martes, 2 de agosto de 2016

grupo 4

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma de 1950)
El proceso de elaboración del Convenio Ya se ha recordado con anterioridad que una de las Resoluciones aprobadas en la Conferencia de La Haya de 1948 proponía la elaboración de una Carta de Derechos y el establecimiento de un Tribunal para su aplicación. En concreto, el texto de la Resolución era el siguiente:
“Deseamos una Carta de Derechos Humanos que garantiza la libertad de pensamiento, de reunión y de expresión, así como el derecho a formar una política oposición; deseamos un Tribunal de Justicia, con sanciones adecuadas para el aplicación de la presente carta”.
Poco más de dos meses después de la firma, en mayo de 1949, del documento fundacional del Consejo de Europa se presentaron sendos borradores de Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Estatuto del Tribunal Europeo, elaborados por P.- H. Teitgen, Sir D. Maxwell-Fyfe y F. Dehousse26, y aunque la actitud del Comité de Ministros era menos favorable a la puesta en marcha inmediata del proceso que habría de conducir a la aprobación del Convenio, prevaleció finalmente el criterio de la Asamblea Consultiva. Dos argumentos pesaron decisivamente: el carácter imperfectos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fruto de una transacción en las Naciones Unidas entre las dos grandes corrientes ideológicas del momento, y sin fuerza vinculante) y la muy reciente y brutal historia europea en materia de derechos humanos. El Committee on Legal Ana Administrative Questions de la Asamblea Consultiva puso manos a la obra y
Elabora un proyecto que enumeraba doce derechos, para cada uno de los cuales se contenía una expresa referencia a su correspondiente en la DUDH27, creaba una Comisión y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otorgaba a los particulares y a los Estados un derecho de petición ante la Comisión. Salo los Estados y la Comisión podían remitir los casos ante el Tribunal. Precisamente este armazón institucional y el derecho individual de acceso a la Comisión fueron los temas más polémicos. El Pleno de la Asamblea aprobó con pocas modificaciones, el 8 de septiembre de 1949, el texto propuesto para su remisión al Comité de Ministros. Este, contra la opinión de la Asamblea, propuso a los Gobiernos de los entonces doce Estados miembros del Consejo de Europa la designación de un Comité de Expertos integrado por abogados, jueces, parlamentarios y profesores, que debería elaborar un anteproyecto de Convenio a partir de los materiales salidos de la Asamblea y de otros propuestos por el Secretariado del propio Consejo. Este Comité presenta su texto tras seis semanas de trabajo en las que asumió como material principal, y así lo reconocía en su presentación, el borrador de la Asamblea Consultiva. En todo caso, el texto en cuestión era abierto tanto en lo relativo al catálogo de derechos a declarar, como en cuanto a la eventual institución de un Tribunal, aspectos ambos en los que formulaba varias hipótesis. El Comité de Ministros convoco una Conferencia de Altos Funcionarios de los Gobiernos (Committee Of. Senior Offcials) que habría de preparar su decisión ˙ltima. Esta Conferencia se reunió entre los días 8 y 17 de junio de 1950 y formula una propuesta de consenso en lo tocante al carácter más o menos detallado de los derechos declarados, materia Esta en la que los Estados se encontraban divididos entre los partidarios de la mera enumeración de los derechos (así se había decidido por la Asamblea) y quienes defendían la formulación detallada de los mismos. La mayoría de los Representantes eran contrarios a la creación de un Tribunal, prosperando finalmente la iniciativa sueca que convertía en opcional (a voluntad de cada Estado) el sometimiento a su jurisdicción. La mayoría de los Estados avalaban, contra el criterio de tres de ellos, el derecho de petición individual ante la Comisión. Devuelto el
texto al Comité de Ministros, Este, en agosto de 1950, adopta la decisión (salomónica, podría decirse) de solventar los dos grandes escollos mediante las denominadas cláusulas opcionales: las referidas a la competencia del Tribunal (Art. 46) y al acceso individual directo a la Comisión (Art. 25)29. El día 4 de noviembre de 1950 el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se firma en Roma. Entra en vigor el 3 de septiembre de 1953, de acuerdo con cuanto establecía su Art. 66.2, es decir, tras el depósito de diez instrumentos de ratificación. Para España, entra en vigor el 4 de octubre de 1979, fecha del depósito de su instrumento de ratificación; se publica en el Boletín Oficial del Estado en fecha 10 de octubre.
El contenido del Convenio.
LOS DERECHOS
En su versión original, de noviembre de 1950, el Convenio se estructuraba en cinco Títulos innominados.
- El primero (Art. 2-18), contenía el catálogo de derechos.
- El segundo (Art. 19), instituía la Comisión y el Tribunal.
- El tercero (Art. 20-37), definía la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Europea de Derechos Humanos.
