El Convenio Europeo de
Derechos Humanos (Convenio de Roma de 1950)
El proceso de elaboración del
Convenio Ya se ha recordado con anterioridad que una de las Resoluciones
aprobadas en la Conferencia de La Haya de 1948 proponía la elaboración de una
Carta de Derechos y el establecimiento de un Tribunal para su aplicación. En
concreto, el texto de la Resolución era el siguiente:
“Deseamos una Carta de
Derechos Humanos que garantiza la libertad de pensamiento, de reunión y de
expresión, así como el derecho a formar una política oposición; deseamos un
Tribunal de Justicia, con sanciones adecuadas para el aplicación de la presente
carta”.
Poco más de dos meses después de
la firma, en mayo de 1949, del documento fundacional del Consejo de Europa se
presentaron sendos borradores de Convenio Europeo de Derechos Humanos y de
Estatuto del Tribunal Europeo, elaborados por P.- H. Teitgen, Sir D.
Maxwell-Fyfe y F. Dehousse26, y aunque la actitud del Comité de Ministros era
menos favorable a la puesta en marcha inmediata del proceso que habría de
conducir a la aprobación del Convenio, prevaleció finalmente el criterio de la
Asamblea Consultiva. Dos argumentos pesaron decisivamente: el carácter
imperfectos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fruto de una
transacción en las Naciones Unidas entre las dos grandes corrientes ideológicas
del momento, y sin fuerza vinculante) y la muy reciente y brutal historia
europea en materia de derechos humanos. El Committee on Legal Ana
Administrative Questions de la Asamblea Consultiva puso manos a la obra y
Elabora un proyecto que enumeraba
doce derechos, para cada uno de los cuales se contenía una expresa referencia a
su correspondiente en la DUDH27, creaba una Comisión y un Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y otorgaba a los particulares y a los Estados un derecho de
petición ante la Comisión. Salo los Estados y la Comisión podían remitir los
casos ante el Tribunal. Precisamente este armazón institucional y el derecho
individual de acceso a la Comisión fueron los temas más polémicos. El Pleno de
la Asamblea aprobó con pocas modificaciones, el 8 de septiembre de 1949, el
texto propuesto para su remisión al Comité de Ministros. Este, contra la
opinión de la Asamblea, propuso a los Gobiernos de los entonces doce Estados
miembros del Consejo de Europa la designación de un Comité de Expertos
integrado por abogados, jueces, parlamentarios y profesores, que debería
elaborar un anteproyecto de Convenio a partir de los materiales salidos de la
Asamblea y de otros propuestos por el Secretariado del propio Consejo. Este
Comité presenta su texto tras seis semanas de trabajo en las que asumió como
material principal, y así lo reconocía en su presentación, el borrador de la
Asamblea Consultiva. En todo caso, el texto en cuestión era abierto tanto en lo
relativo al catálogo de derechos a declarar, como en cuanto a la eventual
institución de un Tribunal, aspectos ambos en los que formulaba varias
hipótesis. El Comité de Ministros convoco una Conferencia de Altos Funcionarios
de los Gobiernos (Committee Of. Senior Offcials) que habría de preparar su
decisión ˙ltima. Esta Conferencia se reunió entre los días 8 y 17 de junio de
1950 y formula una propuesta de consenso en lo tocante al carácter más o menos
detallado de los derechos declarados, materia Esta en la que los Estados se
encontraban divididos entre los partidarios de la mera enumeración de los
derechos (así se había decidido por la Asamblea) y quienes defendían la
formulación detallada de los mismos. La mayoría de los Representantes eran
contrarios a la creación de un Tribunal, prosperando finalmente la iniciativa
sueca que convertía en opcional (a voluntad de cada Estado) el sometimiento a
su jurisdicción. La mayoría de los Estados avalaban, contra el criterio de tres
de ellos, el derecho de petición individual ante la Comisión. Devuelto el
texto al Comité de Ministros,
Este, en agosto de 1950, adopta la decisión (salomónica, podría decirse) de
solventar los dos grandes escollos mediante las denominadas cláusulas opcionales:
las referidas a la competencia del Tribunal (Art. 46) y al acceso individual
directo a la Comisión (Art. 25)29. El día 4 de noviembre de 1950 el Convenio
Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se firma en Roma. Entra en vigor el 3 de
septiembre de 1953, de acuerdo con cuanto establecía su Art. 66.2, es decir,
tras el depósito de diez instrumentos de ratificación. Para España, entra en
vigor el 4 de octubre de 1979, fecha del depósito de su instrumento de
ratificación; se publica en el Boletín Oficial del Estado en fecha 10 de
octubre.
