sábado, 23 de julio de 2016

recursos administrativos

TEMA Nº 5
LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. 1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO. 2. NATURALEZA JURÍDICA. 3. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 4. CARACTERISTICAS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO. 5. PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. 6. ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO. 7. ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. 8. EFECTOS DE LA INTERPOSICION. 9. EFECTOS NO SUSPENSIVOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. 10. DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y OTRAS FIGURAS. 12. DIFERENCIAS ENTRE LAS VÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DE IMPUGNACIÓN. 13. AGOTAMIENTO DE LA VIA.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO:

1.   Impugnación de un acto administrativo por ante el órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico. (Eloy Lares Martínez).
2.   Distintos medios que el Derecho establece para obtener que la Administración en vía gubernativa, revise su acto y lo conforme, modifique o revoque. (Sayagues Laso)
3.   El recurso administrativo es un medio de impugnación, en término, de un acto administrativo de efectos particulares, que se dirige a obtener del órgano emisor del acto, del superior jerárquico u órgano que ejerce el control de tutela, la extinción, la modificación o saneamiento del acto impugnado, así como la reposición en casos de vicios de procedimiento.
4.   Son vías jurídicas de impugnación que se intentan ante la propia administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos.
5.   El recurso es un derecho del particular, derivado de la garantía constitucional del debido proceso (art. 49 de la C.N.).
6.   Es un medio o instrumento de impugnación, que se promueve en el seno de la Administración Pública contra el acto de un órgano de ésta, a fin de que lo anule, modifique o sustituya, por considerarlo ilegal, inoportuno o inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado (José Araujo Juárez).
7.   RECURSO: Nuevo curso.

2. NATURALEZA JURÍDICA.

Ser analiza desde tres vertientes, a saber:

  1. Derecho: son protecciones procedimentales a disposición del administrado, es decir, es un derecho del interesado, de cualquier persona que se estime lesionada por las decisiones de las autoridades administrativas, que se integra a la garantía constitucional a la defensa.
  2. Acto jurídico: por ser el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir, interponiendo el remedio procedimental pertinente, se trata de la manifestación de voluntad concreta del administrado y, de allí, que se le considere como un acto jurídico.
  3. Medio de defensa: es un medio legal de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas, es decir, un medio de garantía de la esfera jurídica de los particulares.
  4. Autocomposición: se considera como un medio de autocomposición por cuanto se corresponde con una situación en la cual una de las partes impone a la otra la solución de la controversia. Ello debido a que la solución siempre provendrá de la Administración.

3. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Tienen un doble fundamento:
a) Se fundamentan en un derecho del interesado, pues su fundamento último es el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución y 2 de la LOPA;
b) Se fundamentan en una prerrogativa de la Administración, denominada autotutela, es decir el poder que tiene la Administración de revisar sus propios actos.

3. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO:

  1. Constituyen manifestación de disconformidad o discrepancia, medios de impugnación o ataque, en fin, formas de reclamación;
  2. Están dirigidos contra un acto administrativo, es decir, contra una decisión productora de efectos jurídicos, emanada de un órgano de la Administración;
  3. Se interponen contra un órgano de la Administración, que puede ser el propio productor del acto o su superior jerárquico;
  4. Tienen por finalidad obtener la revocación, reforma o sustitución del acto impugnado.

5. PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.

  1. Existencia de un acto administrativo: no procede contra actos simples de la administración;
  2. Titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo: no puede existir un simple interés porque ello sería motivo de denuncia y no de recurso;
  3. Afectación o lesión de un derecho subjetivo o interés legítimo por el acto a impugnar.

6. ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.

Del contenido normativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los elementos del recurso administrativo son:

1.   Elemento subjetivo: dirigido a la determinación de quién puede recurrir, ante quién se recurre y quién decide. A saber:
1.a.- Legitimación activa: los interesados son los que pueden interponen recursos (artículo 85). Es decir, los titulares de un interés personal, legítimo y directo, lesionado por el acto recurrido.
1.b.- Órgano competente: dependiendo del tipo de recurso, éste deberá interponerse ante el mismo funcionario que conoce del asunto o que decidió el asunto que se impugna o ante el superior jerárquico.

2.   Elemento objetivo: será siempre un acto administrativo de efectos particulares. Además debe ser definitivo.

3.   Elementos formales: Debe interponerse por escrito (artículo 86), reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 49 de la LOPA.

7. ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN.
a) El acto que ponga fin a un procedimiento, es decir, que se trate de un acto definitivo, de una declaración que se emita como culminación del procedimiento administrativo y que exprese la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado; la concesión o la negativa de lo pedido, el mandato, la orden, el permiso, la imposición de una multa u otra sanción, la liquidación de un impuesto o la prohibición;
b) El acto que haga imposible la continuación del procedimiento, esto es, que tratándose de una decisión incidental y no de fondo, tienda a poner fin al procedimiento;
c) El acto que cause indefensión a la parte recurrente;
d) El acto que prejuzgue sobre lo definitivo, es decir, que tratándose de una decisión de trámite, anticipe el pronunciamiento del órgano sobre la solución definitiva del problema planteado. (ELOY LARES MARTINEZ).

8. EFECTOS DE LA INTERPOSICION: La interposición de los recursos administrativos produce los siguientes efectos:

  1. Se interrumpen los términos que están corriendo para el interesado;
  2. Inicia los plazos que corren para la Administración a los fines de resolver el recurso.
  3. Puede acarrear la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.


9. EFECTOS NO SUSPENSIVOS:  La cuestión de la suspensión de los efectos de los actos administrativos plantea un conflicto entre la eficiencia de los poderes ejecutivos del Estado y la efectividad de la protección de los derechos individuales.

Desde el punto de vista jurídico-procesal, la suspensión de los efectos del acto administrativo constituye un instrumento que pertenece al campo de las medidas cautelares, y como tal, persigue lograr la adecuación tiempo-resolución del asunto, corrigiendo el desfase entre la oportunidad de la resolución del asunto y la pretensión procesal del interesado, a  fin de lograr una protección jurídica plena y eficaz.

Definir el efecto suspensivo conlleva a determinarlo como un hecho mediante el cual la ejecución de un acto administrativo es  suspendido temporal o provisionalmente como consecuencia de la interposición e un recurso de alzada.

La interposición de cualquiera de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (artículo 87). Esta regla tiene por finalidad evitar que la actividad administrativa, que se entiende es desarrollada en beneficio del interés general, se vea paralizada por la voluntad de un particular. Los detractores de esta regla alegan que ella tiende a generar que el recurso sea ilusorio, por cuanto la ejecución del acto puede generar perjuicios irreparables que la decisión del recurso no podrá subsanar.

De allí que el aparte único del artículo 87 prevea la potestad de la administración de acordar la suspensión de los efectos del actos, en el caso en que dicha ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la causal de la impugnación sea la nulidad absoluta del acto.

10. AGOTAMIENTO DE LA VIA.

Es la presentación en tiempo y forma de los recursos administrativos pertinentes, obteniendo así el pronunciamiento definitivamente firme de la Administración Pública. (José Araujo Juárez). En contra de este acto, de no prosperar la vía administrativa, procede iniciar el recurso contencioso administrativo (vía jurisdiccional).

El agotamiento de la vía obliga a la interposición de los recursos administrativos pertinentes, permitiendo a la autoridad que dictó el acto o al superior jerárquico, revisar en vía administrativa su decisión, antes de que ésta ingrese al examen jurisdiccional de anulación.

A diferencia de lo establecido en la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (art. 124, ordinal 2), según el cual el agotamiento de la vía era un requisito de admisibilidad del recurso contencioso, ni la Ley del Tribunal Supremo de Justicia ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la prevén como causal para la no admisibilidad.
  1. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

a)   TRADICIONAL:

a.1.- ORDINARIOS: son aquellos que revisten un carácter genérico, no establecidos para situaciones determinadas, sino que son planteables en cualquier caso, salvo disposición legal en contrario que prevea la interposición de un recurso específico. Son el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

a.2.- ESPECIALES: son aquéllos que sólo pueden plantearse en los casos expresamente previstos por la norma. Es el recurso jerárquico impropio.

a.3.- EXTRAORDINARIOS: los que proceden en casos muy particulares, cuando no existe mérito para el planteamiento de los recursos administrativos ordinarios o especiales, principalmente por el hecho de haber quedado firme el acto administrativo. Es el recurso de revisión.

b.- JURISPRUDENCIAL:

b.1.- R. DE RECONSIDERACIÓN: que se intenta ante el propio órgano que dictó el acto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, con el fin de que el funcionario reconsidere su propia decisión.

b.2.- R. JERÁRQUICO: el que se intenta contra un acto administrativo de un funcionario inferior a los efectos de que el superior jerárquico lo revise, y procede sólo cuando ya se ha intentado un recurso de reconsideración, es decir, cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es actor.

b.3.- R. DE REVISIÓN: se caracteriza, a diferencia de los anteriores, en que se intenta ante el superior jerárquico pero contra un acto administrativo firme y por motivos precisos que la misma ley taxativamente establece.