- El cuarto (Art. 38-56), venia referido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- El quinto (Art. 57-66), contenía una serie de disposiciones generales.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio se incorporaron al mismo, hasta el Protocolo XI al que aludiré inmediatamente, un total de diez Protocolos, que añadieron algunos nuevos derechos al catálogo inicial y modificaron ciertas previsiones originales del CEDH30. La reforma en profundidad del sistema convencional de garantía de los derechos fundamentales llega en noviembre de 1998 con la entrada en vigor, tras su ratificación por todos los Estados parte del Convenio, del ya citado Protocolo XI,
Firmado en 1994. En la actualidad cuarenta y cinco Estados han ratificado el Convenio.
Tras las importantes modificaciones introducidas por el Protocolo XI, que afectaron a la estructura interna del Convenio y a la vigencia de algunos de sus Protocolos, los contenidos del CEDH se encierran, además de en el texto del propio Convenio, en los Protocolos I, IV, VI y VII31. Después de 1998 se han elaborado y abierto a la firma el Protocolo XII (Roma, 2000), que contiene una prohibición general de discriminación en el ejercicio de todo derecho garantizado por la ley, y el Protocolo XIII (Vilnius, 2002), que prohíbe la pena de muerte en toda circunstancia de tiempo y lugar; el primero de estos Protocolos no ha entrado en vigor, mientras que el segundo lo ha hecho, para los Estados que lo han ratificado, en julio de 200332. Recientemente, en mayo de 2004, se ha abierto a la firma el Protocolo XIV, que reforma la organización interna del Tribunal y las competencias de sus diferentes Órganos; la entrada en vigor de este nuevo Protocolo pasa por la ratificación de los 45 Estados miembros del Consejo de Europa. En el momento presente, y a la luz del Protocolo XI, la estructura interna del CEDH se divide en tres Títulos, cada uno de ellos encabezado -ahora si- con una específica denominación: Derechos y libertades (Título I, Art. 2-18); Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Titulo II, Art. 19-51); Disposiciones diversas (Titulo III, Art. 52- 59). Los derechos declarados resultan del Título I y de los Protocolos I, IV, VI y VII, estos ˙ltimos, ya se sabe, no ratificados por todos los Estados parte del Convenio.
La lista de derechos, de acuerdo con los rótulos establecidos por el Protocolo XI, es la siguiente
- Derecho a la vida (Art. 2)
- Prohibición de la tortura (Art. 3)
- Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (Art. 4)
- Derecho a la libertad y a la seguridad (Art. 5).
- Derecho a un proceso equitativo (Art. 6)
- No hay pena sin ley (Art. 7)
- Derecho al respeto de la vida privada y familiar (Art. 8)
- Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art. 9)
- Libertad de expresión (Art. 10) - Libertad de reunión y de asociación (Art. 11)
- Derecho a contraer matrimonio (Art. 12)
- Derecho a un recurso efectivo (Art. 13)
- Prohibición de discriminación (Art. 14).
El Art. 15 prevé la suspensión (derogación) de la mayoría de los derechos convencionales -no de todos ellos- en tiempos de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación. El Art. 16 consiente la imposición de restricciones a la actividad política de los extranjeros en el marco de los Art. 10, 11 y 14. El Art. 17 prohíbe el abuso de derecho al impedir el amparo del Convenio para el ejercicio de actividades tendentes a la destrucción de las libertades (en otras palabras: del régimen político verdaderamente democrático al que alude el Preámbulo) garantizadas por el propio Convenio. El Art. 18, en fin, impone límites a las restricciones que el propio CEDH hace posibles respecto de ciertos derechos, que Ion podrá ser aplicado más que con la finalidad para la cual han sido previstas. Esta lista de derechos (Art. 2-14) y las disposiciones horizontales (Art. 15-18), en definitiva, todo el Título I CEDH, no ha sido objeto de reforma de Nina˙n tipo desde su entrada en vigor, por lo que su tenor literal sigue siendo hoy el mismo que hace más de cincuenta aso. El catalogo demuestra con claridad la voluntad de
los autores del Convenio, que no era tanto la creación de nuevos derechos sino, tal y como puede leerse en su Preámbulo, el aseguramiento de la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universalî33. Se trataría, en definitiva, de otorgar tutela internacional a ciertos derechos (básicos, por lo demos) ya reconocidos en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros del Consejo de Europa. En otros términos: lo relevante del Convenio más parecía ser la garantía internacional que el carácter acabado, sobre el modelo de la DUDH, de la lista de derechos. De los impulsores del Convenio aceptaran un catálogo de derechos incompleto para no poner en peligro los nuevos procedimientos de garantìa34. De otro lado, las disposiciones que declaran los derechos lo hacen de un modo no tan abierto como el que resulta de la propia Declaración Universal. Antes bien, y sin llegar al extremo que proponía Alg.