El contenido del Convenio.
LOS DERECHOS
En su versión original, de
noviembre de 1950, el Convenio se estructuraba en cinco Títulos innominados.
- El primero (Art. 2-18),
contenía el catálogo de derechos.
- El segundo (Art. 19), instituía
la Comisión y el Tribunal.
- El tercero (Art. 20-37),
definía la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Europea de
Derechos Humanos.
- El cuarto (Art. 38-56), venia
referido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- El quinto (Art. 57-66),
contenía una serie de disposiciones generales.
Con posterioridad a la entrada en
vigor del Convenio se incorporaron al mismo, hasta el Protocolo XI al que
aludiré inmediatamente, un total de diez Protocolos, que añadieron algunos
nuevos derechos al catálogo inicial y modificaron ciertas previsiones
originales del CEDH30. La reforma en profundidad del sistema convencional de
garantía de los derechos fundamentales llega en noviembre de 1998 con la
entrada en vigor, tras su ratificación por todos los Estados parte del
Convenio, del ya citado Protocolo XI,
Firmado en 1994. En la actualidad
cuarenta y cinco Estados han ratificado el Convenio.
Tras las importantes
modificaciones introducidas por el Protocolo XI, que afectaron a la estructura
interna del Convenio y a la vigencia de algunos de sus Protocolos, los
contenidos del CEDH se encierran, además de en el texto del propio Convenio, en
los Protocolos I, IV, VI y VII31. Después de 1998 se han elaborado y abierto a
la firma el Protocolo XII (Roma, 2000), que contiene una prohibición general de
discriminación en el ejercicio de todo derecho garantizado por la ley, y el
Protocolo XIII (Vilnius, 2002), que prohíbe la pena de muerte en toda
circunstancia de tiempo y lugar; el primero de estos Protocolos no ha entrado
en vigor, mientras que el segundo lo ha hecho, para los Estados que lo han
ratificado, en julio de 200332. Recientemente, en mayo de 2004, se ha abierto a
la firma el Protocolo XIV, que reforma la organización interna del Tribunal y
las competencias de sus diferentes Órganos; la entrada en vigor de este nuevo
Protocolo pasa por la ratificación de los 45 Estados miembros del Consejo de
Europa. En el momento presente, y a la luz del Protocolo XI, la estructura interna
del CEDH se divide en tres Títulos, cada uno de ellos encabezado -ahora si- con
una específica denominación: Derechos y libertades (Título I, Art. 2-18);
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Titulo II, Art. 19-51); Disposiciones
diversas (Titulo III, Art. 52- 59). Los derechos declarados resultan del Título
I y de los Protocolos I, IV, VI y VII, estos ˙ltimos, ya se sabe, no
ratificados por todos los Estados parte del Convenio.
La lista de derechos, de
acuerdo con los rótulos establecidos por el Protocolo XI, es la siguiente
- Derecho a la vida (Art. 2)
- Prohibición de la tortura (Art.
3)
- Prohibición de la esclavitud y
del trabajo forzado (Art. 4)
- Derecho a la libertad y a la
seguridad (Art. 5).
- Derecho a un proceso equitativo
(Art. 6)
- No hay pena sin ley (Art. 7)
- Derecho al respeto de la vida
privada y familiar (Art. 8)
- Libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión (Art. 9)
- Libertad de expresión (Art. 10)
- Libertad de reunión y de asociación (Art. 11)
- Derecho a contraer matrimonio
(Art. 12)
- Derecho a un recurso efectivo
(Art. 13)
- Prohibición de discriminación
(Art. 14).
