización, preparación y ejecución de los proce­sos de licitación para el otorgamiento de concesiones, así como el se­guimiento, inspección y control de los contratos otorgados (art. 8 o). Ello constituye un aspecto positivo de la Ley, desde que permite una especialización de funciones y se comprende a una mayor eficiencia en el trámite y otorgamiento de los contratos de concesión.
Dicho Comité debe ser designado mediante acto o resolución ex­pedido por la máxima autoridad del organismo o entidad de que se trate y funcionará de manera permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente sus atribuciones y deberes.
La regulación que establece la Ley de Concesiones sobre el Comité no es prolija. En consecuencia, corresponderá al Reglamento el estable­cimiento de las reglas comunes de organización y funcionamiento de di­chas unidades en cada uno de los entes contratantes, incluyendo el núme­ro de miembros, el régimen de incompatibilidades, inhibiciones, entre otros aspectos. No obstante, estimamos que en ausencia de tal normativa, y vista la naturaleza de las funciones, nada impide que puedan aplicarse analógicamente (o al menos como disposiciones orientadoras) las normas que regulan las Comisiones de Licitaciones en la Ley de Licitaciones y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, los Comités de Concesiones, al igual que las Co­misiones de Licitaciones deben estar integrados por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida hones­tidad, debiendo estar representadas las áreas jurídica, técnica y económi­co-financiera (art. 68 de la Ley de Licitaciones). Asimismo, la Contraloria General de la República puede designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los procedimientos de selección de concesionarios (art. 69 de la Ley de Licitaciones).
De otra parte, los miembros de los Comités y representantes ob­servadores deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya com­petencia les atribuye la Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el procedimientos establecido en el Capítulo, del Título, de dicho instrumento legal (art. 70 de la Ley de Licitaciones).
En todo caso, insistimos, en razón de los intereses que envuelve el otorgamiento de una concesión de obra o servicio público, estimamos que deben establecerse regulaciones particulares por lo que se refiere a la periodicidad de las reuniones de los Comités de Concesiones, validez de sus decisiones, forma de sus deliberaciones, etc.
Bajo el nuevo régimen legal los usuarios de los servicios o terceros interesados podrán intentar reclamos y formular denuncias por ante las entidades concedentes, relacionadas con actos o resoluciones emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que pue­dan afectar sus derechos e intereses (art. 9o de la Ley de Concesiones).
En caso que los procedimientos instaurados guarden relación con el concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a pro­mover y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorez­can. Tal previsión no es sino un reconocimiento del derecho constitu­cional a la defensa, que asiste a toda persona, cuestión ha sido puesta de releve por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al señalar que:
“…la Sala precisa que en los contratos o relaciones de servicio pú­blico (v, gr. Electricidad, gas, agua, teléfono, la empresa prestataria del servicio está obligada por mandato constitucional, a recibir, dar curso a todas las quejas formuladas por los usuarios y responder opor­tunamente a las mismas en forma motivada (artículo 67 de la Consti­tución en sentido amplio)…ll.

La Ley no señala cuál es la naturaleza de este reclamo. En todo caso, de la letra de la Ley es evidente que no se trata de un procedimien­to previo al ejercicio de acciones judiciales, ni de un recurso administra­tivo. Por el contrario, pareciera que la intención del legislador fue el establecimiento de mecanismos de resolución de conflictos dentro de la administración, a fin de evitar disrupciones que puedan afectar la presta­ción del servicio. No obstante, deben efectuarse algunas distinciones.

En efecto, en caso de tratarse de actos o resoluciones dictadas por el ente u órgano concedente, podrá intentarse optativamente el recurso administrativo correspondiente o el recurso contencioso-administrativo en vía jurisdiccional (art. 10). Sin embargo, si el objeto del reclamo fue­re una actuación del concesionario, el usuario o tercero interesado queda libre de decidir si intenta el reclamo correspondiente o ejercer las accio­nes judiciales que le correspondan.
Para asegurar que las actuaciones de los entes concedentes guar­den la debida conformidad con las políticas generales y sectoriales es­tablecidas por el Ejecutivo Nacional, se prevé el ejercicio del control de gestión por los propios entes concedentes.
Se trata de una modalidad de control que persigue medir la forma y el grado de eficiencia y eficacia con que un ente u organismo ha in­vertido los bienes que administra y el desempeño de sus funciones. No basta que la gestión se haya desarrollado conforme a los preceptos lega­les aplicables, sino que el desempeño se haya efectuado en un marco de racionalidad, atendiendo a las necesidades, prioridades y metas fijadas por el ente u organismo.
En tal sentido, cada uno de los entes concedentes deberá realizar auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al Presi­dente de la República o al órgano de adscripción según el caso, infor­mes trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período, los cuales serán informados públicamente. Dicho control será ejercido, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones contenidas en otras leyes en materia de contraloría (i.e. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
En materia de recursos contra el ente contratante, la nueva Ley ha establecido la posibilidad de que los particulares, a su elección, puedan ejercer el recurso administrativo para luego ejercer el recurso contencio­so-administrativo de anulación o acudir directamente y ejercer su acción en vía jurisdiccional (art. 10). Así, los actos administrativos o resolucio­nes del ente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos o directamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso contencioso administrativo de anulación regulado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).