˙n representante británico, que alerta frente a fórmulas susceptibles de mil y una interpretaciones distintasî35, la voluntad, ya recordada, de compromiso lleva al establecimiento de definiciones relativamente detalladas que, por una parte, habrían de facilitar el trabajo de las instancias de garantía del Convenio y, por otra, consentirían a los Estados una rápida evaluación de la compatibilidad de su Derecho nacional con el estándar convencional36. A los derechos que resultan del Título I del CEDH desde 1950 se han añadido, con posterioridad, los que traen causa de los varios Protocolos hoy vigentes, que completan, si bien no para todos los Estados parte, por cuanto algunos de ellos no han ratificado todos o varios de tales Protocolos37, el catalogo convencional. Los nuevos derechos, siempre con la denominación que resulta de los headings añadidos por el Protocolo XI, son los siguientes:
- Protección de la propiedad (Art. 1, Protocolo I)
- Derecho a la educación (Art. 2, Protocolo I) - Derecho a elecciones libres (Art. 3, Protocolo I)
- Prohibición de prisión por deudas (Art. 1, Protocolo IV)
- Libertad de circulación (Art. 2, Protocolo IV)
- Prohibición de la expulsión de los nacionales (Art. 3, Protocolo IV)
- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros (Art. 4, Protocolo IV)
- Abolición de la pena de muerte (Art. 1, Protocolo VI)
- Pena de muerte en tiempo de guerra (Art. 2, Protocolo VI)
- Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros (Art. 1, Protocolo VII)
- Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal (Art. 2, Protocolo VII)
- Derecho a indemnización en caso de error judicial (Art. 3, Protocolo VII)
- Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces (Art. 4, Protocolo VII)
- Igualdad entre esposos (Art. 5, Protocolo VII)
- Abolición de la pena de muerte en toda circunstancia (Protocolo XIII).
Los derechos garantizados por el Convenio y los Protocolos son, en principio, catalogables como derechos civiles y políticos; libertades individuales que persiguen la garantía de la integridad y de la libertad de la persona humana. En el ámbito del Consejo de Europa los derechos económicos y sociales resultan de la Carta Social Europea, adoptada en Turín en 1961 y que entro En vigor el 26 de febrero de 1965, que hasta el momento presente ha sido ratificada por veintiséis Estados miembros (y firmada por seis más) y que no prevé una técnica de control jurisdiccional como la que resulta del Convenio.
En caso de higuera o de otro peligro público que amenace la vida de la nación se hace posible la suspensión de la mayoría de los derechos convencionales; la adopción de medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional (Art. 15.1 CEDH). Quedan excluidos de toda posible suspensión (Art. 15.2 CEDH) los derechos presentes en los Art. 2 (derecho a la vida), salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerraî39, 3 (prohibición de torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes), 4.1 (prohibición de la esclavitud), y 7 (legalidad penal). El Art. 4 del Protocolo VII otorga idéntico trato al derecho al non bis in ídem.
Las restricciones a los derechos convencionales deben perseguir alguno de los fines legítimos tasados por el CEDH. Se trata, en todos los casos, de nociones reconducidles a la categoría de orden público: seguridad nacional, seguridad pública, bienestar económico del país, defensa del orden y prevención de las infracciones penales, protección de la salud o de la moral, protección de los derechos y las libertades de los demos. Fines todos ellos citados en el Art. 8.2 CEDH, como límites al derecho al respeto de la vida privada y familiar, y que se reproducen, con algunas variables en los Art. 9.2 (para la libertad de pensamiento, conciencia y religión), 10.2 (para la libertad de expresión, a la que se añaden la garantía de la autoridad e imparcialidad del poder judicial y la protección frente a la divulgación de informaciones confidenciales) y 11.2 (para la libertad de reunión y de asociación, donde aparecen como fines legítimos las restricciones para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la Administración del Estado).
Carta africana.
- Lugar y fecha de aprobación: Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986, en honor de lo cual el 21 de octubre se declaró Día de los Derechos Humanos en África.
La carta africana es considerada un instrumento internacional que tiene como objeto la creación de organismos que cuya función sea promover los derechos y libertades básicas del continente africano. La cual estipula la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad como objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos. Por lo cual, también Considerando que el disfrute de derechos y libertades, también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos.
Esta está compuesta por IV Capítulos los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
PREÁMBULO: Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos; Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que "la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos.