El Art. 15 prevé la suspensión
(derogación) de la mayoría de los derechos convencionales -no de todos ellos-
en tiempos de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la
nación. El Art. 16 consiente la imposición de restricciones a la actividad
política de los extranjeros en el marco de los Art. 10, 11 y 14. El Art. 17
prohíbe el abuso de derecho al impedir el amparo del Convenio para el ejercicio
de actividades tendentes a la destrucción de las libertades (en otras palabras:
del régimen político verdaderamente democrático al que alude el Preámbulo)
garantizadas por el propio Convenio. El Art. 18, en fin, impone límites a las
restricciones que el propio CEDH hace posibles respecto de ciertos derechos,
que Ion podrá ser aplicado más que con la finalidad para la cual han sido
previstas. Esta lista de derechos (Art. 2-14) y las disposiciones horizontales
(Art. 15-18), en definitiva, todo el Título I CEDH, no ha sido objeto de
reforma de Nina˙n tipo desde su entrada en vigor, por lo que su tenor literal
sigue siendo hoy el mismo que hace más de cincuenta aso. El catalogo demuestra
con claridad la voluntad de
los autores del Convenio, que no
era tanto la creación de nuevos derechos sino, tal y como puede leerse en su
Preámbulo, el aseguramiento de la garantía colectiva de algunos de los derechos
enunciados en la Declaración Universalî33. Se trataría, en definitiva, de
otorgar tutela internacional a ciertos derechos (básicos, por lo demos) ya
reconocidos en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros del Consejo
de Europa. En otros términos: lo relevante del Convenio más parecía ser la
garantía internacional que el carácter acabado, sobre el modelo de la DUDH, de
la lista de derechos. De los impulsores del Convenio aceptaran un catálogo de
derechos incompleto para no poner en peligro los nuevos procedimientos de
garantìa34. De otro lado, las disposiciones que declaran los derechos lo hacen
de un modo no tan abierto como el que resulta de la propia Declaración
Universal. Antes bien, y sin llegar al extremo que proponía Alg.˙n
representante británico, que alerta frente a fórmulas susceptibles de mil y una
interpretaciones distintasî35, la voluntad, ya recordada, de compromiso lleva
al establecimiento de definiciones relativamente detalladas que, por una parte,
habrían de facilitar el trabajo de las instancias de garantía del Convenio y,
por otra, consentirían a los Estados una rápida evaluación de la compatibilidad
de su Derecho nacional con el estándar convencional36. A los derechos que
resultan del Título I del CEDH desde 1950 se han añadido, con posterioridad,
los que traen causa de los varios Protocolos hoy vigentes, que completan, si
bien no para todos los Estados parte, por cuanto algunos de ellos no han
ratificado todos o varios de tales Protocolos37, el catalogo convencional. Los
nuevos derechos, siempre con la denominación que resulta de los headings añadidos
por el Protocolo XI, son los siguientes:
- Protección de la propiedad
(Art. 1, Protocolo I)
- Derecho a la educación (Art. 2,
Protocolo I) - Derecho a elecciones libres (Art. 3, Protocolo I)
- Prohibición de prisión por
deudas (Art. 1, Protocolo IV)
- Libertad de circulación (Art.
2, Protocolo IV)
- Prohibición de la expulsión de
los nacionales (Art. 3, Protocolo IV)
- Prohibición de las expulsiones
colectivas de extranjeros (Art. 4, Protocolo IV)
- Abolición de la pena de muerte
(Art. 1, Protocolo VI)
- Pena de muerte en tiempo de
guerra (Art. 2, Protocolo VI)
- Garantías de procedimiento en
caso de expulsión de extranjeros (Art. 1, Protocolo VII)
- Derecho a un doble grado de
jurisdicción en materia penal (Art. 2, Protocolo VII)
- Derecho a indemnización en caso
de error judicial (Art. 3, Protocolo VII)
- Derecho a no ser juzgado o
castigado dos veces (Art. 4, Protocolo VII)
- Igualdad entre esposos (Art. 5,
Protocolo VII)
- Abolición de la pena de muerte
en toda circunstancia (Protocolo XIII).