El establecimiento de recursos administrativos optativos tiene por objeto permitir que el concesionario pueda dirimir sus controversias con la administración sin necesidad de acudir por ante los órganos jurisdic­cionales. En caso de existir pocas posibilidades de que el conflicto pueda ser resuelto satisfactoriamente por ante la propia administración, siempre quedará abierta la posibilidad de que pueda interponer el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Esta norma va en línea con la nueva Constitución, cuya Exposición de Moti­vos establece que “…con el objeto de hacer efectiva, la tutela judicial efectiva de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los admi­nistrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad...”
Ahora bien, la Ley no califica el tipo de recurso administrativo que debe intentarse para aquellos casos en que el particular concesionario decida dirimir sus controversias con el concedente en sede administrati­va. Debe atenderse, por tanto, al régimen ordinario de recursos adminis­trativos establecidos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1. Si el acto impugnado no fuere dictado por la máxima autoridad je­rárquica, el concesionario podrá ejercer el recurso de reconsidera­ción dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto. Dicho recurso deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación (art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Si el órgano inferior decide no modificar el acto en la forma solici­tada, el concesionario podrá interponer el recurso jerárquico por ante el Ministro dentro de los quince (15) días siguientes a la noti­ficación del acto que resuelve el recurso de reconsideración. La au­toridad jerárquica tendrá un lapso de noventa (90) días para decidir (art. 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
2.                       Si el acto es dictado por la máxima autoridad jerárquica, el conce­sionario podrá intentar recurso de reconsideración por ante ésta dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto impugnado. El recurso deberá ser decidido dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición (arts. 95 y 91 de la Ley Or­gánica de Procedimientos Administrativos)
3.                       También podrá ser intentado el recurso jerárquico contra las deci­siones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores. Contra las decisiones de dichos órga­nos, podrá interponerse el recurso jerárquico impropio por ante el respectivo Ministro de Adscripción (art. 96).
De interponerse los recursos en sede administrativa, la decisión recaída causará estado y habilitará al particular para ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación.
Procedimiento para el otorgamiento de concesiones
Las actuaciones de la Administración deben estar precedidas de un procedimiento previo formativo de la voluntad. El procedimiento para Dromi, es en rigor respecto de la voluntad administrativa el conducto por el que transita en términos de derecho, toda actuación administrati­va. El procedimiento administrativo indica las formalidades que debe cumplir la Administración y los administrados, siendo el modo típico de preparación de la voluntad administrativa, tanto de origen unilateral o bilateral, como de efectos individuales o generales. La manifestación de la voluntad contractual de la Administración se exterioriza a través de un procedimiento administrativo especial la licitación que abarca la formación de la voluntad, la selección y adjudicación, y el posterior per­feccionamiento del vínculo contractual.
En la Ley de Concesiones, la licitación para otorgar el contrato tiene carácter obligatorio (art. 12) y, a tales efectos, el referido instrumento legal prevé un procedimiento licitatorio especial. Siendo la Ley de Con­cesiones un instrumento limitativo de la libertad de contratación de la Administración, sus normas serán de interpretación restrictiva. En efecto, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina, en materia de contratación administrativa rige como principio general la libre selección del co-contratante y, como excepción, la sujeción a procedimientos selectivos; de ahí que sea necesaria una disposición legal ex­presa para que dicho principio ceda en favor de un procedimiento ende­rezado a escoger a suco-contratante y que, en ausencia de una norma que prescriba el procedimiento de selección, se mantenga el principio de libertad de contratación.
Libertad de contratación o libre elección que, como enseña Ma- rienhoff, no se traduce en posibilidad arbitraria de elección, pues la Administración deberá respetar los principios fundamentales que rigen su actuación, conducirse con arreglo a los principios de economía, efica­cia, celeridad e imparcialidad que informan la actividad administrativa j mantener la debida proporcionalidad y adecuación en sus actuaciones.
La interpretación restrictiva de las normas de la Ley de Concesio­nes, en todo caso, procederá únicamente respecto de la normativa que regula el proceso de selección del concesionario, pues las disposiciones relativas a la ejecución de la concesión y las dirigidas a procurar el man­tenimiento de la ecuación económico-financiera de la concesión, en cuanto normas tendentes a la tutela de los derechos del concesionario y al buen funcionamiento del servicio, serán de interpretación extensiva, toda vez que se trata de normas dirigidas a proteger la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Licitaciones originadas por particulares
Uno de los caracteres fundamentales del nuevo régimen de con­cesiones es el fomento a la iniciativa privada; de ahí que en esta Ley la iniciativa para la ejecución de nuevas obras o el mantenimiento, rehabi­litación, modernización, ampliación y explotación de obras ya existen­tes pueda partir no sólo de los entes u organismos concedentes, sino también de los propios particulares.