Tomando en consideración las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos, lo cual justifica su protección internacional. Teniendo como objetivo principal lograr la independencia del continente africano.
PARTE I.- DERECHOS Y DEBERES : esta se refiere a l resguardo de los derechos y cumplimiento de los deberes de los pueblos del continente africano.
o CAPITULO I.- Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 1 a 26).

Entre los derechos resguardados por esta carta encontramos los siguientes:
-Derecho a la vida.
-Derecho a la Educación.
-Derecho a un desarrollo económico, social y cultural.
-Derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional.
-Derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.
-Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país
-Garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.
o CAPITULO II.- Deberes (artículos 27 a 29).

-Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado.
-Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación.
-Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio;
-Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad.
PARTE II.- MEDIDAS DE SALVAGUARDA: Este hace referencia a la comisión creada por la Organización para la Unidad Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, el cual se encarga de promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África.
o CAPITULO I.- Creación y organización de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos (artículos 30 a 44).
Artículo 31
1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal.
2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal.
o CAPITULO II.- Mandato de la Comisión (artículo 45).

Artículo 45; Las funciones de la Comisión serán:
1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:
a) recopiar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos;
b) formular y establecer principios y normas destinadas a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.
2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.
3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.
4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.
o CAPITULO III.- Procedimiento de la Comisión (artículo 46).
 Comunicados de los Estados (artículos 47 a 54).
 Otros comunicados (artículos 55 a 59).
o CAPITULO IV.- Principios aplicables (artículos 60 a 63).

Artículo 60
La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.
PARTE III.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 64 a 68).

Artículo 64
1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión.
2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año.
15.

Artículo 65; Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de ese Estado.