Los derechos garantizados por el
Convenio y los Protocolos son, en principio, catalogables como derechos civiles
y políticos; libertades individuales que persiguen la garantía de la integridad
y de la libertad de la persona humana. En el ámbito del Consejo de Europa los
derechos económicos y sociales resultan de la Carta Social Europea, adoptada en
Turín en 1961 y que entro En vigor el 26 de febrero de 1965, que hasta el
momento presente ha sido ratificada por veintiséis Estados miembros (y firmada
por seis más) y que no prevé una técnica de control jurisdiccional como la que
resulta del Convenio.
En caso de higuera o de otro
peligro público que amenace la vida de la nación se hace posible la suspensión
de la mayoría de los derechos convencionales; la adopción de medidas que
deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta
medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no
estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho
internacional (Art. 15.1 CEDH). Quedan excluidos de toda posible suspensión
(Art. 15.2 CEDH) los derechos presentes en los Art. 2 (derecho a la vida),
salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerraî39, 3
(prohibición de torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes), 4.1
(prohibición de la esclavitud), y 7 (legalidad penal). El Art. 4 del Protocolo
VII otorga idéntico trato al derecho al non bis in ídem.
Las restricciones a los derechos
convencionales deben perseguir alguno de los fines legítimos tasados por el
CEDH. Se trata, en todos los casos, de nociones reconducidles a la categoría de
orden público: seguridad nacional, seguridad pública, bienestar económico del país,
defensa del orden y prevención de las infracciones penales, protección de la
salud o de la moral, protección de los derechos y las libertades de los demos.
Fines todos ellos citados en el Art. 8.2 CEDH, como límites al derecho al
respeto de la vida privada y familiar, y que se reproducen, con algunas
variables en los Art. 9.2 (para la libertad de pensamiento, conciencia y
religión), 10.2 (para la libertad de expresión, a la que se añaden la garantía
de la autoridad e imparcialidad del poder judicial y la protección frente a la
divulgación de informaciones confidenciales) y 11.2 (para la libertad de
reunión y de asociación, donde aparecen como fines legítimos las restricciones
para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la Administración
del Estado).
Carta africana.
- Lugar y fecha de aprobación:
Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de
Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi,
Kenya. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986, en honor de lo cual el
21 de octubre se declaró Día de los Derechos Humanos en África.
La carta africana es considerada
un instrumento internacional que tiene como objeto la creación de organismos
que cuya función sea promover los derechos y libertades básicas del continente
africano. La cual estipula la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad
como objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de
los pueblos africanos. Por lo cual, también Considerando que el disfrute de
derechos y libertades, también implica el cumplimiento de deberes por parte de
todos.
Esta está compuesta por IV
Capítulos los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
PREÁMBULO: Carta
africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras
cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los
derechos humanos y de los pueblos; Considerando la Carta de la Organización
para la Unidad Africana, la cual estipula que "la libertad, la igualdad,
la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las
legítimas aspiraciones de los pueblos africanos.
Tomando en consideración las
virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana
que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos
humanos y de los pueblos, lo cual justifica su protección internacional.
Teniendo como objetivo principal lograr la independencia del continente
africano.
PARTE I.- DERECHOS Y DEBERES
: esta se refiere a l resguardo de los derechos y cumplimiento de los
deberes de los pueblos del continente africano.
o CAPITULO I.- Derechos
Humanos y de los Pueblos (artículos 1 a 26).
Entre los derechos resguardados
por esta carta encontramos los siguientes:
-Derecho a la vida.
-Derecho a la Educación.
-Derecho a un desarrollo
económico, social y cultural.
-Derecho a la paz y a la
seguridad nacional e internacional.
-Derecho a trabajar en
condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.
-Todo ciudadano tendrá derecho a
participar libremente en el gobierno de su país
-Garantizado el derecho a la
propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de
la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.
o CAPITULO II.- Deberes
(artículos 27 a 29).
-Todo individuo tendrá deberes
para con su familia y sociedad, para con el Estado.
-Todo individuo tendrá el deber
de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación.
-Servir a su comunidad nacional
poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio;
-Preservar y reforzar los valores
culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la
sociedad.