· Presentación de propuesta
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Concesiones, las empresas interesadas en obtener concesiones para la construcción de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, o para el man­tenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existen­tes, pueden presentar sus propuestas a la Administración. A los fines de su consideración por los entes u órganos concedentes, dichas las pro­puestas deberán acompañar:
a)    La descripción general del proyecto.
b)    Estudios de pre factibilidad técnica y financiera, así como la indica­ción de los beneficios sociales esperados.
c)     La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.

En tales casos, corresponderá al órgano o entidad contratante estu­diar la viabilidad de la propuesta y dentro de los seis meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse mediante acto motivado aprobán­dola o rechazándola. En dicha evaluación se considerarán los aspectos técnicos y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenien­tes de la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se con­siderará además la importancia regional o nacional de cada proyecto a los fines de establecer su prioridad relativa y, en especial, la capacidad legal, técnica y financiera del proponente para ejecutar la obra (arts. 19 y 13).

A partir de la aprobación de la propuesta las partes -proponente y concedente- definirán de común acuerdo los términos de referencia para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en nin­gún caso exceder de dos años contados desde la fecha de aprobación de la propuesta.
Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en la precitada disposición, ésta no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o conveniencia, y la República será responsable por los daños o perjuicios que pueda causar a los proponentes.
· Convocatoria a la licitación
Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación dentro de los seis meses siguientes (art. 17), la cual deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la propia Ley de Concesiones. En todo caso, debe advertirse que dicha convocato­ria deberá estar precedida por la evaluación preliminar de viabilidad y por la aprobación del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
· Derechos del proponente
El proponente privado tendrá derecho a participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:
a)    De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho.
b)    Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de la Ley y el pliego de condiciones de la respectiva licitación.
c)     Si el proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna au­toridad pública, o se otorga en concesión o bajo cualquier otra moda­lidad a un tercero, con o sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad licitante, el cual deberá constar* en el pliego de condiciones. Estos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación del contrato.
Estimamos que en el supuesto de las licitaciones originadas por particulares es razonable que ceda parcialmente el principio de igualdad en la licitación, toda vez que ello constituye una compensación por los esfuerzos y recursos invertidos por el proponente en la elaboración de la obra que se licita. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las referidas excepciones al principio de igualdad deben ser interpretadas restrictiva­mente, toda vez que constituyen la ruptura de un principio general de observancia obligatoria.
Inhabilidades para participar en las licitaciones
El principio general en materia de licitaciones es el de libre concu­rrencia, conforme al cual el procedimiento está abierto a todos aquellos que cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el licitante. En ese sentido, la Ley de Concesiones establece como principio general la apertura de los procesos de licitación a todas las personas jurídicas, con­sorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financie­ra, técnica y profesional, y cumplan con los requisitos establecidos en laLey de Concesiones, su Reglamento y el pliego de condiciones diseñado para cada proceso (art. 20).
Sin embargo, como excepciones al principio antes enunciado, no podrán participar en las licitaciones reguladas por la Ley de Concesiones:
a)    Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan con el Presidente de la República, con alguno de los minis­tros en funciones o con algún directivo o representante del ente con- cedente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o se­gundo de afinidad, o sean cónyuges de alguno de ellos.
b)    Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato.
c)     Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administra­dores hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos de resolución o de cumplimiento de contrato.
d)    Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta.
e)     Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de Salvaguarda y del Patrimonio Público.
f)     Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el ejercicio de tales funciones.

Evaluación preliminar y aprobación del Ejecutivo

Independientemente de que la licitación sea originada por un par­ticular o se haga por iniciativa de la Administración, antes de adoptarse la decisión de efectuar la convocatoria, el ente u organismo concedente deberá practicar la evaluación preliminar de los proyectos para deter­minar su conveniencia, prioridad y viabilidad.
A tales efectos deberán considerarse los aspectos técnicos y fi­nancieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se tomará en consideración también la importancia regional o nacional de cada pro­yecto a los fines de establecer su prioridad relativa.
De igual forma, cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de aportes públicos, se hará especial consideración en relación con las fuentes de financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento (art. 13).
Cumplida la evaluación preliminar de los proyectos, el Ministerio que corresponda, ya sea actuando en ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al Presidente de la República a los fines de su aprobación en Consejo de Ministros (art. 14).
Preselección
En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la magnitud, com­plejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una precalifi­cación pública de interesados, que tendrá por objeto determinar la capaci­dad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes (art. 22).
La preselección, por tanto, tiene carácter optativo para la entidad u organismo concedente, quienes atendiendo a los criterios de magnitud, complejidad o costo de la contratación podrán decidir si convocan o no a una preselección antes de proceder a la licitación.
Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el ente u organismo concedente seleccionará entre los con­currentes aquellos que presenten las mejores credenciales rigiéndose por las especificaciones que para tal efecto establezca el pliego de la licita­ción. Seguidamente, invitará a los preseleccionados a presentar propues­tas dentro de los plazos y bajo las condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso al procedimiento licitatorio esta­blecido en la Ley, sin perjuicio de que con anterioridad a dicha invitación se suministre a los preseleccionados versiones preliminares de la docu­mentación respectiva y solicite de éstos observaciones y comentarios sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato (art. 22).