Antecedentes y naturaleza jurídica de la carta Africana.
El convenio fue auspiciado por la Organización para la Unidad Africana en la actualidad reemplazada por la Unión Africana. En su Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de 1979, la OUA adoptó una resolución en favor de la creación de un comité de expertos que redactara el borrador de un instrumento de derechos humanos de ámbito continental.
Éste sería similar a los que ya existían en Europa, el Convenio Europeo de Derecho Humanos, y América, la Convención Americana de Derechos Humanos. El comité se constituyó debidamente y redactó un borrador que obtuvo la aprobación unánime el 27 de junio de 1981, la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la entonces Organización de la Unidad Africana adopto la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en la ciudad de Nairobi, Kenya.
Este es el primer tratado como primer instrumento africano de Derechos humanos africano, el cual es el resultado del largo proceso de adopción del concepto mismo de “derechos humanos” que los estados africanos hicieron suyo para lograr su independencia durante los años 60 difícilmente podría afirmarse que los derechos humanos, existieron en la África pre colonial incluso durante la colonización del continente, y aun habiendo sido ya planteados en Europa, los colonizadores se negaron a reconocer estos derechos en su expresión máxima, quizás también porque esos derechos tampoco eran universales en las metrópolis.
Sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX, fue inevitable que los países africanos en ese entonces colonias, proclamaran su independencia y soberanía abanderados para el derecho a la auto determinación, un derecho de los pueblos para excelencia. A partir de ahí, los nueves estados africanos se fueron incorporando a la Organización de las Naciones Unidas ( O.N.U) y, casi movidos por la misma inercia de la reciente emancipación, fueron formando parte de los primeros tratados internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la propia tendencia hacia la regionalización, y en gran medida la presión ejercida por las Naciones Unidas, hicieron que los estados africanos aceptaran crear un sistema propio de derechos humanos. Entre las ventajas que encontraron fue precisamente la introducción de cierto relativismo cultural en la Carta Africana. Este instrumento fue redactado durante un momento de intensa frustración entre los africanos provocada en gran parte por el desinterés de la Organización de la Unidad africana en la efectiva protección de los derechos humanos.
Aunque la Carta Africana es similar a otros tratados regionales de derechos humanos, su historia no puede ser trazada en el mismo contexto que el de aquellos. La situación especial de dependencia económica y política, y los problemas endémicos al subdesarrollo de ese continente se refleja claramente en el tipo de derechos garantizados y en los mecanismos de protección previstos para ese efecto. En términos generales, la Carta Africana combina valores y necesidades específicos de los pueblos africanos con estándares "universales" en la materia, logrando exaltar y marcar las diferencias esenciales del sistema africano de derechos humanos. La Carta es muy innovadora y se separa de los instrumentos tradicionales de derechos humanos que dan preeminencia a los derechos clásicos, es decir, los individuales o liberales, para incluir en un mismo plano a los derechos colectivos en su sentido más amplio.
Como resultado, la carta africana contempla no solo derechos de las llamadas primera y segunda generaciones, algo por sí mismo enmarcados en los diversos sistemas
Internacionales de derechos humanos sino, además en derechos de tercera generación o de los pueblos. la cata procura integrar las tradiciones africanas preponderantemente con un matiz colectivo o comunitario antes que individual a la herencia común de los derechos humanos. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986 en honor de lo cual el 21 de octubre se declaró día de los derechos humanos.
En 1987 fue constituida La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos este es el órgano competente para interpretar la Carta y supervisar su cumplimiento, tiene su sede en Banjul, la capital de Gambia.
En 1998 se adoptó un protocolo a la Carta por el que se acordaba la creación de una Corte Africana de los derechos humanos y de los pueblos CADHP el protocolo entró en vigor el 25 de enero de 2004 en julio de ese mismo año, la Asamblea de la Unión Africana decidió que la CADHP se fusionaría con la Corte Africana de Justicia que había sido proyectada como un órgano de la Unión; pero en julio de 2005 cuando aún no había entrado en vigor el protocolo que constituía la Corte Africana de Justicia, se acordó constituir de todas formas la CADHP. En la Octava Sesión Ordinaria del Consejo Ejecutivo de la Unión Africana, que tuvo lugar en Jartum Sudán. El 22 de enero de2006 se eligieron los primeros jueces de la Corte Africana de Derechos humanos y de los pueblos.
Características de la Carta Africana.
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos fue el primer acuerdo regional de derechos humanos que reconoce derechos de la tercera generación, también reconoce en su articulado el derecho al medio ambiente (Art. 24), derecho del recurso natural (Art 21) y al desarrollo de los pueblos (Art. 22), estableciendo un vínculo entre éste y el desarrollo:
Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.
Artículo 24 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.
2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.
Artículo 22 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
Otro aspecto distintivo de la Carta Africana es que, a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye el único instrumento de derechos humanos de carácter regional que recoge tanto los derechos civiles y políticos más relevantes como los derechos económicos, sociales y culturales. La Carta Africana opta de una manera clara y decidida por la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos, sin priorizar unos derechos sobre otros y presentándolos en un único documento:
Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos. “Preámbulo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos”.



Protocolo de Maputo.
Redirigido desde: Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
Tipo de tratado
Protocolo
Redacción
marzo de 1995 (Lomé, Togo)1
Firmado
11 de julio de 2003 Maputo, Mozambique
En vigor
25 de noviembre de 2005
Condición
Ratificación por 15 naciones de la Unión Africana
Firmantes
45 (25 ratificado)
Depositario
Comisión de la Unión Africana
Idiomas
Inglés, francés


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