sábado, 6 de agosto de 2016

administrativo

AUTOTUTELA

El ordenamiento jurídico habilita a la Administración para tutelar, es decir, para actuar en defensa y protección de sus derechos, que  en definitiva son los derechos del colectivo. En base a esta habilitación surge la autotutela como la forma tangible de lograr la protección de los derechos e intereses tutelados por la Administración.

La autotutela se manifiesta en tres categorías:
a)      La autotutela declarativa;
b)      La autotutela ejecutiva; y
c)       La autotutela revisoria.

LA AUTOTUTELA DECLARATIVA: es la potestad del sujeto administrativo para declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, sin que sea necesario un proceso posterior de homologación judicial para otorgarle fuerza de verdad legal a esa declaración. El concepto de acto administrativo (su validez y eficacia) deriva de la potestad de autotutela declarativa.

EN VIRTUD DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA: la Administración puede ejecutar el contenido de dicho título sin requerir el auxilio judicial. La ejecutividad del acto administrativo (su carácter de título ejecutivo) lleva consigo la posibilidad de su ejecutoriedad; el autor del acto administrativo dispone de la potestad para ordenar y ejecutar de oficio los actos materiales necesarios para lograr la eficacia plena de la declaración de voluntad administrativa. ARTÍCULO 8 LOPA, ARTICULO 79 LOPA.

EJECUTORIEDAD: Facultad de la administración para llevar la ejecución del acto a sus últimas consecuencias, aún en contra de la resistencia del administrado.

EJECUTIVIDAD: condición del acto administrativo que los presume legítimos y los constituye en un título suficiente para su ejecución.

LA AUTOTUTELA REVISORIA: se articula con el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración está facultada para revisar sus actos y examinar su legalidad, controlando el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para su validez (stricto sensu) y las razones de mérito (oportunidad y conveniencia) que se tuvieron en cuenta para su expedición (control de mérito).

Se ejerce:
a)        De oficio: cuando es la propia administración la que participa en la vigilancia y examen de sus propias actuaciones, en el control del sometimiento al derecho que deben tener, pues la obligación de la Administración en cuanto al sometimiento de sus actos al Derecho no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que constituyen la validez del acto administrativo, sino que se extiende a la enmienda o corrección de los vicios e irregularidades en que el autor del acto haya incurrido al emitirlo y a declarar su nulidad.
En tal sentido, la autotutela es una potestad-deber, que se ejerce a través de:
1.       La convalidación: potestad ordenada al perfeccionamiento de la validez de un acto administrativo anulable, mediante la emisión de un acto de enmienda que se integra al primero, sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado.
2.       La revocación: consiste en dejar sin efecto un acto anterior tanto por razones de ilegalidad como por razones de mérito.
3.       La reposición: implica anular un acto resolutorio y los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado y repetir el trámite viciado. Tiene por objeto remediar el vicio en el procedimiento para salvar jurídicamente el íter procedimental.
4.       La corrección de errores materiales: tiene por objeto corregir simples errores materiales (letras) o de cálculo en que se hubiere incurrido en la configuración del acto.

NULIDADES

CONCEPTO. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
Es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones para su validez sean ellas de fondo o forma.

Vicio de que adolece un acto administrativo si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.
Un acto es inválido y se encuentra viciado de nulidad cuando su contenido:
a)          Vulnera normas legales o constitucionales (sea contrario a derecho).
b)          No cumple los requisitos de validez.

INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Existen dos grados:
a)      Los actos absolutamente nulos o nulos de pleno derecho.
b)      Los actos anulables o viciados de nulidad  relativa.

NULIDAD ABSOLUTA: el acto es nulo absolutamente cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos.

Cabanellas define la nulidad absoluta como: “la del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar. La nulidad absoluta no admite confirmación.”

Manzini considera que las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho. Deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aún de oficio. Por tanto, no pueden ser saneadas.”
La mayoría de los autores parecen coincidir en afirmar que la nulidad absoluta tiene carácter erga omnes, es decir, susceptible de oponerse en contra y a favor de cualquiera.

CARACTERÍSTICAS.
a)      El vicio no puede ser subsanado mediante el consentimiento.
b)      Tiene carácter imprescriptible.
c)       En sede administrativa, la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio.
d)      Es de orden público.
e)      Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación. El acto no adquiere firmeza y puede ser impugnado en cualquier momento.
f)       Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta son básicamente revocables (artículo 83 LOPA). La administración puede revisarlos en cualquier momento.
g)      La solicitud de impugnación en vía administrativa (con fundamento en vicios de nulidad absoluta) puede dar origen a la suspensión de los efectos del acto administrativo (Excepción al principio de los efectos no suspensivos de la interposición del recurso administrativo. Artículo 87 LOPA).
h)      Los vicios de nulidad absoluta no son convalidables ni subsanables por la administración, por el transcurso del tiempo o por aceptación tácita de los particulares.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA.

a)       Los funcionarios que ejecuten los actos administrativos viciados de nulidad absoluta son responsables de las consecuencias dañosas que pudieran producirse. Tal responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa.
b)      La declaratoria de nulidad y consecuentemente la revocación o anulación del acto, produce efectos hacia el futuro (ex tunc) y hacia el pasado (ex nunc). QUOD NULLUM EST NULLUM PARIT EFFECTUM.
c)       La declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo acarrea también la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de él.

NULIDAD RELATIVA: Es aquella en la que se encuentra inmerso un acto administrativo cuando está viciado por razones que no acarreen su nulidad absoluta. Su régimen  se delimita por dos factores:
1)      El libre arbitrio del afectado.
2)      La seguridad jurídica.

Según lo dispone el artículo 82 LOPA:
a) Cuando el acto administrativo produce efectos subjetivos a favor de alguna persona, entonces sólo ésta puede pedir su anulabilidad.
b) Si el acto no es productor de efectos subjetivos, la administración podrá declarar su anulabilidad.

CARACTERÍSTICAS:
1)      Los actos administrativos viciados de nulidad relativa pueden ser objeto de convalidación (artículo 81 LOPA). Tal convalidación puede ser declarada de dos formas: a) RATIFICACIÓN: consiste en la declaración formulada por un órgano distinto al que emitió el acto, en el cual se revisan y subsanan los vicios de éste. b) LEGITIMACIÓN: consiste en la declaración formulada por el mismo órgano que emitió el acto, en el cual se revisan y subsanan los vicios de éste.
2)      El vicio puede ser subsanado mediante el consentimiento.
3)      Está sometido a caducidad y prescripción.
4)      En sede administrativa, la nulidad relativa puede ser declarada de oficio (AUTOTUTELA), siempre que el acto administrativo no haya producido derechos subjetivos.
5)      Los actos administrativos viciados de nulidad relativa producen efectos, derechos u obligaciones mientras no sean anulados.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD RELATIVA.
La revocación o anulación del acto sólo produce efectos hacia el futuro (ex tunc).


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