La Ley de Concesiones no establece reglas en relación con las formalidades, oportunidad y condiciones en que deberá realizarse la pre­selección. Sería plausible, por tanto, la incorporación de disposiciones a nivel del Reglamento que desarrollen lo relativo a la preselección.
Pliego de condiciones
El artículo 24 de la Ley de Concesiones regula lo relativo al Plie­go de Condiciones. Dicho documento expresa los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados.
El pliego de condiciones, enseña Sayagués Laso, es el conjunto de cláusulas redactadas por la Administración, que especifican el suminis­tro, obra o servicio que se licita, establecen las condiciones del contrato a celebrar y determinan el trámite a seguir en el procedimiento de licita­ción. Por su parte, Berganzdefine el pliego de condiciones como el elemento fundamental del contrato realizado mediante el procedimiento de la licitación, ya que detalla en forma circunscrita y precisa, el objeto del contrato a celebrar, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las dos partes.
Bajo ese criterio, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Con­tencioso Administrativo lo ha definido como “el instrumento fundamen­tal en todos los procedimientos licitatorios, elaborado unilateralmente por el licitante, con el propósito de establecer las pautas o normas espe­ciales que regirán el procedimiento y que es ley para los que participen en el mismo”.
El pliego de condiciones así concebido contiene disposiciones ge­nerales y especiales destinadas a regir el contrato tanto en el proceso de formación como en el de su ejecución. En ese sentido se estipula, por una parte, el procedimiento de selección y, por otra, el de ejecución contrac­tual, es decir, los términos en que deberá celebrase el futuro contrato. De allí que suele diferenciarse entre el pliego base de la licitación y el plie­go de condiciones generales de la contratación. El primero de ellos, esta­rá destinado a la regulación del proceso de selección hasta que se otorgue la buena pro y, el segundo, regirá los términos en que se celebrará el futu­ro contrato, así como sus efectos y las obligaciones de las partes.
El pliego base de la licitación son un conjunto de cláusulas for­muladas unilateralmente por el licitante, en el cual se estatuyen las condi­ciones generales que regirán el proceso de selección; son normas de aplica­ción general, abstractas y obligatorias a todos los interesados que se adhie­ren libremente a ellas, a objeto de regir en el curso del procedimiento.
El pliego de condiciones generales contiene las condiciones espe­cíficas de la contratación; se trata de cláusulas que “…pretenden garan­tizar cláusulas contractuales de salvaguardia que, ya experimentadas, pongan a la Administración a salvo de sorpresas desfavorables y que le permitan evitar la heterogeneidad de obligaciones que surgirían si cada funcionado competente pudiera acordar contenidos contractuales absolutamente diversos…”
Desde la perspectiva de los particulares, el pliego de condiciones actúa como un elemento de seguridad jurídica, pues permite conocer las formas y términos en que se llevará adelante la contratación.
·  Naturaleza jurídica
A nivel de la doctrina se ha debatido la naturaleza jurídica del plie­go de condiciones. El carácter general de dicho pliego y su integración al marco regulatorio del contrato ha llevado a los autores a cuestionar si se trata de normas de derecho voluntario o condiciones que se integran en el contrato. Al respecto, estimamos que deben efectuarse algunas distincio­nes, pues la determinación de la naturaleza jurídica de este instrumento jurídico vendrá dada por el tipo de disposiciones o pliego de que se trate.
El pliego de la licitación puede componerse de varios documentos o partes: en primer lugar, consagra disposiciones generales que regulan el procedimiento de selección del contratista; y en segundo término, esta­blece disposiciones especiales destinadas a regir el contrato en su ejecu­ción. De ahí que suela diferenciarse aunque ni la Ley de Concesiones ni la Ley de Licitaciones lo hagan entre el pliego base de la licitación y el pliego de condiciones generales de la contratación. Como se dijo anteriormente, el primero de ellos está destinado a regular el proceso de se­lección hasta que se produzca la adjudicación y, el segundo, regirá los términos en que se desarrollará el contrato. En todo caso, la diferencia­ción de disposiciones no alude necesariamente a distintos instrumentos jurídicos, pues en uno sólo pueden estar contenidos ambos pliegos.
Así entonces, si nos referimos al pliego base de la licitación, no cabe duda de que se trata de normas formuladas unilateralmente por la Administración, de aplicación general, abstracta y obligatoria a todos los interesados que se adhieren libremente a ellas, a objeto de regir todo el proceso de selección del contratista.
Por el contrario, si hacemos referencia al pliego que establece sólo las condiciones de la contratación, encontramos que gran parte de la doctrina se inclina a favor de la naturaleza no normativa. Así, García Enterría afirma que la posibilidad de modificar el pliego de cláusulas generales por cláusulas particulares posteriores, es un elemento ilustrado que mega el valor normativo del pliego de condiciones generales.