PARTE II.- MEDIDAS DE
SALVAGUARDA: Este hace referencia a la comisión creada por la Organización
para la Unidad Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, el cual se
encarga de promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su
protección en África.
o CAPITULO I.- Creación y
organización de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos
(artículos 30 a 44).
Artículo 31
1. La Comisión constará de once
miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación,
conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en
materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular
consideración a las personas que tengan experiencia legal.
2. Los miembros de la Comisión
actuarán a título personal.
o CAPITULO II.- Mandato de
la Comisión (artículo 45).
Artículo 45; Las funciones de
la Comisión serán:
1. Promover los derechos humanos
y de los pueblos, y en especial:
a) recopiar documentos, emprender
estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y
de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir
información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en
los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer
recomendaciones a los gobiernos;
b) formular y establecer
principios y normas destinadas a resolver problemas legales relativos a los
derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que
los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.
2. Garantizar la protección de
los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la
presente Carta.
3. Interpretar todas las
disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una
institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.
4. Llevar a cabo cualquier otra
tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.
o CAPITULO III.- Procedimiento
de la Comisión (artículo 46).
Comunicados de los Estados
(artículos 47 a 54).
Otros comunicados (artículos 55
a 59).
o CAPITULO IV.- Principios
aplicables (artículos 60 a 63).
Artículo 60
La Comisión se basará en la
legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos,
especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos
referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones
Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración
universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las
Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de
los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados
por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los
firmantes de la presente Carta sean miembros.
PARTE III.- DISPOSICIONES
GENERALES (artículos 64 a 68).
Artículo 64
1. Tras la entrada en vigor de la
presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la
misma, los miembros de la Comisión.
2. El secretario general de la
Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la
Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a
partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la
Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos
una vez al año.
15.
Artículo 65; Cada vez
que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su
entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la
fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de
ese Estado.
Antecedentes y naturaleza
jurídica de la carta Africana.
El convenio fue auspiciado por la
Organización para la Unidad Africana en la actualidad reemplazada por la Unión
Africana. En su Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de 1979, la OUA
adoptó una resolución en favor de la creación de un comité de expertos que
redactara el borrador de un instrumento de derechos humanos de ámbito
continental.
Éste sería similar a los que ya
existían en Europa, el Convenio Europeo de Derecho Humanos, y América, la
Convención Americana de Derechos Humanos. El comité se constituyó debidamente y
redactó un borrador que obtuvo la aprobación unánime el 27 de junio de 1981, la
Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la entonces Organización de la
Unidad Africana adopto la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
en la ciudad de Nairobi, Kenya.
Este es el primer tratado como
primer instrumento africano de Derechos humanos africano, el cual es el
resultado del largo proceso de adopción del concepto mismo de “derechos
humanos” que los estados africanos hicieron suyo para lograr su independencia
durante los años 60 difícilmente podría afirmarse que los derechos humanos,
existieron en la África pre colonial incluso durante la colonización del
continente, y aun habiendo sido ya planteados en Europa, los colonizadores se
negaron a reconocer estos derechos en su expresión máxima, quizás también
porque esos derechos tampoco eran universales en las metrópolis.
Sin embargo, a partir de la
segunda mitad del siglo XX, fue inevitable que los países africanos en ese
entonces colonias, proclamaran su independencia y soberanía abanderados para el
derecho a la auto determinación, un derecho de los pueblos para excelencia. A
partir de ahí, los nueves estados africanos se fueron incorporando a la
Organización de las Naciones Unidas ( O.N.U) y, casi movidos por la misma
inercia de la reciente emancipación, fueron formando parte de los primeros
tratados internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la propia tendencia
hacia la regionalización, y en gran medida la presión ejercida por las Naciones
Unidas, hicieron que los estados africanos aceptaran crear un sistema propio de
derechos humanos. Entre las ventajas que encontraron fue precisamente la
introducción de cierto relativismo cultural en la Carta Africana. Este
instrumento fue redactado durante un momento de intensa frustración entre los
africanos provocada en gran parte por el desinterés de la Organización de la
Unidad africana en la efectiva protección de los derechos humanos.