C.- MODERNAS.

Propuesta por GUASP, se basa en la ubicación del procedimiento en el mismo grado de jerarquía administrativa en que se produce el acto recurrido o en un grado superior.

c.1.- R. ADM. HORIZONTALES: recurso administrativo de reconsideración;

c.2.- R. ADM. VERTICALES:

c.2.1. Ordinarios: a) De superioridad jerárquica: jerárquico; y b) De superioridad no jerárquica: jerárquico impropio.
c.2.2. Extraordinario: recurso de revisión.

2. PRINCIPIOS GENERALES.

Se refieren a las normas que son aplicables a todos los tipos de recursos administrativos y se encuentran contenidos en las “Disposiciones Generales”, Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para exponerlos se distinguirá entre: la interposición, la sustanciación y la resolución del recurso administrativo.

a)   INTERPOSICIÓN:

A.1.- REQUISITOS SUBJETIVOS:

a)   órgano administrativo llamado a decidir el recurso administrativo:
  • Recursos horizontales: el mismo órgano que ha dictado el acto recurrido.
  • Recursos verticales: el superior jerárquico del órgano (jerárquico) un superior jerárquico de otra esfera administrativa (jerárquico impropio).

Delegación: ningún órgano podrá resolver por delegación los recursos intentados contra sus propias decisiones (art. 88 LOPA) y es causal de inhibición según el ord. 7 del art. 36 LOPA.

b)   Interesado: la interposición del recurso requiere que quien lo promueva tenga una aptitud específica que le permita ser parte en el procedimiento administrativo de impugnación.

Se entiende que hay legitimación, cuando existe un interés personal en el éxito del recurso administrativo, singularizado en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Este requisito se establece en el artículo 85 LOPA.

Ahora bien, para considerarse interesado no necesariamente debe haberse participado en el procedimiento administrativo de primer grado.

Y no sólo basta con ser titular del derecho, sino que es necesario que el acto recurrido lesione tal derecho subjetivo o interés legítimo, lo cual hay que demostrar.

Hay que demostrar la lesión, lesión esta que debe ser actual y determinada, no puede referirse a algo no que exista o que sea potencial.

A.2.- REQUISITOS OBJETIVOS: será siempre un acto administrativo de efectos particulares. Además debe ser definitivo.

A.3.- REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD.
  • LUGAR: en la sede del órgano ante quien se propondrá.
  • TIEMPO: varía según cada recurso.
  • FORMA: los requisitos formales para la interposición del recurso administrativo se encuentran establecidos en los artículos 86 y 49 de la LOPA.

b)   Sustanciación.

La LOPA, en su artículo 86, alude a la admisión del recurso y en tal sentido ordena examinar los requisitos de admisibilidad del recurso para poder ser admitido.

En cuanto a la tramitación del procedimiento recursivo, aún cuando la ley nada dice sobre la aplicabilidad de las normas contenidas en la LOPA para regular el procedimiento de primer grado, hay que entenderlas aplicables, pues en el procedimiento de segundo grado debe indagarse y comprobar los hechos igual que en  el de primer grado.

c)   Terminación.

c.1.- Decisión expresa: debe decidirse por acto administrativo que reemplazará al acto impugnado. Debe ser motivada.

Las decisiones pueden ser:
a)   Desestimatorias: confirmará el acto objeto del recurso. Confirmará, convalidará el acto.
b)   Estimatoria: declarará la anulación, modificación o convalidación del acto impugnado u ordenará la reposición del procedimiento.
El acto declarará la nulidad o anulación del acto (por razón de vicios de derecho) o revocación (vicios de mérito).

¿Podrá el nuevo acto empeorar la situación del recurrente? (“Reformatio in peius”).
  • La regla general es la prohibición de la reforma peyorativa sobre los actos administrativos objeto de un recurso administrativo. La excepción sólo podría establecerse por ley.
  • Instrumento de coacción.

c.2.- Notificación: la decisión debe ser notificada.



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