En efecto, dicho pliego constituye un elemento que extrae su fuer­za de su incorporación en el contrato una vez que éste sea otorgado; de modo que mientras no se haya suscrito el contrato, no obliga a ningún sujeto en concreto. De igual forma, apunta también hacia la naturaleza no normativa del pliego de condiciones, la posibilidad de que los preselec­cionados en una licitación puedan efectuar observaciones y comentarios sobre dicho documento (art. 22).
·  Caracteres
El pliego de condiciones ha sido caracterizado como un docu­mento que goza de los caracteres de: generalidad, obligatoriedad, orden público y publicidad:
a.                                              Generalidad
Sin perjuicio de la posibilidad de que el concedente pueda arbi­trar condiciones particulares o especiales al efectuar la convocatoria a licitación, el Pliego de Condiciones coloca a todos los interesados en pie de igualdad, al establecer en forma abstracta e impersonal los térmi­nos de la contratación.
b.                                             Obligatoriedad
La obligatoriedad actúa en dos direcciones, esto es, tanto para el concedente, como para los interesados. Para el primero, el Pliego de Condiciones será siempre vinculante y de aplicación preferente en los  aspectos que regula. Desde la perspectiva del concesionario, la obliga­toriedad del pliego atañe a la sujeción de éste a las disposiciones gene­rales y particulares allí previstas.
c.                                               Orden público
Las disposiciones contenidas en el Pliego de Condiciones no son susceptibles de ser derogadas, relajadas o eludidas ni por la Adminis­tración concedente ni por el concesionario. En ese sentido, una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convo­catoria realizada (art. 24, único aparte)
A los fines de su conocimiento por los interesados, debe darse publicidad al Pliego de Condiciones, mediante su entrega a los licitan­tes. Sin embargo, advertimos que no debe confundirse la publicidad del pliego de condiciones con la publicidad de la licitación, pues mientras la primera persigue hacer del conocimiento de los interesados las con­diciones generales y particulares de la contratación, la segunda da inicio al procedimiento de selección del concesionario.
Como lo señalamos anteriormente, se distinguen dos clases de plie­gos: el pliego de condiciones generales conforma el documento base del contrato y, en ese sentido, establece los términos y condiciones con arreglo a los cuáles éste deberá ser ejecutado; en cambio, el pliego base de la licitación, estipula las especificaciones técnicas, administrativas y legales, que rigen el proceso de selección del contratista.
No obstante, la Administración goza de plena discrecionalidad en la elaboración de los pliegos y, por lo tanto, puede redactar un sólo ins­trumento en el que se estipulen disposiciones de diversa naturaleza, por lo que en un solo pliego puede establecer normas para regular el proce­dimiento de selección, especificaciones técnicas y financieras de los oferentes e, inclusive, términos y condiciones para la ejecución del con­trato. Esa ha sido la posición del legislador en la Ley de Concesiones, cuyo artículo 24 preveé un sólo pliego, el cual deberá contener los si­guientes particulares:
a)    Descripción general y objetivos del proyecto.
b)    Condiciones para la presentación de la oferta económica.
c)     Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, si los hubiere.
d)    Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra o prestación del servicio.
e)     Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolu­ción de las obras al término de la concesión.
f)     Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas, precios y demás modos de retribución del concesionario.
g)     Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de re­tomo del inversionista.
h)    La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revi­sión del sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen.
i)      Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y financieros de las propuestas.
j)      Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autori­zado para el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes públicos.
k)    Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben consti­tuirse.
l)      Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
m)  Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
n)    Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica y económica.
o)    Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y forma­lidades del acto de apertura.
p)    Multas y demás sanciones establecidas.
q)    Causales de suspensión y extinción de la concesión.
r)      Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate anticipado.
s)     Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.

Principios rectores del procedimiento licitatorio

Ya señalamos que la tramitación del procedimiento licitatorio pa­ra el otorgamiento de concesiones tiene carácter obligatorio (art. 12). Sin embargo, es oportuno hacer mención de los principios que se predi­can de esta categoría de procedimiento administrativo y que son de obligatoria aplicación. Dichos principios son: generalidad o concurren­cia; igualdad, transparencia, imparcialidad y eficacia. El alcance de estos principios debe interpretarse en concordancia con las demás leyes que los desarrollan y que son de aplicación supletoria a la Ley de Lici­taciones, es decir: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
·  Principio de generalidad o concurrencia
La razón ética-jurídica de la licitación pública radica en que la oferta puede ser presentada por todo aquel que, hallándose en condicio­nes legales, desee presentar su proposición. Es este el fundamento bási­co del principio de generalidad o concurrencia, el cual supone una prohibición para la Administración de imponer restricciones u obstácu­los que impidan el libre acceso al procedimiento de licitación. La con­currencia, como señala Monedero, posibilita la defensa del interés económico del Estado en la preparación del contrato, pues sólo operan­do dentro de un mercado de competencia perfecta cabe obtener la me­jor oferta.