Aunque la Carta Africana es
similar a otros tratados regionales de derechos humanos, su historia no puede
ser trazada en el mismo contexto que el de aquellos. La situación especial de
dependencia económica y política, y los problemas endémicos al subdesarrollo de
ese continente se refleja claramente en el tipo de derechos garantizados y en
los mecanismos de protección previstos para ese efecto. En términos generales,
la Carta Africana combina valores y necesidades específicos de los pueblos
africanos con estándares "universales" en la materia, logrando
exaltar y marcar las diferencias esenciales del sistema africano de derechos
humanos. La Carta es muy innovadora y se separa de los instrumentos
tradicionales de derechos humanos que dan preeminencia a los derechos clásicos,
es decir, los individuales o liberales, para incluir en un mismo plano a los
derechos colectivos en su sentido más amplio.
Como resultado, la carta africana
contempla no solo derechos de las llamadas primera y segunda generaciones, algo
por sí mismo enmarcados en los diversos sistemas
Internacionales de derechos
humanos sino, además en derechos de tercera generación o de los pueblos. la
cata procura integrar las tradiciones africanas preponderantemente con un matiz
colectivo o comunitario antes que individual a la herencia común de los
derechos humanos. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986 en honor de
lo cual el 21 de octubre se declaró día de los derechos humanos.
En 1987 fue constituida La
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos este es el órgano
competente para interpretar la Carta y supervisar su cumplimiento, tiene su
sede en Banjul, la capital de Gambia.
En 1998 se adoptó un protocolo a
la Carta por el que se acordaba la creación de una Corte Africana de los
derechos humanos y de los pueblos CADHP el protocolo entró en vigor el 25 de
enero de 2004 en julio de ese mismo año, la Asamblea de la Unión Africana
decidió que la CADHP se fusionaría con la Corte Africana de Justicia que había
sido proyectada como un órgano de la Unión; pero en julio de 2005 cuando aún no
había entrado en vigor el protocolo que constituía la Corte Africana de
Justicia, se acordó constituir de todas formas la CADHP. En la Octava Sesión
Ordinaria del Consejo Ejecutivo de la Unión Africana, que tuvo lugar en Jartum
Sudán. El 22 de enero de2006 se eligieron los primeros jueces de la Corte
Africana de Derechos humanos y de los pueblos.
Características de la Carta
Africana.
La Carta Africana de los Derechos
Humanos y de los Pueblos fue el primer acuerdo regional de derechos humanos que
reconoce derechos de la tercera generación, también reconoce en su articulado
el derecho al medio ambiente (Art. 24), derecho del recurso natural (Art 21) y
al desarrollo de los pueblos (Art. 22), estableciendo un vínculo entre éste y
el desarrollo:
Todos los pueblos tendrán derecho
a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.
Artículo 24 de la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos
1. Todos los pueblos tendrán
derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida
consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia
común de la humanidad.
2. Los Estados tendrán el deber,
individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al
desarrollo.
Artículo 22 de la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos
Otro aspecto distintivo de la
Carta Africana es que, a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos y
la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye el único instrumento de
derechos humanos de carácter regional que recoge tanto los derechos civiles y
políticos más relevantes como los derechos económicos, sociales y culturales.
La Carta Africana opta de una manera clara y decidida por la interdependencia e
indivisibilidad de todos los derechos humanos, sin priorizar unos derechos
sobre otros y presentándolos en un único documento:
Convencidos de que en lo sucesivo
es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los
derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos
económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de
que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales
constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos.
“Preámbulo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos”.
Protocolo de Maputo.
Redirigido desde: Protocolo a
la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Protocolo a la
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
|
|
Tipo de tratado
|
Protocolo
|
Redacción
|
marzo de 1995 (Lomé, Togo)1
|
Firmado
|
11 de julio de 2003 Maputo,
Mozambique
|
En vigor
|
25 de noviembre de 2005
|
Condición
|
Ratificación por 15 naciones de
la Unión Africana
|
Firmantes
|
45 (25 ratificado)
|
Depositario
|
Comisión de la Unión Africana
|
Idiomas
|
Inglés, francés
|
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