AUTOTUTELA
El ordenamiento jurídico habilita a la Administración para
tutelar, es decir, para actuar en defensa y protección de sus derechos,
que en definitiva son los derechos del
colectivo. En base a esta habilitación surge la autotutela como la forma
tangible de lograr la protección de los derechos e intereses tutelados por la Administración.
La autotutela se manifiesta en tres categorías:
a)
La autotutela declarativa;
b)
La autotutela ejecutiva; y
c)
La autotutela revisoria.
LA AUTOTUTELA DECLARATIVA: es la potestad del sujeto
administrativo para declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, sin que
sea necesario un proceso posterior de homologación judicial para otorgarle
fuerza de verdad legal a esa declaración. El concepto de acto administrativo
(su validez y eficacia) deriva de la potestad de autotutela declarativa.
EN VIRTUD DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA: la Administración
puede ejecutar el contenido de dicho título sin requerir el auxilio judicial.
La ejecutividad del acto administrativo (su carácter de título ejecutivo) lleva
consigo la posibilidad de su ejecutoriedad; el autor del acto administrativo
dispone de la potestad para ordenar y ejecutar de oficio los actos materiales
necesarios para lograr la eficacia plena de la declaración de voluntad
administrativa. ARTÍCULO 8 LOPA, ARTICULO 79 LOPA.
EJECUTORIEDAD: Facultad de la administración para llevar la
ejecución del acto a sus últimas consecuencias, aún en contra de la resistencia
del administrado.
EJECUTIVIDAD: condición del acto administrativo que los
presume legítimos y los constituye en un título suficiente para su ejecución.
LA AUTOTUTELA REVISORIA: se articula con el control de la
legalidad de los actos administrativos. La Administración está
facultada para revisar sus actos y examinar su legalidad, controlando el
cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para su
validez (stricto sensu) y las razones de mérito (oportunidad y conveniencia)
que se tuvieron en cuenta para su expedición (control de mérito).
Se ejerce:
a)
De oficio: cuando es la propia administración la
que participa en la vigilancia y examen de sus propias actuaciones, en el
control del sometimiento al derecho que deben tener, pues la obligación de la Administración en
cuanto al sometimiento de sus actos al Derecho no termina con el cumplimiento
de los requisitos de fondo y de forma que constituyen la validez del acto
administrativo, sino que se extiende a la enmienda o corrección de los vicios e
irregularidades en que el autor del acto haya incurrido al emitirlo y a
declarar su nulidad.
En tal sentido, la autotutela es una potestad-deber, que se
ejerce a través de:
1. La
convalidación: potestad ordenada al perfeccionamiento de la validez de un acto
administrativo anulable, mediante la emisión de un acto de enmienda que se
integra al primero, sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado.
2. La
revocación: consiste en dejar sin efecto un acto anterior tanto por razones de
ilegalidad como por razones de mérito.
3. La
reposición: implica anular un acto resolutorio y los actos de trámite que se
han sustanciado a partir del vicio detectado y repetir el trámite viciado.
Tiene por objeto remediar el vicio en el procedimiento para salvar
jurídicamente el íter procedimental.
4. La
corrección de errores materiales: tiene por objeto corregir simples errores
materiales (letras) o de cálculo en que se hubiere incurrido en la
configuración del acto.
NULIDADES
CONCEPTO. (Manuel
Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
Es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de
carecer de las condiciones para su validez sean ellas de fondo o forma.
Vicio de que adolece un acto administrativo si se ha
realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables
para considerarlo como válido.
Un acto es inválido y se encuentra viciado de nulidad cuando
su contenido:
a)
Vulnera normas legales o constitucionales (sea
contrario a derecho).
b)
No cumple los requisitos de validez.
INVALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Existen dos grados:
a) Los
actos absolutamente nulos o nulos de pleno derecho.
b) Los
actos anulables o viciados de nulidad
relativa.