Naturalmente que la aplicación de este principio no impide que la Administración solicite el cumplimiento de ciertos requisitos que per­mitan controlar la capacidad de los concurrentes, ello a objeto de lograr una sana y efectiva contratación. En ese sentido, la ley exige a los oferentes, por ejemplo, la inscripción en el registro nacional de contra­tista, la constitución de garantías de capacidad y solvencia, la presenta­ción de determinados recaudos que demuestren su capacidad técnico- financiera, entre otros.
La vigencia del principio de generalidad o concurrencia garantiza la posibilidad de que el procedimiento esté abierto a la participación del mayor número posible de sujetos que reúnan los requisitos mínimos o condiciones generales que se han establecido para participar. Dicho principio, obra así como el elemento que permite al mayor número de potenciales participantes intervenir en el proceso selectivo, sin más limitaciones que las establecidas por el ente licitante.
·  Principio de igualdad
Busca asegurar que los aspirantes concursarán en las mismas condiciones, recibiendo un trato justo y sin preferencias o discrimina­ciones de ningún tipo. El respeto a este derecho se logra no sólo me­diante un trato efectivamente igualitario por parte de la Administración a los concursantes, sino también, con la sujeción estricta de la Adminis­tración a las normas de la licitación y a los principios rectores del pro­cedimiento.
La igualdad, en definitiva, persigue asegurar que desde el princi­pio del procedimiento todos los participantes se encuentren en similares condiciones y con idénticas posibilidades. En ese sentido, Marienhoff afirma que “...para lograr su finalidad, la licitación debe reunir ese carácter de igualdad, pues esta excluye o dificulta la posibilidad de una colusión o connivencia entre algún lidiador u oferente y la Admi­nistración Pública, que desvirtúen el fundamento ético sobre el cual descansa la licitación y que, junto con los requisitos de concurrencia y publicidad, permite lograr que el contrato se realice con quien ofrezca mejores perspectivas para el interés público...”.
El principio de igualdad se refiere al trato idéntico de todos los participantes en el procedimiento selectivo, y no a la igualdad de dere­chos de todos los particulares de optar por la concesión. En efecto, la Administración es libre de establecer condiciones especiales, que de­terminen las condiciones que deben reunir los participantes, restrin­giendo, por ende, al ámbito de participación. La exclusión de un parti­cipante por no cumplir los requisitos previamente establecidos no constituye entonces violación al derecho de igualdad.
Ciertamente, siendo el principio general para la Administración el de la libertad de contratación y la excepción la obligación de recurrir a un procedimiento selectivo, mal podría el principio de igualdad com­portar un amplio alcance obligando a la Administración a permitir la participación indiscriminada de todos los particulares sin la constata­ción de requisitos previos que determinen la idoneidad de los potencia­les concesionarios. Tal ha sido la posición de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ha sostenido que, “…características de la licitación son, en efecto, además de la publi­cidad, los principios de igualdad y concurrencia invocados por la parte accionante…”.
La base ético-jurídica -MARJENHOFF- de la licitación pública radica en que haga la oferta todo aquél que, hallándose en condiciones lega­les, desee presentarse formulando su proposición.
La doctrina, sin embargo, reconoce la existencia de la denominada lici­tación restringida que se configura cuando el llamado a participar se refiere a personas indeterminadas pero limitadas a quienes reúnan condiciones especiales, fijadas por la Administración de antemano, como determinada idoneidad especial, de tal manera que en ella no puede intervenir cualquier persona indiscriminadamente.
No es una exclusión en un procedimiento ya iniciado y al que se ha ac­cedido, sino que se trata de una condición que excluye la participa­ción de una categoría de sujetos.
Es pues evidente que la determinación de una “exclusión indebida” respecto de la accionante no es asunto que afecte al principio de igualdad constitucional que impide un trato desigual de los ciudada­nos frente a la ley, sino que atañe a la licitación como mecanismo que la ley puede imponer a los fines de la selección del concesionario, lo cual implica un límite a la libertad de contratación del Estado.
Principio de publicidad
Constituye uno de los principios fundamentales sobre los cuales se funda cualquier procedimiento selectivo, desde que contribuye a preservar la moralidad y pulcritud de la licitación, asegurando además el cumplimiento de los dos primeros principios mencionados.
La publicidad contribuye al respeto del principio de igualdad, desde que permite a todos los participantes conocer -sin discrimina­ción- la existencia y característica de cualquier decisión que los afecte durante el procedimiento. En ese sentido el principio de publicidad obra en varias direcciones, a saber:
1.    da a conocer la apertura de la licita­ción a todos los sujetos que, reuniendo los requisitos mínimos estable­cidos, tengan intenciones de participar.
2.    garantiza la igualdad de los participantes al asegurar que todos conozcan de las formalidades que se seguirán para la tramitación y el conocimiento oficial y uniforme de los resultados.
3.    propende a la transparencia, objetividad e imparcialidad del procedimiento.
4.    da eficacia al procedimiento, pues sólo por me­dio de la publicidad se puede dar a conocer su apertura e informar a los participantes los resultados.
·  Principio de transparencia
La igualdad, concurrencia y publicidad configuran a su vez otro principio, como es la transparencia, ya que el procedimiento licitatorio debe reflejar un manejo pulcro e íntegro de las finanzas públicas, en miras a la protección y tutela del interés general, y no a favor de intereses particulares.
La transparencia no es un problema que atañe exclusivamente a la regulación positiva de la Ley, sino más bien al manejo del procedi­miento por parte del ente que convoca a la licitación. La transparencia se cumple, cuando la Ley establece una serie de principios que pro­muevan la estabilidad y certidumbre jurídica. Pero, además se requiere que en la práctica no se apliquen requisitos desviados que incidan nega­tivamente en la transparencia del procedimiento. El principio de trans­parencia es entonces un postulado que se informa, a su vez, de otros principios y normas generales, cuya eficacia se alcanzará a través del cumplimiento de las normas que evidencian un manejo claro de las finanzas públicas en la contratación administrativa.
·  Principio de imparcialidad
El principio de imparcialidad constituye uno de los principios medulares de los procedimientos selectivos y es el que permite que la licitación cumpla eficazmente con las finalidades en virtud de las cuales fue establecida. En efecto, aquí se engloban un conjunto de derechos que tienden a evitar que la Administración tome partido en favor o en contra de alguno de los participantes.
La imparcialidad supone que el órgano sustanciador o el que decide el procedimiento, no esté vinculado a los interesados en el procedimiento, o no esté dirigido por intereses personales o ajenos que puedan desviarlo de un recto cumplimiento de sus funciones. Así, el principio de imparcia­lidad produce un doble beneficio: para el administrado, constituye una garantía de que su caso fue tratado con objetividad y para la administra­ción, quien puede resultar perjudicada cuando sus órganos deciden con arreglo a consideraciones extrañas al interés general.
El artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administra­tivos prevé el principio de imparcialidad como uno de los principios rectores de la actividad administrativa. Ese principio, a su vez, constitu­ye una garantía para los interesados y un presupuesto para la actuación de la administración, que asegura la resolución del respectivo procedi­miento con la mayor objetividad y con exclusión de intereses persona­les o ajenos al procedimiento en cuestión.
·  Principio de eficacia
Todo procedimiento selectivo debe desembocar en la designación de un interesado como ganador del procedimiento y que justifique la tramitación del procedimiento. La licitación no es un fin en si misma, tiene un carácter eminentemente instrumental y sirve a la Administra­ción para escoger a su co-contratista en las mejores condiciones. En cualquier caso, el principio de eficacia obra sin perjuicio de que el pro­cedimiento pueda ser declarado desierto por la Administración, de estimarlo procedente.
Fases del procedimiento licitatorio
Dentro del procedimiento regulado en la Ley de Concesiones se distinguen varias fases: convocatoria, presentación de ofertas, apertura de ofertas, evaluación de las propuestas y adjudicación del contrato.
·   Convocatoria
La convocatoria a licitación debe ser hecha del conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusión locales, na- dónales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá pu­blicarse por dos veces en un diario de circulación nacional y deberá expresar la descripción general y objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego de condiciones de la licitación (art. 23).
·  Presentación de ofertas
Las ofertas deberán ser presentadas en la forma establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y una oferta económico-financiera (art. 25).
·  Apertura de ofertas
Las ofertas serán recibidas en acto público por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el pliego de condiciones.
En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes presentaron ofertas, délos antecedentes recibidos, de cuáles ofertas fueron rechazadas y de las observaciones que formularen los licitantes (art. 26).
·  Evaluación de las propuestas
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Concesiones, la evaluación de propuestas comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica y sólo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas para la segunda. En todo caso, por mandato de la referida norma, el Reglamento que se dicte deberá establecer los criterios de evaluación que podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, sin embargo serán de obliga­toria consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los si­guientes criterios:
a)    La estructura tarifaria propuesta;
b)    El plazo de duración de la concesión;
c)     Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;
d)    La reducción de aportes o garantías que deba hacer la República;
e)     El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de re­tribución del concesionario;
f)     El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su ca­so deba hacer la República al concesionario.
g)     Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de mantenimiento del proyecto.

·  Adjudicación del contrato
El contrato será adjudicado a quien formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el punto de vista técnico. La adjudicación podrá efectuarse aun cuando en el proceso de licitación se haya presentado una sola oferta, sin perjuicio de la facultad del concedente de desestimar todas las ofertas mediante acto motivado (art. 28).
En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos para presentar propuestas.
Suscripción del contrato
El concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el Reglamento o en el pliego de condiciones (a falta de mención expresa en el Reglamento), a:
a)    Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción rehabilitación, modernización, ampliación y explo­tación de obras y servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.
b)    Suscribir el contrato de concesión.
c)     Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías ante Notario Público.
d)    Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente concedente.
Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad contratante (art. 29).

Deben entonces distinguirse varios pasos en la formalización del contrato de concesión:
·  Constitución de sociedad mercantil venezolana
El concesionario seleccionado deberá constituir una sociedad mer­cantil de nacionalidad venezolana con quien se formalizará el contrato de concesión y cuyo objeto será el mismo para el cual se le otorgó la conce­sión.