NULIDAD ABSOLUTA: el
acto es nulo absolutamente cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece
ab initio de efectos jurídicos.
Cabanellas define la nulidad absoluta como: “la del acto que
carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y
consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar. La nulidad absoluta no
admite confirmación.”
Manzini considera que las nulidades absolutas son aquellas
que existen de derecho. Deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el
Juez, aún de oficio. Por tanto, no pueden ser saneadas.”
La mayoría de los autores parecen coincidir en afirmar que
la nulidad absoluta tiene carácter erga omnes, es decir, susceptible de
oponerse en contra y a favor de cualquiera.
CARACTERÍSTICAS.
a) El
vicio no puede ser subsanado mediante el consentimiento.
b) Tiene
carácter imprescriptible.
c) En
sede administrativa, la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio.
d) Es
de orden público.
e) Los
actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden crear ni producir
ningún efecto, derecho u obligación. El acto no adquiere firmeza y puede ser
impugnado en cualquier momento.
f) Los
actos administrativos viciados de nulidad absoluta son básicamente revocables
(artículo 83 LOPA). La administración puede revisarlos en cualquier momento.
g) La
solicitud de impugnación en vía administrativa (con fundamento en vicios de
nulidad absoluta) puede dar origen a la suspensión de los efectos del acto
administrativo (Excepción al principio de los efectos no suspensivos de la
interposición del recurso administrativo. Artículo 87 LOPA).
h) Los
vicios de nulidad absoluta no son convalidables ni subsanables por la
administración, por el transcurso del tiempo o por aceptación tácita de los
particulares.
EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA.
a)
Los funcionarios que ejecuten los actos
administrativos viciados de nulidad absoluta son responsables de las
consecuencias dañosas que pudieran producirse. Tal responsabilidad puede ser
civil, penal o administrativa.
b)
La declaratoria de nulidad y consecuentemente la
revocación o anulación del acto, produce efectos hacia el futuro (ex tunc) y
hacia el pasado (ex nunc). QUOD NULLUM EST NULLUM PARIT EFFECTUM.
c)
La declaratoria de nulidad absoluta de un acto
administrativo acarrea también la nulidad de todos los actos consecutivos que
dependan de él.
NULIDAD RELATIVA: Es
aquella en la que se encuentra inmerso un acto administrativo cuando está
viciado por razones que no acarreen su nulidad absoluta. Su régimen se delimita por dos factores:
1) El
libre arbitrio del afectado.
2) La
seguridad jurídica.
Según lo dispone el artículo 82 LOPA:
a) Cuando el acto administrativo produce efectos subjetivos
a favor de alguna persona, entonces sólo ésta puede pedir su anulabilidad.
b) Si el acto no es productor de efectos subjetivos, la
administración podrá declarar su anulabilidad.
CARACTERÍSTICAS:
1) Los
actos administrativos viciados de nulidad relativa pueden ser objeto de
convalidación (artículo 81 LOPA). Tal convalidación puede ser declarada de dos
formas: a) RATIFICACIÓN: consiste en
la declaración formulada por un órgano distinto al que emitió el acto, en el
cual se revisan y subsanan los vicios de éste. b) LEGITIMACIÓN: consiste en la declaración formulada por el mismo
órgano que emitió el acto, en el cual se revisan y subsanan los vicios de éste.
2) El
vicio puede ser subsanado mediante el consentimiento.
3) Está
sometido a caducidad y prescripción.
4) En
sede administrativa, la nulidad relativa puede ser declarada de oficio
(AUTOTUTELA), siempre que el acto administrativo no haya producido derechos
subjetivos.
5) Los
actos administrativos viciados de nulidad relativa producen efectos, derechos u
obligaciones mientras no sean anulados.
EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE NULIDAD RELATIVA.
La revocación o anulación del acto sólo produce efectos
hacia el futuro (ex tunc).
Una mantequillita ps
ResponderEliminarUna mantequillita ps
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