Se sigue de lo anterior que el adjudicatario no ha de hacer las veces de concesionario en la relación contractual, sino que ha de participar en la constitución de una persona moral interpuesta que, en definitiva, será la que figurará con tal carácter en el contrato.
En cuanto al requisito de la nacionalidad venezolana debe enten­derse que ello se refiere a su constitución original en Venezuela y no a la obtención de la calificación de “empresa nacional” por la Superintenden­cia de Inversiones Extranjeras (SIEX). En efecto, interpretar que la ex­presión “nacionalidad venezolana” como empresa nacional, impediría que las empresas constituidas originalmente en Venezuela que hubieren sido calificadas por la SIEX como “extranjeras” o “mixtas” participen en los procesos de licitación para el otorgamiento de concesiones. Ello apa­rejaría una modificación al régimen de inversiones extranjeras vigente en Venezuela, pues se estaría formulando una reserva a favor de las empre­sas nacionales y, en consecuencia, ampliando los supuestos contenidos en el artículo 26 del Decreto 2.095.
·  Formalización del contrato de concesión
Como señalamos anteriormente el contrato de concesión tiene la consensualidad entre sus caracteres fundamentales; no obstante, la circuns­tancia de que sea un contrato consensual no le quita su carácter formal.
El contrato deberá ser presentado por ante Notario Público, a los fines de su autenticación, conjuntamente (i) con los poderes otorgados a las personas que representan al concesionario y al órgano o ente concedente; y (ii) y los documentos en los cuales se constituyeron las garantías
·  Registro del contrato y documentos anexos
El contrato, los poderes y las garantías autenticadas deberán ser registradas por ante el concedente. La Ley de Concesiones, no hace referencia alguna a la obligación por parte de los entes u órganos con- cedentes de mantener este Registro. En consecuencia, corresponderá al Reglamento ejecutivo establecer dicha obligación, y las condiciones en las que operará.
Perfeccionamiento del contrato
El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por las partes contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República (art. 28) y, una vez publicado, tendrá carácter público.
Constitución de garantía definitiva
·   Noción y naturaleza
La constitución de garantía definitiva tiene como finalidad asegu­rar el cumplimiento del contrato ya formalizado y las responsabilidades del contratista frente a la administración y frente a terceros.
La doctrina ha advertido que no debe confundirse la obligación de prestar garantía definitiva en el contrato de concesión, como obliga­ción principal, y el contrato subyacente (con terceros) para la constitu­ción de la garantía, celebrado entre el concesionario y la entidad avalis­ta, el cual constituye un contrato accesorio al contrato principal de concesión. En ese sentido, los autores han enfatizado que la constitu­ción de garantía no es una obligación accesoria al contrato de concesión y que, por el contrario, forma parte de la obligación principal misma. La relación de accesoriedad, en todo caso, se produce a nivel documen­tal entre los contratos de concesión y de garantía.
·  Caracteres
  La garantía definitiva regulada en la Ley de Concesiones tiene los mismos caracteres generales de las garantías prestadas en la contrata­ción administrativa:
a.                                              Unilateralidad
La garantía se hace en beneficio de una sola de las partes, ésta es, el ente u órgano concedente.
b.                                             Obligatoriedad
Es una garantía legal, cuya obligatoriedad deriva de la Ley.
c.                                               Consustancialidad
Los derechos civiles de garantía mantienen en todo momento su carácter de accesorios y su existencia no influye sobre la validez del contrato principal, que se desenvuelve con independencia del mismo, mientras que en las garantías contractuales administrativas, la accesoriedad desaparece y la subsistencia del contrato principal depende, esencialmente, de la existencia del secundario.

d.                                             Inembargabilidad
La garantía principal constituida por el concesionario, dada la fi­nalidad para la cual fue constituida, no puede estar sujeta a embargo.
Tipos de garantías
La Ley de Concesiones prevé dos tipos de garantías principales:
a.                       una garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y monto será establecido en el pliego de condiciones.
          B. una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asu­midas con motivo de la explotación, en la forma y monto que de­termine el pliego de condiciones. Esta garantía deberá ser constitui­da con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de una parte o sección de éstos.

En cualquier caso, el concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamada a garantizar se hubiere cumplido en los términos y condi­ciones previstos en el contrato y en el pliego de condiciones (art. 30). En ese sentido, debe tenerse en cuenta que corresponde al concedente velar “…Por la oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigiéndoles al concesionario, por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato…” (art. 41); por lo que estimamos la liberación del concesionario de su obligación de mantener una garantía deberá estar sujeta a la emisión por el concedente de un acto administrativo en el que se manifieste la conformidad de la administración señalando que la obra o el servicio se han prestado en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego de condiciones. Lo relativo a la emisión por la Administración del acto administrativo manifestando su conformidad con la ejecución del contrato, debe ser resuelto por el Reglamento o, en su defecto, por el pliego de condiciones.

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